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TA CUN - Sentencia 25000-23-37-000-2024-00045-00 (23-04-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 25000-23-37-000-2024-00045-00 (23-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026).

SENTENCIA NS 029

Magistrada

Ponente: Carmen Amparo Ponce Delgado

Expediente: 25000-23-37-000-2024-00045-00 (acumulados: 2024 -0004400; 2024 -00047-00; 2024 -00048-00; 2024 -00049-00; 2024 -00055-00; 2024 -0013600; 2024 -00137-00; 2024 -00138-00; 202400139-00; 2024 -00172-00; 2024 -00173-00; 2024 -00176-00; 2024-00177-00; 2024-00178-00)

Demandante: Irma Esperanza Segura Junca, Junior Andrés Vega Rivera, José

Francisco Arévalo Fandiño, Marco Alfredo Mahecha Sarmiento, Marco Antonio Velandia Villamil, José Ignacio Galindo Riaño, Oscar Javier Romero Narváez, Hugo Oswaldo Mahecha Sarmiento, Sara Magnolia Mahecha Sarmiento, David Roberto Ponguta Hurtado, Carlos Andrés Bohórquez, Rubén Acero Esteves, Nidya Rosas Bernal, Heidi Leonor Forero Rojas, Juan Pablo Moreno Contreras, Yamile Romero, Gustavo Adolfo Gómez Melgarejo y Diego Alejandro Salinas Flores

Demandada: Municipio de La Mesa - Cundinamarca Referencia: Nulidad Simple – Tasa por derecho al uso de zona de estacionamiento regulado.

Gustavo Adolfo Gómez Melgarejo y Diego Alejandro Salinas Flores

Demandada: Municipio de La Mesa - Cundinamarca Referencia: Nulidad Simple – Tasa por derecho al uso de zona de estacionamiento regulado.

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por los señores Irma Esperanza Segura Junca, Junior Andrés Vega Rivera, José Francisco Arévalo Fandiño, Marco Alfredo Mahecha Sarmiento, Marco Antonio Velandia Villamil, José Ignacio Galindo Riaño, Oscar Javier Romero Narváez, Hugo Oswaldo Mahecha Sarmiento, Sara Magnolia Mahecha Sarmiento, David Roberto Ponguta Hurtado, Carlos Andrés Bohórquez, Rubén Acero Esteves, Nidya Rosas Bernal, Heidi Leonor Forero Rojas, Juan Pablo Moreno Contreras, Yamile Romero, Gustavo Adolfo Gómez Melgarejo y Diego Alejandro Salinas Flores, en ejercicio del medio de control de nulidad simple consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra del Acuerdo 002 del 9 de marzo de 2022, proferido por el Concejo del municipio de La Mesa - Cundinamarca.EXPEDIENTE nro. 25000-23-37-000-2024-00045-00 (ACUMULADO)

DEMANDANTE: IRMA ESPERANZA SEGURA JUNCA Y OTROS

DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA MESA, CUNDINAMARCA

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I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

1. Las pretensiones.

1.1. Expedientes: ( 2024-00045-00; 2024 -00044-00; 2024 -00047-00; 2024 -00048-00;

oficio cualquier excepción que encuentre demostrada con fundamento en el material probatorio, con el fin de preservar la presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por el municipio.

El Concejo Municipal de La Mesa , pese a haber sido notificado de los autos admisorios de las demandas, guardó silencio.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

Los señores Irma Esperanza Segura Junca, Junior Andrés Vega Rivera, José Francisco Arévalo Fandiño, Marco Alfredo Mahecha Sarmiento, Marco Antonio Velandia Villamil, José Ignacio Galindo Riaño, Oscar Javier Romero Narváez, Hugo Oswaldo Mahecha Sarmiento, S ara Magnolia Mahecha Sarmiento, David Roberto Ponguta Hurtado, Carlos Andrés Bohórquez, Rubén Acero Esteves, Nidya Rosas Bernal, Heidi Leonor Forero Rojas, Juan Pablo Moreno Contreras, Yamile Romero, Gustavo Adolfo GómezEXPEDIENTE nro. 25000-23-37-000-2024-00045-00 (ACUMULADO)

DEMANDANTE: IRMA ESPERANZA SEGURA JUNCA Y OTROS

DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA MESA, CUNDINAMARCA

12 Melgarejo y Diego Alejandro Salinas Flores presentaron demanda a través del medio de control de nulidad contra el concejo municipal de la Mesa – Cundinamarca y el municipio de la Mesa – Cundinamarca.

