TA CUN - Sentencia 25000-23-37-000-2023-00277-00 (25-06-2025)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25000-23-37-000-2023-00277-00 (25-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá DC, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Radicación nro.: 25000-23-37-000-2023-00277-00
Demandante: Termotasajero Dos SA ESP
Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Contribución Adicional Fondo Empresarial 2020
Magistrada Ponente:
Dra. LINA ÁNGELA MARÍA CIFUENTES CRUZ
SENTENCIA ______________________________________________________ ____________________________
Procede la Sala a proferir sentencia dentro del proceso promovido por TERMOTASAJERO DOS S.A. ESP .1, que actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS.
I. ANTECEDENTES:
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone, solicita:
«PRIMERA: Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial SSPD 20205340052446 del 25 de agosto de 2020, considerando las nulidades incurridas en su expedición.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad total de la Resolución 20215300667465 del 08 de noviembre de 2021, considerando las nulidades incurridas en su expedición.
incurridas en su expedición.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad total de la Resolución 20215300667465 del 08 de noviembre de 2021, considerando las nulidades incurridas en su expedición.
TERCERA: Que, reconociéndose su configuración, se declare la nulidad total del acto presunto o ficto producto del silencio administrativo negativo que resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por TERMOTASAJERO DOS y que resuelve desfavorablemente las peticiones del recurso de apelación y confirma la Liquidación Oficial SSPD 20205340052446 del 25 de agosto de 2020.
CUARTA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en las anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se declare responsable a la demandada de los perjuicios patrimoniales
1 En adelante EPM-2Radicación nro.: 25000-23-37-000-2023-00277-00
Demandante: TERMOTASAJERO DOS S.A. ESP
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generados a mi representada en virtud de los actos administrativos anulados a los que se hace referencia en las anteriores pretensiones y los demás que puedan proferirse en virtud de la Contribución Adicional 2021.Entre ellos, los gastos sufragados durante el curso del proceso y las agencias en derecho.
QUINTA: Condenar a La Nación a pagar a mi representada la indemnización integral de los perjuicios patrimoniales generados como consecuencia de las pretensiones, en la cuantía que sea probada en el presente proceso.
SEXTA: Condenar a La Nación a pagar las costas del presente proceso.
integral de los perjuicios patrimoniales generados como consecuencia de las pretensiones, en la cuantía que sea probada en el presente proceso.
SEXTA: Condenar a La Nación a pagar las costas del presente proceso.
Igualmente, solicitamos no se condene a la demandante a agencias en derecho ni costas procesales.
6.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
En caso de no acceder a una o varias de las pretensiones principales de la presente demanda, se solicita como subsidiarias las siguientes:
PRIMERA: Declarar la nulidad parcial de los actos demandados en cuanto se prueba que, como se señaló en el recurso de reposición y en subsidio de apelación, el valor real a determinar por concepto de contribución adicional asciende, aplicando los preceptos constitucionales, legales y las reglas jurisprudenciales, a $11.141.702. Es decir, que la base gravable se determine en $1.114.170.228 y el monto total a pagar en $11.141.702.
SEGUNDA: No condenar a mi representada al pago de intereses moratorios en caso de que sean denegadas las pretensiones principales y subsidiarias.
Con base en lo expuesto, solicitamos que expresamente se señale que en caso de que se denieguen nuestras súplicas mi poderdante no está obligada a asumir intereses moratorios hasta la fecha de ejecutoria del fallo de segunda instancia.
TERCERA: Si en gracia de discusión, se rechazaran los argumentos de esta demanda, solicito que se excluya de la base gravable el valor de $31.302.147.449 correspondiente a intereses devengados a favor de terceros independientes. Información que fue incluida y certificada el 26 de
demanda, solicito que se excluya de la base gravable el valor de $31.302.147.449 correspondiente a intereses devengados a favor de terceros independientes. Información que fue incluida y certificada el 26 de noviembre de 2020 en el Sistema Único de Información del período 2019 tras la aprobación de la reversión voluntaria elevada por TERMOTASAJERO DOS. Rubro que legal y constitucionalmente se aparta de la base gravable, no haciendo parte de los costos y gastos totales depurados.
