🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - Sentencia 25000-23-37-000-2024-00119-00 (16-04-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 25000-23-37-000-2024-00119-00 (16-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2024-00119-00

DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO

DE BOGOTÁ ESP – EAAB ESP

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE AMBIENTE

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: TASA RETRIBUTIVA POR VERTIMIENTOS DE

AGUAS RESIDUALES 2021

SENTENCIA ANTICIPADA

La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP - EAAB ESP, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE MEDIO AMBIENTE, con el ánimo de obtener la nulidad de la Factura TR00001605 del 1 de septiembre de 2023 y la Resolución DRBC No. 2376 del 17 de noviembre de 2023, que resolvió recurso de reposición interpuesto contra el primer acto.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes,

PRETENSIONES

de 2023, que resolvió recurso de reposición interpuesto contra el primer acto.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes,

PRETENSIONES

“Principales:

Primera: Se declare la nulidad de la Factura No. TR00001605 del 01 de septiembre de 2023 en su condición de acto administrativo que fijó y ordenó el pago de la Tasa Retributiva a cargo de la EAAB para el periodo 2021 correspondiente al Tramo Salitre, por la configu ración de los vicios de nulidad expuestos en el presente escrito.

Segunda: Se declare la nulidad de la Resolución No. 02376 del 17 de noviembre de 2023 mediante el cual la Subdirección de Recurso Hídrico y del Suelo de la SDA, resolvió recurso de reposición contra la Factura TR00001605 que se considera decisión administrativa en los términos del parágrafo 3 del artículoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2024-00119-00

DEMANDANTE: EAAB ESP

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE AMBIENTE

2 2.2.9.7.5.7. del Decreto 1076 de 2015, por la configuración de los vicios de nulidad expuestos en el presente escrito.

Tercera: Que se condene en costas y gastos procesales a la Secretaría Distrital de Ambiente.

A título de Restablecimiento se pide a su Despacho:

Cuarta: Ordenar a la Secretaría Distrital de Ambiente devolver a la Empresa de

Tercera: Que se condene en costas y gastos procesales a la Secretaría Distrital de Ambiente.

A título de Restablecimiento se pide a su Despacho:

Cuarta: Ordenar a la Secretaría Distrital de Ambiente devolver a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, la suma de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA PESOS ($2,336,141,160) M/CTE equivalente al valor pagado por parte de la EAAB por concepto de la FACTURA No. 00001605 indexado desde la fecha de pago 26 de enero de 2024 hasta la fecha en que cobre ejecutoria la sentencia.

Quinta: Ordenar a la Secretaría Distrital de Ambiente devolver a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, la suma de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($17’420.932.oo) M/CTE o la suma que se demuestre en el proceso por concepto de intereses moratorios pagados los días 6 y 7 de marzo de 2024 sobre la Factura TR00001605. Suma que deberá ser indexada desde la fecha de pago hasta la fecha en que cobre ejecutoria la sentencia.

Sexta: Ordenar la aplicación del artículo 192 y siguientes del CPACA, reconociendo los intereses, respecto de las condenas que se impongan a partir de la ejecutoria de la sentencia.

Pretensiones Subsidiarias:

Séptima: En el evento en que no se reconozca las pretensiones quinta y sexta, y como como consecuencia de la prosperidad de la pretensión primera y segunda,

de la ejecutoria de la sentencia.

Pretensiones Subsidiarias:

Séptima: En el evento en que no se reconozca las pretensiones quinta y sexta, y como como consecuencia de la prosperidad de la pretensión primera y segunda, por causal distinta de la falta de competencia, se declare que la autodeclaración de vertimientos para el periodo 2021 del tramo de Salitre presentada por la EAAB mediante radicado SDA No. 2022ER14616 del 28 de enero de 2022, quedó en firme el día 01 de mayo de 2022.

Octava: Que en el evento en que se reconozca la pretensión séptima, dar aplicación artículo 2.2.9.7.5.7 del Decreto 1076 de 2015, en el sentido, de liquidar la Tasa Retributiva para el tramo Salitre de la vigencia 2021, fundamentada exclusivamente en la autodecl aración presentada mediante radicado SDA No. 2022ER14616 del 28 de enero de 2022 y con el Factor Regional en UNO (1).

