TA CUN - Sentencia 25000-23-41-000-2017-01796-00 (08-05-2025)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25000-23-41-000-2017-01796-00 (08-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA
(Nº 2026-05-94 NYRD)
Bogotá, D.C., Ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
EXP. RADICACIÓN: 25000234100020170179600
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA
DEMANDADO: MINISTERIO DE TRABAJO
TEMAS: SANCIÓN POR INFRACCIÓN A LA JORNADA LABORAL MÁXIMA ASUNTO: Sentencia de primera instancia
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Vista la constancia Secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, señalando previamente que se ha efectuado el control de legalidad y no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, así mismo que la decisión se adoptará teniendo en cuenta los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1.1. Resumen de la Demanda (Archivo No. 3 Demanda).
G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones de la demanda:
a) “Se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN 002318 del 19 de noviembre de 2015, por medio de la cual el Coordinador Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial de Bogotá D.C.del Ministerio
a) “Se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN 002318 del 19 de noviembre de 2015, por medio de la cual el Coordinador Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial de Bogotá D.C.del Ministerio de Trabajo, impuso una multa a la empresa G4s Cash Solutions Colombia LTDA. Equivalente a trecientos cincuenta (350) salarios mínimos mensuales vigentes, en virtud de un proceso administrativo sancionatorio de carácter laboral (fls. 419, C.1).
b) Se declare la nulidad d e la RESOLUCIÓN 003783 del 22 de diciembre de 2016, por medio de la cual el Coordinador Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial de Bogotá D.C.del MinisterioExp. 25000234100020170179600
Demandante: G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA
Demandada: Ministerio del Trabajo
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de Trabajo, desato recurso de reposición confirmado en todas sus partes la resolución 002318 del 19 de noviembre de 2015 (Fls 512,C.1 ).
c) Se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN 003817 del 26 de diciembre de 2016, por medio de la cual la Directora Territorial de Bogotá D.C. del Ministerio del Trabajo, resolvió el recurso de apelación confirmado la resolución 002318 del 19 de noviembre de 2015 (Fls 498, C.1).
d) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento, solicita el
Ministerio del Trabajo, resolvió el recurso de apelación confirmado la resolución 002318 del 19 de noviembre de 2015 (Fls 498, C.1).
d) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento, solicita el reintegro de la suma pagada por concepto de multa por valor de $225.522.500 debidamente indexada y actualizada
e) De igual forma se ordene el reconocimiento de la indemnización plena de los perjuicios (daño emergente y lucro cesante) causados por con la expedición de los actos administrativos.”
Los hechos que fundamenta el escrito de la demanda son:
- Los señores Jhon Ordoñez, José Edison Veloza Casalla y otros, presentaron una queja ante el Ministerio de Trabajo en la ciudad de Bogotá con fecha 19 de diciembre de 2012, alegando exceso en la jornada laboral, por parte de G4S CASH
SOLUTIONS COLOMBIA LTDA.
-Mediante auto No. 456 del 2013 la demandada comisionó a una funcionaria para adelantar la averiguación preliminar y continuar con el procedimiento administrativo sancionatorio de conformidad con la Ley 1437 de 2011 contra la empresa G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA, quien mediante auto del 28 de febrero avocó conocimiento de la queja incoada.
