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TA CUN - Sentencia 25000-23-37-000-2024-00306-00 (29-01-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 25000-23-37-000-2024-00306-00 (29-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN «A»

Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2024-00306-00

DEMANDANTE: OHL COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE

S E N T E N C I A A N T I C I P A D A

En aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1:

  1. Que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos:
  • Resolución Sanción No. 2023000060000114 del 14 de abril de 2023 2, proferida por la jefe de la Coordinación de Régimen Sancionatorio Tributario de la Subdirección Operativa de Fiscalización y Liquidación - Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes – U.A.E. DIAN, mediante la cual se impuso a la hoy actora, la sanción establecida en el en el inciso 5° del artículo 670 del Estatuto Tributario , respecto del Impuesto sobre la Renta y

Operativa de Grandes Contribuyentes – U.A.E. DIAN, mediante la cual se impuso a la hoy actora, la sanción establecida en el en el inciso 5° del artículo 670 del Estatuto Tributario , respecto del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2015 y se ordenó el reintegro de la suma imputada por el contribuyente en su declaración del periodo siguiente, por valor de $2.347.660.000, más los intereses de mora correspondientes.

1 Folios 1 del anexo 3, índice 00002 del aplicativo electrónico SAMAI. 2 Folios 57 al 68 del anexo 3, índice 00002 del aplicativo electrónico SAMAI.2

Expediente: 25000-23-37-000-2024-00306-00

Demandante: OHL COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

  • Resolución No. 3096 del 5 de abril de 20243, proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. DIAN, mediante la cual resuelve el recurso de reconsideración en contra de la Resolución Sanción No. 2023000060000114 del 14 de abril de 2023 , confirmando el acto recurrido.
  1. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
  • Que se restablezca en su derecho a la Compañía, declarando que OHL no está obligada a restituir suma alguna o pagar intereses, por las conductas a las que se refieren los Actos Administrativos demandados.
  • Que se condene en costas y agencias en derecho a la Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales.

está obligada a restituir suma alguna o pagar intereses, por las conductas a las que se refieren los Actos Administrativos demandados.

  • Que se condene en costas y agencias en derecho a la Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales.

Como concepto de violación 4, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículos 83, 95 numeral 9, 209 y 363; Estatuto Tributario: Artículos 634 y 670.

Nulidad por infracción del artículo 670 del Estatuto Tributario. La DIAN debe considerar el resultado del proceso de determinación.

Esgrime, que l a sanción prevista en el artículo 670 del E .T. exige que el contribuyente haya imputado un saldo a favor declarado improcedente mediante decisión administrativa o judicial definitiva . Por ello, la imposición de esta sanción depende del resultado del proceso de determinación, pues solo este define la legalidad de las modificaciones propuestas por la Administración. La Sección Cuarta del Consejo de Estado ha reconocido que, aunque los procesos de determinación y sancionatorio son autónomos, están estrechamente relacionados.

En el caso concreto, indica que los actos que determinaron la legalidad de la declaración del impuesto sobre la renta prese ntado por la sociedad actora por el período 2015, no están en firme, ya que se encuentran en trámite en esta Corporación dentro del proceso radicado No. 25000233700020230038300, pendiente de audiencia inicial o sentencia anticipada. Por tanto, no existe certeza sobre la legalidad de dichos actos.

Asegura, que el Consejo de Estado ha reiterado que, mientras esté pendiente una

pendiente de audiencia inicial o sentencia anticipada. Por tanto, no existe certeza sobre la legalidad de dichos actos.

Asegura, que el Consejo de Estado ha reiterado que, mientras esté pendiente una decisión judicial sobre la le galidad de la liquidación oficial, no procede aplicar la sanción por imputación improcedente , ya que, la sentencia definitiva será la que determine si los actos sancionatorios mantienen su presunción de legalidad. En

3 Folios 70 al 82 del anexo 3, índice 00002 del aplicativo electrónico SAMAI. 4 Folios 6 al 19 del anexo 3, índice 00002 del aplicativo electrónico SAMAI.3

Expediente: 25000-23-37-000-2024-00306-00

Demandante: OHL COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

consecuencia, el resultado del proceso de determinación incide directamente en el proceso sancionatorio. La DIAN deberá ajustar el monto a reintegrar y los intereses según la decisión que se adopte sobre la legalidad de los actos de determinación.