Novena: Como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones séptima y octava, y con fundamento en el parágrafo 3° del artículo 2.2.9.7.5.7. del Decreto 1076 de 2015, se ordene el abono de lo pagado en exceso por la EAAB a la SDA por concepto de Tasa Retributiva para la vigencia 2021 del tramo SALITRE 1 y 2, a las facturas correspondientes a periodos subsiguientes.”

HECHOS

Informa que el 28 de enero de 2022 la EAAB – ESP presentó ante la autoridad ambiental su declaración de vertimientos correspondiente para el períodoNulidad y Restablecimiento del Derecho

HECHOS

Informa que el 28 de enero de 2022 la EAAB – ESP presentó ante la autoridad ambiental su declaración de vertimientos correspondiente para el períodoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2024-00119-00

DEMANDANTE: EAAB ESP

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE AMBIENTE

3 comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre del año 2021; que en el trámite administrativo fue emitido Informe Técnico No. 06246 del 25 de octubre de 2022, en el cual se realizó la evaluación de cumplimiento de metas globales de cargas contaminantes de las cuencas de los ríos Torca, Salitre, Fucha y Tunjuelo, vigencia 2021, el cual sirvió de fundamento para la expedición de la Factura TR00001605 del Tramo Salitre.

Precisa que mediante Resolución No. 04894 del 18 de noviembre de 2022, la Secretaría Distrital de Ambiente fijó el Factor Regional de los ríos Torca, Salitre, Fucha y Tunjuelo para el año 2021, y que a través de la Resolución No. 04607 del 25 de agosto del 2023 se calculó la carga contaminante para el cobro de la Tasa Retributiva del período 2021.

Refiere que el 5 de septiembre de 2023 la entidad demandada notificó a la EAAB la factura No. TR00001605, que corresponde a la tasa retributiva para el tramo Salitre del período 2021, decisión contra la cual fue interpuesto recurs o de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 02376 del 17 de noviembre de 2023,

del período 2021, decisión contra la cual fue interpuesto recurs o de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 02376 del 17 de noviembre de 2023, notificada el 29 de noviembre del mismo año , en el sentido de confirmar la factura recurrida.

Señala que el 26 de enero de 2024, la EAAB realizó el pago por concepto de Tasa Retributiva del Tramo Salitre para la vigencia 2021, por ($2,336,141,160) y que los días 6 y 7 de marzo de 2024, se llevó a cabo el pago por concepto de intereses moratorios de Tasa Retributiva del Tramo Salitre para la vigencia 2021, por valor total de ($17’420.932).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

De la demanda se puede extraer como normas violadas:

  • Artículos 4, 6, 29, 83, 84 y 338 de la Constitución Política. - Artículos 42, 66 y 107 de la Ley 99 de 1993. - Artículos 3, 4, 42, 43, 74, 80, 87, 88, 89, 91, 92, 93, 94, 95 y 97 de la Ley 1437 de 2011. - Artículo 228 de la Ley 1753 de 2015. - Ley 68 de 1923. - Artículos 9, 634 y 635 del Estatuto Tributario - Artículos 2.2.9.7.4.1, 2.2.9.7.4.2, 2.2.9.7.4.3, 2.2.9.7.4.4, 2.2.9.7.5.1, 2.2.9.7.5.4,

2.2.9.7.5.6, 2.2.9.7.5.7, 2.2.9.7.5.4 del Decreto 2667 de 2012 -compilado en el Decreto 1076 de 2015-; 1º y ss. del Decreto 2141 de 2016 - compilado en el Decreto 1076 de 2015.

En síntesis, sustentó así el concepto de violación:

De forma previa a exponer los cargos de la demanda, la parte actora sostiene que conforme el artículo 2.2.9.7.5.7 del Decreto 1076 de 2015, la autoridad ambientalNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2024-00119-00

DEMANDANTE: EAAB ESP

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE AMBIENTE

4 debe cobrar la Tasa Retributiva por la carga contaminante vertida durante el período correspondiente, utilizando factura, cuenta de cobro u otro documento válido. Además, la norma exige que dicha factura sea expedida dentro de los cuatro meses siguientes al cierre del periodo objeto de cobro, plazo que en el caso concreto no fue respetado.

