TA CUN - Sentencia 25000-23-37-000-2023-00215-00 (05-03-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25000-23-37-000-2023-00215-00 (05-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN A
Bogotá D. C., cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2023-00215-00
DEMANDANTE: WORLD FUEL SERVICES COMPANY LLC SUCURSAL
COLOMBIA
DEMANDADO: UAE DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: RENTA 2017
S E N T E N C I A A N T I C I P A D A
En aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a clausurar la primera instancia en el referido medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
La demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:
1. Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No . 2004882022000001 del 25 de enero de 2022, por medio de la cual la UAE DIAN modificó la declaración de renta año gravable 2017 presentada por el contribuyente e impuso sanción por inexactitud y la R. 001158 del 7 de febrero de 2023, expedida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la UAE DIAN – Nivel Central que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la
Liquidación Oficial de Revisión No. 2004882022000001/2022.
de 2023, expedida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la UAE DIAN – Nivel Central que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 2004882022000001/2022.
2. A título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la declaración privada. Asimismo, que no hay lugar a adicionar ingresos, determinación de un mayor impuesto, ni la imposición de sanción por inexactitud; y que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho causadas.
Pretensión subsidiaria.
1. Se declare la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No . 2004882022000001 del 25 de enero de 2022 , y la R. 001158 del 7 de febrero de 2023, que resolvió el recurso de reconsideración.
2. A título de restablecimie nto del derecho, se declare que no hay lugar a adicionar ingresos, determinación de un mayor impuesto, ni la imposición de sanción por inexactitud por diferencia de criterios.2
Expediente: No. 25000-23-37-000-2023-00215-00
Demandante: WORLD FUEL SERVICES COMPANY LLC SUCURSAL COLOMBIA
Demandado: UAE DIAN
Como normas violadas considera vulnerad os los artículos 29 y 83 de la Constitución Política de Colombia, art. 42 de la L. 1437/2011, art. 26, 647, 648, 742, 760, 772 del ET.
Como concepto de violación la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:
Política de Colombia, art. 42 de la L. 1437/2011, art. 26, 647, 648, 742, 760, 772 del ET.
Como concepto de violación la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente: 1) Nulidad por infracción de las normas en que debida fundarse el acto administrativo – Falta de aplicación de los Artículos 29 y 83 de la Constitución Política, así como los Artículos 26 y 742 del Estatuto Tributario: Improcedencia en la adición de ingresos por facturas no registradas por valor de COP $1.555.968.760 . Señala que la DIAN fundamenta las glosas en el cruce de información exógena, privilegiando la información reportada por terceros frente a la contabilidad de la sociedad, la cual se encuentra respaldada por soportes internos y externos que reflejan su realidad financiera. Precisa que la adición de ingresos brutos por $7.337.595.000 surge de información exógena errónea, la cual fue reportada con inconsistencias por terceros, sin que sea válido fundamentar la adición de ingresos exclusivamente en el cruce de in formación, al no ser suficiente para desvirtuar la certeza de la declaración, máxime cuando la contribuyente desvirtúa esta información con pruebas contundentes como la contabilidad llevada en debida forma. Que, conforme al art. 742 del ET, si la DIAN tuvo duda sobre la exactitud de la declaración, debió recaudar los medios probatorios útiles que desvirtuarán la presunción de veracidad, y decidir conforme a ellos, no así otorgarle tal entidad al reporte de terceros. Seguido, reitera que la contabilidad es plena prueba de la realidad económica del