-Por medio de comunicación de fecha 11 de marzo de 2013, la entidad demandada citó a la empresa para atender la diligencia administrativa laboral, el 22 de marzo de 2013 a las 9:00 am, audiencia en la cual, el extremo actor solicitó 15 días para ejercer su derecho a la defensa
- En la referida diligencia se accedió a la solicitud realizada relativa a allegar la
de 2013 a las 9:00 am, audiencia en la cual, el extremo actor solicitó 15 días para ejercer su derecho a la defensa
- En la referida diligencia se accedió a la solicitud realizada relativa a allegar la siguiente documentación: “copia de los descargos presentados por el señor JOHN GILBERT ORDOÑEZ CRUZ relacionados con la trascripción del número ya mencionado en la presente diligencia, copia de autorización por el Ministerio para laborar horas extras, copia del re glamento de trabajo, copia de registros de ingresos y salidas de los trabajadores de los últimos tres meses. Copia de la nómina de pago de los trabajadores y copia de pago de horas extras canceladas a los trabajadores de los últimos tres meses laborados, copia de descargos presentados por el señor Luis Guillermo Higuera”
-A través de comunicación del 8 de abril de 2013, la apoderada judicial de la demandante solicitó un término adicional para radicar la documentación solicitada en la diligencia administrativa laboral, razón por la que se otorgó un plazo de dos días más. - El día 17 de abril de 2013, la demandante radicó ante el Ministerio de Trabajo los documentos solicitados.Exp. 25000234100020170179600
Demandante: G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA
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- El Coordinador del Grupo Resolución Conflicto y Conciliación de la Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio del Trabajo designó al inspe ctor No. 19, el doctor Jairo Amé zquita Soler, para que continúe con la investigación administrativa laboral, funcionario que avocó conocimiento e inició la averiguación
Territorial de Bogotá del Ministerio del Trabajo designó al inspe ctor No. 19, el doctor Jairo Amé zquita Soler, para que continúe con la investigación administrativa laboral, funcionario que avocó conocimiento e inició la averiguación preliminar (Mediante auto No. 3240 de fecha 26 de mayo de 2015)
- Por medio de Auto No. 1860 del 9 de junio de 2015, el Doctor Ricardo Villamarín decidió formular los siguientes cargos: i) turnos diarios superiores a los autorizados por la normatividad vigente y ii) no contar c on autorización para trabajo suplementario.
El mencionado acto administrativo fue notificado el día 22 de septiembre de 2015, por lo que, el término para pronunciarse al respecto, corrieron desde el día siguiente y hasta el 14 de octubre de 2015.
- El dí a 8 de octubre de 2015 se presentó escrito de oposición a los cargos formulados contra la demandante.
- El día 14 de dicho mes y año, el Ministerio del trabajo determinó que la demandante no presentó descargos, no solicitó práctica de pruebas, ni allegó documentales que se pretendan hacer valer, por lo que concluyó no hay lugar a la práctica de pruebas y en ese sentido corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en el término de tres días.
- El 21 de octubre de 2015, la demandante presentó alegatos de conclusión.
- A través de la Resolución 002318 del 19 de noviembre de 2015 resolvió sancionar a la demandante por lo que impuso una multa de doscientos veinticinco millones quinientos veintidós mil quinientos pesos e indicó los recursos procedentes en
- A través de la Resolución 002318 del 19 de noviembre de 2015 resolvió sancionar a la demandante por lo que impuso una multa de doscientos veinticinco millones quinientos veintidós mil quinientos pesos e indicó los recursos procedentes en contra de dicha decisión.
- La demandante interpone recurso de reposición en subsidio apelación, indicando que los yerros en que a su juicio había incurrido el ministerio en lo referente a la cantidad de horas extras que se laboran al interior de la empresa, la facultad para extender la jornada laboral, entre otros, la falta de competencia, los cuales fueron despachados desfavorablemente, por medio de las resoluciones Nos 3783 del 22 de diciembre de 2016 y 3817 del 26 de diciembre del mismo año.
Esta última decisión notificada mediante aviso, el 7 de febrero de 2017.
- La demandante procedió al pago ante el SENA de la sanción impuesta mediante la resolución cuya nulidad se demanda. - El día 25 de julio de 2017 se radicó solicitud de conc iliación prejudicial ante el Ministerio Público, sin embargo, en desarrollo de la audiencia no fue posible llegar a un acuerdo.Exp. 25000234100020170179600
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Los cargos de nulidad que invoca son los siguientes:
1. Infracción de las normas en que debía fundarse, desviación de funcio nes propias y falta de competencia
El apoderado judicial de G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA, explicó que, dentro de las competencias de la Dirección de Inspección, Vigilancia y Control del
propias y falta de competencia
El apoderado judicial de G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA, explicó que, dentro de las competencias de la Dirección de Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio del Trabajo, establecidas en el artículo 27 del Decreto 4108 de 2011 tiene la atribución de resolver competencias jurídicas y emitir juicios de valor, pues ello le corresponde exclusivamente al juez laboral.