Alega respecto de la autodeclaración, que el artículo 2.2.9.7.5.4 del mismo decreto obliga a la autoridad ambiental a indicar expresamente en la factura si se aparta de la autodeclaración presentada por el usuario. En caso de hacerlo, debe especificar el método de cálculo utilizado, el cual puede basarse en: factores de carga per cápita del RAS, información de muestreos anteriores, o cálculos presuntivos relacionados con niveles de producción e insumos. En consecuencia, la autoridad ambiental tiene

el método de cálculo utilizado, el cual puede basarse en: factores de carga per cápita del RAS, información de muestreos anteriores, o cálculos presuntivos relacionados con niveles de producción e insumos. En consecuencia, la autoridad ambiental tiene el deber de manifestar si acepta o no la autodeclaración y, si la rechaza, debe justificar técnicamente el método empleado para determinar la carga contaminante.

1. Falta de competencia temporal para la expedición de los actos demandados.

Afirma que la Factura TR00001605, expedida el 1 de septiembre de 2023, fue emitida fuera del plazo máximo de cuatro meses previsto en el artículo 2.2.9.7.5.7 del Decreto 1076 de 2015, norma que condiciona la causación y exigibilidad de la Tasa Retributiva a la expedición oportuna de la factura.

Explica que como el período facturado corresponde al 1 de enero al 31 de diciembre de 2021, el plazo para expedir la factura vencía el 1 de mayo de 2022. Al haber sido emitida y notificada diecisiete meses después de ese límite, la autoridad ambiental habría perdido competencia t emporal para exigir el pago. Circunstancia que demuestra la ilegalidad de los actos demandados por falta de competencia derivada de la expedición extemporánea de la factura.

2. Violación directa del inciso 1° del artículo 2.2.9.7.5.7. del Decreto 1076 de

2015.

Sostiene que conforme el artículo 2.2.9.7.5.7. del Decreto 1076 de 2015 el cobro de la Tasa Retributiva debe especificar el valor correspondiente a las cargas de

2015.

Sostiene que conforme el artículo 2.2.9.7.5.7. del Decreto 1076 de 2015 el cobro de la Tasa Retributiva debe especificar el valor correspondiente a las cargas de elementos, sustancias y parámetros contaminantes mensualmente vertidos , sin embargo, al revisar el contenido de la factura y del Informe Técnico No. 4607 del 25 de agosto de 2023, se encuentra que tales documentos no especifican los valores con la periodicidad exigida por la norma.

3. Violación del debido proceso: Transgresión de las garantías fundamentales de contradicción y defensa.

Alega que la autoridad ambiental vulneró el debido proceso, las garantías de defensa y contradicción al no entregar la información técnica completa utilizada para la liquidación de la Tasa Retributiva. En particular, aunque el Informe Técnico 04607Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2024-00119-00

DEMANDANTE: EAAB ESP

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE AMBIENTE

5 de 2023 menciona un anexo denominado “Anexo 1 C.C EAAB -ESP 2021”, dicho documento no fue adjuntado con la notificación, lo que impidió controvertir integralmente los soportes del cálculo.

Agrega que al analizar la Resolución 2400 de 2023, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la factura demandada, se fundamentó su decisión en visitas presuntamente realizadas en 2021. Sin embargo, la EAAB E.S.P. no participó en dichas inspecciones ni tuvo acceso a las actas respectivas, por lo que

redensificación urbana, cambios normativos y ocupaciones informales incrementan las cargas de vertimiento sin que esto pueda atribuirse a la empresa. Asegura que estos factores externos al teran las mediciones y generan valores superiores a los proyectados. Y que el laboratorio de la empresa está certificado y cumple con los estándares técnicos, por lo que su información debe ser valorada plenamente. Insiste en que la Secretaría Distrital de Ambiente desatendió estas condiciones al calcular la tasa.

