🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - Sentencia 25000-23-37-000-2024-00243-00 (12-02-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 25000-23-37-000-2024-00243-00 (12-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No.

DEMANDANTE :

25000-23-37-000-2024-00243-00

NACIONAL DE SEGUROS S.A. COMPAÑÍA DE

SEGUROS GENERALES

DEMANDADO: UAE-DIAN

MEDIO DE CONTROL:

ASUNTO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN

IMPROCEDENTE

SENTENCIA ANTICIPADA

La sociedad NACIONAL DE SEGUROS S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES, identificada con NIT. 860.002.527-9 a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conten cioso Administrativo, presentó demanda en contra de la DIAN, con el ánimo de obten er la nulidad de la Resolución Sanción No. 2023000060000043 del 17 de febrero de 2023, por devolución y/o compensación improcedente respecto del impuesto sobre la renta y complementario del año gravable 2018 y, de la Resolución No. 991 del 9 de febrero de 2024, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior1.

I. ANTECEDENTES

y complementario del año gravable 2018 y, de la Resolución No. 991 del 9 de febrero de 2024, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior1.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la versión integrada de la demanda se formulan las siguientes:

PRETENSIONES

“1. Qué se DECLARE LA NULIDAD de la Resolución Sanción No.2023000060000043 del 17 de febrero de 2023 proferida por la Coordinación de Régimen Sancionatorio Tributario de la Subdirección Operativa de Fiscalización y Liquidación – Dirección

1 El expediente se encuentra en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2024-00243-00

Demandante: NACIONAL DE SEGUROS S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES

Demandado: UAE-DIAN

2 Operativa de Grandes Contribuyentes – Nivel Central por la suma de $15.170.264.000 junto con los intereses moratorios por concepto de la suma devuelta y compensada en exceso; y en su artículo segundo impone sanción por la suma de $3.034.053.000 , que corresponde al 20% del valor devuelto y compensado en exceso. (…)

2. Que se DECLARE LA NULIDAD de la Resolución Sanción No. 991 del 09 de febrero de 2024 proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos – Dirección de Gestión Jurídica de la UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por medio

de la cual se ordenó: (…)

3. Que a título de restablecimiento del derecho se DECLARE que NACIONAL DE

Jurídica de la UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por medio de la cual se ordenó: (…)

3. Que a título de restablecimiento del derecho se DECLARE que NACIONAL DE SEGUROS S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES, NO ESTÁ OBLIGADA A PAGAR suma alguna de dinero a la DIAN como consecuencia de la expedición de la póliza de cumplimiento No.400019890.

4. Que a título de restablecimiento del derecho se ORDENE LA DEVOLUCIÓN INMEDIATA de los dineros que NACIONAL DE SEGUROS S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES , haya pagado o deba pagar a la DIAN en el evento de adelantar un cobro coactivo en virtud de estas actuaciones.

5. En el evento de haberse impuesto alguna medida cautelar por parte de la DIAN en virtud del cobro coactivo, se ORDENE EL LEVANTAMIENTO de estas, a la luz del artículo 837 del Estatuto Tributario.

6. Que se condene en costas y gastos procesales a la DIAN.

IV. DECLARACIONES Y CONDENAS SUBSIDIARIAS

En gracia de discusión, y pese a que consideramos que existen argumentos suficientes para declarar la NULIDAD ABSOLUTA de los Actos demandados, de manera respetuosa y en el más extremos de los casos que se llegue a considerar una condena hacía mi representada, se declare que:

1. La suma Improcedente del Saldo a Favor de la declaración de renta año 2018 presentada por ALMACENES LA 14 EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL asciende a

$139.120.000.

2. Sobre este valor se Liquidarán los intereses moratorios correspondientes.

presentada por ALMACENES LA 14 EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL asciende a $139.120.000.

2. Sobre este valor se Liquidarán los intereses moratorios correspondientes.

3. Que en virtud de la SENTENCIA C-112 DE 2022 de la Corte Constitucional, la DIAN se abstenga de imponer sanción alguna con cargo a la Póliza 400019890 expedida por

NACIONAL DE SEGUROS S.A.