2. Expedición irregular del acto y desconocimiento de derecho de audiencia y defensa.
El demandante manifiesta que los actos administrativos demandados vulneraron sus garantías fundamentales, por cuanto i) no se comunicó que existían méritos para iniciar el proceso administrativo; ii) se presumió de entrada el incumplimiento de la normativa, sin an alizar la autorización que tenía la demandante para laborar en horas extras para el periodo transcurrido entre abril de 2011 y abril de 2013; iii) desconoció los términos establecidos en los artículos 48 y 49 del CPACA y iv) no tuvo en cuenta las pruebas aportadas con el escrito de oposición a los cargos y no practicó las suficientes para la emisión de la resolución sanción.
3. Aplicación indebida de las normas violadas, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y desconocimiento de las dire ctrices del ministerio del trabajo.
Explica la accionante que canceló todos los emolumentos salariales y que acudió a la demandada a fin de agotar el trámite correspondiente para la expedición de la autorización de horas extras, solicitud que fue resuelta favorablemente a través de la Resolución 1918 del 26 de abril de 2011, hasta por el termino de 3 años, contados desde su ejecutoria.
la autorización de horas extras, solicitud que fue resuelta favorablemente a través de la Resolución 1918 del 26 de abril de 2011, hasta por el termino de 3 años, contados desde su ejecutoria.
4.Falsa motivación
Argumenta el libelista que contrario a lo concluido por el ente Ministerial, aquel si respeta la normatividad que regula la materia, así como la autorización dada para horas extras, pues su jornada no excede de 12 horas, pues no toda disponibilidad debe co nsiderarse trabajo, tiempo de servicio, por lo que para hacer esa asimilación deberá analizarse cada caso en particular.
En ese sentido, se trata entonces de un conflicto jurídico relativo a determinar si el tiempo de descanso y las horas valle hacen o n o parte de la jornada, el cual debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria laboral.
Además, no se probó que hubiere beneficio económico para la compañía y en eseExp. 25000234100020170179600
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orden de ideas, la sanción estuvo indebidamente graduada.
Así mismo sostuvo que, que el reglamento de trabajo de la demandante se encuentra ajustado a los términos de los artículos 161 y 163 del Código Sustantivo del Trabajo, por tal motivo, se encuentra probado la extensión de la jornada laboral se debió a circunstancias de caso fortuito y fuerza mayor.
5. Caducidad de la facultad sancionatoria
Para la apoderada del actor, el Ministerio de Trabajo perdió la competencia para imponer la sanción discutida, toda vez que, el término de tres años establecidos
5. Caducidad de la facultad sancionatoria
Para la apoderada del actor, el Ministerio de Trabajo perdió la competencia para imponer la sanción discutida, toda vez que, el término de tres años establecidos por el legislador, transcurrieron de sde, el 19 de diciembre de 2012 a partir del momento en que la entidad conoció los hechos hasta la imposición de la sanción.
Teniendo en cuenta que, la Resolución No. 2318 del 19 de noviembre de 2015, fue notificada a la demandante por aviso el día 7 de diciembre de 2015, a su juicio es evidente que operó el fenómeno de la caducidad.
1.2. Contestación de la Demanda (Fls. 735 a 745 CP)
El apoderado del Ministerio demandado, en principio, relaciona las actuaciones administrativas de la investigación que se libró en contra del demandante, desde la queja que fue impuesta por algunos directivos y miembros del sindicato SINTRASEGURIDAD, con ocasión a los presuntos excesos en la jornada laboral.
Adicional a lo anterior, puntualizó que: i) la documentación requerida en la diligencia administrativa, no fue entregada y que posteriormente, se pidió un plazo adicional y que las piezas entregadas m ediante el memorial del 17 de abril de 2013, estaban incompletas y ii) la demandante recibió aviso de notificación del auto de formulación de cargos el día 21de septiembre de 2015, por lo que los términos para presentar los descargos corrieron desde el 22 del mismo mes y año y por el término de 15 días.
Acto seguido se opone a las pretensiones de la demanda y procede a pronunciarse
términos para presentar los descargos corrieron desde el 22 del mismo mes y año y por el término de 15 días.