Nulidad por infracción de los artículos 29 con stitucional y 634 del Estatuto Tributario. Los Actos Demandados exigen la liquidación de intereses sobre una sanción por inexactitud, conducta que vulnera el “non bis in ídem”.

Plantea, que l os actos demandados vulneran el artículo 29 constitucional y el artículo 634 del Estatuto Tributario al liquidar intereses sobre una sanción por inexactitud, lo que configura una doble sanción prohibida por el principio “non bis in ídem”. La Resolución Sanción fijó el reintegro en $2.347.660.000, suma que incluye

inexactitud, lo que configura una doble sanción prohibida por el principio “non bis in ídem”. La Resolución Sanción fijó el reintegro en $2.347.660.000, suma que incluye tanto el mayor impuesto determinado como la sanción por inexactitud.

Asegura, que la Administración sostiene que los intereses deben calcularse sobre el total a reintegrar, sin excluir la sanción. Sin embargo, el artículo 670 del ET solo ordena liquidar intereses sobre el reintegro, y el artículo 634 prohíbe expresamente causarlos sobre sanciones. El Consejo de Estado ha reiterado que los intereses moratorios se calculan únicamente sobre impuestos, anticipos y retenciones, no sobre sanciones.

Concluye, que l iquidar intereses sobre la sanción por inexactitud desconoce esta prohibición legal y constitucional, pues implicaría imponer dos sanciones por el mismo hecho. La jurisprudencia ha sido clara: la base para intereses corresponde al mayor impuesto determinado, excluyendo la sanción. Por tanto, la actuación de la DIAN quebranta el ordenamiento jurídico y debe declararse nula.

Nulidad por infracción del artículo 670 del Estatuto Tributario. La DIAN pretende liquidar los intereses sobre sumas que no fueron utilizadas para cubrir deuda alguna

Cuestiona la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN pretende liquidar intereses sobre valores que no fueron utilizados para cubrir deuda alguna, vulnerando el artículo 670 del Estatuto Tributario y la jurisprudencia aplicable. Argumenta que la sanción por inexactitud no puede integrar la base para calcular intereses, pues ello contraviene prohibiciones legales y constitucionales.

alguna, vulnerando el artículo 670 del Estatuto Tributario y la jurisprudencia aplicable. Argumenta que la sanción por inexactitud no puede integrar la base para calcular intereses, pues ello contraviene prohibiciones legales y constitucionales.

Indica, que el saldo a favor declarado por OHL en 2015 ascendió a $4.549.367.000, del cual la Administración solo reconoce $2.201.707.000 como imputable en 2016. Este valor fue suficiente para cubrir impuesto, anticipo y sanciones, por lo que no existió detrimento para el Estado. La DIAN pretende c obrar intereses sobre sumas que nunca se destinaron al pago de obligaciones, lo que la jurisprudencia ha considerado improcedente.4

Expediente: 25000-23-37-000-2024-00306-00

Demandante: OHL COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

Asegura que, incluso si se admitiera que parte del saldo se utilizó, este se aplicó a sanciones y anticipos, conceptos sobre los cuales no procede la liquidación de intereses. Los anticipos son estimativos que se consolidan con la declaración del periodo siguiente, lo que impide generar intereses sobre valores hipotéticos. La posición del Consejo de Estado confirma que no es viable cobrar intereses en estos escenarios.

Finalmente, manifiesta que la Administración limita indebidamente el alcance del proceso sancionatorio al afirmar que la discusión sobre intereses debe darse en la etapa de cobro, vulnerando el derecho de defensa , pues el artículo 670 del E.T. establece que la consecuencia jurídica incluye la liquidación de intereses, lo que habilita al contribuyente a controvertir su cálculo en este proceso. Restringir esta

etapa de cobro, vulnerando el derecho de defensa , pues el artículo 670 del E.T. establece que la consecuencia jurídica incluye la liquidación de intereses, lo que habilita al contribuyente a controvertir su cálculo en este proceso. Restringir esta posibilidad quebranta el debido proceso y confirma la nulidad de los actos.