El 22 de marzo, 9 de mayo y 6 de junio de 2024 se admitieron las demandas de los radicados nro. 202425000-23-37-000-2024-00045-00, 25000-23-37-000-202400048A. LA DEMANDA

1. Las pretensiones.

1.1. Expedientes: ( 2024-00045-00; 2024 -00044-00; 2024 -00047-00; 2024 -00048-00; 2024-00049-00; 2024 -000-55-00; 2024 -0013600; 2024 -00137-00; 2024 -00138-00; 2024-00139-00; 2024-00172-00; 2024-00173-00; 2024-00176-00 y 2024-00177-00):

“Que se DECLARE LA NULIDAD del Acuerdo Municipal 002 de marzo 09 de dos mil veintidós (2022), “POR EL CUAL SE CREA EL SISTEMA DE ESTACIONAMIENTO REGULADO EN LAS VÍAS PÚBLICAS DEL MUNICIPIO DE LA MESA – CUNDINAMARCA, SE ESTABLECE LA TASA POR EL DERECHO DE ES TACIONAMIENTO SOBRE LAS VÍAS PÚBLICAS, SE AUTORIZA A LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL EL COBRO DE LA TARIFA Y SE DICTAN NORMAS SOBRE SU ADMINISTRACIÓN, CONTROL Y SUPERVISIÓN” por encajar en la causal de <Con infracción de las normas en que deberían fundarse> y <Con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa> del que trata el artículo 137 de CPACA y por analogía, con causales estimables para actos administrativos de carácter particular, dentro del mismo letrado normativo: <Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley> y la casual <Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él>.

  • Que se ORDENE “SUSPENDER” la totalidad del acto administrativo del 09 de marzo de

oposición a la Constitución Política o a la ley> y la casual <Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él>.

  • Que se ORDENE “SUSPENDER” la totalidad del acto administrativo del 09 de marzo de

2022

  • Que se ORDENE “INAPLICAR” los actos administrativos que no fueron impugnados y que han recogido en todo o en parte el contenido del Acuerdo 002 de 2022.

1.2. Expediente: (2024-00178-00)

“PRIMERA: Que se DECLARE LA NULIDAD del Acuerdo Municipal 002 de marzo 09 de dos mil veintidós (2022), proferido por el CONCEJO MUNICIPAL DE LA MESA – CUNDINAMARCA, “POR EL CUAL SE CREA EL SISTEMA DE ESTACIONAMIENTO REGULADO EN LAS VÍAS PÚBLICAS DEL MUNICIPIO DE LA MESA – CUNDINAMARCA, SE ESTABLECE LA TASA POR EL DERECHO DE ESTACIONAMIENTO SOBRE LAS VÍAS PÚBLICAS, SE AUTORIZA A LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL EL COBRO DE LA TARIFA Y SE DICTAN NORMAS SOBRE SU ADMINISTRACIÓN, CONTROL Y SUPERVISIÓN” por existir un a falsa motivación, desviación de poder y falta de competencia, como se expresara en la motivación del presente medio de control.

SEGUNDA: Que se ORDENE “INAPLICAR” los actos administrativos que no fueron impugnados y que han recogido en todo o en parte el contenido del Acuerdo 002 de 2022.EXPEDIENTE nro. 25000-23-37-000-2024-00045-00 (ACUMULADO)

DEMANDANTE: IRMA ESPERANZA SEGURA JUNCA Y OTROS

DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA MESA, CUNDINAMARCA

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TERCERA: Que se condene en costas a los demandados en caso de oposición a las pretensiones aquí contenidas.

2. Los hechos.

2.1. Expedientes: (2024-00045-00; 2024-00044-00; 2024-00047-00; 2024-00048-00; 2024-00049-00; 2024 -000-55-00; 2024 -0013600; 2024 -00137-00; 2024 -00138-00; 2024-00139-00; 2024-00172-00; 2024-00173-00; 2024-00176-00 y 2024-00177-00):

Los demandantes los sintetizan así:

El concejo municipal de La Mesa - Cundinamarca, para el periodo 2020–2023, adoptó mediante Acuerdo No. 004 de 2020 el Plan de Desarrollo denominado “La Mesa en el Corazón”, en el cual se incluyó, dentro del eje de sostenibilidad y competitividad, un programa orientado a la implementación de zonas de estacionamiento regulado en el municipio.

