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TA CUN - Sentencia 25000-23-37-000-2024-00117-00 (26-02-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 25000-23-37-000-2024-00117-00 (26-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN A

Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2024-00117-00

DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO

DE BOGOTÁ E.S.P.

DEMANDADO: ALCALDIA DISTRITAL DE BOGOTA - SECRETARÍA

DISTRITAL DE AMBIENTE – SDA.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: TASA RETRIBUTIVA POR VERTIMIENTOS DE

AGUAS RESIDUALES 2021

S E N T E N C I A A N T I C I P A D A

En aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a clausurar la primera instancia en el referido medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

La demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:

«Pretensiones principales

Primera: Se declare la nulidad de la Factura TR00001608 del 1º de septiembre de 2023, por medio de la cual se ordena el pago de la Tasa Retributiva del periodo 2021 a la EAAB E.S.P., por los vertimientos continuos de aguas

de 2023, por medio de la cual se ordena el pago de la Tasa Retributiva del periodo 2021 a la EAAB E.S.P., por los vertimientos continuos de aguas residuales en la cuenca Tunjuelo Tramos 1, 2, 3 y 4.

Segunda: Se declare la nulidad de la Resolución 2400 del 20 de noviembre de 2023, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Factura TR00001608 del 1º de septiembre de 2023.

Tercera: Se condene en costas y gastos procesales a la Secretaría Distrital de

Ambiente.

A título de restablecimiento del derecho

Cuarta: Ordenar a la Secretaría Distrital de Ambiente devolver a la EAAB E.S.P. la suma de $10.409.339.183. 00, equivalente al valor pagado por parte de la EAAB por concepto de la Factura TR00001608 indexado desde la fecha de pago, 26 de enero de 2024, hasta la fecha en que cobre ejecutoria la sentencia.2

Expediente: 25000-23-37-000-2024-00117-00

Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P.

Demandado: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE

Quinta: Ordenar a la Secretaría Distrital de Ambiente devolver a la EAAB E.S.P. la suma de $77.623.122.00, o la suma que se demuestre en el proceso por concepto de intereses moratorios pagados los días 6 y 7 de marzo de 2024 sobre la Factura TR00001608 indexado desde la fecha de pago hasta la fecha en que cobre ejecutoria la sentencia.

concepto de intereses moratorios pagados los días 6 y 7 de marzo de 2024 sobre la Factura TR00001608 indexado desde la fecha de pago hasta la fecha en que cobre ejecutoria la sentencia.

Sexta: Ordenar la aplicación del artículo 192 y ss . del CPACA, reconociendo los intereses, respecto de las condenas que se impongan a partir de la ejecutoria de la sentencia.

Pretensiones subsidiarias

Primera: En el evento en que no se reconozcan las pretensiones quinta y sexta, y como consecuencia de la prosperidad de la pretensión primera y segunda, por causal distinta a la falta de competencia, se declare que la autodeclaración de vertimientos para el periodo 2021 del tramo Tunjuelo presentada por la EAAB mediante el radicado SDA 2022ER14616 del 28 de enero de 2022, quedó en firme el 1º de mayo de 2022.

Segunda: Que en el evento en que se reconozca la pretensión séptima, dar aplicación al artículo 2.2.9.7.5.7 del Decreto 1076 de 2015, en el sentido de liquidar la Tasa Retributiva para el tramo Tunjuelo de la vigencia 2021, con fundamento exclusivamente en la autod eclaración presentada mediante radicado SDA 2022ER14616 del 28 de enero de 2022 y con el Factor Regional

1.

Tercera: Como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones séptima y octava, y con fundamento en el parágrafo 3° del artículo 2.2.9.7.5.7. del Decreto 1076 de 2015, se ordene el abono de lo pagado en exceso por la EAAB a la

octava, y con fundamento en el parágrafo 3° del artículo 2.2.9.7.5.7. del Decreto 1076 de 2015, se ordene el abono de lo pagado en exceso por la EAAB a la SDA por concepto de Tasa Retributiv a para la vigencia 2021 del tramo TUNJUELO, a las facturas correspondientes a periodos subsiguientes.»