Sintetiza que la falsa motivación recae en que la demandada no tuvo en consideración la autodeclaración de vertimientos y sus anexos presentada el 28 de enero de 2022, como soporte de la liquidación de la tasa retributiva correspondiente al año 2021; porque de haberlo tenido en cuenta, la Tasa Retributiva facturada a través de los actos demandados hubiesen tenido un valor inferior al facturado. (fls. 1-23, archivo 2, pdf DEMANDA, índice 2 SAMAI).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2024-00119-00

DEMANDANTE: EAAB ESP

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE AMBIENTE

6

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Secretaría Distrital de Ambiente presentó contestación de la demanda oponiéndose a las pretensiones, exponiendo los siguientes argumentos:

Frente a la extemporaneidad en la expedición de la factura , describe que al no haber norma que consagre un efecto adverso a la administración por la no expedición de la facturación en término para el cobro de la tasa retributiva, la

de reposición interpuesto contra la factura demandada, se fundamentó su decisión en visitas presuntamente realizadas en 2021. Sin embargo, la EAAB E.S.P. no participó en dichas inspecciones ni tuvo acceso a las actas respectivas, por lo que desconoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo.

4. Falsa motivación en la Liquidación de la Tasa Retributiva 2021.

Comenta que la entidad demandada al determinar la Tasa Retributiva para la vigencia fiscal 2021, no tuvo en cuenta que la EAAB acreditó a través de la autodeclaración de vertimientos y sus anexos, la ocurrencia y entidad del hecho generador de la Tasa Retributiva, con fundamento en pruebas y estudios técnicos y supuestos que no fueron desvirtuados ; precisando que si se hubiera tenido en cuenta la prueba técnica aportada, las conclusiones a las que arribó la demandada hubiesen sido diferentes.

Expone que los eventos de lluvia modifican de manera significativa las características de las mediciones de vertimientos y de los cuerpos de agua, debido al arrastre de contaminantes, sedimentos y materiales superficiales. Este fenómeno, conocido como primer arrastre (First Flush), depende de factores como la intensidad y volumen de la precipitación, las condiciones del terreno, el estado del drenaje y las propiedades fisicoquímicas de los contaminantes.

Añade que factores externos afectan la carga contaminante como la lluvia, redensificación urbana, cambios normativos y ocupaciones informales incrementan las cargas de vertimiento sin que esto pueda atribuirse a la empresa. Asegura que estos factores externos al teran las mediciones y generan valores superiores a los

Frente a la extemporaneidad en la expedición de la factura , describe que al no haber norma que consagre un efecto adverso a la administración por la no expedición de la facturación en término para el cobro de la tasa retributiva, la Secretaría Distrital de Ambiente continúa con la competencia para realizar el respectivo cobro aún en el evento de que se hubieren superado los p lazos establecidos en la norma. Afirmación que respalda con pronunciamientos del Consejo de Estado.

En cuanto a la ausencia de motivos para apartarse de la autodeclaración presentada, señala que se equivoca la EAAB en la interpretación de la norma, toda vez que no es cierto que en caso de no aprobar la autodeclaración de vertimientos se deba indicar el método de cálculo de la carga contaminante ya que los artículos 2.2.9.7.5.4 y 2.2.9.7.5.7 del Decreto 1076 de 2015 no lo establecen.

Advierte que en el Anexo 1 C.C EAAB–ESP 2021 de Informe Técnico No. 04607 del 25 de agosto de 2023 , existe una columna de “ Observaciones”, donde claramente se indica la fuente de la información para la estimación de la carga contaminante de cada uno de los puntos de vertimiento a las fuentes superficiales de Bogotá D.C., provenientes de la empresa.

Agrega que la factura TR 00001605 sí señala la no aprobación de la autodeclaración de vertimientos de la EAAB-ESP remitida con radicado SDA No. 2022ER14616 del 28 de enero de 2022, por lo que el cargo no puede prosperar.

de vertimientos de la EAAB-ESP remitida con radicado SDA No. 2022ER14616 del 28 de enero de 2022, por lo que el cargo no puede prosperar.