Posteriormente, el Concejo Municipal expidió el Acuerdo No. 002 del 9 de marzo de 2022, mediante el cual se creó el sistema de estacionamiento regulado en las vías públicas, fijó una tasa por el uso del espacio público y autorizó a la alcaldía municipal su cobro y administración, acto administrativo que constituye el objeto de controversia.

De acuerdo con lo expuesto por la parte actora, la adopción de dicha medida se

su cobro y administración, acto administrativo que constituye el objeto de controversia.

De acuerdo con lo expuesto por la parte actora, la adopción de dicha medida se fundamentó en un estudio técnico contratado de manera directa, pese a que correspondía a una consultoría que debía adelantarse mediante un proceso de selección distinto, como el concurso de méritos, lo que configuraría una presunta infracción a las normas de contratación estatal. Asimismo, se cuestiona la validez del estudio por no reflejar adecuadamente las condiciones económicas y sociales del municipio.

El proceso de adopción del sistema careció de una adecuada socialización con la comunidad y los sectores económicos, lo que habría implicado el desconocimiento deEXPEDIENTE nro. 25000-23-37-000-2024-00045-00 (ACUMULADO)

DEMANDANTE: IRMA ESPERANZA SEGURA JUNCA Y OTROS

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4 los derechos de participación, audiencia y defensa de los ciudadanos potencialmente afectados.

Con ocasión del control político realizado en noviembre de 2023, se advirtieron presuntas inconsistencias entre las cifras presentadas al Concejo Municipal y las contenidas en el contrato suscrito por la administración, lo que generó cuestionamientos adicionales sobre la legalidad del proceso.

Con fundamento en el referido acuerdo, la administración municipal celebró un contrato para la implementación del sistema de estacionamiento regulado, acudiendo nuevamente a la modalidad de contratación directa, en contravía de los mecanismos de selección objetiva que, por la naturaleza del objeto contractual, resultarían aplicables.

contrato para la implementación del sistema de estacionamiento regulado, acudiendo nuevamente a la modalidad de contratación directa, en contravía de los mecanismos de selección objetiva que, por la naturaleza del objeto contractual, resultarían aplicables.

De otra parte, los demandantes ponen de presente que la implementación del sistema tendría efectos negativos sobre la dinámica económica del municipio, especialmente en el comercio y el turismo, generando inconformidad social que se manifestó en protestas ciudadanas de amplia magnitud en dic iembre de 2023, lo cual condujo a la suspensión temporal del contrato hasta enero de 2024.

Pese a la oposición ciudadana y a los efectos adversos advertidos, no se ha dispuesto la terminación anticipada del contrato, manteniéndose el riesgo de afectación al interés público. Asimismo, se cuestiona que la medida, bajo el argumento de democratizar e l uso del espacio público, terminaría restringiendo su acceso, particularmente para los sectores de menores recursos.

2.2. Expediente: (2024-00178-00)

Los demandantes los sintetizan así:

El Acuerdo No. 004 de 2020 adoptó el Plan de Desarrollo Territorial 2020 –2023 del Municipio de La Mesa, en el cual se contempló la implementación de “zonas azules” como estrategia en materia de movilidad.EXPEDIENTE nro. 25000-23-37-000-2024-00045-00 (ACUMULADO)

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Para materializar dicho objetivo, la administración municipal celebró el contrato de

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Para materializar dicho objetivo, la administración municipal celebró el contrato de prestación de servicios No. 206 de 2021 con la sociedad Ingeniería y Derecho para la Movilidad S.A.S. – INDEMO, cuyo objeto consistió en la asesoría técnica, legal y financiera para la puesta en marcha de zonas de estacionamiento regulado (ZER), lo que implicó una modificación sustancial frente a lo previsto inicialmente en el plan de desarrollo.

Dicho contrato correspondía en realidad a una consultoría que debió adelantarse mediante concurso de méritos y no por contratación directa, configurándose una presunta vulneración a las normas de contratación estatal. Cuestionó que el estudio técnico elaborado no abordó aspectos esenciales de movilidad, tales como capacidad vial, tráfico y seguridad, ni respondió a las condiciones reales del municipio.