Como normas violadas considera vulnerados los artículos 4, 6, 29, 83, 84 y 338 de la Constitución Política; 42, 66 y 107 de la Ley 99 de 1993; 3, 4, 42, 43, 74, 80, 87, 88, 89, 91, 92, 93, 94, 95 y 97 de la Ley 1437 de 2011; 228 de la Ley 1753 de 2015; 228 de la Ley 68 de 1923; 9, 634 y 635 del Estatuto Tributa rio; 2.2.9.7.4.1, 2.2.9.7.4.2, 2.2.9.7.4.3, 2.2.9.7.4.4, 2.2.9.7.5.1, 2.2.9.7.5.4, 2.2.9.7.5.6, 2.2.9.7.5.7, 2.2.9.7.5.4 del Decreto 2667 de 2012 -compilado en el Decreto 1076 de 2015-; 1º y ss. del Decreto 2141 de 2016 - compilado en el Decreto 1076 de 2015-.

Como concepto de violación la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:

ss. del Decreto 2141 de 2016 - compilado en el Decreto 1076 de 2015-.

Como concepto de violación la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:

En primer lugar, explica que, el artículo 2.2.9.7.5.7 del Decreto 1076 de 2015, determina que la Tasa Retributiva deberá ser cobrada por la autoridad ambiental competente, por la carga contaminante total vertida en el periodo objeto de cobro, mediante factura, cuenta de cobro o cualquier otro documento de conformidad con las normas tributarias y contables. Asimismo, que la norma referenciada dispone que las factura para el respectivo cobro se expedirá por parte de la autoridad ambiental en un plazo no mayor a cuatro (4) meses después de finalizar el periodo objeto de cobro. Plazo que no se cumplió.3

Expediente: 25000-23-37-000-2024-00117-00

Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P.

Demandado: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE

En relación con la autodeclaración, afirma que el artículo 2.2.9.7.5.4 del Decreto 1076 de 2015, prevé que cuando la autoridad ambiental se aparta de la autodeclaración, debe decirlo en la factura, recibo o cuenta de cobro, e indicar cuales son los parámet ros que utilizó para el efecto, esto es: «(i) los factores de carga per cápita establecidos en el Reglamento Técnico de Agua Potable, Saneamiento Básico y Ambiental – RAS (ii) en la información disponible obtenida

las cargas contaminantes de elementos, sustancias y parámetros contaminantes mensuales vertidos. Sin embargo, al revisar el contenido de la factura y el Informe Técnico 04607 del 25 de agosto de 2023, estos no especifican los valores con la periodicidad exigida en la norma. Por tanto, considera que tal omisión vulnera directamente el regla mento sobre forma de cobro y afecta la validez del acto administrativo.

Para el caso concreto, precisa que al examinar las tablas que se presentan en el Informe Técnico 04607, para el tramo Tunjuelo 2021, la periodicidad indicada es anual y no mensual, situación que vulnera la norma antes referenciada.

Por su parte, la entidad demandada manifiesta que, la mencionada norma establece por regla general la autodeclaración debe contener la información mensual y servir de base para el cálculo. Sin embargo, la EAAB presentó una autodeclaración anual bajo el radicado 2022ER14616 del 28 de enero de 2022, sin ese desglose para el

2021. Ante tal circunstancia, la autoridad aplicó su programa Plan de Monitoreo de Afluentes y Efluentes del Distrito Capital – PMAE con laboratorios acreditados por el IDEAM y consolidó resultados en el Informe Técnico 04607 del 25 de agosto de 2023, además de detallar el cobro en la Factura TR00001608.

21 Sección Primera, sentencia del 20 de junio de 2012, Rad. 76001 -23-31-000-2006-00319-01, reiterado en sentencia del 4 de julio de 2013, Rad. 19001-23-31-000-2002-01139-01.13

carga per cápita establecidos en el Reglamento Técnico de Agua Potable, Saneamiento Básico y Ambiental – RAS (ii) en la información disponible obtenida de muestreos anteriores o (iii) en cálculos presuntivos basados en factores o índices de contaminación relacionados con niveles de producción e insumos utilizados.».

