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TA CUN - Sentencia 25000-23-37-000-2024-00057-00 (19-02-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 25000-23-37-000-2024-00057-00 (19-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2024-00057-00

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN BANCARIA Y DE ENTIDADES

FINANCIERAS DE COLOMBIA – ASOBANCARIA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE SUBACHOQUE MEDIO DE CONTROL: NULIDAD SIMPLE ASUNTO: ARTÍCULO 104 DEL ACUERDO N o. 009 DEL 26 DE

DICIEMBRE DE 2016

SENTENCIA ANTICIPADA

La ASOCIACIÓN BANCARIA Y DE ENTIDADES FINANCIERAS DE COLOMBIA – ASOBANCARIA, identificada con el NIT 860.006.532-1, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de l MUNICIPIO DE SUBACHOQUE – CUNDINAMARCA, con el propósito de obtener la nulidad parcial del artículo 104 del Acuerdo 009 del 26 de diciembre de 2016, “por medio del cual se expide y modifica el estatuto tributario y de rentas del municipio de Subachoque, se adiciona la normatividad tributaria sustantiva, el procedimiento tributario y el régimen sancionatorio para el

el estatuto tributario y de rentas del municipio de Subachoque, se adiciona la normatividad tributaria sustantiva, el procedimiento tributario y el régimen sancionatorio para el municipio, se deroga el acuerdo 021 del 20 de diciembre 2013, sus modificaciones y se dictan otras disposiciones”.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

“Se declare la nulidad parcial del artículo 104 del Acuerdo No.009 del 26 de diciembre de 2016, expedido por el Concejo Municipal de Subachoque,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2024-00057-00

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departamento de Cundinamarca cuyo texto se transcribe a continuación, destacando la parte de la disposición cuya nulidad se demanda (Actividades Financieras): ”

HECHOS

Manifiesta que mediante el Acuerdo No. 009 del 26 de diciembre de 2016 el Concejo Municipal de Subachoque expidió el Estatuto Tributario, dentro del cual, el artículo 104 estableció que la tarifa para liquidar el impuesto de industria y comercio de las entidades del sector financiero sería la correspondiente a las “Actividades Financieras” es decir del siete por mil (7 X1000). Señala que el mencionado acto fue debidamente sancionado y promulgado.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

mandatos superiores dentro de un marco legal que fija unas pautas y directrices para la exigencia del gravamen respectivo.

En ese sentido, las facultades concedidas a las entidades territoriales en los artículos 313 -4 y 338 de la Constitución Política de 1991 no efectuaron ninguna modificación a las disposiciones emitidas por el legislador para el impuesto de industria y comercio en la Ley 14 de 1983 y el Decreto 1333 de 1986, de manera que la forma de interpretar el ejercicio de la facultad impositiva del Municipio de Subachoque - Cundinamarca era armonizar las disposiciones legales con los mandatos constitucionales, con arrai go en los criterios jurisprudencialesNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2024-00057-00

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desarrollados por el Consejo de Estado respecto de la autonomía tributaria de las entidades territoriales.

En el presente asunto, la Sala observa que el Municipio de Subachoque invocando las atribuciones constitucionales y legales conferidas, entre otras, los artículos 313, 338 y 363 de la Constitución Política, expidió el Acuerdo No. 09 del 26 de diciembre de 2012 “por medio del cual se expide y modifica el estatuto tributario y de rentas del municipio de Subachoque, se adiciona la normatividad tributaria sustantiva, el procedimiento tributario y el régimen sancionatorio para el municipio, se deroga el acuerdo 021 del 20 de diciembre 2013, sus modificaciones y se dictan otras disposiciones” ,

Financieras” es decir del siete por mil (7 X1000). Señala que el mencionado acto fue debidamente sancionado y promulgado.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 287, 313, numeral 4º, de la Constitución Política. - Artículo 208 del Decreto-Ley 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal)

En síntesis, sustenta el concepto de violación en los siguientes términos:

En primer lugar hace hincapié en reiteradas providencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado para señalar que conforme con la Constitución Política, las entidades territoriales tienen una autonomía relativa para el establecimiento de sus tributos, por lo que si bien las asambleas y los concejos pueden fijar directamente los elementos de los tributos locales, cuando las cargas fiscales hayan sido creadas previamente por el legislador o autorizadas por él y haya también definido algunos de los elementos de la obligación tributaria, las entidades territoriales no pueden modificarlos, teniendo en cuenta que ello quebranta el principio de legalidad.