4. Que el Despacho se abstenga de imponer Costas y Agencias en Derecho a mi representada.

5. Que se condene en Costas a la demandada.”

HECHOS

Expone que el 5 de septiembre de 2019 la demandante expidió la póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales No.4000019890, en la que el afianzado esNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2024-00243-00

Demandante: NACIONAL DE SEGUROS S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES

Demandado: UAE-DIAN

3 ALMACENES LA 14 S.A., en su calidad de contribuyente y el beneficiario LA DIAN, cuya vigencia es desde las 00:00 horas del 5 de septiembre de 2019, hasta las 00:00 horas del 5 de octubre de 2021; y valor asegurado de $15.170.264.000 ; y que el 2 de octubre de 2019 la contribuyente presentó ante la DIAN – CALI solicitud de devolución del saldo a favor liquidado en la declaración de corrección del impuesto de renta del año gravable 2018 por valor de $15.170.264.000, solicitud que fue resuelta a través de

del saldo a favor liquidado en la declaración de corrección del impuesto de renta del año gravable 2018 por valor de $15.170.264.000, solicitud que fue resuelta a través de la Resolución 62829001406890 del 28 de octubre de 2019, reconociendo la devolución del saldo a favor solicitado.

Aduce que el 4 de octubre de 2021 la DIAN expidió el R equerimiento Especial No.2021005040001943 y que el 24 de marzo de 2022 la Corte Constitucional profirió la Sentencia C -112 de 2022, mediante la cual se declaró inexequible el enunciado “incluyendo el monto de las sanciones por improcedencia de la devolución” contenido en el segundo inciso del artículo 860 del Decreto Ley 624 de 1989 , modificado por el artículo 18 de la Ley 1430 de 2010.

Expresa que el 27 de abril de 2022 la DIAN expidió la Liquidación oficial de Revisión No. 2022005050000151, mediante la cual modificó la declaración de l Impuesto de Renta año gravable 2018, determinando un saldo a favor de $0 y una sanción de inexactitud de $68.327.933.000 para un total de saldo a pagar de $85.798.355.000 ; acto que fue notificado a la demandante el 28 de abril de 2022, y contra el cual el 28 de junio de 2022 la contribuyente interpuso recurso de reconsideración , el cual fue resuelto el 23 de mayo de 2023 a través de la Resolución No. 624 -003992, notificada electrónicamente el 30 de mayo de 2023.

Narra que el 22 de agosto de 2022 la DIAN profirió el P liego de Cargos No.

electrónicamente el 30 de mayo de 2023.

Narra que el 22 de agosto de 2022 la DIAN profirió el P liego de Cargos No. 2022000030000348 mediante el cual se propuso el reintegro de $15.170.264.000 más intereses moratorios, más la sanción por improcedencia de la devolución por la suma de $3.034.053.000; acto respecto del cual la demandante presentó respuesta el 21 de septiembre de 2022, y el 17 de septiembre de 2022 la entidad demandada expidió la Resolución Sanción No. 2023000060000043; decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración e l 20 de abril de 2023 , el cual fue resuelto a través de la Resolución No 991 del 9 de febrero de 2024, mo dificando el artículo primero del acto recurrido, ordenando el reintegro de la suma de $3.414.624.000, más los intereses moratorios, suma devuelta y/o compensada de manera improcedente e imponiendo la sanción en cuantía de $27.824.000, equivalente al 20% d el valor devuelto en forma improcedente.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2024-00243-00

Demandante: NACIONAL DE SEGUROS S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES

Demandado: UAE-DIAN

4 Señala que lo indicado en el Artículo Primero de la Resolución No.991 que resolvió el Recurso de Reconsideración contra la Resolución Sanción, no es correcto, en la medida que la suma de $3.414.624.000 corresponde a las SANCIONES IMPUESTAS

Recurso de Reconsideración contra la Resolución Sanción, no es correcto, en la medida que la suma de $3.414.624.000 corresponde a las SANCIONES IMPUESTAS ($3.275.504.000), más la sum a devuelta y/o compensada de manera improcedente ($139.120.000).