De acuerdo con lo anterior, expresa que es un deber de la autoridad ambiental precisar en el respectivo acto administrativo si acepta o no la autodeclaración, y en caso de que no sea aceptada, debe indicar el método de cálculo utilizado.

Falta de competencia temporal para la expedición de los actos demandados

Señala que la factura TR00001608 fue expedida fuera del plazo máximo de cuatro (4) meses posteriores al cierre del período 2021, término fijado por el parágrafo segundo (2º) del artículo 2.2.9.7.5.7 del Decreto 1076 de 2015. Por consiguiente, la autoridad perdió competencia temporal desde el 1º de mayo de 2022, lo que convierte la factura en un acto nulo. Además, que la causación de la tasa solo puede producirse dentro del plazo legal y que, vencido este, la S ecretaría Distrital de Ambiente no puede exigir su pago.

Al considerar que la Factura TR00001608 fue expedida el 1º de septiembre de 2023 y notificada el 7 del mismo mes y año, concluye que la autoridad ambiental expidió el acto sin competencia, toda vez que habían transcurrido más de diecisiete (17) meses desde cuando dejó de ser exigible el cobro.

Violación del inciso 1º del artículo 2.2.9.7.5.7 del Decreto 1076 de 2015

meses desde cuando dejó de ser exigible el cobro.

Violación del inciso 1º del artículo 2.2.9.7.5.7 del Decreto 1076 de 2015

Afirma que , conforme lo prevé la norma aquí referida, el acto de cobro deb e especificar el valor correspondiente a las cargas contaminantes de elementos, sustancias y parámetros contaminantes mensuales vertidos. Sin embargo, al revisar el contenido de la factura y el Informe Técnico 04607 del 25 de agosto de 2023, estos no especifican los valores con la periodicidad exigida en la norma. Por tanto, considera que tal omisión vulnera directamente el reglamento sobre forma de cobro y afecta la validez del acto administrativo.

Para el caso concreto, precisa que al examinar las tablas que se presentan en el Informe Técnico 04607, para el tramo Tunjuelo 2021, la periodicidad indicada es anual y no mensual , situación que vulnera el inciso 1º del artículo 2.2.9.7.5.7 del Decreto 1076 de 2015.

Violación del debido proceso . Transgresión de las garantías fundamentales de contradicción y defensa

Afirma que la demandada vulneró las garantías de defensa y contradicción al no suministrar la información técnica completa. En e l Informe Técnico 04607 se anuncia un anexo denominado “Anexo 1 C.C EAAB-ESP 2021”. No obstante, este4

Expediente: 25000-23-37-000-2024-00117-00

Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P.

Demandado: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE

Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P.

Demandado: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE

anexo no se adjuntó con la notificación del Informe Técnico , lo que impidió controvertir la totalidad de los soportes utilizados para la liquidación. Asimismo, que las actas de las visitas técnicas de 2021 no fueron puestas en conocimiento de la empresa. Esta omisión, a su juicio, constituyen decisiones basadas en pruebas ocultas y afectan gravemente el debido proceso.

Dice que, al analizar la Resolución 2400 del 2023, que resolvió el recurso de reposición, se basa en unas visitas que presuntamente realizó la autoridad ambiental durante el año 2021, en algunos de los puntos de vertimientos. Sin embargo, la EAAB E.S.P. no acompañó las inspecciones ni tuvo acceso a las actas que dan cuenta de las referidas visitas, y por tal motivo desconoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron efectuadas las mismas.

Falsa motivación en la liquidación de la Tasa Retributiva 2021

Sostiene que, al determinar la Secretaría Distrital de Ambiente la Tasa Retributiva correspondiente a la vigencia fiscal 2021, omitió valorar la autodeclaración de vertimientos presentada por la EAAB, junto con sus anexos, la cual se encontraba debidamente soportada en estudios y pruebas técnicas que no fueron desvirtuados por la entidad demandada. En consecuencia, afirma que, de haberse tenido en cuenta esta información, el monto liquidado por concepto de tasa retributiva habría sido significativamente inferior.

por la entidad demandada. En consecuencia, afirma que, de haberse tenido en cuenta esta información, el monto liquidado por concepto de tasa retributiva habría sido significativamente inferior.

