TA CUN - Sentencia 25000-23-41-000-2017-01328-00 (30-01-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 25000-23-41-000-2017-01328-00 (30-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 25000-23-41-000-2017-01328-00

Demandante: AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A.S

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Asunto: NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE

IMPUSIERON SANCIÓN Y MULTA POR FALLA

EN LA CALIDAD Y CONDICIONES DE

SEGURIDAD DE UN PRODUCTO

La Sala decide la demanda presentada por la sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S (en adelante AUTECO), por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC) (fls. 1 a 45 cdno. no. 1).

I. PRETENSIONES

En el escrito de la demanda y su reforma la parte actora elevó las siguientes súplicas:

“ III. PRETENSIONES

En los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 162 del C.P.A.C.A., solicito al H. Tribunal despachar las siguientes pretensiones de manera

“ III. PRETENSIONES

En los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 162 del C.P.A.C.A., solicito al H. Tribunal despachar las siguientes pretensiones de manera favorable en la sentencia que ponga fin al proceso , las cuales propongo en forma separada y como principales y subsidiarias:

1. Primera Declarativa: Se declare la nulidad de la Resolución Sanción 23387 de 29 de abril de 2016, proferida por la Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio,

(la “Resolución Sanción”), por la cual se resuelve, entre otras disposiciones: i) Imponer una multa a la sociedad AUTECO de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONE S SETECIENTOS VEINTISIETE MIL PESOS (COPExpediente No. 25000-23-41-000-2017-01328-00

Actor: Sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

2

$344.727.000 M/CTE.) moneda legal corriente, equivalentes a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ii) Ordenar a AUTECO sustituir las piezas denominadas HOLDER STEP RH, soporte posapiés derecho, (en adelante “la Pieza”), identificada s con el número de parte JL 1130 02 Código 02, junto con el inicio de una campaña de seguridad en territorio colombiano de los Vehículos (motocicletas de la Marca Bajaj Línea Pulsar 200 NS) que las tengan instaladas.

2. Segunda Declarativa: Se declare la nulidad de la Resolución 15912 de 31

territorio colombiano de los Vehículos (motocicletas de la Marca Bajaj Línea Pulsar 200 NS) que las tengan instaladas.

2. Segunda Declarativa: Se declare la nulidad de la Resolución 15912 de 31 de marzo de 2017, proferida por la Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor de la SIC, por la cual se resuelve el recurso de reposición y se confirma la Resolución 23387 de 29 de abril de 2016, excepto por la reducción de la multa impuesta a TRESCIENTOS DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS PESOS (COP $3l0’254.300 M/CTE) moneda legal corriente, equivalentes a cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3.Tercera Declarativa: Se declare la nulidad de la Resolución 29388 de 26 de mayo de 2017 proferida por la Superintendente Delegada de Protección al Consumidor de la SIC, por la cual se confirma la Resolución 23387 de 2016 y la Resolución 15912 de 2017, y por ende, se dejó en firme la sanción impuesta a AUTECO por la supuesta violación de las normas de protección al consumidor.

4.Cuarta de Restablecimiento: Se condene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, a título de restablecimiento automático d el derecho y corno consecuencia de las pretensiones anteriores, a reembolsar el valor que sea efectivamente pagado por AUTECO en razón a la multa impuesta por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO en la Resolución sanción (reducida por la Resolución de Reposición) o, que se

valor que sea efectivamente pagado por AUTECO en razón a la multa impuesta por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO en la Resolución sanción (reducida por la Resolución de Reposición) o, que se declare, si la misma no se hubiere pagado o hecho efectiva al momento de proferirse la sentencia que ponga fin al proceso, de ser el caso, que AUTECO no está en obligación legal de pagarla.