Con fundamento en ese estudio, el Concejo Municipal expidió el Acuerdo No. 002 del 9 de marzo de 2022, mediante el cual se creó el sistema de estacionamiento regulado. En el trámite del acuerdo participaron personas vinculadas al contratista, pese a que el contrato ya había sido liquidado, y que existieron inconsistencias entre el contenido del estudio y otros instrumentos de planificación, como el plan de movilidad.

El acuerdo no fue debidamente socializado con la comunidad, en especial con los sectores comerciales, y que su implementación desconoció disposiciones del Plan de Ordenamiento Territorial, al modificar el uso del espacio público sin surtir los procedimientos de concertación y participación exigidos por la ley.

sectores comerciales, y que su implementación desconoció disposiciones del Plan de Ordenamiento Territorial, al modificar el uso del espacio público sin surtir los procedimientos de concertación y participación exigidos por la ley.

El acto administrativo carece de un análisis de impacto fiscal, en contravía de lo dispuesto en la Ley 819 de 2003, pese a que su ejecución implicaba efectos económicos derivados de la explotación del espacio público y la celebración de contratos.

El acuerdo permitió la cesión del espacio público a particulares sin definir claramente el mecanismo contractual aplicable, lo que condujo a la utilización de contratación directa, y que el sistema adoptado no garantiza la descongestión vial ni la seguridad ,EXPEDIENTE nro. 25000-23-37-000-2024-00045-00 (ACUMULADO)

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6 incluso contrariando disposiciones del Código Nacional de Tránsito. En ese sentido, se concluye que el acto demandado fue expedido de manera irregular, sin estudios suficientes y en presunta vulneración de normas superiores.

3. Normas violadas

3.1. Expedientes: (2024-00045-00; 2024-00044-00; 2024-00047-00; 2024-00048-00; 2024-00049-00; 2024 -000-55-00; 2024 -0013600; 2024 -00137-00; 2024 -00138-00;

2024-00139-00; 2024-00172-00; 2024-00173-00; 2024-00176-00 y 2024-00177-00):

Consideran los demandantes que, el Acuerdo 002 del 9 de marzo de 2022 infringe las normas jurídicas que se exponen a continuación:

  • Constitución Política: Inciso Primero Artículo 82.

3.2. Expediente: (2024-00178-00)

Consideran los demandantes que, el Acuerdo 002 del 9 de marzo de 2022 infringe las normas jurídicas que se exponen a continuación:

  • Constitución Política: Artículos 29, 34 y siguientes.

4. Concepto de violación.

4.2. Expedientes: (2024-00045-00; 2024-00044-00; 2024-00047-00; 2024-00048-00; 2024-00049-00; 2024 -000-55-00; 2024 -0013600; 2024 -00137-00; 2024 -00138-00; 2024-00139-00; 2024-00172-00; 2024-00173-00; 2024-00176-00 y 2024-00177-00):

Los demandantes sostienen que la disposición demandada debe ser anulada, bajo los siguientes conceptos de violación:

4.1.1 Se configura la causal de infracción de las normas en que debería fundarse el acto administrativo, en la medida en que el acto acusado no se encuentra debidamente sustentado en el ordenamiento jurídico vigente, desconociendo lasEXPEDIENTE nro. 25000-23-37-000-2024-00045-00 (ACUMULADO)

acto administrativo, en la medida en que el acto acusado no se encuentra debidamente sustentado en el ordenamiento jurídico vigente, desconociendo lasEXPEDIENTE nro. 25000-23-37-000-2024-00045-00 (ACUMULADO)

DEMANDANTE: IRMA ESPERANZA SEGURA JUNCA Y OTROS

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7 disposiciones legales y constitucionales que debían servir de fundamento para su expedición, lo cual compromete su validez.

4.1.2 Se alega la falta de competencia, toda vez que la autoridad que expidió el acto administrativo carecía de la habilitación legal para ello, configurándose así un vicio de legalidad que afecta de manera directa la validez del acto, en tanto éste fue proferido por un órgano sin facultades para emitirlo.

4.1.3. Se presenta la causal de expedición irregular del acto administrativo, por cuanto no se observaron las formas propias del procedimiento administrativo, ni se cumplieron los requisitos legales exigidos para su expedición, lo cual implica una vulneración del debido proceso en su dimensión formal.

4.1.4. Se configura la causal consistente en el desconocimiento del derecho de defensa y de audiencia, en tanto no se garantizó al interesado la posibilidad de ejercer los recursos legales procedentes o no se surtió una notificación adecuada del acto administrativo, vulnerándose así las garantías mínimas del debido proceso.