debió recaudar los medios probatorios útiles que desvirtuarán la presunción de veracidad, y decidir conforme a ellos, no así otorgarle tal entidad al reporte de terceros. Seguido, reitera que la contabilidad es plena prueba de la realidad económica del contribuyente para el año gravable 2017, al no haber sido desvirtuada a la fecha por la Administración, y refiere que la sociedad justificó que la diferencia entre los reportes de los terceros y sus ingresos declarados, correspondía a transacciones que fueron reversadas mediante notas crédito, o que su causación era imposible al corresponder a operaciones realizadas en el exterior, siendo estas ajenas a la sucursal en Colombia, y realiza los siguientes análisis sobre los terceros: a) Adición de ingresos por omisión de facturas reportadas por JET BLUE AIRWAYS. La adición de ingresos por $1.310.858.000 se basó en facturas reportadas por JET BLUE AIRWAYS CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA que supuestamente no estaban registradas en la contabilidad. Luego, señala que estos ingresos fueron percibidos por la matriz, no así por la sociedad demandante, siendo recibidos por una persona diferente. Que la sociedad sí realizó operaciones con JET BLUE en Colombia, especí ficamente ventas de combustible por $8.465.653.610 en 2017, las cuales fueron registradas en su contabilidad y declaradas como ingresos gravables. No obstante, los ingresos que la DIAN pretende adicionar no corresponden a la demandante, sino a otra persona jurídica distinta. Que la sociedad demandante—WFC—es una sucursal en Colombia de World Fuel Services Company LLC la cual se encuentra ubicada en EEUU, que tiene por fin la realización de parte del objeto social de la matriz. Luego, resalta que la sociedad no tiene control sobre las actividades realizadas por la matriz
Company LLC la cual se encuentra ubicada en EEUU, que tiene por fin la realización de parte del objeto social de la matriz. Luego, resalta que la sociedad no tiene control sobre las actividades realizadas por la matriz en el exterior, dentro de las que se integra la expedición de facturas o actividades de ventas realizadas por la matriz en el exterior, y reitera que la facturación ascendente a $1.310.858.000 fue expedida por la matriz, por lo que no pueden imputarse para efectos fiscales a WFS, comoquiera que esta correspondió a bienes y servicios comercializados directamente por ella, sin que sea lógico pretender adicionar ingresos a WFS cuando no tuvo incidencia en la realización de las actividades que dieron lugar a su causación.3
Expediente: No. 25000-23-37-000-2023-00215-00
Demandante: WORLD FUEL SERVICES COMPANY LLC SUCURSAL COLOMBIA
Demandado: UAE DIAN
Seguido, que no es válida la afirmación de la DIAN en torno a que no importa quien suscribió la factura, sino quien percibió el ingreso, pues con ello se restaría valor probatorio y contable a la factura, y constituiría un imposible jurídico, pues no es viable que el ingreso deriv ado de la factura pueda ser destinado a un tercero diferente al facturador. En suma, que no es admisible el registro en contabilidad de compras suscritas con un tercero sin que medie factura del proveedor. Finalmente, cita el art 1.2.1.1.5 del Decreto Únic o Reglamentario 1625 de 2016 y refiere que l as sucursales en Colombia son contribuyentes del Impuesto sobre la Renta únicamente por las rentas generadas de fuente nacional , no por las generadas en el
que l as sucursales en Colombia son contribuyentes del Impuesto sobre la Renta únicamente por las rentas generadas de fuente nacional , no por las generadas en el exterior. Que la DIAN pretende gravar en cabeza de WSC ingresos obtenidos por la matriz en EE.UU., lo cual se considera desproporcionado e ilegal. Luego, el certificado del revisor fiscal confirma que la sucursal sí declaró correctamente las ventas realizadas a JET BLUE AIRWAYS CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA en 2017 como ingresos gravados. Por tanto, las facturas emitidas desde EEUU corresponden a operaciones de la matriz y no pueden ser atribuidas a la sucursal , reiterando que e l registro hecho por el tercero en su información exógena constituye un error que no refleja la realidad de las operaciones. b) Ilegalidad de la adición de ingresos a partir de facturas reportadas en medios magnéticos por