Acto seguido se opone a las pretensiones de la demanda y procede a pronunciarse frente a los cargos formulados argumentando que:
- No se vulnera ninguna de las normas señaladas por la demandante, pues se respetaron las garantías y los procedimientos propios del procedimiento administrativo sancionatorio y del debido proceso. - La competencia que tiene el Ministerio para investigar las conductas desplegadas por la demandante están dadas en el artículo 17 y 48 6 del Código Sustantivo del Trabajo en desarrollo de la función de Inspección, Vigilancia y Control relacionada con la observación de las normas del derecho individual de trabajo dentro de la relación laboral surgida entre GS4 CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA y sus trabajadores a propósito de la regulación y/o aplicación sobre el trabajo suplementario.Exp. 25000234100020170179600
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- Las resoluciones a través de las cuales se impuso la sanción, y se decidieron los recursos de reposición y apelación están debidamente motivados. - Indica que, si la realidad fáctica de las horas laboradas con autorización desborda ese permiso, el empleador está vulnerando derechos del trabajador que trabaja más de 8 o 10 horas, no hay excusa que lo avale, pues dicha situación atenta contra su salud.
Como excepcion es, planteó que, el Ministerio al expedir los actos administrativos en debate, actuó en cumplimiento de un deber legal y obró de buena fe y que, además, no tiene la responsabilidad de la devolución de las
pues dicha situación atenta contra su salud. Como excepcion es, planteó que, el Ministerio al expedir los actos administrativos en debate, actuó en cumplimiento de un deber legal y obró de buena fe y que, además, no tiene la responsabilidad de la devolución de las multas, pues están van con destino al SENA.
II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN PRIMERA INSTANCIA
Se infiere de las documentales obrantes en el cuaderno principal del expediente que se han cumplido las formas propias del juicio o proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dado que: la demanda fue radicada el 16 de agosto de 2017 y asignada mediante Acta No. 25000234100020170397400 al Despacho de la Dra. Etna Patricia Salamanca Gallo, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien remitió por competencia a la Sección Primera de l a Corporación a través de auto del 1 de septiembre de 2017, decisión confirmada el día 13 de octubre del mismo año.
El expediente fue repartido a la Magistratura por medio de Acta No. 250002341000201170179600 (Fl. 713) del 10 de noviembre de 2017, la cua l fue admitida el 24 de abril de 2018 (Fls 715 a 718), debidamente notificado a las partes al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Archivo No. 18) y se surtieron oportunamente los traslados secretariales para contestación de demanda.
Por medio de Auto No. 2020-01-17 del 17 de enero de 2020 se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial, diligencias que se llevó a cabo el 6 de
contestación de demanda.
Por medio de Auto No. 2020-01-17 del 17 de enero de 2020 se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial, diligencias que se llevó a cabo el 6 de febrero de dicho año, en la cual se resolvió la excepción previa de indeb ida integración del contradictorio, declarándola NO PROBADA.
Inconforme con tal decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido y decidido por el Honorable Consejo de Estado, en auto del 14 de febrero de 2025, confirmando la determinación de primera instancia.
El día 8 de mayo del mencionado año, regresa el expediente al Tribunal y el día 13 de noviembre, se consideraron configurados los elementos para dictar sentencia anticipada, se fijó el litigio, se decretaron las prueb as documentales aportadas y se corrió traslado para alegar (Fls 12 a 18 CA).
Finalmente, el 16 de diciembre de 2025, el expediente ingresó el expediente a Despacho para emitir fallo.Exp. 25000234100020170179600
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2.1. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público
La parte demandante a través de memorial radicado el 28 de febrero de 2025 (Fls 26 a 29) reiteró algunos de los argumentos expuestos en el libelo, esto es que: - EL Ministerio de Trabajo, extralimitó sus competencias, toda vez que no podía emitir juicios de interpretación o valoración jurídica. - No se comunicó oficialmente al accionante la existencia de méritos para
- EL Ministerio de Trabajo, extralimitó sus competencias, toda vez que no podía emitir juicios de interpretación o valoración jurídica. - No se comunicó oficialmente al accionante la existencia de méritos para iniciar la investigación. - Se desconoció el debido proceso al no practicar ni valorar las pruebas presentadas por el administrado. - Los actos administrativos están falsamente motivados, toda vez que impuso una sanción, a pesar que, la empresa sí cumplía la jornada máxima legal y contaba con autorización vigente para horas extras.