Nulidad por infracción del artículo 640 del ET. Los actos sancionatorios debieron aplicar expresamente el principio de favorabilidad y ajustar la regla con la que se liquidaban los intereses

Los actos sancionatorios desconocen el artículo 640 del Estatuto Tributario al omitir la aplicación del principio de favorabilidad en la liquidación de intereses. En el evento en que se considere procedente el cobro de intereses sobre el saldo a favor imputado, la Administración debió ajustar la re gla conforme a lo dispuesto en el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016. Esta norma modificó el momento desde el cual se causan los intereses, estableciendo que deben liquidarse desde el día siguiente al vencimiento del plazo para declarar y pagar la declara ción objeto de imputación, y no desde la fecha de imputación como ocurría antes de la reforma.

La DIAN debe reconocer costas y agencias en derecho

Expresa, que la DIAN debe reconocer costas y agencias en derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, que establece que la fijación de agencias debe considerar la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, así como las circunstancias especiales del litigio. En este caso, OHL asumió gastos significativos para su defensa, incluyendo la contratación de un dictamen pericial que acreditara la justificación de la diferencia patrimonial del año

gestión realizada, así como las circunstancias especiales del litigio. En este caso, OHL asumió gastos significativos para su defensa, incluyendo la contratación de un dictamen pericial que acreditara la justificación de la diferencia patrimonial del año 2015, lo que evidencia la complejidad y el rigor de la actuación.

Adicionalmente, indica que la jurisprudencia ha reiterado que la DIAN no puede exonerarse del pago de costas por el solo hecho de representar el interés público en la gestión tributaria. Por ello, solicita que se condene en costas a la entidad demandada y se reconozcan las agencias en derecho conforme a la propuesta de honorarios y facturas que se aportarán al proceso.5

Expediente: 25000-23-37-000-2024-00306-00

Demandante: OHL COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La U.A.E. DIAN dio contestación a la presente demanda 5, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:

¿La administración se encontraba facultada para expedir los actos por devolución o compensación improcedente, sin encontrarse en firme la liquidación oficial de revisión?

Resalta, que e l artículo 670 del Estatuto Tributario no establece como requisito la firmeza de la liquidación oficial de revisión para proferir el acto sancionatorio por imputación, devolución o compensación improcedente. La jurisprudencia ha aceptado esta interpretación bajo el entendido de que los procesos de determinación y sancionatorio s on independientes, y el legislador no condicionó el inicio del proceso sancionatorio a la existencia de un fallo definitivo en sede

aceptado esta interpretación bajo el entendido de que los procesos de determinación y sancionatorio s on independientes, y el legislador no condicionó el inicio del proceso sancionatorio a la existencia de un fallo definitivo en sede administrativa o judicial. El inicio del proceso sancionatorio procede una vez se notifica la liquidación oficial que modifi ca el saldo a favor objeto de imputación, devolución o compensación.

Insiste, en que la norma sí prevé la suspensión del proceso de cobro hasta que se encuentre ejecutoriada la resolución que falle negativamente la demanda o recurso, pero no suspende el t rámite sancionatorio. El Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 20 de agosto de 2020 (Rad. 25000 -23-37-000-2015-00379-01), reiteró la independencia entre ambos procesos: el de determinación busca modificar declaraciones privadas, mientras que e l sancionatorio pretende castigar infracciones tributarias.

Advierte, que Los requisitos para imponer la sanción son: que el saldo a favor haya sido objeto de imputación, devolución o compensación; que la DIAN lo modifique o rechace mediante liquidación oficial; que el acto sancionatorio se profiera dentro de los tres años siguientes a la notificación de dicha liquidación; y que se traslade el pliego de cargos por un mes. Estos requisitos se cumplen en el caso analizado, por lo que la sanción es procedente.

Concluye, que el condicionar la sanción a la firmeza del acto de determinación haría imposible su imposición, pues el término de tres años vencería antes de agotar las instancias administrativas y judiciales. En consecuencia, la Administración sí estaba

Concluye, que el condicionar la sanción a la firmeza del acto de determinación haría imposible su imposición, pues el término de tres años vencería antes de agotar las instancias administrativas y judiciales. En consecuencia, la Administración sí estaba facultada para expedir los actos sancionatorios sin esperar la firmeza de la liquidación oficial.

¿La Dian puede exigir el pago de intereses moratorios frente al monto que se ordena a reintegrar en la Resolución No 20230000600001 14 del 14 de abril de 2023?