CUARTA: No condenar en costas a mi representada en caso de que sean denegadas las pretensiones principales y subsidiarias».
1.2. Hechos
Se narran en el escrito de demanda y pueden resumirse así:
1.2.1. El 25 de agosto de 2020, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS expidió la Liquidación nro. 20205340052446, en la que determinó la contribución del año 2020 a cargo de TERMOTASAJERO DOS, por valor de $1.169.968.000,00
1.2.2. Contra la anterior liquidación , la contribuyente interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.-3Radicación nro.: 25000-23-37-000-2023-00277-00
Demandante: TERMOTASAJERO DOS S.A. ESP
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1.2.3. El 10 de noviembre de 2021, la Dirección Financiera de la SSPD notificó la Resolución SSPD -20205340052446 de 25 de noviembre del mismo año, mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto.
Resolución SSPD -20205340052446 de 25 de noviembre del mismo año, mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto.
1.2.4. Mediante la Resolución SSPD-20235000471605 de agosto 16 de 2023, la Secretaría General de la SSPD resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la liquidación de la contribución adicional. Fue notificada en agosto 28 de 2023.
II. DEMANDA
2.1. Normas violadas
Invoca como violadas las siguientes disposiciones:
- Artículos 29, 83, 959°, 243, 338, 365 y 367 de la Constitución Política. • Artículos 3 y 137 de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Concepto de violación
2.2.1. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SON NULOS POR VIOLACIÓN DIRECTA A LAS NORMAS EN QUE DEBI AN FUNDARSE, FALSA MOTIVACIÓN Y FALTA DE
COMPETENCIA
Señala que los actos administrativos enjuiciados adolecen de falsa motivación al estar soportados en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, obviando que esta disposición normativa fue declarada inexequible con efectos inmediatos por la Corte Constitucional en Sentencia C-484 de 19 de noviembre de 2020.
Indica que Los actos administrativos demandados desconocen el Artículo 338 de la Constitución Política, en el entendido que definen y pretenden ejecutar los elementos de la contribución adicional a favor de la SSPD, a pesar de que estos no estaban definidos en la ley. Por lo que considera que no están reglamentando
de la Constitución Política, en el entendido que definen y pretenden ejecutar los elementos de la contribución adicional a favor de la SSPD, a pesar de que estos no estaban definidos en la ley. Por lo que considera que no están reglamentando o ejecutando un tributo, sino creándolo, ya que los elementos de este tributo, y específicamente la base gravable, no estaban definidos con precisión en el artículo 18 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019.
Menciona que la Corte al declarar inexequible el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, determinó que sus efectos son hacía el futuro, esto es a partir del 2021, pues los tributos causados en el 2020 corresponden a situaciones jurídicas consolidadas en ese mi smo año. Sin embargo, indicó que la interpretación efectuada por la demandada respecto de la sentencia de la Corte Constitucional pasa por alto la existencia de las situaciones jurídicas no consolidadas.
2.2.2. DECAIMIENTO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EN QUE SE BASARON
Pone de presente que, La SSPD ignoró el hecho de que con la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, la Resolución 20201000033335 de 2020, acto general en el que se basó para efectuar la liquidación, “perdió su ejecutoriedad”. Por ende, la Liquidación Oficial, la Resolución que resolvió el recurso de reposición y posteriormente el acto ficto o presunto negativo que-4Radicación nro.: 25000-23-37-000-2023-00277-00
Demandante: TERMOTASAJERO DOS S.A. ESP
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surgió tras la no resolución del recurso de apelación y confirmó lo ya resuelto, determinaron la contribución a cargo de TERMOTASAJERO DOS con base en unos elementos inexistentes.
Que, la Resolución SSPD 20201000033335 de 2020, que estableció la tarifa y base de la Contribución Adicional, perdió su fuerza ejecutoria desde noviembre 19 de 2020(sic) y, por tanto, no es obligatoria para los contribuyentes a quienes se les pretenda efectuar el cobro de Contribución Adicional de forma posterior.