A su turno, la parte demandada, reiteró en su totalidad los argumentos de defensa presentadas en su contestación, indicando que actuó en el marco de sus competencias y de conformidad con el trámite establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para resolver, la Sala desarrolla las siguientes,
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia.
El Tribunal posee competencia para conocer del sub lite en razón de la naturaleza del medio de control y la cuantía toda vez que esta supera los 300 SMLMV, además, la demanda ataca unos actos administrativos sancionatorios respecto a una conducta desplegad a en la ciudad de Bogotá, circunstancia que se encuentra contemplada en el numeral 8º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, resultando esta Corporación competente por el factor territorial.
3.2. Legitimación en la causa
En principio expondremos que de conformidad con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos contenciosos administrativos, podrán obrar como demandantes y demandados, los sujetos de derecho que respectivamente acrediten ostentar, legitimidad para accionar a través del medio de control que se
de 2011, en los procesos contenciosos administrativos, podrán obrar como demandantes y demandados, los sujetos de derecho que respectivamente acrediten ostentar, legitimidad para accionar a través del medio de control que se ajusta a su causa petendi, y la legitimación para ser convocado en la causa por pasiva.
Así mismo, que la precitada norma en concordancia con el artículo 138 del mismo estatuto normativo, prevén que, en el m edio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la legitimación en la causa por activa está reservada para aquella que sintiéndose lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, pretenda pedir que se declare la nulidad del actoExp. 25000234100020170179600
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administrativo particular y el restablecimiento del derecho e incluso la reparación del daño que le haya sido irrogado. En tanto, que la legitimación en la causa por pasiva recae sobre la entidad, órgano u organismo estatal que haya expedido el acto administrativo o producido el hecho generador del daño.
Y que, respecto de la legitimación, el Consejo de Estado ha indicado:
“(…) de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación existen dos clases de legitimación: la de hecho y la material. La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso -, con el acaecimiento de los hechos que originaron la
y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso -, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda. En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene qu e necesariamente estarlo materialmente, en consideración a que, si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto.
En conclusión, la legitimación por pasiv a de hecho , que se refiere a la potencialidad del demandado de ser parte dentro del proceso, constituye un requisito de procedibilidad de la demanda -en la medida en la que esta no puede dirigirse contra quien no es sujeto de derechos -, mientras que, la legitimación por pasiva material , constituye un requisito no ya para la procedibilidad de la acción, sino para la prosperidad de las pretensiones” 1. (Negrita y subrayado fuera del texto).
En el caso concreto se tiene que las partes se encuentran debidamente legitimadas en el proceso contencioso administrativo, tal y como a continuación se indicará.
3.1.1 Por activa:
Descendiendo al caso concreto, se tiene que G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA se encuentra legitimado materialmente por activa para impugnar los actos administrativos expedidos por el Ministerio de Trabajo , como la entidad encargada de la inspección y vigilancia del cumplimiento de las normas del Código Sustantivo del Trabajo, emite el acto administrativo susceptible de pretensión de nulidad, por los cuales se le impuso una sanción pecuniaria, por lo que resulta apenas
de la inspección y vigilancia del cumplimiento de las normas del Código Sustantivo del Trabajo, emite el acto administrativo susceptible de pretensión de nulidad, por los cuales se le impuso una sanción pecuniaria, por lo que resulta apenas razonable, que al sentirse este últim a perjudicado con la decisión, se encuentra materialmente legitimada para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, invocando como en el caso, cargos de nulidad de infracción en las normas en que debía fundarse, violación de l debido proceso y falsa motivación.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto de 30 de enero de 2013, C.P. Danilo Rojas Betancourth, radicado número 25000-23-26-000-2010-00395-01(42610).Exp. 25000234100020170179600
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3.1.2 Por pasiva:
Así mismo, se encuentra legitimado en la causa por pasiva, el Ministerio de Trabajo, por cuanto fue la entidad que expidió los actos acusados y quien impuso la sanción al demandante.