5.Quinta de Reparación: Como consecuenci a de las pretensiones l, 2 y 3 anteriores, se condene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a título de reparación, a indemnizar la totalidad de los prejuicios materiales en la modalidad de daño emergente por la totalidad de los costos y gastos en que debe incurrir AUTECO por la sustitución de las más de 32.586 piezas HOLDER STEP RH instaladas en las Motocicletas, en virtud de la nulidad de las resoluciones cuestionadas y, en general, todos los costos y gastos que se demuestren en el proceso derivad os de la implementación de la campaña de seguridad ordenada por la SIC en el territorio colombiano, discriminados así:

COSTOS CAMPAÑA

Cantidad Motocicletas 32.586 Descripción Costo Unitario Total (Pesos) Valor reposapiés $18.060 $ 588.503.160 Costos envío Pieza a Centros de Atención o talleres autorizados para reemplazo $ 6.020 $ 196.167.720 Mano de obra reemplazo Reposapiés. $ 2.800 $ 91.240.800 Costo de publicación de aviso en prensa

Atención o talleres autorizados para reemplazo $ 6.020 $ 196.167.720 Mano de obra reemplazo Reposapiés. $ 2.800 $ 91.240.800 Costo de publicación de aviso en prensa 1.208.88 1.208.89Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01328-00

Actor: Sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

3

6.Sexta de Reparación: Como consecuencia de las pretensiones 4 y 5 anteriores, se condene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, a título de reparación, a pagar a AUTECO la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO PES OS ($887.119.768.oo M/CTE) moneda legal corriente, o aquella que resulte probada en el proceso, correspondiente a la sumatoria de los costos en que debe incurrir AUTECO en el procedimiento de sustitución del reposapiés derecho de 32.586 motocicletas, más el valor de la multa impuesta a AUTECO por la SIC en el evento en que la misma se hubiere hecho efectiva.

7.Séptima de reparación : Como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones 1, 2 y 3 anteriores, se condene a la SUPERINTENDENICA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, a título de reparación, a indemnizar los perjuicios morales objetivos causados a AUTECO como consecuencia de la grave afectación a la imagen, credibilidad, prestigio y desempeño competitivo

INDUSTRIA Y COMERCIO, a título de reparación, a indemnizar los perjuicios morales objetivos causados a AUTECO como consecuencia de la grave afectación a la imagen, credibilidad, prestigio y desempeño competitivo de la Compañía, la cual resulta lesionada al ordenar a AUTECO efectuar una campaña de seguridad pública y masiva para sustituir las piezas de la línea de Vehículo a través de un acto administrativo ilegal, afectando con ello su desenvolvimiento en el mercado, su reputación y la demanda de la marca por parte de los usuarios, afectación que se estima en un monto no menor a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 SMLMV) para el momento en que se profiera la sentencia que ponga fin al proceso.

8. Octava de Restablecimiento: Se ordene a la SIC pagar intereses moratorios a la máxima tasa legalmente permitida por la ley respecto de las sumas que debe pagar AUTECO con ocasión de la multa impuesta por la SIC a partir de la fecha en que la misma se haga efectiva, de no ser suspen didos los actos administrativos cuya nulidad se solicita, y hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso y ordene su restitución en favor de AUTECO.

9.Novena de Restablecimiento: Se ordene a la SIC pagar intereses moratorios a la máxima tasa legalmente permitida por la ley sobre las sumas de dinero de que trata la pretensión 6ª anterior o, subsidiariamente, se ordene la corrección de las mismas a través de la correspondiente actualización monetaria en la sentencia que ponga fin al proceso.

10. Décima de condena: Se ordene pagar a la SUPERINTENDENCIA DE

la corrección de las mismas a través de la correspondiente actualización monetaria en la sentencia que ponga fin al proceso.

10. Décima de condena: Se ordene pagar a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, a título de restablecimiento del derecho y sobre la totalidad de las demás sumas de dinero que sean reconocidas AUTECO, - en virtud de las pretensiones anteriores -, intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso en los términos del artículo 192 del CPACA.

11. Décimo Primera de Condena: Se condene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO al pago de las costas y agenci as en derecho que se causen”.

II. HECHOS

Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante narró, en síntesis, lo siguiente:Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01328-00

Actor: Sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

4

  1. Señaló que la actividad principal de AUTECO es la importación, ensamble y comercialización de vehículos de dos y tres ruedas, sus repuestos, partes y accesorios.