Aunado a lo anterior, resalta que, en el presente caso, la Administración tuvo la oportunidad de reconocer ese decaimiento del acto administrativo, pero en lugar de eso insistió en confirma la liquidación con base en normas declaradas inexequibles, no solo con la resolución que atendió el recurso de reposición sino, también, en el acto ficto o presunto (negativo) originado en la falta de respuesta al recurso de apelación, pues al confirmar lo preceptuado en la Liquidación Oficial y en la Resolución que resolvió el recurso de reposición, se reprodujo una norma inconstitucional, esto es el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.
2.2.3. Expedición irregular – Violación de las normas en que debía fundarse.
Resalta que la entidad demandada desconoció y excedió el alcance de la pretensión de recaudo de la contribución, vulnerándose así el principio constitucional de equidad y justicia tributaria contemplados en la Constitución
Resalta que la entidad demandada desconoció y excedió el alcance de la pretensión de recaudo de la contribución, vulnerándose así el principio constitucional de equidad y justicia tributaria contemplados en la Constitución Política, por lo que actos admini strativos demandados generan un impacto económico desfavorable para TERMOTASAJERO DOS, toda vez que, además de estar fundada en una norma no que no existe en el ordenamiento jurídico, y si se quiere, no es ajustada a derecho, impone una contribución adicio nal tasada sobre una base gravable a todas luces confiscatoria.
Lo anterior por cuanto l as contribuciones contenidas en los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 establecen un mismo hecho económico, al punto que equipara las bases gravables, generando una doble imposición sobre un mismo hecho económico ; considera que esta doble imposición es manifiestamente desproporcionada y contraria al régimen constitucional, especialmente si se tiene en cuenta la magnitud de los valores cobrados por concepto de ambas contribuciones. De esta forma , concluye que es irracional y desproporcionado gravar dos veces la misma situación económica y establecer para el cálculo y determinación la misma base gravable.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La SSPD se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Advierte que la Corte Constitucional decidió expresamente que la norma declarada inexequible (artículo 314 de la Ley 1955 de 2019) produjera efectos durante la vigencia 2020, de manera que postergó los efectos de inexequibilidad
Advierte que la Corte Constitucional decidió expresamente que la norma declarada inexequible (artículo 314 de la Ley 1955 de 2019) produjera efectos durante la vigencia 2020, de manera que postergó los efectos de inexequibilidad al 1° de enero de 2023 (sentencia C -464) y precisó que no recaerían en situaciones jurídicas consolidadas. Por tal razón, señaló que la Corte determinó que el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 estaba vigente para el 2021.
Indica que la SSPD estaba facultada para liquidar y cobrar, en virtud del artículo-5Radicación nro.: 25000-23-37-000-2023-00277-00
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314 de la Ley 1955 de 2019, la contribución adicional -como la definida en los actos demandadosque se hubiera causado antes del 14 de julio de 2021, fecha en que se notificó por edicto la sentencia C-147 de 2021.
Alega que en la sentencia C -147 de 2021 la Corte Constitucional ratificó los términos de sus decisiones anteriores, y explicó que las contribuciones que ya se hubiesen causado conforme a la ley, con anterioridad a la fecha de esta sentencia, podrían ser c obradas, independientemente del procedimiento establecido en la ley para su liquidación y pago, por cuanto el artículo 314 de la Ley 1955 demandado aún se encontraba produciendo efectos jurídicos, ya que se aplicaba para el periodo anterior al de la declar atoria de inexequibilidad diferida. Así, la Corte dejó en claro que la Superintendencia estaba facultada
Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, mediante escritos de marzo 19 y 24 de 2023, tanto la parte demandante como la demandada, por medio de apoderados judiciales, presentaron alegatos de conclusión reiterando los argumentos de la demanda y de la contestación a la misma.
V. CONSIDERACIONES
Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso, y después de constatar la ausencia de causal alguna de nulidad que pueda llegar a invalidar lo actuado.