En suma, al existir identidad en la relación sustancial y la relación procesal demandante - demandado, establecida entre las partes con los actos administrativos demandados, el presupuesto de legitimación en la causa se encuentra reunido para proferir sentencia de fondo.
3.2 Planteamiento del Problema Jurídico principal
En conclusión, advierte el Despacho que el Problema Jurídico Principal , es
administrativos demandados, el presupuesto de legitimación en la causa se encuentra reunido para proferir sentencia de fondo.
3.2 Planteamiento del Problema Jurídico principal
En conclusión, advierte el Despacho que el Problema Jurídico Principal , es declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 2318 del 19 de noviembre de 2015, 3783 del 22 de Diciembre de 2016 y 3817 del 26 de diciembre de 2016. , fueron o no expedidas con violación al debido proceso, al derecho de audiencia y defensa, falsa motivación e infracción de las normas en que debían fundarse y falta de competencia, y de ser así adicionalmente analizar si hay lugar al restablecimiento del derecho, esto es, la devolución del dinero pagado con ocasión de la multa impuesta, o por el contrario, le asiste la razón a la entidad demandada en la legalidad de los actos administrativos, por cuanto, el Ministerio de Trabajo dentro de sus competencias adelantó el proceso sancionatorio en cumplimiento del trámite que lo rige y las garantías que le asisten, y por ende no se emitieron actos administrativos con falsa motivación o con infracción en las normas en que debía fundarse
Como problemas jurídicos asociados se evidencian si) el escrito de oposición al auto de imputación de cargos y los documentos que se pretendían aportar como pruebas fueron o no radicados en tiempo; i) si para el periodo transcurrido entre abril de 2011 y abril de 2013 la jornada laboral de G4S CAHS SOLUTIONS COLOMBIA LTDA cumplía o no con los límites legales establecidos; ii) si G4S CAHS SOLUTIONS COLOMBIA LTDA contaba con autorización por parte del Ministerio del Trabajo
LTDA cumplía o no con los límites legales establecidos; ii) si G4S CAHS SOLUTIONS COLOMBIA LTDA contaba con autorización por parte del Ministerio del Trabajo para aumentar la jornada legal; iii) si G4S CAHS SOLUTIONS COLOMBIA LTDA actuó o no por fuera de esa autorización, es decir si estableció una jornada laboral superior a la indicada por el Ministerio a través Resolución 1918 del 26 de abril de 2011; iii) si caducó la facultad san cionatoria que tenía el Ministerio de Trabajo para imponer multa a la G4S CAHS SOLUTIONS COLOMBIA LTDA y por ende se perdió su competencia o si por el contrario, el trámite administrativo se inició y culminó en los términos que señala el CPACA y iv) si la multa impuesta cumple o no los criterios de dosificación
3.4. Resolución del problema jurídico en el caso concreto: Exposición de razonamientos legales de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios y análisis crítico de las pruebas obrantes en el plenario.Exp. 25000234100020170179600
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Para resolver la Sala abordará i) el marco jurídico que establece la jornada máxima laboral y las funciones de inspección, vigilancia y control del Ministerio de Trabajo, ii) lo acreditado en el expediente y iii) el análisis de los cargos formulados.
3.4.1. Del Marco jurídico que establece la jornada máxima laboral
Para hablar del marco jurídico aplicable al caso concreto, es importante hacer referencia a los distintos instrumentos internacionales que desde la mitad del siglo
formulados.
3.4.1. Del Marco jurídico que establece la jornada máxima laboral
Para hablar del marco jurídico aplicable al caso concreto, es importante hacer referencia a los distintos instrumentos internacionales que desde la mitad del siglo XX se profiriero n con el propósito de proteger el derecho al descanso de los trabajadores, como un componente esencial del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.
Es así como, el 16 de diciembre de 1966, la Asamblea General de las Naciones Unidas, emitió el Pa cto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, a través del cual los estados parte se compromete a adoptar medidas, económicas y técnicas, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, la plena efectividad de los derec hos allí reconocidos, entre ellos, el goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial, lo cual comprende:
“Artículo 7 (…)
a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual; ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto; b) La seguridad y la higiene en el trabajo; c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad; d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de
c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad; d) El descanso, el disfrute del
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