En el caso del impuesto de industria y comercio, la ley ha determinado un límite a la tarifa de dicho gravamen, respecto del cual el departamento o el municipio no pueden exceder. Así, el Decreto 1333 de 1986 -Código de Régimen MunicipalNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2024-00057-00

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estableció a cargo de las entidades financieras y de las corporaciones de ahorro y vivienda para el pago de ICA unas tarifas máximas de cinco por mil (5x1000) y de tres por mil (3x1000). De ahí que las tarifas impuestas por el municipio demandado, esto es, siete por mil (7x1000), configura una violación directa al tope fijado por la función legislativa en el decreto aludido, siendo forzoso declarar su nulidad. (archivo “001_ED_01DEMANDAARTICULO1.pdf”, Zip 3, índice 4 SAMAI)

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El ente territorial accionado se opuso a las pretensiones elevadas por la parte demandante, por cuanto, a pesar de que aceptó como ciertos todos los hechos de la demanda, indicó que el artículo 524 del Acuerdo No. 11 del 26 de diciembre de 2022, derogó el acto demandado.

En consecuencia, sostiene que la demandante incurrió en la “carencia de invocación normativa”, habida consideración que, el Acuerdo 09 del 26 de diciembre de 2016 es un acto administrativo derogado , y, por tanto, dejo de surtir efectos jurídicos . (documento 27, índice 17 SAMAI).

3. TRÁMITE PROCESAL

Por medio de auto del 18 de abril de 2024 se admitió la demanda (índice 4 SAMAI), el cual fue notificado el 3 de mayo del mismo año por correo electrónico a la parte

3. TRÁMITE PROCESAL

Por medio de auto del 18 de abril de 2024 se admitió la demanda (índice 4 SAMAI), el cual fue notificado el 3 de mayo del mismo año por correo electrónico a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (índice 12 SAMAI). En memorial radicado el 19 de junio de 2024 el extremo pasivo contestó la demanda (índice 17 SAMAI). El 12 de marzo de 2025 se negó la medida cautelar de suspensión provisional (índice 20 SAMAI), y por auto de la misma fecha se tuvo por contestada la demanda, se resolvió la excepción previa de inepta demanda, se prescindió de realización de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA, se dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, así como los antecedentes administrativos, se fijó litigio y se dispuso correr traslado por el término de 10 días para que la partes presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto (índice 21 SAMAI); la parte demandada presentó alegatos de conclusión en tiempo (índice 27 SAMAI). Finalmente, con informe secretarial del 15 de mayo de 2025 el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (índice 29 SAMAI).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2024-00057-00

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Radicación: 25000-23-37-000-2024-00057-00

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4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante no presentó sus alegatos de conclusión. Por su parte, el extremo demandado presentó sus alegatos de conclusión , en los que afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, habida consideración que la responsabilidad de expedir el acto demandado reca yó exclusivamente en el Concejo Municipal, quien, en virtud de su autonomía constitucional, tiene la facultad exclusiva de establecer, modificar o derogar normas de contenido tributario dentro de la jurisdicción municipal. (índice 27 SAMAI).

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El agente del Ministerio Público no rindió concepto alguno.

6. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en este proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición de los artículos 152 y 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigentes para el momento de la interposición de la respectiva demanda.

CUESTIÓN PREVIA

Revisado el expediente, se advierte que la parte demandada en los alegatos de conclusión incluyó un argumento nuevo que no propuso en la contestación de la

interposición de la respectiva demanda.