4.1.5. Se invoca la causal de falsa motivación, en la medida en que, si bien el acto administrativo contiene una aparente motivación, ésta no corresponde a la realidad

administrativo, vulnerándose así las garantías mínimas del debido proceso.

4.1.5. Se invoca la causal de falsa motivación, en la medida en que, si bien el acto administrativo contiene una aparente motivación, ésta no corresponde a la realidad de los hechos ni a las circunstancias jurídicas aplicables, resultando entonces inexacta, impertinente o contraria a la verdad, lo que desvirtúa la legalidad del acto.

4.1.6. Se presenta la causal de desviación de poder, en tanto el acto administrativo fue expedido persiguiendo fines distintos a los previstos en la ley, privilegiando intereses particulares sobre el interés general, lo cual constituye un uso indebido de las atribuciones conferidas a la autoridad administrativa.

4.2. Expediente: (2024-00178-00)

Los demandantes sostienen que la disposición demandada debe ser anulada, bajo los siguientes conceptos de violación:EXPEDIENTE nro. 25000-23-37-000-2024-00045-00 (ACUMULADO)

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4.2.1. Falsa motivación:

En tanto los fundamentos fácticos y técnicos que sirvieron de sustento para la expedición del acto administrativo acusado no corresponden a la realidad ni satisfacen los presupuestos exigidos por el ordenamiento jurídico. Si bien la administración invocó la existencia de un estudio técnico como soporte de la decisión de implementar zonas de estacionamiento regulado, lo cierto es que dicho estudio no incorporó los elementos mínimos requeridos en materia de movilidad, tales como

administración invocó la existencia de un estudio técnico como soporte de la decisión de implementar zonas de estacionamiento regulado, lo cierto es que dicho estudio no incorporó los elementos mínimos requeridos en materia de movilidad, tales como análisis de capacidad vial, niv eles de congestión, condiciones de seguridad y articulación con el sistema de tránsito existente.

El estudio permitió el estacionamiento de vehículos en ambos costados de la vía, circunstancia que resulta abiertamente contraria a las disposiciones contenidas en la Ley 769 de 2002, las cuales regulan de manera expresa las condiciones en que debe realizarse el estacionamiento en vías urbanas. Esta contradicción normativa pone en evidencia que la motivación del acto no solo es insuficiente, sino también errónea, en tanto parte de supuestos técnicos y jurídicos equivocados.

Así mismo, los motivos invocados por la administración no justifican la decisión adoptada, pues lejos de contribuir a la descongestión vehicular (objetivo que debe orientar este tipo de medidas), la regulación implementada genera un efecto contrario, al incrementar los niveles de congestión y comprometer la seguridad vial. En ese orden de ideas, la motivación del acto resulta desprovista de sustento real, lo que conduce a concluir que el mismo se encuentra viciado por falsa motivación, en los términos del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.

4.2.2. Desviación de poder.

Los demandantes consideran que el acto administrativo acusado también se encuentra viciado por desviación de poder, en la medida en que la autoridad administrativa hizo uso de sus competencias con una finalidad distinta a la prevista en el ordenamiento jurídico. La decisión de implementar las zonas de estacionamiento

encuentra viciado por desviación de poder, en la medida en que la autoridad administrativa hizo uso de sus competencias con una finalidad distinta a la prevista en el ordenamiento jurídico. La decisión de implementar las zonas de estacionamiento regulado no estuvo orientada por criterios técnicos, financieros y de interés general,EXPEDIENTE nro. 25000-23-37-000-2024-00045-00 (ACUMULADO)

DEMANDANTE: IRMA ESPERANZA SEGURA JUNCA Y OTROS

DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA MESA, CUNDINAMARCA

9 sino que fue adoptada sin el cumplimiento de requisitos esenciales, particularmente el análisis de impacto fiscal exigido por la Ley 819 de 2003.

El proyecto aprobado implicaba necesariamente efectos económicos para la entidad territorial, derivados tanto de la explotación del espacio público como de la celebración de contratos con particulares para su administración. No obstante, el Concejo Municipa l omitió incluir en la exposición de motivos y en el trámite del proyecto el correspondiente análisis de impacto fiscal, así como la identificación de las fuentes de financiación, en abierta contravención de las disposiciones legales aplicables.