Sobre la falta de motivación expresa que si bien en el artículo 2.2.9.7.5.7. “Forma de Cobro. ” se dispone la discriminación mensual de las cargas de elementos, sustancias y parámetros contaminantes mensuales vertidos, la Secretaría Distrital de Ambiente se acogió fue a lo dispuesto en el artículo 2.2.9.7.5.4. del Decreto 1076 de 2015, el cual consagra que “(…) La autodeclaración deberá estar sustentada por lo menos con una caracterización anual representativa de sus vertimientos y los soportes de información respectivos. La autodeclaración deberá especificar la información mensual relacionada con las cargas vertidas y, presentarse en el formato definido por la autoridad ambiental competente. (…)”

Alega que lo anterior permite que la autodeclaración de vertimientos deb a sustentarse en por lo menos una caracterización anual representativa, en la cual se segregue mensualmente la información de las cargas vertidas. En ese sentido, el usuario demandante, presentó una autodeclaración de vertimientos anual, medianteNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2024-00119-00

DEMANDANTE: EAAB ESP

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE AMBIENTE

7 radicado No. 2022ER14616 del 28 de enero de 2022, correspondiente al per íodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021, en el cual no se encuentra discriminado el reporte de la carga contaminante de forma mensual.

comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021, en el cual no se encuentra discriminado el reporte de la carga contaminante de forma mensual.

Agrega que la demandada realizó monitoreos para cada período (1 de enero y el 31 de diciembre de 2021), en cumplimiento de sus funciones como autoridad ambiental, de la calidad de los vertimientos puntuales al agua, mediante el Programa de Monitoreo de Afluentes y Efluentes del Distrito Capital, (PMAE), para lo cual adelantó diferentes procesos contractuales con laboratorios acreditados por el IDEAM, cumpliendo con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 2.2.8.9.1.5 del Decreto 1076 de 2015.

Respecto la inexistente vulneración al derecho a la defensa y debido proceso explica que el documento denominado “Anexo 1. C.C EAAB-ESP 2021”, fue acogido integralmente por el Informe Técnico No. 04607 de 25 de agosto de 2023 (2023IE196345), teniendo en cuenta que este sirvió de base respecto del cálculo realizado por la autoridad ambiental, en relación con la determinación de cargas contaminantes vertidas al Recurso Hídrico del Distrito Capital.

Añade que el documento técnico en formato Excel no es oponible para el usuario, sino hasta el momento en el cual sea acogido en documento oficial que plasme sus conclusiones, como en efecto ocurrió mediante Informe Técnico No. 04607 de 25 de agosto de 2023 (2023IE196345), soporte de la Factura No. TR00001605.

Destaca que la demandante conocía el contenido del Informe Técnico No. 04607 de

de agosto de 2023 (2023IE196345), soporte de la Factura No. TR00001605.

Destaca que la demandante conocía el contenido del Informe Técnico No. 04607 de 25 de agosto de 2023 (2023IE196345), el cual acogió integralmente, las consideraciones técnicas para el cálculo del cobro por tasa retributiva, toda vez que los argumentos propuestos en co ntra de la Secretaría Distrital de Ambiente, en lo que concierne con los análisis, cálculos de las cargas contaminantes y determinación de la cuantía, provienen del Informe mencionado siendo allegado como prueba documental en el numeral 2.

Frente a la falsa motivación en la liquidación de la tasa retributiva sostiene que el cobro de tasa retributiva de la vigencia 2021, que recae en cabeza de la EAAB (artículo 164 de la ley 142 de 1993) fue traslada a los suscriptores del servicio de Acueducto y Alcantarillado en la vigencia correspondiente plasmada a través de las facturas de cobro de servicios prestados, razón por la cual no puede desconocerse por parte de la demandante la obligación que en ella asiste respecto del pago de la Tasa retributiva, con ocasión a lo dispuesto en el artículo 2.2.9.7.2.4 “Sujeto Pasivo.” y 2.2.9.7.2.5 “Tasa retributiva por vertimientos puntuales” del Decreto 1076 de 2015, en consonancia con el artículo 2.2.9.7.5.2 “. Elementos, sustancias o parámetros contaminantes objeto del cobro de tasas retributivas” de la referida normatividad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

en consonancia con el artículo 2.2.9.7.5.2 “. Elementos, sustancias o parámetros contaminantes objeto del cobro de tasas retributivas” de la referida normatividad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2024-00119-00