Entre estos productos, la compañía vendió a nivel nacional 32.586 motocicletas, marca Bajaj, línea pulsar 200 NS, (en adelante motocicleta Bajaj).

  1. El 31 de mayo de 2013, el señor José Nicanor Marín Bedoya presentó una queja al correo electrónico de la SIC “contactenos@sic.gov.co”, en la cual indicó que compró el
  1. El 31 de mayo de 2013, el señor José Nicanor Marín Bedoya presentó una queja al correo electrónico de la SIC “contactenos@sic.gov.co”, en la cual indicó que compró el 25 de febrero de 2013 una motocicleta Bajaj en el Municipio de Rionegro y, mientras la conducía el 29 de mayo de 2013 , sin causa aparente se le reventó la pieza donde se coloca el pie derecho.
  1. Con fundamento en la queja presentada, derivada de la presunta falla de la pieza en la motocicleta del quejoso, la SIC abrió el expediente No. 13-133652. En consecuencia, profirió la Resolución No. 94074 del 31 de diciembre de 2013, mediante de la cual inició la investigación administrativa contra AUTECO, imputándole la presunta violación del artículo 6.° de la Ley 1480 de 2011 y el presunto incumplimiento a las instrucciones impartidas por la SIC. Adicionalmente, dentro de este acto administrativo le s olicitó al quejoso que aportara la pieza que dio origen a la investigación.
  1. El 15 de enero de 2014 , el quejoso informó a la SIC que había remitido parte de la pieza a la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de la S IC (en adelante DIPC). Además, indicó la existencia de otros supuestos afectados y, para demostrarlo, aportó publicaciones de la red social Facebook (en adelante Facebook) con opiniones de otras personas sobre la motocicleta . Sin embargo, en el procedimiento administrativo sancionatorio nunca se demostró que en realidad fueran propietari os o usuarios de los vehículos.

opiniones de otras personas sobre la motocicleta . Sin embargo, en el procedimiento administrativo sancionatorio nunca se demostró que en realidad fueran propietari os o usuarios de los vehículos.

  1. El 18 de marzo de 2014, l a demandante AUTECO presentó escrito de descargos y señaló que la pieza no presentaba problemas de calidad . Para respaldar su afirmación, adjuntó una prueba técnica de resistencia realizada p or la soc iedad Hidráulica & Neumática S.A., la cual arrojó resultados favorables, incluso en condiciones extremas .

Además, estableció óptimas condiciones de calidad y seguridad en todos los terrenos. En estos descargos, AUTECO también manifestó que, de los 36. 062 vehículos distribuidos, solo el 0.34% requirió atención de forma general y no necesariamente por la avería de la pieza objeto de investigación . Finalmente , adujo que la solicitudExpediente No. 25000-23-41-000-2017-01328-00

Actor: Sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

5

presentada por el quejoso fue atendida satisfactoriamente mediante el cambio de la pieza requerida y su vehículo quedó en óptimas condiciones de uso.

  1. Posteriormente, el quejoso presentó una réplica a los descargos de AUTECO, alegando la supuesta falta de formatos por parte de la demandante para realizar quejas o reclamos. Además, mencionó que había tenido inconvenientes con la refrigeración de la motocicleta. Por último , adjuntó nuevamente imágenes de supuestos usuarios de Facebook presuntamente afectados por la pieza, sin demostrar que efectivamente fueran

reclamos. Además, mencionó que había tenido inconvenientes con la refrigeración de la motocicleta. Por último , adjuntó nuevamente imágenes de supuestos usuarios de Facebook presuntamente afectados por la pieza, sin demostrar que efectivamente fueran propietarios o usuarios de dichos vehículos.