Bajo esta premisa, considera que es necesario que se tenga en cuenta la autoliquidación presentada por la EAAB, donde los cálculos reflejan la inadecuada liquidación realizada por la demandada.

La EAAB presenta comparaciones entre la carga declarada, la carga determinada por la S ecretaría Distrital de Ambiente y las metas establecidas en el P lan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos – PSMV, mostrando diferencias significativas. Señala que varios puntos de monitoreo estaban secos y que la autoridad les asignó cargas sin sustento. Adicionalmente, dice que se presentan unas inconsistencias en los valores del tramo 4, donde la carga imputada supera de manera desproporcionada la declarada. Según la EAAB, estas diferencias generan un mayor monto cobrado y un perjuicio económico injustificado.

Expone que f actores externos afectan la carga contaminante como la lluvia, redensificación urbana, cambios normativos y ocupaciones informales incrementan las cargas de vertimiento sin que esto pueda atribuirse a la empresa. Asegura que estos factores externos alteran las mediciones y generan valores superiores a los proyectados. El laboratorio de la empresa está certificado y cumple con los estándares técnicos, por lo que su información debe ser valorada plenamente. Insiste en que la S ecretaría Distrital de Ambiente desatendió estas condiciones al calcular la tasa.

Finalmente, insiste en que los actos administrativos adolecen de vicios sustanciales por falta de competencia, violación del reglamento, desconocimiento del debido

calcular la tasa.

Finalmente, insiste en que los actos administrativos adolecen de vicios sustanciales por falta de competencia, violación del reglamento, desconocimiento del debido proceso y falsa motivación. Que estos defectos afectan la validez del cobro realizado y justifican la nulidad de la factura y de la resolución que resolvió el5

Expediente: 25000-23-37-000-2024-00117-00

Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P.

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recurso. Además, que la autodeclaración presentada por la empresa debía servir como base del cálculo y no fue tenida en cuenta.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE contestó la demanda 1, oponiéndose a las pretensiones de esta, de la siguiente manera:

Con relación al argumento de la extemporaneidad en la expedición de la factura , señala que no se extingue la obligación de pagar la tasa retributiva ni implica falta de competencia, dado el régimen especial aplicable a las tasas es el Decreto 2667 de 2012, compilado en el Decreto 1076 de 2015 y no las reglas propias de impuestos del Estatuto Tributario. Apoya su tesis en el Concepto 1637 de 2005 de la Sala de Consulta del Consejo de Estado sobre la no sujeción de estas obligaciones a prescripción tributaria y en precedentes de la Sección Primera que descartan que el retraso en facturar extinga la obligación. En consecuencia, considera que no es

Consulta del Consejo de Estado sobre la no sujeción de estas obligaciones a prescripción tributaria y en precedentes de la Sección Primera que descartan que el retraso en facturar extinga la obligación. En consecuencia, considera que no es predicable la nulidad de los actos por falta de competencia temporal.

Dice que al hacerse la remisión normativa al Estatuto Tributario dentro del presente caso y, particularmente, al pretender aplicar el artículo 730 de la referida normativa, se incurre en la imprecisión de asimilar la figura de la liquidación oficial, propia y exclusiva de los impuestos con la fijación de la tarifa de la tasa retributiva y el cálculo del monto a cobrar por concepto de tasa retributiva, figuras que están consagradas en las normas especiales contenidas en los artículos 14 y 18 del Decreto 2667 de 2012 (hoy compilado en el Decreto 1076 de 2015) y que en cualquier caso no guardan relación alguna con la liquidación oficial de un impuesto.