Esta omisión no puede considerarse un simple defecto formal, sino que constituye un indicio claro de que la decisión fue adoptada sin una evaluación real de sus consecuencias, lo que desnaturaliza la finalidad de la función administrativa. Por lo anterior, la falta de análisis fiscal evidencia que el acto no estuvo orientado a la satisfacción del interés general ni a la sostenibilidad financiera del ente territorial, sino que respondió a una actuación arbitraria y carente de sustento técnico.

anterior, la falta de análisis fiscal evidencia que el acto no estuvo orientado a la satisfacción del interés general ni a la sostenibilidad financiera del ente territorial, sino que respondió a una actuación arbitraria y carente de sustento técnico.

4.2.3. Falta de competencia y expedición irregular.

En tanto la autoridad que lo profirió desconoció los límites materiales y procedimentales establecidos en el ordenamiento jurídico para la regulación del uso del suelo y del espacio público.

El acto administrativo demandado introdujo modificaciones sustanciales en la regulación del espacio público, al habilitar la implementación de zonas de estacionamiento regulado y la instalación de infraestructura asociada, lo cual comporta una alteración de las disposiciones del Plan de Ordenamiento Territorial. Sin embargo, dichas modificaciones no fueron adelantadas conforme a los procedimientos legales previstos, en particular aquellos relacionados con los procesos de concertación interinstitucional y pa rticipación ciudadana, los cuales constituyen requisitos indispensables para la validez de este tipo de decisiones.EXPEDIENTE nro. 25000-23-37-000-2024-00045-00 (ACUMULADO)

DEMANDANTE: IRMA ESPERANZA SEGURA JUNCA Y OTROS

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Adicionalmente, el Concejo Municipal omitió establecer de manera clara y expresa el mecanismo a través del cual debía realizarse la administración y explotación del espacio público, lo que generó un margen de discrecionalidad indebido en cabeza del ejecutivo. Esta omisión permitió que, con posterioridad, la administración procediera a la entrega del espacio público a particulares mediante mecanismos de contratación

espacio público, lo que generó un margen de discrecionalidad indebido en cabeza del ejecutivo. Esta omisión permitió que, con posterioridad, la administración procediera a la entrega del espacio público a particulares mediante mecanismos de contratación que no necesariamente se ajustan a los principios de transparencia, selección objetiva y legalidad, como lo evidencian las actuaciones adelantadas.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA

El municipio de La Mesa actuando por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda de nulidad presentada contra el Acuerdo 002 de 2022, mediante el cual se creó el sistema de estacionamiento regulado en las vías públicas del municipio y se autorizó el cobro de tarifas por parqueo, oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella por las siguientes razones:

Expuso que el Contrato Interadministrativo CI -238 de 2022, derivado del Acuerdo 002 de 2022, inicialmente se estimó en más de 9 mil millones de pesos, aunque posteriormente se habló de incrementarlo a cerca de 11 mil millones. Señaló que dicho aumento no co incide con el valor presentado ante el Concejo Municipal ni con el modelo financiero proyectado.

En diciembre de 2023, la comunidad de La Mesa realizó bloqueos en la vía Bogotá - Girardot, como manifestación de rechazo al sistema de estacionamiento regulado, por considerar que no hubo suficiente socialización y que este incrementaría el costo de vida. Como resultado de estas protestas, la administración municipal instaló mesas de trabajo y suspendió el contrato inicialmente por 45 días, suspensión que luego fue prorrogada en varias oportunidades durante 2024.

La actual Secretaría de Gobierno ha efectuado múltiples requerimientos al contratista

de trabajo y suspendió el contrato inicialmente por 45 días, suspensión que luego fue prorrogada en varias oportunidades durante 2024.

La actual Secretaría de Gobierno ha efectuado múltiples requerimientos al contratista para garantizar el adecuado cumplimiento del contrato. Asimismo, señaló que se hanEXPEDIENTE nro. 25000-23-37-000-2024-00045-00 (ACUMULADO)

DEMANDANTE: IRMA ESPERANZA SEGURA JUNCA Y OTROS

DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA MESA, CUNDINAMARCA

11 encontrado inconsistencias relacionadas con la fiducia, cobros realizados en fase preoperativa y ausencia de pólizas vigentes, lo que ha impedido la normal ejecución del contrato.