parte de MARTINAIR HOLLAND NV SUCURSAL COLOMBIANA en cuantía de $135.866.399 – Las facturas relacionadas por la DIAN co rresponden a facturas expedidas por WFS a terceros diferentes al indicado por la DIAN y/o por servicios intoplane. Afirma que la DIAN adicionó ingresos por $135.866.399 basándose en información reportada por MARTINAIR HOLLAND NV Sucursal Colombiana, señalando a WFS como beneficiaria. Sin embargo, WFS demostró que: Varias facturas atribuidas por la DIAN a MARTINAIR realmente fueron emitidas a otras sociedades (Agencia Logística de las Fuerzas Militares, MAG DS Corp, Servicio Aéreo a Territorios Nacionales S.A.), lo cual se comprobó con copias y registros contables, sin que resulte lógico que la DIAN le brinde mayor soporte probatorio a la contabilidad de terceros,
Territorios Nacionales S.A.), lo cual se comprobó con copias y registros contables, sin que resulte lógico que la DIAN le brinde mayor soporte probatorio a la contabilidad de terceros, y no a la del propio contribuyente. En tal sentido, solicita a la Sala la verificación de las facturas enunciadas con el fin de verificar que estas no fueron expedidas al tercero MARTINAIR, comoquiera que estas integran operaciones con otros terceros. Con relación a ingresos percibidos bajo la figura i ntoplane, refiere que las facturas correspondían al cobro del servicio intoplane, el cual corresponde a un costo en que incurre el operador del aeropuerto en donde se realiza la actividad de tanqueo de la aeronave, servicio que no puede ser prestado por WFS, pues la sociedad no cuenta con la habilitación legal para hacerlo. Luego, el costo no es cobrado directamente por el tercero operador del aeropuerto a la aerolínea adquirente del combustible, siendo facturado por compañía comercializadora que enajena el combustible, facturando así un ingreso recibido para terceros, el cual no tiene la entidad de incrementar el patrimonio de dicho comercializador. Bajo esta modalidad facturó la sociedad un costo del aeropuerto El Dorado en nombre del operador, sin que representara ingreso propio ni incremento patrimo nial, situación demostrada con las facturas aportadas al proceso. En consecuencia, resalta que la contabilidad de WFS, llevada en debida forma, constituye plena prueba de que los ingresos fueron correctamente declarados. Por tanto, la adición de4
Expediente: No. 25000-23-37-000-2023-00215-00
Demandante: WORLD FUEL SERVICES COMPANY LLC SUCURSAL COLOMBIA
Demandado: UAE DIAN
Expediente: No. 25000-23-37-000-2023-00215-00
Demandante: WORLD FUEL SERVICES COMPANY LLC SUCURSAL COLOMBIA
Demandado: UAE DIAN
ingresos por parte de la DIAN se fundamenta en errores de información exógena de terceros y constituye una falsa motivación, pues no existió omisión de ingresos por $1.555.968.760. 2) Nulidad por infracción de las normas en que debida fundarse el acto administrativo – Aplicación indebida del Artículo 760 del Estatuto Tributario: WFS no omitió registro de compras por valor de $3.635.952.641 por lo que es improcedente la adición de ingresos propuesta por DIAN por dicho monto. 2.1. Enuncia que el artículo 760 del ET presume ingresos cuando hay omisión de compras, empero, esta norma aplica cuando la Administración demuestre que la omisión obedece a que el contribuyente no reporte costos con el fin de omitir ingresos. Luego, no le es aplicable a WFS, pues no omitió ingresos ni compras en su declaración de renta 2017. Señala que l a DIAN adicionó ingresos por $3.635.952.641, incluyendo $102.893.889 de facturas con FAST COLOMBIA SAS. Esas facturas con nominación 1245 y 276789 fueron disminuidas mediante notas crédito emitid as por WFS y soportadas por CHEVRON PETROLEUM COMPANY , resaltándose que las facturas estaban registradas y neutralizadas con sus notas crédito. 2.2. La DIAN adicionó ingresos a WFS aplicando el artículo 760 del ET, alegando omisión en el registro de compra s reportadas por CI CHEVRONEXPORT SAS y