Respecto de los r equisitos formales de la factura establecidos en el artículo 2.2.9.7.5.7 del Decreto 1076 de 2015, por no discriminar cargas mensuales , la Secretaría Distrital de Ambiente indica que, por regla, la autodeclaración debe contener la información mensual y servir de base para el cálculo . Sin embargo, la EAAB presentó una autodeclaración anual bajo el radicado 2022ER14616 del 28 de enero de 2022, sin ese desglose para el 2021. Ante tal circunstancia, la autoridad aplicó su programa Plan de Monitoreo de Afluentes y Efluentes del Distrito Capital – PMAE con laboratorios acreditados por el IDEAM y consolidó resultados en el

aplicó su programa Plan de Monitoreo de Afluentes y Efluentes del Distrito Capital – PMAE con laboratorios acreditados por el IDEAM y consolidó resultados en el Informe Técnico 04607 del 25 de agosto de 2023, además de detallar el cobro en la Factura TR00001608. Por consiguiente, afirma que la ausencia de mensualización no altera el resultado económico del cobro en periodos anuales y que el usuario no puede evadir la tasa por esa razón.

Frente a la vulneración al debido proceso alegada por la parte actora, manifiesta que el «Anexo 1» en formato Excel fue incorporado y oponible a la EAAB a través del Informe Técnico 04607, y que la información contenida en el anexo corresponde a la misma del informe técnico . Por consiguiente, no se le ocultó información a la demandante.

1 Anexo 1, índice 29 del aplicativo Samai.6

Expediente: 25000-23-37-000-2024-00117-00

Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P.

Demandado: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE

Agrega que la Secretaría Distrital de Ambiente se encuentra facultada para realizar las verificaciones de las autodeclaraciones de los usuarios, conforme lo establece el artículo 2.2.9.7.5.6 del Decreto 1076 de 2015. Por tal razón, las visitas consistieron en tomar los datos necesarios y realizar el registro fotográfico respectivo, el cual fue conocido por la demandante mediante la Resolución 02400 de 2023.

De acuerdo con lo anterior, resalta que la actora contó con todas y cada una de las

consistieron en tomar los datos necesarios y realizar el registro fotográfico respectivo, el cual fue conocido por la demandante mediante la Resolución 02400 de 2023.

De acuerdo con lo anterior, resalta que la actora contó con todas y cada una de las oportunidades procesales para debatir el cálculo de la tasa retributiva, tanto es así que, interpuso el recurso de reposición en contra de la Factura TR -00001608Tunjuelo, argumentando todos cada uno de los aspectos objeto de reproche alegados con la presentación de la demanda, y de los cuales, fueron resueltos en debida forma mediante la Resolución 02400 del 2023.

Con relación a la falsa motivación , señala que los actos están debidamente motivados, toda vez que, la estimación de cargas tomó como insumos la autodeclaración de la EAAB, los monitoreos PMAE 2021, el PSMV y, cuando faltó información o puntos no autodeclarados, se acudió a las herramientas del art ículo 2.2.9.7.5.4 y a proyecciones técnicas. Precisa que en el momento de la evaluación técnica que dio origen al cobro, se dio análisis a través de los Informes Técnicos 04607 de 25 de agosto de 2023 y 06327 de 10 de noviembre de 2023, el cual fue debidamente sustentado, y plasmado en acto administr ativo que desató el recurso de reposición.

Dice que, resulta contraria la posición de la EAAB-ESP, en el sentido de que por un lado conoce que la tasa retributiva se debe cobrar por la totalidad de carga contaminante vertida; y por el otro, en su autodeclaración de vertimientos -Radicado

lado conoce que la tasa retributiva se debe cobrar por la totalidad de carga contaminante vertida; y por el otro, en su autodeclaración de vertimientos -Radicado SDA No. 2022ER14616 del 28/01/2022no remite los resultados de caracterización de todos sus puntos de vertimiento al recurso hídrico . Razón por la cual, no podía establecerse la tasa retributiva con dicha información como lo pretende la demandante. Por supuesto, la carga autodeclarada por la EAAB es menor, debido a que no fueron autodeclarados todos los puntos de vertimiento al río Fucha y sus subcuencas. E s más, algunos de los puntos que se señalan como secos, presentaron vertimiento en el año 2021, de acuerdo con el seguimiento realizado por la SRHS, incluso, en los mismos soportes presentados por la EAAB-ESP.

Insiste en que varios puntos reportados como «secos» sí presentaron vertimientos en el 2021, y explica diferencias puntuales por tramos 2, 3 y 4 del río Tunjuelo, apoyándose también en el Informe Técnico 06327 que resolvió aspectos del recurso. Por ello, afirma que no se configura falsa motivación.

