TA CUN - Sentencia 25000-23-41-000-2018-00203-00 (10-07-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 25000-23-41-000-2018-00203-00 (10-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado ponente: ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: 25000-23-41-000-2018-00203-00

Demandante: LUIS ALBERTO MOLINA Y OTROS

Demandado: BOGOTÁ, D. C. – INSTITUTO DE

DESARROLLO URBANO (IDU)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Asunto: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Tema: Expropiación.

Decide la Sala la demanda presentada por los señores Luis Alberto Molina Torres, Lizeth Ximena Molina Torres, Karenn Yiseth Molina Torre, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en contra de l Instituto de Desarrollo Urbano (IDU).

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones:

La parte actora solicitó en el escrito de la demanda que se declare la nulidad de las siguientes pretensiones:

“PRIMERA-. Se declare carencia de legalidad y por tanto Nulidad parcial de las Resoluciones N 011307 de 2016, No. 002642 de 2017 y No. 003612 de 2017 expedidas por el IDU en la presente EXPROPIACION

“PRIMERA-. Se declare carencia de legalidad y por tanto Nulidad parcial de las Resoluciones N 011307 de 2016, No. 002642 de 2017 y No. 003612 de 2017 expedidas por el IDU en la presente EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA de una zona o parte de terreno del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N -20666932, de propiedad de mis representados, respecto de la cuantía o valor indemnizatorio irrisorio reconocido.Expediente 25000-23-41-000-2018-00203-00

Demandantes: Luis Alberto Molina Torres y otros Nulidad y Restablecimiento del derecho – Expropiación

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SEGUNDA-.Como consecuencia de las antores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU-realizar nueva indemnización a favor de los demandantes, de conformidad con principios y derechos elementales ampliamente desarrollados por nuestro ordenamiento jurídico, como son: justicia equitativa, derecho a la propiedad privada, indemnización previa y justa, tomando como base para su liquidación y pago el avaluó efectuado por los demandantes 1, adjunto al presente escrito.

TERCERA-. Que como consecuencia y en desarrollo de las de las anteriores declaraciones, se reconozca a mis representados una indemnización acorde al valor comercial y real del inmueble objeto de la aludida expropiación, incluyendo los conceptos de DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, que conforme al avalúo que sirve como base del presente medio de control, es la suma de MIL QUINIENTOS

objeto de la aludida expropiación, incluyendo los conceptos de DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, que conforme al avalúo que sirve como base del presente medio de control, es la suma de MIL QUINIENTOS VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN PESOS MLCTE, ($ 1.522.767.371) o el monto que se pruebe en el proceso.

CUARTA-. Se ordene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDUconstruir las vías de acceso (peatonal y vehicular) al inmueble sobrante y adjunto del terreno segregado, toda vez que de no hacerlo se dejaría sin acceso al referido inmueble, imposibilitándose el derecho de explotación económica e imponiendo una carga más gravosa a los propietarios del bien raíz.

QUINTA-. Se ordene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDUademás, NO trasladar la carga a los demandantes, para cubrir el gasto de adecuación del terreno o del costo de nivelación de las obras que la administración requiere realizar para darle el uso que la misma administración necesita, toda vez que se viola el nivel de las cargas publicas impuestas por orden Constitucional.

SEXTA-. Condenar al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU-, para que sobre las INDEMNIZACIONES ordenadas y adeudadas a mis mandantes y solicitad as con la presente demanda, le pague las sumas necesarias para hacer los AJUSTES DE VALOR, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo preceptúa el artículo 187 del C.P.A.C.A. INDEXACIÓN que debe efectuarse MES A MES por tratarse

necesarias para hacer los AJUSTES DE VALOR, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo preceptúa el artículo 187 del C.P.A.C.A. INDEXACIÓN que debe efectuarse MES A MES por tratarse de pagos de tracto sucesivo.

SEPTIMASe ordene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU-., dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 195 del C.P.A.C.A.

OCTAVASe condene a INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU-, si éste no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en elExpediente 25000-23-41-000-2018-00203-00

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artículo 192 del C.P.A.C.A, pagar a favor de mis mandantes los intereses moratorios, conforme lo ordena el artículo 192 Y 195 del C.P.A.C.A. y conforme a la Sentencia C -604-2012, de la Honorable Corte Constitucional.”

2. Hechos:

La parte demandante narró, en síntesis, lo siguiente:

Sostuvo que , la Resolución No. 011307 de 2016, “por la cual se determina la adquisición de una zona de terreno por el procedimiento de la expropiación por la vía administrativa y se formula una oferta de compra” , proferida por Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), del 29 de dici embre de 2016, fue notificada personalmente el 6 de febrero de 2017.

Indicó que con la mencionada resolución se decidió la adquisición de

Urbano (IDU), del 29 de dici embre de 2016, fue notificada personalmente el 6 de febrero de 2017.

Indicó que con la mencionada resolución se decidió la adquisición de una zona de terreno del inmueble ubicado en la AK 72 127 25 de la ciudad de Bogotá D.C., y matrícula inmobiliaria No. 50N - 20666932 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte-, el cual es de propiedad de los demandantes.

Refirió que, el IDU presentó una oferta irrisoria de compra sobre un área de terreno de 709.56 m2 junto con una construcción de 89,29 m2, por valor de ciento sesenta y nueve millones quinientos treinta y un mil novecientos ochenta y cinco pesos MLCTE. ($169.531.985), incluidos los gastos notariales.