neutralizadas con sus notas crédito. 2.2. La DIAN adicionó ingresos a WFS aplicando el artículo 760 del ET, alegando omisión en el registro de compra s reportadas por CI CHEVRONEXPORT SAS y CHEVRONTEXACO PETROLEUM COMPANY. Al respecto, reitera que el servicio de intoplane no es un servicio que preste la sociedad, al no ser operadora del aeropuerto el Dorado, ni ser receptora de esta por CI CHEVRONEXPORT SAS, ni CHEVRONTEXACO. Seguido, referencia las facturas suscritas por el servicio de intoplane con la CI CHEVRONEXPORT SAS y CHEVRONTEXACO PETROLEUM COMPANY, y señala que estas no significaron una compra, sino un pago a nombre de terceros, quienes son los clientes adquirentes del combustible que comercializa la demandante. Dichas facturas fueron registradas como pagos por cuenta de terceros (cuenta 1380), y los valores trasladados a clientes como KLM, MARTINAIR y AIR FRANCE, sin beneficio patrimonial para WFS. En conclusión, la adición de ingresos es improcedente, ya que no hubo omisión de compras ni ingresos atribuibles a WFS. 2.3. Manifiesta que l a DIAN adicionó ingresos por $2.783.179.091 alegando omisión en registro de facturas expedidas por ORGANIZACIÓN TERPEL a la sociedad. Afirma que WFS aportó todas las facturas al expediente, demostrando que el valor corresponde al IVA facturado en la compra de combustible. La DIAN erró al afirmar que el combustible destinado a exportación no causaba IVA, desconoci endo la figura de IVA exento con derecho a devolución (art. 481 E.T.). Las facturas evidencian compras de combustible por $16.769.279.005 en 2017, con IVA
combustible destinado a exportación no causaba IVA, desconoci endo la figura de IVA exento con derecho a devolución (art. 481 E.T.). Las facturas evidencian compras de combustible por $16.769.279.005 en 2017, con IVA debidamente registrado en la contabilidad y declarado. En c onclusión, se encuentra acreditado en la contabilidad que no hubo omisión de ingresos por concepto de compra de combustibles con la ORGANIZACIÓN TERPEL ; pues el valor total de las compras de combustible que generaron IVA asciende al total de $16.769.279.005 por el ejercicio del año 2017. 2.4. Señala que l a DIAN adicionó ingresos por $168.508.199 basándose en información exógena de ENERGIZAR S.A.S por concepto de ventas. Refiere que e l fundamento de la glosa proviene de un cuadro en Excel sin análisis técnico contable, interpretado erróneamente por la Administración, entidad que se basa en suposiciones sobre el significado de las columnas contenidas en el archivo Excel.5
Expediente: No. 25000-23-37-000-2023-00215-00
Demandante: WORLD FUEL SERVICES COMPANY LLC SUCURSAL COLOMBIA
Demandado: UAE DIAN
WFS sostiene que nunca recibió las facturas reportadas y que los consecutivos no corresponden a los rangos trabajados con ENERGI ZAR, comoquiera que estas facturas nunca fueron puestas en su conocimiento, razón por la que no fueron contabilizadas, siendo deber de la Administración verificar que las facturas fueron radicadas y aceptadas ante WFS. Al respecto, cita el artículo 167 del Código General del Proceso, y señala que se configura
deber de la Administración verificar que las facturas fueron radicadas y aceptadas ante WFS. Al respecto, cita el artículo 167 del Código General del Proceso, y señala que se configura una negación indefinida, la cual no requiere prueba, por lo que la carga probatoria de acreditar que las facturas fueron radicadas ante la sociedad recae en la DIAN, lo que no ha sido acreditado hasta la fecha, por lo que colige que la adición de ingresos carece de soporte probatorio y es ilegal, debiendo ser revocada.
3. Nulidad por infracción en las normas en que debía fundarse – Falta de aplicación del artículo 742 del Estatuto Tributario – La administración de impuestos adiciona $169.446.599 a nivel de ingresos brutos sin que de las glosas realizadas a la declaración privada de WFS se pueda verificar justificación alguna por dicha adición.
Enuncia que l a DIAN adicionó ingresos brutos excediéndose en la cuantificación por $169.447.000, cifra que no cuenta con soporte. L a suma de ingresos glosados fue de $5.191.921.401, pero la DIAN pretendió adicionar $5.361.368.000, generando un exceso de $169.446.599, con los que se determinó un mayor impuesto, sobre tasa y sanción sin fundamento. Esto evidencia falta de rigor en la liquidación oficial, pues no se valoraron las pruebas aportadas por WFS y se desconoció su derecho de defensa.