CUESTIÓN PREVIA

Revisado el expediente, se advierte que la parte demandada en los alegatos de conclusión incluyó un argumento nuevo que no propuso en la contestación de la demanda, relacionado con la falta de legitimación en la causa por pasiva , respecto del cual, el extremo demandante no tuvo ocasión de controvertir ni tampoco fue objeto de pronunciamiento del Despacho sustanciado r al momento de resolver las excepciones previas y fijar el litigio.

En esa medida, no sería del caso pronunciarse sobre el aspecto propuesto por la pasiva, en la medida que los alegatos de conclusión no es la etapa procesal para adicionar argumentos que deban ser objeto del litigio, pues tal conducta desconoceNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2024-00057-00

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el debido proceso y el derecho de defensa de la parte que no tuvo la oportunidad de oponerse.

Sin embargo, como lo alegado por el demandado está relacionado con la legitimación por pasiva para concurrir al presente proceso, aspecto sustancial para emitir el presente fallo, resulta necesario hacer un pronunciamiento al respecto. Sobre el particular, el artículo 53 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A., dispone que, podrán ser parte en un proceso: las personas naturales y jurídicas, los patrimonios autónomos, el concebido, para la defensa de sus derechos y los demás que determine la ley.

del C.P.A.C.A., dispone que, podrán ser parte en un proceso: las personas naturales y jurídicas, los patrimonios autónomos, el concebido, para la defensa de sus derechos y los demás que determine la ley.

En lo que respecta a la calidad de persona jurídica, el artículo 80 de la Ley 153 de 1887, dispone que: “[l]a Nación, los Departamentos, los Municipios, los establecimientos de beneficencia y los de instrucción pública, y las corporaciones creadas ó reconocidas por la ley, son personas jurídicas.”

En lo que respecta a los municipios, el artículo 312 de la C.N., señala que: “en cada municipio habrá una corporación político -administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la pobla ción respectiva. Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal.”

De otro lado, el artículo 314 ejusdem, modificado por el Acto Legislativo 2 de 2002, dispone que e n cada municipio habrá un alcalde, “jefe de la administración local y representante legal del municipio”. Por su parte, el artículo 84 de la Ley 136 de 1994 indica que el alcalde ejercerá la autoridad política, será jefe de la administración local y representante legal de la entidad territorial.

En ese sentido, no cabe duda de que el Concejo Municipal, por su naturaleza de corporación pública de origen popular que desempeña funciones de naturaleza legislativa y no administrativa , carece de personería jurídica para comparecer en calidad de parte en un proceso judicial, pues tal facultad fue conferida, por ministerio

corporación pública de origen popular que desempeña funciones de naturaleza legislativa y no administrativa , carece de personería jurídica para comparecer en calidad de parte en un proceso judicial, pues tal facultad fue conferida, por ministerio de la ley al Municipio, en cabeza del alcalde, quien ejerce su representación legal. Sobre el particular, el Consejo de Estado1, ha precisado que:

“(…) el Concejo Distrital carece de personalidad jurídica, requisito sine qua non para que pudiese actuar como parte o intervenir en procesos judiciales o extrajudiciales. Debe, por tanto, hacerlo por intermedio del ente territorial –

1 Sección Primera. Auto del 8 de mayo de 2014. Expediente No. 25000 -23-24-000-2010-00554-01. C.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2024-00057-00

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Distrito Capital, quien goza de dicho atributo jurídico. En efecto, el Concejo es una dependencia administrativa, con múltiples características y atribuciones, pero sin personalidad jurídica, la cual sólo se adquiere conforme a la ley. De lo anterior se infiere que el Concejo Distrital carece de personería jurídica y de capacidad jurídica para constituirse como parte en un proceso. Entonces, para intervenir como parte en un proceso judicial o extrajudicial, debe hacerlo a través del ente territorial quien sí tiene personería jurídica para representarlo.”