Explica el concepto denominado en la resolución anterior “BASE CÁLCULO SANCIÓN” por valor de $139.120.000, es aquel que corresponde al valor devuelto y/o compensado de manera improcedente, es decir, el valor que debe ser devuelto por el contribuyente ALMACENES LA 14 EN LIQUIDACIÓN, con fundamento en la solicitud de devolución y/o compensación presentada el 2 de octubre de 2019, asciende a un valor cierto de $139.120.000.

Argumenta que la DIAN determina en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración q ue el valor base para el cálculo de intereses, es la suma de $139.120.000, suma que, corresponde al saldo a favor devuelto y/o compensado improcedentemente, ya que obedece a la diferencia entre el saldo a favor de la Liquidación Privada y el Saldo a Favor determinado en la Liquidación Oficial de Revisión en firme.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 640, 670, 703, 704, 705, 706, 707, 708, 709, 710, 711, 712, 713, 714 y 860 del Estatuto Tributario • Artículos 6 y 29 de la Constitución Política • Artículos 137 y 138 del CPACA

En síntesis, sustenta así el concepto de violación:

y 860 del Estatuto Tributario • Artículos 6 y 29 de la Constitución Política • Artículos 137 y 138 del CPACA

En síntesis, sustenta así el concepto de violación:

1. Nulidad de los actos acusados por haber sido expedidos con fundamento en falsas motivaciones, omisión de hechos demostrados, desconocimiento de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable

Explica que la vinculación de la demandante es ordenada en la resolución sanción, por lo tanto, estaba llamada a responder por las mismas obligaciones impuestas a la contribuyente ALMACENES LA 14 EN LIQUIDACIÓN JUD ICIAL, ello en virtud de su calidad de garante a través de la póliza 400019890 que garantizó la procedencia de la devolución del saldo a favor renta 2018 solicitado por la contribuyente.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2024-00243-00

Demandante: NACIONAL DE SEGUROS S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES

Demandado: UAE-DIAN

5 Sostiene que, después de interpuestos los recursos de reconsideración contra la Resolución Sanción tanto por el contribuyente como por la aseguradora, el día 23 de mayo de 2023, la Subdirección de Recursos Jurídicos de la DIAN, expidió la Resolución No.624-003992, por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente y la aseguradora contra la Liquidación Oficial de Revisión No.2022005050000151 del 27 de abril de 2022, es decir, que las

reconsideración interpuesto por el contribuyente y la aseguradora contra la Liquidación Oficial de Revisión No.2022005050000151 del 27 de abril de 2022, es decir, que las cargas de la liquidación oficial fueron modificadas, pasando de un saldo a favor de $15.170.264.000, a un saldo a favor de $11.755.640.000; modificación que genera un impacto inmediato en la Resolución Sanción No.2023000060000043 que fue recurrida por contribuyente y garante, con fundamento en valores diferentes, e inclusive en presupuestos diferentes.

Arguye que al DIAN al imponer la sanción por devolución improcedente confundió varias cifras que arrojan una resolución que no es coherente con su parte motiva y con los antecedentes del procedimiento administrativo, pues la suma de $3.414.624.000, ordenada a reintegrar, corresponde a sanciones en su gran mayoría ($3.275.504.000 sanciones y $139.120.000 valor devuelto improcedentemente) ; aunado a que no procede el reconocimiento de intereses moratorios, por cuanto las sanciones no tienen imposición de sanciones, sino que su efecto es la actualización de las cifras.

Expone que la sanción por improcedencia de las devoluciones y/o compensaciones por $27.724.000 corresponde al 20% de la suma devuelta improcedentemente, y bajo este criterio, dicho valor base de liquidación de la sanción es $139.120.000, que en realidad es el valor indebidamente devuelto y/o compensado.