  1. Mediante Resolución No. 50267 del 26 de agosto de 2014, la SIC dio apertura al periodo probatorio y ordenó de oficio la realización de una prueba denominada “análisis de falla” sobre la pieza del vehículo objeto de controversia . Con este propósito, se designó como perito al señor Luis Alfonso Guevara, a quien se le encomendó determinar las posibles causas de la falla de la pieza allegada por el quejoso.
  1. Asimismo, la referida resolución dispuso que debía elaborarse un cuadro comparativo de resistencia de los materiales utilizados en la fabricación de la pieza, además de incluir la descripción d el componente que presuntamente defectuoso y formular recomendaciones ante una posible falla.
  1. A partir de la prueba decretada, AUTECO solicitó que se adicionara el cuestionario para el perito, con el fin que determinara si la pieza presentaba problemas de fallas y seguridad. Adicionalmente, advirtió a la S IC sobre la pérdida de la cadena de custodia de la pieza, ya que se desconocían las alteraciones físicas o químicas que pudo haber sufrido, dado que fue allegada 8 meses después de instaurada la queja. También destacó que el mismo quejoso había señalado qu e había enviado la pieza a “expertos metalúrgicos”.
  1. El 22 de mayo de 2015 , el perito presentó su dictamen, en el que señaló que, para

que el mismo quejoso había señalado qu e había enviado la pieza a “expertos metalúrgicos”.

  1. El 22 de mayo de 2015 , el perito presentó su dictamen, en el que señaló que, para efectuar los análisis ordenados , remitió al laboratorio de materiales y procesos del Departamento de Ingeniería Mecánica de la Universidad Nacional, lo que “parecería” ser un fragmento de la pieza objeto de queja. Sin embargo, no identificó quiénes fueron los expertos que practicaron la prueba, ni su profesión, idoneidad o experiencia para practicarla. Adicionalmente, señaló que había efectuado diferentes consideraciones conExpediente No. 25000-23-41-000-2017-01328-00

Actor: Sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

6

base en el análisis de fractografía, metalografía, dureza y composición química de la pieza. No obstante, respecto a la prueba de resistencia, aclaró que no pudo ser efectuada, ya que “de las muestras era difícil extraer una probeta que cumpliera con las dimensiones exigidas para someter al ensayo”.

  1. Al omitirse la prueba de resistencia por el perito, AUTECO presentó objeción al dictamen y solicitó su complementación , destacando que la prueba decretada precisamente era realizar un “análisis sobre la resistencia de los materiales utilizados en la fabricación de la pieza, atendiendo el uso que se da dentro de la conducción de la motocicleta Bajaj referencia Pulsas 200 NS (…)” y así, determinar “la idoneidad de los materiales y si estos resultan acordes con la función de la pieza”. En respuesta, el perito

motocicleta Bajaj referencia Pulsas 200 NS (…)” y así, determinar “la idoneidad de los materiales y si estos resultan acordes con la función de la pieza”. En respuesta, el perito contestó las objeciones y efectuó una complementación, señalando que el valor de la resistencia podía ser aportado por el fabricante “si se elaboraron análisis de laboratorio como control de calidad de la colocada con la cual se fabricaron los soporte (sic)”.

  1. A pesar de que e l dictamen no podía considerarse como cierto y real en el procedimiento administrativo, pues no acreditó una posible falla de la pieza ni su efecto en la funcionalidad del vehículo, la DIPC de la SIC expidió la Resolución No.23387 del 29 de abril de 2016 donde: (i) sancionó a AUTECO por la falta de calidad, seguridad e idoneidad de la pieza ; (ii) la condenó a pagar una multa inicial de 344.727.000 equivalentes a 500 SMMLV y (iii) le ordenó sustituir las piezas HOLDER STEP RH

(soporte reposapiés derecho) de las 32.586 motocicletas fabricadas antes del 2014, mediante una “campaña de seguridad en el territorio colombiano a las motocicletas de la marca Bajaj, Línea Pulsar 200 NS que tengan instaladas dicha pieza, sin ningún tipo de costos a cargo del consumidor encontrándose o no dentro del término de garantía las motocicletas en cuestión”.