6.1. Problema jurídico
Planteados los extremos de la controversia, preliminarmente la Sala aclara que los problemas jurídicos que se estudiarán en la presente providencia corresponden única y exclusivamente a los que surgen de los cargos propuestos en la demanda como también a las razones que plantea la defensa en su escrito de la contestación. Así las cosas, los problemas jurídicos se concretan en resolver-6Radicación nro.: 25000-23-37-000-2023-00277-00
Demandante: TERMOTASAJERO DOS S.A. ESP
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los siguientes interrogantes: (i) ¿Los actos administrativos demandados son nulos por fundamentarse en los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 que fueron declarados inconstitucionales?,
(ii) ¿La Superintendencia estaba facultada para liquidar y cobrar la contribución adicional del año gravable 2020 al configurarse una situación jurídica consolidada para Termotasajero Dos S.A. ESP?,
(iii) ¿Operó el decaimiento de los actos administrativos acusados?
Ley 1955 demandado aún se encontraba produciendo efectos jurídicos, ya que se aplicaba para el periodo anterior al de la declar atoria de inexequibilidad diferida. Así, la Corte dejó en claro que la Superintendencia estaba facultada para liquidar y cobrar, con fundamento en los artículos 18 y 314 de la Ley 1955, las contribuciones que, como las definidas en los actos demandados, se hubieren causado antes del 14 de julio de 2021, fecha en que se notificó por edicto la sentencia C-147 de 2021.
Debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia del Consejo de Estado avaló en otra oportunidad el cobro adelantado por la Superintendencia de la contribución correspondiente al año 2020, por lo que debe concluirse que el cobro de la contribución adicional ef ectuado en los actos demandados por ese año tiene pleno sustento legal.
Que, según lo manifestado por la Corte Constitucional en las sentencias de constitucionalidad mencionadas, se concluye que a pesar de que el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 fue declarado inexequible, esa Corporación decidió expresamente que produjera efectos para la vigencia 2020, reconociendo como situaciones jurídicas consolidadas la aplicación de dicha norma durante este período y difiriendo los efectos de dicha figura a partir del año 2023.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, mediante escritos de marzo 19 y 24 de 2023, tanto la parte demandante como la demandada, por medio de apoderados judiciales, presentaron alegatos de conclusión reiterando
contribución adicional del año gravable 2020 al configurarse una situación jurídica consolidada para Termotasajero Dos S.A. ESP?,
(iii) ¿Operó el decaimiento de los actos administrativos acusados?
(iv) ¿Los actos acusados son nulos por incurrir en infracción a las normas en que debieron fundarse, falsa motivación y falta de motivación?
6.2. Actuaciones surtidas – acervo probatorio
Aclarado lo anterior, procede la Sala a enunciar los hechos relevantes de la actuación, con el propósito de resolver los problemas jurídicos planteados:
6.2.1. El 20 de agosto de 2020, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS expidió la Resolución SSPD – 202010000033335, mediante la cual fijó la tarifa de la contribución especial y adicional a cargo de los sujetos prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año gravable 2020.
6.2.2. Con l a Liquidación 20205340052446 de agosto 25 de 2020 , la entidad demandada determinó la contribución adicional prevista en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 para el año 2020, en cuantía de $1.169.968.000,00.
6.2.3. Contra el dicho acto administrativo, TERMOTASAJERO DOS interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
6.2.4. Las Resoluciones SSPD-20205340052446 del 25 de noviembre de 2021 y SSPD – 20235000471605 del 16 de agosto de 2023, por medio de las cuales la entidad demandada resolvió los recursos de reposición y apelación,
SSPD – 20235000471605 del 16 de agosto de 2023, por medio de las cuales la entidad demandada resolvió los recursos de reposición y apelación, respectivamente, este último notificado el 28 de agosto de 2023.
6.3. Marco jurídico de la Contribución Adicional para el fortalecimiento del Fondo Empresarial.
Con el fin de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, mediante la Ley 812 de 2003 se creó el Fondo Empresarial de la SSPD como un organismo con patrimonio autónomo administrado por la FEN, o por una entidad fiduc iaria, cuyos recursos estarían compuestos por los excedentes que tuvieran las Comisiones de Regulación o la Superintendencia.