5 Folios 1 al 19 del anexo 8, índice 00010 del aplicativo electrónico SAMAI.6

Expediente: 25000-23-37-000-2024-00306-00

Demandante: OHL COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

No es cierto que la DIAN este cobrando mediante el acto administrativo intereses frente a una sanción por inexactitud

Menciona, que el artículo 670 del E .T. faculta a la DIAN para exigir el reintegro de las sumas imputadas de manera improcedente junto con los intereses moratorios correspondientes. Esta obligación surge cuando el saldo a favor se utiliza, total o parcialmente, para disminuir el impuesto a carg o en la declaración del período siguiente. Por tanto, respecto al monto ordenado a reintegrar en la Resolución No. 2023000060000114 del 14 de abril de 2023, procede el cobro de intereses si se acredita que el saldo imputado cumplió esa función.

Asegura, que la demandante sostiene que la DIAN pretende liquidar intereses sobre una sanción por inexactitud y sobre sumas que no fueron utilizadas para cubrir

acredita que el saldo imputado cumplió esa función.

Asegura, que la demandante sostiene que la DIAN pretende liquidar intereses sobre una sanción por inexactitud y sobre sumas que no fueron utilizadas para cubrir deuda alguna. Sin embargo, esta afirmación carece de sustento fáctico , ya que la resolución sanción orden a reintegrar $2.347.660.000, cifra que corresponde exclusivamente al saldo imputado improcedentemente, sin incluir la sanción por inexactitud. Esta sanción por inexactitud ya había sido descontada al momento de determinar la diferencia entre la declaración privada y la oficial, como se evidencia en la Liquidación Oficial de Revisión No. 2004852022000006 del 27 de abril de 2022, donde el saldo a favor se reduce tras restar la sanción.

En consecuencia, afirma que la base para calcular intereses no incorpora sanciones, lo que descarta la vulneración del principio “non bis in ídem”. Además, la regla jurisprudencial de unificación establece que deben excluirse de la base de cálculo las sanciones administrativas tributarias que disminuyan la cuantía susceptible d e devolución o compensación. Bajo este criterio, la actuación de la DIAN se ajusta a la normativa y a la doctrina vigente, pues los intereses se liquidan únicamente sobre el saldo imputado improcedentemente, conforme al artículo 670 del E.T. y la modificación introducida por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016.

La DIAN puede cobrar intereses si el saldo a favor es utilizado en todo o en parte para disminuir el impuesto a cargo de la declaración del período siguiente que recibe el saldo

Señala, que l a D IAN puede cobrar intereses moratorios sobre el saldo a favor

parte para disminuir el impuesto a cargo de la declaración del período siguiente que recibe el saldo

Señala, que l a D IAN puede cobrar intereses moratorios sobre el saldo a favor imputado improcedentemente cuando este se utiliza, total o parcialmente, para disminuir el impuesto a cargo en la declaración del período siguiente. Este criterio ha sido reiterado por la doctrina oficial (Oficio 26377 de 2019) y por la jurisprudencia, que distingue entre dos escenarios: si el saldo se arrastra sin afectar el impuesto del período siguiente, no procede el cobro de intereses; pero si se emplea para pagar todo o parte del impuesto, el reintegro debe incluir intereses liquidados desde el día siguiente al vencimiento del plazo para declarar y pagar la declaración objeto de imputación.7

Expediente: 25000-23-37-000-2024-00306-00

Demandante: OHL COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

En el caso analizado, afirma que la resolución sanción no liquida intereses, pues este aspecto corresponde al proceso de cobro, conforme a los artículos 823, 824 y 826 del ET. Será en esa etapa donde se determine si el saldo efectivamente se utilizó para cubrir obligaciones y, en consecuencia, si procede el cobro de intereses. La resolución únicamente menciona la declaración del año 2016 para contextualizar la imputación, sin que ello implique una liquidación anticipada de intereses.

Resalta, que la declaración de 2016 muestra un saldo a favor inferior al del año anterior y un impuesto a cargo, lo que sugi ere que el saldo imputado pudo haber sido utilizado, a diferencia de casos en los que el período subsiguiente también

Resalta, que la declaración de 2016 muestra un saldo a favor inferior al del año anterior y un impuesto a cargo, lo que sugi ere que el saldo imputado pudo haber sido utilizado, a diferencia de casos en los que el período subsiguiente también arroja saldo a favor. Sin embargo, esta circunstancia no define por sí sola la procedencia de intereses, que será objeto de análisis en el proceso de cobro. En conclusión, la DIAN está facultada para exigir intereses si se acredita el uso del saldo para disminuir el impuesto, pero su liquidación se concreta en la etapa de cobro, no en el acto sancionatorio.