Manifiesta que en la resolución No. 991 de 9 de febrero de 2024, que resolvió el recurso de reconsideración contra la resolución sanción, se indicó que el saldo favor

realidad es el valor indebidamente devuelto y/o compensado.

Manifiesta que en la resolución No. 991 de 9 de febrero de 2024, que resolvió el recurso de reconsideración contra la resolución sanción, se indicó que el saldo favor fijado en la declaración privad a fue de $15.170.264.000, y que el saldo a favor de la liquidación oficial de revisión en firme (después de recursos) fue de $15.031.144.000, por lo tanto, el saldo a favor devuelto de forma improcedente fue de $139.120.000 , y no la suma de $3.414.624.000 que se está ordenando devolver en la referida resolución.

Explica que la suma de $3.414.624.000 que es considerada por la DIAN como la suma devuelta improcedentemente, en realidad corresponde a las sanciones que fueron determinadas en la Resolución 3992 del 23 de mayo de 2023, por medio de la cual se resolvieron los recursos de reconsideración interpuestos contra la liquidación oficial de revisión No. 2022005050000151 del 27 de abril de 2022.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2024-00243-00

Demandante: NACIONAL DE SEGUROS S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES

Demandado: UAE-DIAN

6 Indica que en dicha resolución se fijó como sanción por rechazo o disminución de pérdida la suma de $2.997.264.000 y como sanción por inexactitud la suma de $278.240.000, para un total de $3.275.504.000, y que al sumar la suma devuelta de

pérdida la suma de $2.997.264.000 y como sanción por inexactitud la suma de $278.240.000, para un total de $3.275.504.000, y que al sumar la suma devuelta de forma improcedente, esto es, $139.120.000, arroja un total de $3.414.624.000; por lo tanto, las motivaciones que fundamentaron la resolución sanción y su confirmatoria, se fundamentaron en conceptos y cifras equivocadas, desconociendo criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y una apreciación razonable de todos los antecedentes que las fundamenta.

Narra que los motivos que instituyeron los actos demandados no son claros, no son ciertos y no son objetivos, y en tal virtud, la DIAN al desatender estos criterios incurrió en vicio de expedición irregular de los actos, y por ende, se configura la nulidad de los mismos.

2. Violación del art. 29 de la CP , en cuanto al deber de la Administración Tributaria de notifica el requerimiento especial al deudor solidario, garante o asegurador, en los términos expuestos en la sentencia de unificación CE-SUJ-4011 de 14 de noviembre de 2019 dentro del expediente 25000 -23-37-000-201300452-01 (23018) del Consejo de Estado

Aduce que NACIONAL DE SEGUROS S.A. es garante de unas obligaciones tributarias, pero no por ello se convierte en CONTRIBUYENTE, por lo tanto, su responsabilidad y vinculación están limitadas a las obligaciones que de su calidad se desprenden a través de la Póliza 400019890.

tributarias, pero no por ello se convierte en CONTRIBUYENTE, por lo tanto, su responsabilidad y vinculación están limitadas a las obligaciones que de su calidad se desprenden a través de la Póliza 400019890.

Cita el art. 860 del ET, y e xplica que el garante, en este caso NACIONAL DE SEGUROS S.A es responsable de las obligaciones, una vez se notifique el Requerimiento Especial, el cual NUNCA HA SIDO NOTIFICADO, y, por lo tanto, su vinculación nunca fue conformada.

Asevera que el Estatuto Tributario establece un procedimiento claro y unos términos perentorios aspectos que son recogidos por la DIAN para exigir a sus funcionarios el cumplimiento de la norma, recordando un procedimiento para garantizar el derecho de defensa y debido proceso de las aseguradoras garantes, que debe ser cumplido y acatado en su totalidad, y que en el presente caso fue desconocido de manera directa y tajante, vulnerando los derechos fundamentales de la demandante.