  1. Aunque en dicha resolución se indicó que se habían tenido en cuenta diferentes medios de prueba, en realidad solo se consideraron las publicaciones de Facebook aportadas por el quejoso y la prueba pericial practicada por el perito designado por la
  1. Aunque en dicha resolución se indicó que se habían tenido en cuenta diferentes medios de prueba, en realidad solo se consideraron las publicaciones de Facebook aportadas por el quejoso y la prueba pericial practicada por el perito designado por la SIC. En ese orden, se prescindió del análisis de resistencia, el cual era fundamental para determinar si la pieza era o no idónea frente a la función que debía cumplir.
  1. La SIC tampoco consideró la prueba técnica realizada por la sociedad Hidráulica y Neumática S.A., aportada por AUTECO en sus descargos, argumentando que: (i) dichaExpediente No. 25000-23-41-000-2017-01328-00

Actor: Sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

7

sociedad no era una organización acreditada en Colombia por el Organismo de Acreditación en Colombia (en adelante ONAC), sin explicar por qué debía estarlo; (ii) no se podía verificar que esa prueba cumpliera con los estándares de esta clase de pericias, sin explicar cuáles eran esos estándares; y que (iii) la prueba no ejemplificaba las condiciones de uso de la pieza. Así las cosas, negó todo valor probatorio a esta prueba y basó su decisión en un dictamen pericial que no contempló la prueba técnica de resistencia, así como en un único caso derivado de la queja presentada. Esto, aunado a que su deci sión tuvo en cuenta comentarios de Facebook , sin que se acreditara que correspondían realmente a usuarios de esas motocicletas.

  1. Contra la decisión anterior, AUTECO interpuso el 08 de junio de 2016 recurso de

que su deci sión tuvo en cuenta comentarios de Facebook , sin que se acreditara que correspondían realmente a usuarios de esas motocicletas.

  1. Contra la decisión anterior, AUTECO interpuso el 08 de junio de 2016 recurso de reposición y en subsidio de apelación, alegando que: (i) no se tuvo en cuenta la prueba técnica aportada con los descargos; (ii) el dictamen rendido por el perito designado por la SIC recayó sobre un pedazo de pieza apo rtado por el quejoso 8 meses después del inicio de la investigació n, sin g uardarse una cadena de custodia que garantizara el derecho de contradicción; (iii ) el perito omitió realizar la prueba de resistencia de la pieza ordenada por la SIC , por lo que su dictamen no era conclusivo sobre la falta de calidad, idoneidad y seguridad de la pieza; (iv) las publicaciones de Facebook allegadas por el quejoso, llevaron a la SIC a generalizar los efectos de sus medidas, sin que constituyeran ningún medio de prueba, pues no se probó que se trataran de usuarios de los vehículos, lo que dejó a AUTECO en situación de indefensión ; (v) la resolución sancionatoria fue ilegal al considerar infringidos de manera indiscriminada los criterios de calidad, idoneidad y seguridad, desconociendo que el artículo 6.° de la Ley 1480 de 2011, asign ó definiciones y obligaciones distintas para cada concepto, los cuales no fueron explicados por la SIC , ni se precisó en qué consistía la presunta infracción cometida por AUTECO; (vi) la SIC utilizó como parámetro para imponer la sanción el supuesto beneficio económic o obtenido por AUTECO por el valor de venta de los

cometida por AUTECO; (vi) la SIC utilizó como parámetro para imponer la sanción el supuesto beneficio económic o obtenido por AUTECO por el valor de venta de los vehículos, cuando la infracción versaba era sobre la supuesta falta de calidad, seguridad e idoneidad de la pieza, no de la integridad de los vehículos; (vii) la sanción económica se fundamentó en dos presuntas conductas, sin que se tasara económicamente cada una de ellas de manera individual, solo las acumuló y fijó una única sanción de 500 SMMLV, sin especificar la proporción o valor asignado a cada infracción; y (viii) para la imposición de la multa, tuvieron en cuenta agravantes que no eran aplicables bajo la ley vigente al momento en que se cometieron las presuntas infracciones.Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01328-00