HECHOS PROBADOS

Para resolver el problema jurídico planteado se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos:

1.- Mediante Acuerdo No. 09 del 26 de diciembre de 2016, el Municipio de Subachoque, expidió y modificó el Estatuto Tributario de las rentas del Municipio. (documento “005_ED_05ANEXOSDEMANDAART.pdf”, Zip 3, índice 2 SAMAI)

2.- El artículo 104 del mencionado Acuerdo , establece las tarifas del impuesto de Industria y Comercio, de la siguiente manera:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2024-00057-00

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(fl. 26, documento “005_ED_05ANEXOSDEMANDAART.pdf”, Zip 3, índice 2

SAMAI).

3.- El Municipio de Subachoque expidió el Acuerdo No. 11 de 2022, cuyo artículo 524 derogó expresamente el Acuerdo 09 del 26 de diciembre de 2016 (archivo 26, índice 17 SAMAI).

La Sala procede a desatar los problemas jurídicos planteados, respecto de lo cual, se advierte que lo que motiva la interposición de este medio de control es la invocada ilegalidad contenida en el artículo 104 del Acuerdo 009 del 26 de diciembre de 2016, en el cual, el Municipio de Subachoque – Cundinamarca, gravó con una tarifa del siete por mil (7 x 1.000) la actividad identificada con el código “401” que

jurídica y de capacidad jurídica para constituirse como parte en un proceso. Entonces, para intervenir como parte en un proceso judicial o extrajudicial, debe hacerlo a través del ente territorial quien sí tiene personería jurídica para representarlo.”

Así la cosas, resulta claro que no es procedente la desvinculación del ente territorial, pues a pesar de que fue el Con cejo Municipal quien emitió el Acuerdo enjuiciado, dicha corporación debe acudir al proceso a través del Municipio, quien se encuentra representado por el alcalde.

PROBLEMA JURÍDICO

La controversia en el presente proceso versa sobre la legalidad del artículo 104 del Acuerdo 009 del 26 de diciembre de 2016, “[p]or medio del cual se expide y modifica el estatuto tributario y de rentas del municipio de Subachoque, se adiciona la normatividad tributaria sustantiva, el procedimiento tributario y el régimen sancionatorio para el municipio, se deroga el acuerdo 021 del 20 de diciembre 2013, sus modificaciones y se dictan otras disposiciones”.

Y de manera específica, el litigio frente al acto acusado se centra en determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados: (i) si existió violación de los artículos 287 y 313 de la Constitución Política, y (ii) si se presentó violación del artículo 208 del Código de Régimen Municipal – Decreto Ley 1333 de 1986.

HECHOS PROBADOS

Para resolver el problema jurídico planteado se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos:

1.- Mediante Acuerdo No. 09 del 26 de diciembre de 2016, el Municipio de

de 2016, en el cual, el Municipio de Subachoque – Cundinamarca, gravó con una tarifa del siete por mil (7 x 1.000) la actividad identificada con el código “401” que hace referencia a las actividades financieras.

La demandante cuestiona el acto administrativo por desconocer el artículo 208 del Decreto 1333 de 1986, concluyendo que la demandada desbordó la facultad con la que contaba al fijar la tarifa para liquidar el impuesto de industria y comercio de l as actividades financieras en número superior a aquel que había sido señalado por la mencionada norma para las entidades del sector financiero, pues , en materia impositiva los Concejos Municipales sólo tienen potestad derivada y, por ende, están obligados a respetar los marcos establecidos por la ley . Por su parte, el demandado indica que la presente acción carece de fundament o, por cuanto el Acuerdo 09 del 26 de diciembre de 2016 demandado, fue derogado con la expedición del Acuerdo No. 11 del 26 de diciembre de 2022.