Sostiene que la DIAN estaba en la obligación de notificar a NACIONAL DE SEGUROS S.A. de todos los actos administrativos que profiriera dentro del proceso de determinación del impuesto, algo que no hizo.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2024-00243-00

Demandante: NACIONAL DE SEGUROS S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES

Demandado: UAE-DIAN

7 Cita la sentencia de unificación del 14 de noviembre del 2019 del CE y a firma que respecto a la vinculación del garante (en este caso de NACIONAL DE SEGUROS S.A.), es claro que tiene derecho y la entidad está obligada por la Ley a notificar el

Cita la sentencia de unificación del 14 de noviembre del 2019 del CE y a firma que respecto a la vinculación del garante (en este caso de NACIONAL DE SEGUROS S.A.), es claro que tiene derecho y la entidad está obligada por la Ley a notificar el Requerimiento Especial, la Liquidación Oficial de Revisión y la Resolución Sanción, para que a su vez la aseguradora pueda presentar respuestas y recursos con el objeto de garantizar su derecho de defensa y debido proceso.

3. La Resolución Sanción No. 2023000060000043 del 17 de febrero de 2023 y la Resolución 991 del 9 de febrero de 2024 que la confirma, desconoce frontalmente la sentencia C-112 de 2022 al aplicar el enunciado declarado inexequible del art. 860 del ET

Asevera que la DIAN vulnera, desconoce y contradice directamente lo dispuesto por la S entencia C-112 DE 2022, mediante la cual la Corte Constitucional declaró INEXEQUIBLE el enunciado “incluyendo el monto de las sanciones por improcedencia de la devolución”, contenido en el segundo inciso del artículo 860 del Estatuto Tributario.

Explica que la DIAN a través de la Resolución Sanción No. 2023000060000043 del 17 de febrero de 2023 y la Resolución 991 del 09 de febrero de 2024 que la modifica y confirma, pretende hacer efectiva la Póliza 400019890 expedida por la demandante por el monto de las sanciones por improcedencia de la devolución, en este caso por la suma de $3.414.624.000 ($3.275.504.000 por las sanciones impuestas al contribuyente y $139.120.000 por la suma devuelta de manera improcedente), en claro

suma de $3.414.624.000 ($3.275.504.000 por las sanciones impuestas al contribuyente y $139.120.000 por la suma devuelta de manera improcedente), en claro desconocimiento e inobservancia de lo dispuesto por la sentencia C-112 de 2022, que ya había sido promulgada al momento de expedir los actos administrativos involucrados en este proceso.

Concluye que aplicando el principio de Favorabilidad consagrado en el artículo 640 del Estatuto Tributario, deben aplicarse los criterios de la Sentencia 112 de 2022, mediante la cual la Corte Constitucional declaró INEXEQUIBLE el enunciado “ incluyendo el monto de las sanciones por improcedencia de la devolución.

Argumenta que a pesar de que la postura constitucional, y de lo dispuesto en l os artículos 860 y 640 del E.T., es clara en concluir que la responsabilidad de las compañías aseguradoras se limita a la suma devuelta y/o compensada de manera improcedente más los correspondientes intereses, y jamás se debe extender a las sanciones impuestas por devolución improcedente a cargo del contribuyente, la DIAN a través de la Resolución Sanción No.2023000060000043 del 17 de febrero de 2023 y Resolución 991 del 09 de febrero de 2024 que la modifica y confirma, desconoce deNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2024-00243-00

Demandante: NACIONAL DE SEGUROS S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES

Demandado: UAE-DIAN

8 plano esta jurisprudencia y pretende el cobro a NACIONAL DE SEGUROS S.A. de la

Demandante: NACIONAL DE SEGUROS S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES

Demandado: UAE-DIAN

8 plano esta jurisprudencia y pretende el cobro a NACIONAL DE SEGUROS S.A. de la sanción por rechazo o disminución de pérdidas y sanción por inexactitud por valor de $3.275.504.000 (índice 2 SAMAI).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, exponiendo que , los actos demandados fueron proferidos con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente administrativo y teniendo en consideración al ordenamiento jurídico aplicable.