¿Se infringe el principio de favorabilidad en materia de cobro al no existir una referencia expresa en la resolución al artículo 293 de la Ley 1819 de 2016?

Indica, que no existe infracción al principio de favorabilidad por la falta de referencia expresa al artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 en los actos administrativos demandados. Ello obedece a dos razones fundamentales: primero, la determinación de los intereses moratorios no se realiza en la resolución sancionatoria, sino en la etapa de cobro, conforme al procedimiento previsto en los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario; segundo, el principio de favorabilidad solo opera en materia sancionatoria, no respecto de intereses moratorios, que tienen naturaleza resarcitoria o indemnizatoria.

Expone que , en Concepto DIAN 13463 de 2023, se reiteró que los intereses moratorios no son sanciones, sino una compensación por el perjuicio causado por la mora en el pago de impuestos, anticipos y retenciones, según lo dispuesto en los artículos 634 y 812 del ET y la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte

moratorios no son sanciones, sino una compensación por el perjuicio causado por la mora en el pago de impuestos, anticipos y retenciones, según lo dispuesto en los artículos 634 y 812 del ET y la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Por ello, el principio de favorabilidad no es aplicable a su liquidación, tal como lo establece el parágrafo 4 del artículo 640 del ET y lo ha confirmado la jurisprudencia (Sentencia del 7 de mayo de 2020, Rad. 22339).

En consecuencia, asegura que la ausencia de mención expresa al artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 no vulnera norma alguna, pues la liquidación de intereses se hará conforme a la ley vigente en la etapa de cobro, aplican do la tasa regulada en el artículo 635 del ET. Las inquietudes del demandante sobre una eventual afectación son meramente hipotéticas y podrán discutirse en el proceso de cobro si se presentan discrepancias.8

Expediente: 25000-23-37-000-2024-00306-00

Demandante: OHL COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

La solicitud de costas presentada por la demand ante es improcedente por cuanto los actos demandados se expidieron en observancia del ordenamiento jurídico aplicable y de las pruebas aportadas

Expresa, que l a solicitud de condena en costas presentada por la demandante es improcedente, dado que los acto s administrativos cuestionados se expidieron en estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico y con base en las pruebas aportadas. Conforme al artículo 365 del C.G.P. y la jurisprudencia del Consejo de

improcedente, dado que los acto s administrativos cuestionados se expidieron en estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico y con base en las pruebas aportadas. Conforme al artículo 365 del C.G.P. y la jurisprudencia del Consejo de Estado, las costas solo se reconocen cuando se demue stre que se causaron en el proceso y estén debidamente probadas. En este caso, los gastos relacionados con el proceso de determinación y el peritaje mencionado por la demandante no pueden ser tenidos en cuenta, pues no corresponden al presente litigio.

Por el contrario, en la medida en que los actos demandados observaron las normas aplicables y garantizaron el derecho al debido proceso y defensa, las pretensiones deben negarse. En consecuencia, se solicita que se decreten costas a favor de la entidad demandada, conforme al artículo 188 del CPACA y los artículos 361, 365 y 366 del CGP, aportando en las etapas procesales pertinentes las pruebas que acrediten los gastos y expensas del proceso.

III. TRÁMITE PROCESAL

Admitida la demanda en auto de fecha 27 de agosto de 20246, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado mediante providencia del 28 de enero de 20257 en aplicación del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182A a la Ley 1437 de 2011, se fijó el litigio, donde se condensaron los cargos de violación expuestos, estableciendo así el problema jurídico a resolver en el presente proceso, se incorporaron las pruebas documentales aportadas por las partes y sobre los que la Sala estudiará y resolverá;

litigio, donde se condensaron los cargos de violación expuestos, estableciendo así el problema jurídico a resolver en el presente proceso, se incorporaron las pruebas documentales aportadas por las partes y sobre los que la Sala estudiará y resolverá; para finalmente y una vez ejecutoriada la providencia en mención, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, ello en consideración a que las pruebas aportadas fueron decretadas e incorporadas al proceso, sin que existiera alguna más por practicar.

La parte actora 8 y la entidad accionada 9, presentaron a consideración del Despacho, escrito de alegatos de conclusión , donde fueron reiterados los argumentos expuestos en el escrito de demanda y contestación de demanda, respectivamente. Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio.