Para resolver el asunto, es menester precisar que , el argumento de defensa planteado por el ente territorial fue abordado en el auto que resolvió la excepción previa de inepta demanda 2, en el cual se concluyó que, si bien se encontraba demostrado que Acuerdo 09 del 26 de diciembre de 2016 demandado, fue derogado

2 Auto del 12 de marzo de 2025. índice 21 SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2024-00057-00

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Radicación: 25000-23-37-000-2024-00057-00

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con la expedición del Acuerdo No. 11 del 26 de diciembre de 2022, lo cierto es que, la legalidad de las disposiciones administrativas generales, tal y como la que se demanda en el presente asunto, puede ser planteada ante la jurisdicción aun cuando hayan sido derogadas, en el entendido que durante el término de vigencia ostentó la presunción de legalidad y generó efectos jurídicos que puede ameritar un control de legalidad, y en ese sentido el acto es plenamente enjuiciable y su control jurisdiccional procedente.

Por ende, corresponde abordar el estudio de legalidad a partir de la confrontación del acto demandado con las disposiciones que se consideran violadas. Para el efecto, la Sala considera pertinente traer a colación la posición jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la autonomía fiscal de las entidades territoriales 3. Así, en sentencia proferida el 6 de agosto de 20254 precisó:

“Para resolver, se pone de presente que con fundamento en los principios de descentralización y autonomía de las entidades territoriales, consagrados en los artículos 1, 287 -3, 300 -4 y 313 -4 de la Constitución Política, y la competencia para establecer tributos prevista en el artículo 338 ibide m, esta Sección, de manera reiterada, ha señalado que los municipios mediante sus órganos de representación popular, determinan los presupuestos de los gravámenes de acuerdo con la ley.

competencia para establecer tributos prevista en el artículo 338 ibide m, esta Sección, de manera reiterada, ha señalado que los municipios mediante sus órganos de representación popular, determinan los presupuestos de los gravámenes de acuerdo con la ley.

A su vez, ha aclarado que esta competencia no es ilimitada, porque no puede excederse al punto de instituir tributos ex novo, pues la facultad creadora está atribuida al Congreso, y solo a partir de que se establezca legalmente el impuesto, los mencionados entes territoriales, de conformidad con las pautas dadas por la ley, pueden determinar los elementos de la obligación tributaria14. De igual forma, la Corte Constitucional 15 sostuvo que el legislador tiene una competencia concurrente con las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales. Por ello, la Sección ha concluido que «si bien los municipios tienen autonomía en materia fiscal, no pueden prescindir de la ley para el ejercicio de sus respectivas competencias, pues precisamente, la autorización.

De igual forma, la Corte Constitucional (Sentencia C-101 de 2022 ) sostuvo que el legislador tiene una competencia concurrente con las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales. Por ello, la Sección ha concluido que «si bien los municipios tienen autonomía en materia fiscal, no pueden prescindir de la ley para el ejercicio de sus respectivas competencias, pues precisamente, la autorización legal determina de manera general o específica, los límites dentro de los cuales el acuerdo municipal fija los contenidos concretos del tributo».

3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias del 7 de marzo de 2013, exp. 18579, C.P. Carmen Teresa Ortiz

general o específica, los límites dentro de los cuales el acuerdo municipal fija los contenidos concretos del tributo».

3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias del 7 de marzo de 2013, exp. 18579, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 19 de marzo de 2019, exp. 22645 C.P. Milton Chaves García; del 28 de mayo de 2020, exp. 23333, C.P. Stella Jeannette Carvajal Bast o; del 11 de noviembre de 2021, exp. 25479, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; del 04 de julio de 2024, exp. 28171, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, entre otras. 4 Expediente No. 20001-23-33-000-2023-00200-01 (30104), C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2024-00057-00

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Es del caso precisar que la Ley 14 de 198317 autorizó a los municipios la aplicación del impuesto de industria y comercio en sus jurisdicciones. Luego, el Decreto Ley 1333 de 1986 «Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal», expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 11 de 1986, compiló la mencionada regulación legal. Estas normativas establecen los límites y parámetros para la determinación de la obligación tributaria, las cuales deben ser observadas e

extraordinarias conferidas por la Ley 11 de 1986, compiló la mencionada regulación legal. Estas normativas establecen los límites y parámetros para la determinación de la obligación tributaria, las cuales deben ser observadas e incorporadas por los municipios en el acuerdo que adopte el impuesto.”