4. Nulidad por aplicación indebida del artículo 647 del E.T. – La imposición de la sanción por inexactitud resulta improcedente al no configurarse en el presente asunto inexactitud alguna sancionable – Falta de tipicidad y de responsabilidad objetiva. Inte rpretación razonable en la apreciación o interpretación del derecho
sanción por inexactitud resulta improcedente al no configurarse en el presente asunto inexactitud alguna sancionable – Falta de tipicidad y de responsabilidad objetiva. Inte rpretación razonable en la apreciación o interpretación del derecho aplicable. Afirma que la DIAN impuso a WFS la sanción por inexactitud (art. 647 E.T.) tras modificar su declaración de renta 2017, al concluir que la sociedad incurrió en el hecho sancionable. Sin embargo, señala que dicha sanción aplica solo si hay omisión de ingresos o impuestos para obtener un menor impuesto o mayor saldo a favor, y cuando no existe una interpretación razonable de la norma. , supuestos que no se cumplen en el asunto, conforme a los siguientes argumentos: a) La DIAN pretende imponer sanción por inexactitud (art. 647 E.T.) alegando que WFS omitió ingresos en su declaración de renta 2017. Sin embargo, la Administración no valoró adecuadamente las pruebas aportadas por WFS, basándose solo en información exógena y descartando soportes contables y documentales. Esto configura una presunción de culpabilidad sin sustento probatorio, lo que vulnera el derecho de defensa, lo que ampara en apartes de jurisprudencia del Consejo de Esta do y la Corte Constitucional en donde se establece que la sanción solo procede cuando hay ingresos falsos, inexistentes o simulados, lo que no ocurre en este caso, por lo que precisa que WFS no incurrió en el hecho sancionable; la sanción por inexactitud es improcedente. b) El procedimiento sancionador debe respetar las garantías constitucionales de defensa y debido proceso (art. 29 C.P.). Para imponer sanciones fiscales se requiere un juicio de
b) El procedimiento sancionador debe respetar las garantías constitucionales de defensa y debido proceso (art. 29 C.P.). Para imponer sanciones fiscales se requiere un juicio de responsabilidad con tres elementos: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Luego, la sanción solo procede si la conducta está previamente tipificada, genera un daño real a bienes jurídicos del Estado y se ejecuta con ánimo fraudulento, toda vez que el régimen es de carácter subjetivo, por lo que no basta la mera contrariedad formal con la norma.6
Expediente: No. 25000-23-37-000-2023-00215-00
Demandante: WORLD FUEL SERVICES COMPANY LLC SUCURSAL COLOMBIA
Demandado: UAE DIAN
En el asunto, no se probó intención fraudulenta ni afectación patrimonial; sus cifras reflejan la realidad económica, por lo que la sanción por inexactitud es improcedente al no cumplirse con los elementos de responsabilidad exigidos.
5. Procedencia de la condena en costas y las agencias en derecho a cargo de la administración tributaria. Manifiesta que el art. 188 del CPACA y el art.361 del Código General del Proceso permiten condenar en costas a la parte vencida en procesos contencioso-administrativos, sin necesidad de probar temeridad o mala fe.
Las costas incluyen gastos y honorarios sufragados durante el proceso, tasados con criterios objetivos y verificables; por lo que, en este caso, se solicita condenar en costas a la DIAN, en favor de WFS, por los gastos incurridos en su defensa , para lo cual adjunta
criterios objetivos y verificables; por lo que, en este caso, se solicita condenar en costas a la DIAN, en favor de WFS, por los gastos incurridos en su defensa , para lo cual adjunta propuesta de servicios profesionales con Deloitte Asesores y Consultores S.A.S. como prueba de honorarios.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN.
La UAE DIAN dio contestación a la presente demanda1, oponiéndose a las pretensiones de esta, de la siguiente manera:
A. No existió privilegio de la información exógena sobre las pruebas presentadas por la WFS para fundamentar las glosas propuestas por la administración tributaria.