DEMANDANTE: EAAB ESP

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE AMBIENTE

8 Afirma que en el momento de la evaluación técnica que dio origen al cobro, se dio análisis a través del Informe Técnico No. 04607 de 25/08/2023. De igual manera, en el Informe Técnico No. 06326 de 10 de noviembre de 2023 (2023IE263737), en su acápite “Motivos de Inconformidad – Aspectos Técnicos”, el cual fue debidamente sustentado, y plasmado en acto administrativo que desató el Recurso de Reposición, Resolución No. 02376 de 17 de noviembre de 2023 (2023EE269548). (Archivo 1, índice 20 SAMAI).

3. TRAMITE PROCESAL

Por auto del 6 de junio de 2024 se inadmitió la demanda (índice 5 SAMAI), el 25 de septiembre de 2024 se admitió (índice 14 SAMAI), mediante providencia del 21 de mayo de 2025 se tuvo por contestada la demanda , se prescindió de la realización de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA y se verificaron los requisitos para dictar sentencia anticipada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 , por lo que se fijó el litigio y se dispuso

verificaron los requisitos para dictar sentencia anticipada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 , por lo que se fijó el litigio y se dispuso correr traslado para alegar de conclusión, entre otros (índice 23 SAMAI), en el término legal las partes allegaron memoriales a través de los cuales presentaron sus alegatos de conclusión (índices 27 y 28 SAMAI), con informe secretarial del 9 de julio de 2025 el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia anticipada (índice 29 SAMAI).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante (índice 28 SAMAI) y la entidad accionada (índice 27 SAMAI), presentaron escrito de alegatos de conclusión, donde reiterados los argumentos expuestos en el escrito de demanda y contestación de demanda, respectivamente.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público no rindió concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición de los artículos 152, 156 y 157 del CPACA, vigentes para el momento de la interposición de la respectiva demanda.

PROBLEMA JURÍDICO

El asunto litigioso en el presente proceso versa sobre la legalidad de la Factura TR00001605 del 1 de septiembre de 2023 y la Resolución DRBC No. 2376 del 17 de noviembre de 2023, que resolvió recurso de reposición contra el acto anterior.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

TR00001605 del 1 de septiembre de 2023 y la Resolución DRBC No. 2376 del 17 de noviembre de 2023, que resolvió recurso de reposición contra el acto anterior.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2024-00119-00

DEMANDANTE: EAAB ESP

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE AMBIENTE

9 Y de manera específica el litigio frente a los actos acusados se centra en determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados, en (i) si hubo falta de competencia temporal para la expedición de los actos demandados; (ii) si hubo falsa motivación respecto de la liquidación de la tasa retributiva del año gravable 2021, y violación directa del inciso 1° del artículo 2.2.9.7.5.7. del Decreto 1076 de 2015, (iii) si existió violación de los derechos al debido proceso, contradicción y defensa, para lo cual, se debe establecer si la información que sustentó el informe técnico no. 4607 del 25 de agosto de 2023 se encontraba incompleta.

HECHOS PROBADOS

Para resolver los problemas jurídicos planteados se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos:

1.- El 24 de diciembre de 2021 , la Secretaría Distrital de Ambiente, expidió la Resolución 05467, “Por la cual se establecen los objetivos de calidad a partir del año 2021, la meta global y las metas individuales de carga contaminante para los tramos de los ríos Torca, Salitre, Fucha y Tunjuelo, ubicados en el perímetro urbano

año 2021, la meta global y las metas individuales de carga contaminante para los tramos de los ríos Torca, Salitre, Fucha y Tunjuelo, ubicados en el perímetro urbano de la ciudad de Bogotá, D.C., para el quinquenio 2021-2025, y se toman otras determinaciones.” (carpeta 1, pdf Resolución _05467_24122021, archivo 2, índice

21 SAMAI).

2.- El 24 de diciembre de 2021, la entidad demandada, emitió la Resolución No. 05479, “Por la cual se modifica el plan de saneamiento y manejo de vertimientos – PSMV a la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá EAAB-ESP revisado y actualizado mediante la Resolución 3428 del 04 de diciembre de 2017, y se toman otras determinaciones.” (pdf 2. Resolución_05479_24122021, archivo 2, índice 21

SAMAI).