Finalmente, con relación a la presunción de legalidad de los actos, hace referencia al artículo 88 CPACA y afirma que la demandante tiene la carga de desvirtuar la legalidad de estos, demostrando vicios en elementos de validez. Sostiene que la Factura TR00001608 y la Resolución 02400 de 2023 se ajustan al marco normativo del Decreto 1076 de 2015 y respetaron el debido proceso. En consecuencia, solicita negar todas las pretensiones principales y subsidiarias.7

Factura TR00001608 y la Resolución 02400 de 2023 se ajustan al marco normativo del Decreto 1076 de 2015 y respetaron el debido proceso. En consecuencia, solicita negar todas las pretensiones principales y subsidiarias.7

Expediente: 25000-23-37-000-2024-00117-00

Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P.

Demandado: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE

III. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 28 de mayo de 2024 2, se inadmitió la demanda , la cual fue oportunamente corregida por la parte actora el 4 de junio de 2024 3, lo que permitió que, mediante auto del 23 de julio de 2024 4, se admitiera el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y se ordenara a la Secretaría notificar a las partes. Posteriormente, el 5 de agosto de 2024 5, la parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio, el cual fue resuelto mediante decisión del 10 de septiembre de 20246, negándose el mismo. El 24 de octubre de 20247, la entidad demandada presentó la contestación a la demanda.

Ahora, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, a través de auto del 28 de enero de 20258, se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas documentales aportadas por las partes y se ordenó correr

la Ley 2080 de 2021, a través de auto del 28 de enero de 20258, se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas documentales aportadas por las partes y se ordenó correr traslado a los extremos procesales para alegar de conclusión.

Dentro del término otorgado, la sociedad demandante9 y la entidad demandada10, presentaron sus alegatos de conclusión mediante los cuales reiteraron los argumentos de la demandada y su contestación. Por su parte, el Ministerio Público, en esta oportunidad guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

Los problemas jurídicos se centran en determinar la legalidad de la: (i) Factura TR 00001608 del 1º de septiembre de 2023, «Por medio de la cual se ordena el pago de la Tasa Retributiva del periodo 2021 a la EAAB -E.S.P., por los vertimientos continuos de aguas residuales en la cuenca Tunjuelo Tramos 1, 2, 3 y 4 »; y (ii) Resolución 2400 del 20 de noviembre de 2023, «Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la factura TR 00001608 TUNJUELO 2021 y se adoptan otras determinaciones».

Al respecto, la fijación del litigo se establec ió en providencia del 28 de enero de 2025, así:

se adoptan otras determinaciones».

Al respecto, la fijación del litigo se establec ió en providencia del 28 de enero de 2025, así:

2 Índice 05 del aplicativo Samai. 3 Índice 09 del aplicativo Samai. 4 Índice 13 del aplicativo Samai. 5 Índice 20 del aplicativo Samai. 6 Índice 25 del aplicativo Samai. 7 Índice 29 del aplicativo Samai. 8 Índice 30 del aplicativo Samai. 9 Índice 38 del aplicativo Samai. 10 Índice 37 del aplicativo Samai.8

Expediente: 25000-23-37-000-2024-00117-00

Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P.

Demandado: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE

2.1. Establecer si es predicable la nulidad de los actos administrativos demandados por vulneración al debido proceso, para lo cual se analizará si una vez finalizado el periodo de cobro de la Tasa Retributiva 2021, la autoridad ambiental perdió la competencia temporal por expedir la Factura TR 00001608 del 1º de septiembre de 2023, por fuera del término de cuatro (4) meses establecidos en el artículo 2.2.9.7.5.7 del Decreto 1076 de 2015.

2.2. Determinar si es requisito que la Factura TR 00001608 del 1º de septiembre de 2023 y/o en el informe 4607 del 25 de agosto de 2023, se especifique el valor correspondiente a las cargas de elementos, sustancias y

2.2. Determinar si es requisito que la Factura TR 00001608 del 1º de septiembre de 2023 y/o en el informe 4607 del 25 de agosto de 2023, se especifique el valor correspondiente a las cargas de elementos, sustancias y parámetros contaminantes de forma mensual vertidos en el tramo Tunjuelo.