Así, el artículo 132 contempla lo siguiente:
«ARTÍCULO 132. FORTALECIMIENTO DEL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Con el objeto de garantizar la viabilidad y la continuidad en la prestación del servicio, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios podrá constituir un fondo empresarial, como patrimonio autónomo administrado por la FEN, o la entidad que haga sus veces, o entidad fiduciaria. Este fondo podrá apoyar, conforme sus disponibilidades, a empresas que contribuyen-7Radicación nro.: 25000-23-37-000-2023-00277-00
Demandante: TERMOTASAJERO DOS S.A. ESP
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al Fondo, en los procesos de liquidación ordenados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la financiación de los pagos
Demandante: TERMOTASAJERO DOS S.A. ESP
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al Fondo, en los procesos de liquidación ordenados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la financiación de los pagos para la satisfacción de los derechos de los trabajadores que se acojan a los planes de retiro voluntario y , en general, de aquellos a los cuales se les terminen los contratos de trabajo. El fondo también podrá financiar las actividades profesionales requeridas para prestar apoyo económico, técnico y logístico a la Superintendencia para analizar y desarrollar l os procesos de toma de posesión con fines de liquidación.
Al fondo ingresarán los recursos excedentes de que trata el numeral 85.3 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, tal como queda modificado mediante parágrafo de la presente disposición y contará con comité fiduciario en el cual participará, un representante de las Empresas de Servicios Públicos Privadas, uno de las Empresas de Servicios Públicos Oficiales y Mixtas y el Superintendente de Servicios Púb licos Domiciliarios; el ordenador de los gastos será el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios.
Cuando el Fondo proporcione recursos a una empresa, en exceso de las contribuciones hechas por ella, el Fondo se convertirá en acreedor de la empresa. En ningún caso se convertirá en accionista de la misma.
PARÁGRAFO. El numeral 3 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 quedará: "Si en algún momento las Comisiones de Regulación o la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tuvieren excedentes, deberán transferirlos al Fondo Empresarial de que trata el presente artículo».
"Si en algún momento las Comisiones de Regulación o la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tuvieren excedentes, deberán transferirlos al Fondo Empresarial de que trata el presente artículo».
Ahora bien, con el fin de incrementar los recursos del fondo, e l artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 2 creó una contribución adicional a la ya definida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 a favor del Fondo Empresarial de la SSPD, en los siguientes términos:
«Artículo 314. CONTRIBUCIÓN ADICIONAL A LA CONTRIBUCIÓN DEFINIDA EN EL ARTÍCULO 85 DE LA LEY 142 DE 1994 PARA EL FORTALECIMIENTO DEL FONDO EMPRESARIAL: A partir del 1 de enero de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2022 se autoriza el cobro de una contribución adicional a la regulada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Dicha contribución se cobrará a favor del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). Las reglas aplicables a esta contribución serán las siguientes:
1. La base gravable es exactamente la misma que la base de la contribución de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, o cuando corresponda las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.
2. Los sujetos pasivos son todas las personas vigiladas por la SSPD.
3. El sujeto activo de esta contribución será la SSPD.
4. La tarifa será del 1%.
5. El hecho generador es el estar sometido a la vigilancia de la SSPD.
3. El sujeto activo de esta contribución será la SSPD.
4. La tarifa será del 1%.
5. El hecho generador es el estar sometido a la vigilancia de la SSPD.
El recaudo obtenido por esta contribución adicional se destinará en su totalidad al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos
2 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad-8Radicación nro.: 25000-23-37-000-2023-00277-00
Demandante: TERMOTASAJERO DOS S.A. ESP
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Domiciliarios. El traslado de recursos de las cuentas de la Superintendencia al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios estará exento del gravamen a los movimientos financieros».
De la norma en cita, se colige que la Contribución Adicional rige entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2022, y tiene la misma base gravable que la Contribución Especial consagrada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, que para el efecto fue modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, veamos:
«ARTÍCULO 18. CONTRIBUCIONES ESPECIALES A FAVOR DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS (CREG), DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO (CRA) Y DE LA
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (SSPD).
Modifíquese el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así:
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (SSPD).