Actor: Sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

8

  1. Junto con el recurso de reposició n, AUTECO allegó una prueba denominada “Prueba de experto”. Esta consistió en un segundo dictamen elaborado por el ingeniero Herberth Enrique Kerguelen Grajales, docente del área de ingeniería de la Universidad Pontificia Bolivariana, en el que se realizó un “análisis de composición y funcionamiento de la pieza”. En dicha prueba, además de explicar las características que debe reunir una prueba de esa naturaleza para evaluar la funcionalidad de la pieza , se refutaron las conclusiones del perito designado por la SIC. Incluso, el ingeniero determinó que no se podía a llegar conclusiones sobre la seguridad, calidad e idoneidad de la pieza, sin

prueba de esa naturaleza para evaluar la funcionalidad de la pieza , se refutaron las conclusiones del perito designado por la SIC. Incluso, el ingeniero determinó que no se podía a llegar conclusiones sobre la seguridad, calidad e idoneidad de la pieza, sin llevarse a cabo la prueba de resistencia que inicialmente debió adelantar el perito designado por la SIC.

  1. La DIPC de forma ilegal y atentando contra la Ley 1497 de 2011 , decidió proferir la Resolución No. 5424 del 17 de febrero de 201 7, antes de resolver los recursos de reposición y apelación . Mediante esta resolución , rechazó la “Prueba de experto” al considerar que esta e ra inconducente, impertinente y era inútil en el procedimiento administrativo. Además, argumentó que la facultad para rechazar la prueba se fundamentaba en el artículo 40 del CPACA, por lo que, al tratarse de un acto de trámite, no procedía ningún recurso contra esa decisión.
  1. A pesar de que la DIPC negó la posibilidad de presentar recursos, la demandada presentó el 17 de marzo de 2017 , un recurso de reposición y en subsidio de apelación .

En este alegó una grave violación a los derechos al debido proceso y de contradicción, ya que la prueba excluida no solo era jurídicamente admisible, sino que también abordaba, desde un enfoque técnico, aspectos no considerados en el dictamen ordenado por esa dirección, como la resistencia de la pieza. Adicionalmente, solicitó la declaratoria de nulidad del procedim iento sancionatorio a partir de la Resolución No. 5424 de 2017.

por esa dirección, como la resistencia de la pieza. Adicionalmente, solicitó la declaratoria de nulidad del procedim iento sancionatorio a partir de la Resolución No. 5424 de 2017.

  1. Mediante la Resolución No. 15909 del 31 de marzo de 2017, la D IPC de la SIC declaró improcedente el recurso interpuesto por AUTECO, argumentando que el acto administrativo objeto de reproche no era un acto definitivo. A demás, negó la solicitud de nulidad del procedimiento administrativo y ordenó correr traslado nuevamente del “informe trimestral correspondiente al segundo trimestre de 2013, dado que el traslado inicialordenado en la Resolución 5424-, no se surtió con regularidad”.Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01328-00

Actor: Sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

9

  1. En coherencia con lo anterior , la DIPC profirió el mismo 31 de mayo de 2017 , la Resolución No. 15912, mediante la cual resolvió de fondo el recurso de reposición presentado contra la Resolución Sanción 23387 del 29 de abril de 2016 . En dicho acto administrativo, confirmó la resolución sanción, con excepción de una leve reducción de la “sanción económica” . Además, modificó su argumentación respecto del valor probatorio de los comentarios de Facebook allegados por el quejoso, dándoles pleno valor probatorio y dándolos como fidedignos y provenientes de usuarios de las motocicletas, lo cual nunca acreditó.
  1. En ese orden, la DIPC resolvió el recurso de reposición contra la resolución sanción,

valor probatorio y dándolos como fidedignos y provenientes de usuarios de las motocicletas, lo cual nunca acreditó.