Frente a las pretensiones de la demanda, el municipio manifestó acogerse a lo que resulte probado dentro del proceso, especialmente respecto de la legalidad del Acuerdo 002 de 2022. No obstante, advirtió que la ejecución del acuerdo ha generado inconformidad social, alteraciones del orden público y afectaciones económicas en La Mesa y en municipios vecinos de la región del Tequendama.

En cuanto a los hechos de la demanda, el municipio aceptó algunos de ellos, particularmente los relacionados con las protestas ciudadanas, los bloqueos viales y las suspensiones del contrato. Respecto de otros hechos, indicó que no le constan por tratarse de apreciaciones subjetivas del demandante o de afirmaciones que requieren prueba.

Finalmente, propuso una excepción genérica, solicitando al despacho que declare de oficio cualquier excepción que encuentre demostrada con fundamento en el material probatorio, con el fin de preservar la presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por el municipio.

El 22 de marzo, 9 de mayo y 6 de junio de 2024 se admitieron las demandas de los radicados nro. 202425000-23-37-000-2024-00045-00, 25000-23-37-000-20240004800 y 25000 -23-37-000-2024-00137-00, respectivamente y se ordenó notificar personalmente al representante legal del municipio.

El 12 de diciembre de 2024, mediante auto se decretó la acumulación de los procesos identificados con los números de radicación 2024 -00044-00; 2024 -00047-00; 202400048-00; 2024 -00049-00; 2024 -000-55-00; 2024 -00136-00; 2024 -00137-00; 202400138-00; 2024 -00139-00; 2024 -00172-00; 2024 -00173-00; 2024 -0017600; 202400177-00; 2024 -00178-00 al proceso reconocido con el radicado 25000-23-37-0002024-00045-00.

En la misma fecha se admitieron las demandas de los radicados 25000 -23-37-0002024-00044-00; 25000-23-37-0002024-00047-00; 25000-23-37-000-2024-00049-00; 25000-23-37-000-2024-00055-00; 25000 -23-37-000-2024-00136-00; 25000-23-37000-2024-00138-00; 25000 -2337-000-2024-00139-00; 25000 -23-37-000-202400172-00; 25000 -23-37-0002024-00173-00; 25000 -23-37-000-2024-00176-00; 25000-23-37-000-202400177-00 y 25000 -23-37-000-2024-00178-00 y se ordenó notificar personalmente al representante legal del municipio, así como al agente del Ministerio Público.

El 18 de marzo de 2025 mediante auto se negó la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por los demandantes. Dicho proveído fue objeto del recurso de apelación y enviado al Consejo de Estado para su conocimiento.

Mediante escrito de 26 de febrero de 2025, el municipio, actuando mediante apoderado judicial y en virtud del poder conferido por la alcaldesa de La Mesa, se opuso a lo que se pretende con la demanda.EXPEDIENTE nro. 25000-23-37-000-2024-00045-00 (ACUMULADO)

DEMANDANTE: IRMA ESPERANZA SEGURA JUNCA Y OTROS

DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA MESA, CUNDINAMARCA

13 Con proveído de 9 de diciembre de 2025, dando aplicación a lo previsto por el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, el despacho sustanciador vinculó como coadyuvante de la demandada a la Terminal de Transporte de Medellín S.A, fijó el litigio y, corrió traslado a las partes y al Ministerio

despacho sustanciador vinculó como coadyuvante de la demandada a la Terminal de Transporte de Medellín S.A, fijó el litigio y, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.

D. ALEGACIONES FINALES

5.1. La demandante Irma Esperanza Segura Junca presentó alegatos de conclusión en los cuales sostuvo que el Acuerdo Municipal 002 de 202 2 se encuentra viciado de nulidad por haber sido el resultado de una actuación administrativa y contractual previamente estructurada, carente de imparcialidad y orientada a favorecer intereses particulares.

Afirmó que la génesis del sistema de Zonas de Estacionamiento Regulado (ZER) estuvo marcada por la intervención reiterada de una misma contratista, quien participó en la elaboración del decreto inicial, en los estudios técnicos y financieros y en la regulación posterior, lo cual —a su juicio— compromete la objetividad del proceso y configura un conflicto de intereses.

Igualmente, adu jo que el Concejo Municipal no ejerció una verdadera función deliberativa, sino que se limitó a aprobar una iniciativa previamente definida, configurándose una falsa motivación y una desviación de poder. A ello se suma el presunto direccionamiento contractua l en favor de determinados operadores

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