6 Anexo 1, índice 00004 del aplicativo electrónico SAMAI. 7 Anexo 1, índice 00012 del aplicativo electrónico SAMAI. 8 Anexo 2, índice 00018 del aplicativo electrónico SAMAI. 9 Anexo 2, índice 00019 del aplicativo electrónico SAMAI.9

Expediente: 25000-23-37-000-2024-00306-00

Demandante: OHL COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

Posteriormente, mediante auto del 08 de abril de 202510 le fue negada a la parte actora, la solicitud de suspensión del trámite de este proceso por prejudicialidad.

IV. CONSIDERACIONES

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en

IV. CONSIDERACIONES

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

1. COMPETENCIA

Es competente la subsección «A» de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se centra en determinar la legalidad de los actos administrativos, Resolución Sanción No. 2023000060000114 del 14 de abril de 2023, proferidas por la U.A.E. DIAN, mediante la cual se impuso a la hoy actora, la sanción establecida en el inciso 5° del artículo 670 del Estatuto Tributario, respecto del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2015 y se ordenó el reintegro de la suma imputada por el contribuyente en su declaración del periodo siguiente, por valor de $ 2.347.660.000, más los intereses de mora correspondientes, y la Resolución No. 3096 del 5 de abril de 2024 , proferida por la U.A.E. DIAN, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración en contra de la Resolución Sanción antes mencionada , confirmando el acto recurrido . Al respecto y en atención a la fijación del litigo realizada en auto del 28 de enero de

U.A.E. DIAN, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración en contra de la Resolución Sanción antes mencionada , confirmando el acto recurrido . Al respecto y en atención a la fijación del litigo realizada en auto del 28 de enero de 2025, donde se condensaron los cargos de violación expuestos y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, así:

1. Establecer si los actos administrativos objeto de debate fueron expedidos con vulneración al debido proceso, para lo cual, se analizará si es procedente la sanción del artículo 670 del E .T., pese a no estar en firme los actos de determinación, y si es procedente la liquidación de intereses moratorios sobre la sanción por inexactitud impuesta en el proceso de determinación o sobre el valor a reintegrar.

2. Analizar si los actos demandados desconocen el alcance del artículo 670 del E.T., por tal razón, se estudiará si los conceptos sobre los cuales se pretende liquidar los intereses moratorios se encuentran correctamente determinados,

10 Anexo 1, índice 00022 del aplicativo electrónico SAMAI.10

Expediente: 25000-23-37-000-2024-00306-00

Demandante: OHL COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

si estos se deben discutir en la etapa de cobro coactivo y si los intereses deben liquidarse atendiendo lo dispuesto en el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016.

3. CASO EN CONCRETO

3.1. Tesis d e la d emandante: La actora pretende la nulidad de los actos demandados, toda vez que, a su consideración , la Administración incurrió en una

de 2016.

3. CASO EN CONCRETO

3.1. Tesis d e la d emandante: La actora pretende la nulidad de los actos demandados, toda vez que, a su consideración , la Administración incurrió en una inaplicación del precedente jurisprudencial reiterado, desconociendo las subreglas vinculantes que exigen la firmeza del acto de revisión como condición para imponer válidamente la sanción por devolución improcedente del artículo 670 del E .T. En consecuencia, solicita declarar la nulidad de los ac tos enjuiciados, porque el supuesto de hecho sancionable no se configura mientras la liquidación oficial que rechaza el saldo a favor no esté en firme.

De igual forma indica, que se transgredió el artículo 634 del E.T, al liquidar intereses sobre una sanción por inexactitud, lo que configura doble sanción prohibida por el principio “non bis in ídem”. Los intereses solo pueden calcularse sobre impuestos, anticipos y retenciones, no sobre sanciones. También se cuestiona la liquidación de intereses sobre val ores que no cubrieron deuda alguna, lo que contraviene el artículo 670 ibídem y la jurisprudencia aplicable. Limitar la discusión sobre intereses a la etapa de cobro vulnera el derecho de defensa.

3.2. Tesis de la demandada: Por su parte, la entidad demandada considera que los actos demandados se encuentran debidamente fundamentados, y a que la imposición de la sanción por imputación improcedente se fundamenta en la legítima facultad sancionatoria de la administración, sin que sea exigible la firmeza d e la Liquidación Oficial de Revisión, conforme a la interpretación sistemática del artículo

imposición de la sanción

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