2.3. Analizar si se vulneró el derecho de contradicción y defensa al no presentarse junto con el Informe Técnico 4607 del 25 de agosto de 2023, el documento denominado «Anexo 1 C.C. EAAB-ESP 2021».

2.4. Establecer si la Secretaría Distrital de Ambiente expidió los actos demandados con falsa motivación al no tener en cuenta al momento de determinar la Tasa Retributiva para el periodo gravable 2021 la autodeclaración y sus anexos presentada por la EAAB.

3. CASO EN CONCRETO

Tesis de la demandante: Manifiesta que se debe declarar l a nulidad de los actos

administrativos demandados, debido a que:

  • La autoridad ambiental perdió competencia desde el 1º de mayo de 2022, debido a que, el artículo 2.2.9.7.5.7 del Decreto 1076 de 2015, prevé que las facturas para el respectivo cobro deberán ser expedidas en un plazo no mayor a cuatro (4) meses después de finalizar el periodo objeto de cobro. Plazo que no se cumplió. • La autoridad ambiental debe precisar en el respectivo acto administrativo si acepta o no la autodeclaración, y en caso de que no sea aceptada, debe indicar el método de cálculo utilizado. • La factura debe especificar el valor mensual correspondiente a las cargas
  • La autoridad ambiental debe precisar en el respectivo acto administrativo si acepta o no la autodeclaración, y en caso de que no sea aceptada, debe indicar el método de cálculo utilizado. • La factura debe especificar el valor mensual correspondiente a las cargas contaminantes de elementos, sustancias y parámetros contaminantes mensuales vertidos. Sin embargo, el acto demandado y el Informe Técnico 04607 del 25 de agosto de 2023, no especifican los valores con la periodicidad exigida en la norma. • La demandada vulneró el derecho de defensa y contradicción al no suministrar la información técnica completa, toda vez que, en el Informe Técnico 04607 se anuncia un anexo denominado “Anexo 1 C.C EAAB -ESP 2021”. Sin embargo, dicho anexo no se adjuntó con la notificación del Informe Técnico, lo que impidió controvertir la totalidad de los soportes utilizados para la liquidación. • La Secretaría Distrital de Ambiente omitió valorar la autodeclaración de vertimientos presentada por la EAAB, junto con sus anexos.9

Expediente: 25000-23-37-000-2024-00117-00

Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P.

Demandado: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE

Tesis de la entidad demandada: Considera que se deben negar las pretensiones de la demanda, ya que los actos administrativos demandados se encuentran

ajustados a derecho, debido a que:

  • No se extingue la obligación de pagar la tasa retributiva ni implica falta de competencia, dado el régimen especial aplicable a las tasas es el Decreto 2667

ajustados a derecho, debido a que:

  • No se extingue la obligación de pagar la tasa retributiva ni implica falta de competencia, dado el régimen especial aplicable a las tasas es el Decreto 2667 de 2012, compilado en el Decreto 1076 de 2015 y no las reglas propias de impuestos del Estatuto Tributario. • Por regla general, la autodeclaración debe contener la información mensual y servir de base para el cálculo. Sin embargo, la EAAB presentó una autodeclaración anual sin ese desglose para el 2021. Ante tal circunstancia, la autoridad aplicó su programa Plan de Monitoreo de Afluentes y Efluentes del Distrito Capital – PMAE con laboratorios acreditados por el IDEAM y consolidó resultados en el Informe Técnico 04607 del 25 de agosto de 2023. • El «Anexo 1» en formato Excel fue incorporado y oponible a la EAAB a través del Informe Técnico 04607, y que la información contenida en el anexo corresponde a la misma del informe técnico. • Los actos están debidamente motivados, toda vez que, la estimación de cargas tomó como insumos la autodeclaración de la EAAB, los monitoreos PMAE 2021, el PSMV y, cuando faltó información o puntos no autodeclarados, se acudió a las herramientas del artículo 2.2.9.7.5.4 y a proyeccione
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