De conformidad con la jurisprudencia en cita, en nuestro ordenamiento jurídico la potestad impositiva de las entidades territoriales está sometida al principio de legalidad, lo que implica que en materia de tributos no tienen una facultad creativa u originaria, sino una potestad derivada; siendo así, el poder para la creación de los tributos nacionales y territoriales radica en el Congreso de la República . S in embargo, en cuanto a los gravámenes del orden municipal, distrital o departamental, las entidades territoriales pueden establecer los elementos de la obligación tributaria en aquellos eventos en los cuales la ley no los hubiere fijado directamente, de lo contrario las asambleas y concejos no pueden apartarse de lo dispuesto por la ley.

En este orden de ideas, el artículo 32 de la Ley 14 de 1983 5, establece que “[e]l Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos. ” Por su parte, el inciso primero del artículo 33 ejusdem dispone:

“El Impuesto de Industria y Comercio se liquidará sobre el promedio mensual

determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos. ” Por su parte, el inciso primero del artículo 33 ejusdem dispone:

“El Impuesto de Industria y Comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusión de: Devoluciones ingresos proveniente de venta de activos fijos y de exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios.”

Ahora, en lo correspondiente al impuesto de Industria y Comercio al sector financiero, los artículos 41 al 46 de precitada la Ley 14 de 1983 prescribió lo siguiente:

“ARTÍCULO 41. - Los Bancos, Corporaciones de Ahorro y Vivienda, Corporaciones Financieras, Almacenes Generales de Depósito, Compañías de Seguros Generales, Compañías Reaseguradoras, Compañías de Financiación Comercial, Sociedades de Capitalización y los dem ás establecimientos de crédito que definan como tales la Superintendencia Bancaria e Instituciones

5 “Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2024-00057-00

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ASOBANCARIA Demandado: MUNICIPIO DE SUBACHOQUE ________________________________________________________________________

financieras reconocidas por la ley, son sujetos del impuesto municipal de industria y comercio de acuerdo con lo prescrito por esta Ley.

ASOBANCARIA Demandado: MUNICIPIO DE SUBACHOQUE ________________________________________________________________________

financieras reconocidas por la ley, son sujetos del impuesto municipal de industria y comercio de acuerdo con lo prescrito por esta Ley.

ARTÍCULO 42. - La base impositiva para la cuantificación del impuesto regulado en la presente Ley se establecerá por los Concejos Municipales o por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá, de la siguiente manera:

1. Para los Bancos, los ingresos operacionales anuales representados en los

siguientes rubros:

a. Cambios posición y certificado de cambio

b. Comisiones de operación en moneda nacional de operaciones en moneda extranjera

c. Intereses de operaciones con entidades públicas, de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera.

d. Rendimiento de inversiones de la Sección de Ahorros.

e. Ingresos varios.

f. Ingresos en operaciones con tarjetas de crédito.

1. Para las Corporaciones Financieras, los ingresos operacionales anuales

representados en los siguientes rubros:

a. Cambios posición y certificados de cambio.

b. Comisiones de operaciones en moneda nacional.

c. de operaciones en moneda extranjera.

d. Intereses de operación en moneda nacional

e. de operaciones en moneda extranjera.

f. de operaciones con entidades públicas.

g. Ingresos varios.

1. Para las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, los ingresos operacionales

anuales representados en los siguientes rubros:

a. Intereses

b. Comisiones

c. Ingresos varios

g. Ingresos varios.

1. Para las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, los ingresos operacionales

anuales representados en los siguientes rubros:

a. Intereses

b. Comisiones

c. Ingresos varios

d. Corrección monetaria, menos la parte exenta.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2024-00057-00

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1. Para Compañías de Seguros de Vida Generales y Compañías reaseguradoras, los ing

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