3.- El 28 de enero de 2022 la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB – ESP presentó autodeclaración de vertimientos del per íodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021, de cada uno de los tramos de las corrientes hídricas del Distrito Capital; anexando los reportes de resultados de monitoreo realizados en cada uno de los vertimientos . (carpeta 3. 2022ER14616Autodeclaración EAAB 2021, archivo 2, índice 21 SAMAI).

4.- El 25 de octubre de 2022 la Subdirección del Recurso Hídrico y del Suelo de la entidad demandada, profirió Informe Técnico No. 06246, en el cual se realizó la

4.- El 25 de octubre de 2022 la Subdirección del Recurso Hídrico y del Suelo de la entidad demandada, profirió Informe Técnico No. 06246, en el cual se realizó la Evaluación de Cumplimiento de Metas Globales de Cargas Contaminantes de las cuencas de los ríos Torca, Salitre, Fucha y Tunjuelo, vigencia 2021. (pdf 4. IT_06246_25102022, archivo 2, índice 21 SAMAI).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2024-00119-00

DEMANDANTE: EAAB ESP

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE AMBIENTE

10 5.- El 18 de noviembre de 2022, la Secretaría Distrital de Ambiente expidió la Resolución 04894, “ Por la cual se establece el factor regional de los ríos Torca, Salitre, Fucha y Tunjuelo para el año 2021 y se adoptan otras determinaciones ”, fijando el factor regional (Fr) para los cuatro (4) tramos del Río Salitre en 5,50 BDO5 y 5,50 SST . (Carpeta 5, pdf Resolución_04894_18112022, archivo 2, índice 21

SAMAI).

6.- El 25 de agosto de 2023, la Subdirección de Recurso Hídrico y del Suelo de la Secretaría Distrital de Ambiente, emitió el Informe técnico 04607, por medio del cual señaló el “cálculo de la carga contaminante para el cobro de la tasa retributiva del periodo 2021, de la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá (EAAB-ESP),

señaló el “cálculo de la carga contaminante para el cobro de la tasa retributiva del periodo 2021, de la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá (EAAB-ESP), por los vertimientos puntuales directos e indirectos al recurso hídrico en el distrito capital”. (pdf 6. IT 04607_25082023, archivo 2, índice 21 SAMAI).

7.- El 1° de septiembre de 2023 la parte demandada emitió la Factura No. TR 00001605 a través de la cual realizó el cobro a la EAAB de la Tasa Retributiva por el per íodo comprendido entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2021 , correspondiente a la cuenca Salitre Tramos 1, 2, 3 y 4, por valor de $2.336.141.160. (Carpeta 8, pdf TR 00001605-SALITRE, archivo 2, índice 21 SAMAI) ; decisión contra la cual, el 21 de septiembre de 2023, la empresa demandante presentó recurso de reposición . (pdf 9 2023ER220769_2109 2023_Salitre_2021, archivo 2, índice 21 SAMAI).

8.- El 10 de noviembre de 2023 la Subdirección de Recurso Hídrico y del Suelo de la Secretaría Distrital de Ambiente emitió el Informe Técnico No. 06326, respecto del recurso de reposición interpuesto en contra de la Factura TR 0000160 5 del 1º de septiembre de 2023. (pdf 10. IT_06326_10112023, archivo 2, índice 21 SAMAI).

9.- El 17 de noviembre de 2023 el Subdirector del Recurso Hídrico y del Suelo de la

de septiembre de 2023. (pdf 10. IT_06326_10112023, archivo 2, índice 21 SAMAI).

9.- El 17 de noviembre de 2023 el Subdirector del Recurso Hídrico y del Suelo de la Secretaría Distrital de Ambiente expidió la Resolución 02376, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Factura

Consultar sobre este documento ...