Refiere que la Administración no dio preponderancia a la información exógena, resaltando que la entidad realizó los cruces de información, manteniendo comunicación en toda la actuación con WFS con respecto a las diferencias encontradas, a su vez, se contactó con los terceros involucrados para que remitieran soportes de las transacciones con el f in de poder confrontar la información de forma completa con las pruebas y soportes aportados por la sociedad, como se evidencia en los requerimientos a terceros (Chevron, Energizar, Terpel, Fast Colombia, Jet Blue, Martinair) para contrastar la información. Afirma que se valoraron los soportes de WFS y que incluso se aceptaron algunas objeciones, reduciendo adiciones en la liquidación oficial al determinarse que no eran procedentes, por lo que no está demostrado que la Administración no valoró a fondo los soportes, debiéndose desestimar las consideraciones de la demanda.
B. Durante el proceso administrativo la administración tributaria realizó un análisis suficiente de las pruebas entregadas por WFS en contraste con las solicitadas a los
soportes, debiéndose desestimar las consideraciones de la demanda.
B. Durante el proceso administrativo la administración tributaria realizó un análisis suficiente de las pruebas entregadas por WFS en contraste con las solicitadas a los terceros con que la sociedad demandante realizó las transacciones glosadas. Expone el análisis surtido por la Administración con cada tercero , con el fin de de mostrar la valoración debida realizada por la entidad con respecto a las pruebas.
Con relación a Jet Blue Airways ($1.310.858.000) y Organización Terpel ($6.350.472), señala que WFS sostiene que los ingresos corresponden a la matriz en EE.UU, empero, la Administración encontró que la sucursal en Colombia es la beneficiaria real, pues la retención en la fuente se hizo a la sucursal , los r evisores fiscales certificaron que las operaciones fueron con la sucursal , y n o hay pruebas de que la matri z recibiera directamente los ingresos o los bienes efectivamente comprados, como podría ser la declaración de importación que demostrara la venta. Luego, al desvirtuarse esta prueba correspondía a la demandante ejercer la actividad probatoria y probar plenamente la operación, empero, al encontrar la Administración que el beneficiario de este ingreso fue realmente la sucursal y no la matriz, era procedente la adición de ingresos.
1 índice 023 del aplicativo electrónico SAMAI.7
Expediente: No. 25000-23-37-000-2023-00215-00
Demandante: WORLD FUEL SERVICES COMPANY LLC SUCURSAL COLOMBIA
Demandado: UAE DIAN
Con relación a Martinair Holland NV Sucursal , señala que la sociedad argumenta que
Demandante: WORLD FUEL SERVICES COMPANY LLC SUCURSAL COLOMBIA
Demandado: UAE DIAN
Con relación a Martinair Holland NV Sucursal , señala que la sociedad argumenta que parte de las facturas fueron a terceros y otras corresponden a servicio intoplane (ingresos para terceros). Al respecto, precisa que no es lógico afirmar que la sociedad tiene soportes contables y físicos sobre la realidad económica de las operaciones, siendo los terceros quienes llevan de forma errónea su contabilidad y soportes. Resalta que WFS se queda corto en probar la realidad de sus operaciones, y que, si bien existe diferencia con el tercer comprobante, lo cierto es que el registro en la fuente y certificado de revisor fiscal del tercero dan cuenta de la realidad de esta transacción. En consecuencia, n o hay pruebas de que fueran ingresos para terceros ni registros contables que lo acrediten, por lo que concluye que los ingresos pertenecen a WFS. Con relación a Fast Colombia ($102.893.889), precisa que WFS alega que las diferencias se explican con notas crédito (devolución por concepto de impuesto al carbono y combustible). Al respecto, señala que Fast Colombia no reconoce esas notas crédito, ni las facturas con las que la sociedad pretende soportar la transacción; tampoco hay prueba de su aceptación por parte del cliente, resaltando nuevamente que es extraño que la sociedad afirme sus soportes y contabilidad están bien, siendo errada la de los terceros.