Señala que , p ara que proceda la imposición de la sanción por imputación improcedente, a la luz del procedimiento sancionatorio se requiere que previamente la DIAN adelante un proceso de determinación del tributo, con ocasión del cual, si hay lugar, se declare la existe ncia y cuantía de una obligación tributaria a cargo del contribuyente, que por ende disminuya o modifique el saldo a favor que fue objeto de devolución o compensación.

Precisa que es justamente la Liquidación Oficial de Revisión la que soporta fácticamente el acto sancionatorio, sin que esto le reste autonomía a la actuación; de allí que la norma prevé que, a partir de la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión, la Adminis tración cuenta con tres (3) años para imponer la sanción correspondiente.

Explica que los únicos requisitos exigidos por la normatividad tributaria para la aplicación de la sanción por devolución, compensación o imputación improcedente

correspondiente.

Explica que los únicos requisitos exigidos por la normatividad tributaria para la aplicación de la sanción por devolución, compensación o imputación improcedente contempladas en el artículo 670 del E.T. son : (i) que el saldo a favor declarado haya sido objeto de devolución, compensación o de imputación en la declaración del periodo siguiente; (ii) que la U.A.E. DIAN, a través de una Liquidación Oficial de Revisión, modifique o rechace el saldo a favor devuelto, compensado o imputado ; (iii) q ue se profiera el acto sancionatorio dentro de los tres (3) años siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial que modificó o rechazó el saldo a favor imputado.

Argumenta que la demandante está desconociendo que el objeto, las causales y la normatividad aplicable tanto al proceso de determinación, como al proceso sancionatorio son diferentes; razón por la cual en atención al artículo 670 del E.T. no se impone la sanción por devolución, compensación o imputación improcedente en la Liquidación Oficial de Revisión No. 900015 del 10 de septiembre de 2020, sin o en la Resolución independiente, esto es, la No. 601 009641 del 14 de octubre de 2022.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2024-00243-00

Demandante: NACIONAL DE SEGUROS S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES

Demandado: UAE-DIAN

9 Señala que, de la taxatividad del inciso segundo del artículo 670 del ET., se desprende la facultad en encabeza de la Administración Tributaria en los casos en que dentro del proceso de determinación, se rechace o modifique el saldo a favor objeto de

9 Señala que, de la taxatividad del inciso segundo del artículo 670 del ET., se desprende la facultad en encabeza de la Administración Tributaria en los casos en que dentro del proceso de determinación, se rechace o modifique el saldo a favor objeto de devolución, compensación o imputación, tramitado con o sin garantía, para exigir el reintegro de las sumas imputadas en exceso junto con los intereses moratorios que correspondan, los cuales deberán liquidarse sobre el valor imputado en exceso desde la fecha en que se notificó en debida forma el acto.

Menciona que la orden de restitución, debidamente determinada en sede administrativa, no admite cuestionamientos en esta instancia, debiendo haberse impugnado oportunamente ; y que la Sentencia C -112 de 2022 de la Corte Constitucional, si bien exonera a la Aseguradora del pago de la sanción prevista en el artículo 670 del ET, no se refiere a la obligación de restituir los valores indebidamente devueltos, los cuales se encuentran debidamente definidos en la Resolución 624003992 de 23 de mayo de 2023 con base en las cifras obrantes en la LOR.

Indica que la aseguradora debe restituir los valores indebidamente percibidos y los intereses moratorios correspondientes, los cuales se ajustan a la mencionada resolución que resuelve el recurso de reconsideración. La exclusión de sanciones en la liquidación de intereses moratorios por devolución o compensación improcedente tiene sustento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, como se evidencia en la Sentencia de 10 de febrero de 2011 (Exp. 25000-23-27-000-2005-00073-01(17909).

tiene sustento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, como se evidencia en la Sentencia de 10 de febrero de 2011 (Exp. 25000-23-27-000-2005-00073-01(17909).

Afirma que el proceso de determinación y sancionatorio son independientes, razón por la que al no hacer parte del presente proceso contravencional el juez carece de competencia para evaluar su legalidad. No obstante, se resalta que la obligación garantizada es la dev olución y/o compensación del saldo a favor acudiendo para el efecto a la norma especial en materia tributaria, que contempla como siniestro la ocurrencia de la improcedencia del monto devuelto y/o compensado por la Administración.