Modifíquese el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así:
Artículo 85. Contribuciones especiales a favor de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). Con el fin de financiar los gastos de funcionamiento e inversión de la CREG, la CRA y la SSPD, y en general recuperar los costos del servicio, las personas prestadoras y entidades sujetas a la regulación, inspección, vigilancia y control de las respectivas entidades, se rán sujetos pasivos del pago de las contribuciones especiales anuales descritas en el presente artículo, cuyas tarifas serán determinadas por las entidades respectivas y las cuales no podrán ser superiores al uno por ciento (1%) de las respectivas bases gravables. Los elementos de las contribuciones a que hace referencia el presente artículo serán:
1. Base gravable: La base gravable de cada sujeto pasivo se determinará con base en los costos y gastos totales devengados de acuerdo con la técnica contable menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes, del año in mediatamente anterior al de la fecha de liquidación, este resultado se denomina costos y gastos totales depurados . Este valor se multiplicará por la división de los ingresos por actividades ordinarias reguladas y el total de ingresos por actividades ordinarias, conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior a la cual se haga su cobro. La base gravable descrita se
ingresos por actividades ordinarias reguladas y el total de ingresos por actividades ordinarias, conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior a la cual se haga su cobro. La base gravable descrita se calculará para cada sujeto pasivo así:
Base gravable= (Costos y Gastos totales depurados) (Total ingresos actividades ordinarias y actividades complementarias de servicios sujetas a inspección vigilancia, control y regulación devengados en el período) / (Total de ingresos de actividades ordinarias devengados en el período)».
En ese orden, se sustrae que la base gravable de la Contribución Adicional consagrada en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 se calcula de la misma forma que la base gravable de la Contribución Especial. Para tal efecto, se debe obtener la base gravabl e depurada, esto es, a los costos y gastos totales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de liquidación, se le s restan los impuestos, tasas, contribuciones e intereses percibidos en favor de terceros independientes en el mismo periodo.
Ahora bien, es del caso señalar que la Corte Constitucional mediante sentencia-9Radicación nro.: 25000-23-37-000-2023-00277-00
Demandante: TERMOTASAJERO DOS S.A. ESP
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C-464 de 28 de octubre de 2020 3, estudio la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 y concluyó que estos desconocen el principio de unidad de materia en los términos del artículo 158 de la Constitución Política, por lo que resolvió:
contra los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 y concluyó que estos desconocen el principio de unidad de materia en los términos del artículo 158 de la Constitución Política, por lo que resolvió:
«Primero-. Declarar INEXEQUIBLE la expresión “y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios” contenida en el numeral 4º del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.
Segundo-. Declarar INEXEQUIBLES los artículos 18 (salvo la expresión indicada en el resolutivo primero) y 314 de la Ley 1955 de 2019 por l a cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.
Tercero-. DISPONER que la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir del primero (1º) de enero de dos mil veintitrés (2023). Este diferimiento no es aplicable al resolutivo primero, el cual surte efectos hacia el futuro».
Posteriormente, mediante sentencia C -484 de 19 de noviembre de 2020 4, estudio una nueva demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 en donde resolvió, por un lado, estarse a lo resuelto en la sentencia C -464 de 2020 “respecto de los cargos formulados contra (i) el numeral 4º (parcial) del artículo demandado; y (ii) la vulneración del principio de
sentencia C -464 de 2020 “respecto de los cargos formulados contra (i) el numeral 4º (parcial) del artículo demandado; y (ii) la vulneración del principio de unidad de materia (artículo 158 de la Carta Política)” ; y por el otro, atendiendo a que la norma se encontraba generando efectos jurídicos -debido a que se declaró su inexequibilidad por vicio de forma se determinó con efectos diferidosestudió los demás cargos y concluyó que dicha norma desconocía los principios de legalidad y certeza del tributo, y vulneraba la reserva legal pues se delegó definir elementos esenciales de las obligaciones tributarias; por lo que declaró su inexequibilidad con efectos inmediatos.
En esta oportunidad, precisó que « los tributos causados en la anualidad 2020 corresponden a situaciones jurídicas consolidadas » y que están «incluidos aquellos tributos que se sirvan de los el
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