  1. En ese orden, la DIPC resolvió el recurso de reposición contra la resolución sanción, el mismo día que ordenó correr un traslado de 3 días hábiles de una prueba incorporada mediante la Resolución No. 15909 de 2017. Ante estas irregularidades, AUTECO presentó un recurso de queja ante la superintendente delegada el 18 de abril de 2017.
  1. La Superintendencia Delegada para la Protección al Consumidor (en adelante Superintendencia Delegada), profirió la Resolución 28638 del 24 de mayo de 2017, mediante la cual negó el recurso de queja interpuesto por el demandante . Sin embargo, señaló que era importante la valoración de la “Prueba de Experto” allegada por AUTECO, indicando que la evaluaría y se pronunciaría al respecto en la decisión que resolviera el recurso de apelación.
  1. A pesar de lo anterior, la DIPC, tan solo dos días después de que el superintendente delegado decidiera valorar la “prueba de experto”, profirió la Resolución No. 29588 del 26 de mayo de 2017, mediante el cual resolvió el recurso de apelación contra la Resolución Sanción No. 23387 del 29 de abril de 2016. En sus consideraciones, indicó que la “prueba de experto “era idónea y dejó en evidencia que el perito no había practicado la prueba de “resistencia” ordenada por la SIC a solicitud de AUTECO.
  1. El demandante destacó que ni la Superintendencia delegada, en la Resolución No.

practicado la prueba de “resistencia” ordenada por la SIC a solicitud de AUTECO.

  1. El demandante destacó que ni la Superintendencia delegada, en la Resolución No. 28638 del 24 de mayo de 2017, ni la D IPC en la Resolución No.29588 del 26 de mayo de 2017, se pronunciaron sobre las publicaciones de Facebook, ni desplegaron nuevas actividades para confirmar si eran reales los supuestos usuarios y/o propietarios de los vehículos, concluyendo de forma precipitada la existencia de un “ evidente riesgo para la generalidad de los consumidores”.Expediente No. 25000-23-41-000-2017-01328-00

Actor: Sociedad Autotécnica Colombiana S.A.S Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

10

  1. AUTECO alegó que han transcurrido más de cuatro años desde que inició el procedimiento administrativo, sin que, hasta la fecha de presentación de la demanda, la SIC haya acreditado la existencia de los supuestos usuarios de Facebook . Además, cuestionó si existió un el emento adicional a la queja que corroborara que se ponía en riesgo a los consumidores, si la pieza realmente era insegura o inidónea , si presentaba problemas de calidad afectaran su funcionalidad respecto al vehículo, o si existían fallas de carácter masivo o colectivo de la pieza.
  1. El 8 de junio de 2017, AUTECO presentó solicitud de aclaración y complementación respecto a las decisiones adoptadas por la SIC, al no haber claridad sobre la forma de cumplir con la campaña ordenada. Adicionalmente, en la misma fecha presentó derecho de petición solicitando copia de las decisiones de la SIC, así como copia auténtica del

respecto a las decisiones adoptadas por la SIC, al no haber claridad sobre la forma de cumplir con la campaña ordenada. Adicionalmente, en la misma fecha presentó derecho de petición solicitando copia de las decisiones de la SIC, así como copia auténtica del expediente administrativo y de los actos administrativos demandados, con constancia de ejecutoria. Sin embargo, solo se entregaron las co pias auténticas, sin la constancia de ejecutoria.

  1. La SIC, mediante escrito del 23 de junio de 2017, respondió la solicitud de aclaración radicada por AUTECO y señaló que la instrucción era suficientemente clara para ser aceptada por la sociedad obligada, por lo que no era justificada la solicitud de aclaración.
  1. La Resolución No. 29588 del 26 de mayo de 2017 , que confirmó las Resoluciones Nos. 23387 de 2016 y 15912 de 2017, fue notificada personalmente el 5 de junio de 2017, por lo que la Resolución Sanción quedó ejecutoriada desde ese entonces.
  1. Finalmente, AUTECO radicó el 5 de julio de 2017 solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial Administrativa, con el fin de surtir el requisito de procedibilidad de la Ley 640 de 2001 . Por lo tanto, se entiende que el término de caducidad quedó suspendido a partir de esa fecha, conforme al Decreto 1716 de 2009.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...