Asevera que el proceso sancionatorio por devolución y/o compensación improcedente goza de plena autonomía e independencia frente al proceso de determinación del tributo, por lo que al efecto, es preciso tener en cuenta los criterios impartidos por el Consejo de Estado - Sección Cuarta en la sentencia de unificación del 20 de agosto de 2020, pues evidentemente, la demandante pretende confundir los dos procesos, esto es, el sancionatorio y el determinación, los cuales si bien se relacionan entre sí, cumplen una finalidad distinta.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2024-00243-00

Demandante: NACIONAL DE SEGUROS S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES

Demandado: UAE-DIAN

10 Sostiene que, en este caso, la contribuyente solicitó la devolución o compensación de un saldo a favor declarado en la corrección del impuesto a la renta del año 2018. Si bien esta solicitud fue inicialmente reconocida mediante la Resolución N o.

10 Sostiene que, en este caso, la contribuyente solicitó la devolución o compensación de un saldo a favor declarado en la corrección del impuesto a la renta del año 2018. Si bien esta solicitud fue inicialmente reconocida mediante la Resolución N o. 62829001406890 del 28 de octubre de 2019, posteriormente se declaró improcedente mediante una determinación oficial de revisión. Esta situación configura el siniestro que da lugar a la devolución de las sumas indebidamente recibidas, con independencia de la fecha de expedición del requerimiento especial del 4 de octubre de 2021. Es importante recordar que el proceso de determinación y el proceso sancionatorio son independientes, por lo que el juez carece de competencia para evaluar la legalidad del primero.

Expresa que, respecto a la Sentencia C -112 de 2022, contrario a lo señalado por la demandante, en aplicación de la misma en resolución del recurso de reconsideración se dispuso la exoneración de la responsabilidad solidaria de la aseguradora sobre la multa impuesta por devolución improcedente en contra de la sociedad Almacenes la 14, por lo cual, no existe desconocimiento d el mencionado precedente constitucional (archivo 10 índice 11 SAMAI).

3. TRÁMITE PROCESAL

Por auto de 21 de agosto de 2024 se admitió la demanda (índice 4 SAMAI) . Por auto del 5 de febrero de 2025 se tuvo por contestada la demanda , y en aplicación del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 , por tratarse de un asunto de pleno derecho y por no haber pruebas que practicar, se fijó el litigio, se prescindió de la realización de las

artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 , por tratarse de un asunto de pleno derecho y por no haber pruebas que practicar, se fijó el litigio, se prescindió de la realización de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA , y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto (índice 14 SAMAI); con informe secretarial el 22 de agosto de 202 5 el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (índice 29 SAMAI).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes, vía correo electrónico presentaron sus alegatos de conclusión, ratificando los argumentos de la demanda y la contestación (índices 19 y 18 SAMAI).

5. MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público rindió concepto en esta oportunidad , solicitando negar las pretensiones de la demanda , bajo el argumento que en el presente caso se cumplió el presupuesto el artículo 670 el ET, toda vez queNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2024-00243-00

Demandante: NACIONAL DE SEGUROS S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES

Demandado: UAE-DIAN

11 previamente a la expedición de la resolución sanción, se emitió liquidación oficial de revisión respecto de la declaración Impuesto sobre la Renta y complementario del año gravable 2018, presentada por la contribuyente, cuyo garante es la sociedad demandante, en la que se disminuyó el saldo a favor devuelto por parte de la

revisión respecto de la declaración Impuesto sobre la Renta y complementario del año gravable 2018, presentada por la contribuyente, cuyo garante es la sociedad demandante, en la que se disminuyó el saldo a favor devuelto por parte de la administración, por considerarlo improcedente, con lo cual se cumple con el requisito de la tipicidad, al realizarse de esta forma el hecho sancionable.

Afirma que atendiendo a los artículos 670, 702 y 712 del ET, se puede est

Consultar sobre este documento ...