C. Adición de ingresos en aplicación del artículo 760 del E.T. Específica que el art. 760 del ET establece que en caso de que el responsable del registro de compras hubiese omitido realizar dicho registro, se le adicionará el ingreso correspondi ente al cálculo integrado en la norma.
del ET establece que en caso de que el responsable del registro de compras hubiese omitido realizar dicho registro, se le adicionará el ingreso correspondi ente al cálculo integrado en la norma. Crevrontexaco Petroleum Company ($26.101.000). La DIAN justifica adiciones de ingresos por omisión en el registro de compras. Reconoce que aceptó la mayoría de las notas crédito aportadas por WFS, pero mantiene valores no soportados , como en el caso de las operaciones realizadas con Chevron, considerando que no hay prueba de que el ingreso haya sido trasladado a un tercero; por el contrario, si existen comprobantes de que quien recibe el desembolso de los recursos es WFS, sociedad que las registra en su contabilidad como cuentas por cobrar. Al no existir elementos probatorios que establezcan la realidad de lo afirmado por la demandante, no puede pensarse que los cuadros de Excel suplan los soportes y el ejercicio probatorio realizado por la Administración, comoquiera que la valoración realizada por la administración se sustenta en lo certificado por revisor fiscal, así como la copia de los soportes de consignaciones y la mi sma contabilidad del contribuyente que contradice su dicho. Organización Terpel ($2.783.179.091) . La DIAN sostiene que WFS no registró en su contabilidad ni en su declaración las transacciones de IVA facturado por Terpel. No hay prueba de que WFS hubiera facturado ni pagado ese IVA para solicitarlo como descontable. A su vez, l os cálculos de WFS no coinciden con la tarifa vigente del 19% para el 2017, siendo que el combustible vendido era un bien exento y el IVA no aparece debidamente facturado en las pruebas, por lo que la glosa debe mantenerse y confirmarse la legalidad
siendo que el combustible vendido era un bien exento y el IVA no aparece debidamente facturado en las pruebas, por lo que la glosa debe mantenerse y confirmarse la legalidad de la actuación de la DIAN. Energizar S.A.S. ($168.508.199) . Energizar certificó ventas a WFS por $138.637.000, coincidentes con facturas e información exógena. Al respecto, afirma que el rótulo “ventas” del tercero corresponde a compras no registradas por WFS , sin que la sociedad lograra desvirtuar la adición, ni presentara argumentos frente a otros ingresos por $10.326.000. En consecuencia, la adición está probada con soportes de terc eros y certificaciones de revisoría fiscal.8
Expediente: No. 25000-23-37-000-2023-00215-00
Demandante: WORLD FUEL SERVICES COMPANY LLC SUCURSAL COLOMBIA
Demandado: UAE DIAN
C. La sanción por inexactitud impuesta es procedente en la medida que se cumplen los presupuestos del artículo 647 del E.T. para su imposición. Sostiene que la sociedad contribuyente no incluyó la totalidad de ingresos percibidos en su declaración de renta 2017, hecho que generó un menor saldo a pagar, configurando la infracción prevista en el artículo 647 del ET (sanción por inexactitud).
Al respecto, aduce que n o es necesario probar maniobras fraudulentas para imponer la sanción, siendo deber de l contribuyente demostrar que tiene derecho a los beneficios y erogaciones que declara; al no hacerlo, incurre en la infracción. Con respecto a la diferencia de criterios, señala que n o hay exoneración cuando el
sanción, siendo deber de l contribuyente demostrar que tiene derecho a los beneficios y erogaciones que declara; al no hacerlo, incurre en la infracción. Con respecto a la diferencia de criterios, señala que n o hay exoneración cuando el contribuyente incurre en desconocimiento del derecho aplicable. Tampoco procede levantar la sanción por diferencias probatorias o errores de interpretación de hechos comoquiera que la discrepancia debe ser una interpretación sólida y razonable de la norma; si no lo es, la sanción se mantiene. Que WFS incurrió en datos incompletos y equivocados en su declaración, lo que constituye inexactitud sancionable, en suma, no existe diferencia de criterios válida entre la administración y el contribuyente, pues lo qu e hubo fue desconocimiento del derecho, por lo que se deben negar las suplicas de la demanda.
D. Oposición condena en costas. En el caso analizado, no procede la condena en costas porque lo discutido es de interés público: el pago de tributos nacionales qu e afectan la seguridad fiscal y el presupuesto del país, por lo que solicita a la Sala aplicar el artículo 188 del CPACA y exonerar a la DIAN del pago de costas.
III. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 18 de julio de 202 32 se admitió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y se d