Manifestó que, en el avalúo comercial No. 2016 - 0726 (RT No. 46462 - IDU) del 22 de diciembre de 2016, se pueden observar sendas falencias que conllevaron a no aceptar la oferta en comento, toda vez que era absolutamente desproporcionada e injusta, ni se compadece con la realidad fáctica y jurídica a saber: la ubicación del inmueble, el avalúo catastral, el consecuente pago de impuestos, el valor real en el mercado y omiten garantizar el acceso peatonal y vehicular al terreno segregado.

Adujo que, el aludido avalúo comercial objet o de reproche, parte de la base de que para la adecu ación del inmueble, el IDU tenía que

vehicular al terreno segregado.

Adujo que, el aludido avalúo comercial objet o de reproche, parte de la base de que para la adecu ación del inmueble, el IDU tenía que incurrir en unos costos de nivelación relacionados con el movimientoExpediente 25000-23-41-000-2018-00203-00

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de tierras de aproxi madamente 9.700 m 3 y la construcción de un muro de contención; sin embargo, no se encuentra ningún sustento técnico que soporte esos movimientos de tierra, por demás, exagerados.

Mencionó que presentaron un dictamen pericial a fin de contradecir el elaborado por la entidad, en cumplimi ento de lo dispuesto en el artículo 228 del Código General del Proceso; para tal fin el ingeniero civil Julio Ordoñez Castillo enc ontró que el avalúo presentado por el IDU s e realizó sin tener ningún soporte técnico, ni dar explicación sobre los movimientos de una cantidad de tierra, la construcción del muro de contención que se requiere para la adecuación del terreno.

Agregó que, adicionalmente la administración olvidó la realización de las vías de acc eso al inmueble principal de sus representados, del cual segregan el expropiado; y finalmente present ó una diferencia notoria en el metraje, debido a que el experto e ncontró que el área de terreno expropiado por la entidad no es de 709,56 m2, sino de 740,03 m2.

Refirió que la propuesta presentada por el IDU desconoció

de terreno expropiado por la entidad no es de 709,56 m2, sino de 740,03 m2.

Refirió que la propuesta presentada por el IDU desconoció abiertamente el monto en que la misma administración distrital tiene avaluado catastralmente el inmueble y con el que ha venido cobrando el respectivo impuesto (año 2017); además, que el valor comercial supera al avalúo catastral ampliamente, como es palmario en el hecho inmediatamente anterior para el año 2016, el cual también fue determinado en el avalúo elaborado por el Catastro Distrital.

Concluyó q ue, el IDU por medio de la Resolución No. 003612 de 2017, notificada el 25 de julio del mismo año, confirmó en cada una de sus partes la resolución por medio de la cual se ordenó la expropiación administrativa del terreno en mención, por lo que, no contaba con más recursos de Ley.

3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante adujo la violación de las siguientes disposiciones jurídicas:Expediente 25000-23-41-000-2018-00203-00

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a) Constitución Política: artículos 2, 4, 13 y 58. b) Acto legislativo 01 de 1999. c) Código Civil: artículo 669. d) Ley 388 de 1997.

Como concepto de violación indicó que se transgredieron las disposiciones constitucionales antes citadas, por cuanto se desconocieron las obligaciones en ellas contenidas.

c) Código Civil: artículo 669. d) Ley 388 de 1997.

Como concepto de violación indicó que se transgredieron las disposiciones constitucionales antes citadas, por cuanto se desconocieron las obligaciones en ellas contenidas.

Informó que el ordenamiento jurídico colombiano establece las condiciones para el ejercicio del poder por cuenta de la administración pública entre las que se encuentra proteger a todos los residentes en el territorio nacional en su vida, honra y bienes, además de asegurar el cumplimiento de los deberes del Estado Social de Derecho y de los particulares (art. 2° superior) de la supremacía de la Constitución (art. 4 ib.) y de la igualdad de Derechos (art. 13 ib.)

Manifestó que la administración abusó de su competencia discrecional al propiciar una indemn ización contraria a los parámetros constitucionales y a las cargas públicas que el administrado debe tener, acto carente de sustento jurídico y jurisprudencial, que al no indemnizar justamente los derechos de los accionantes, desconoce Convenios Internacionales ratificados por Colombia a lo largo de su historia (art. 53 ib.).

Refirió que, el IDU no indemnizó de manera justa a los demandantes, pues no aplicó en estricto proceder la reglamentación vigente para el pago de la expropiación debatida. E sto, en tanto se alejó del valor comercial del inmueble, incurrió en un cobro exageradamente por nivelación y no tuvo en cuenta el metraje o área completa, trasladando las cargas a los administrados.

Señaló que, conforme a las disposiciones de la Ley 1437 de 2011,

exageradamente por nivelación y no tuvo en cuenta el metraje o área completa, trasladando las cargas a los administrados.

Señaló que, conforme a las disposiciones de la Ley 1437 de 2011, artículos 192 y 195; los dineros a ser reconocidos por indemnización no justa perdieron valor adquisitivo, por lo tanto, la nueva indemnización y su abono deben ser indexados para suplir esa pérdida, pues esa tardanza ocasionó gran detrimento en sus intereses económicos.Expediente 25000-23-41-000-2018-00203-00

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4. Trámite

4.1. La admisión de la demanda

4.1.1. La demanda se presentó el 20 de febrero de 2018 (folio 112).

4.1.2. Mediante auto del 1 de marzo de 2018 se admitió la demanda y se ordenó notificar a l director del Instituto del Desarrollo Urbano (IDU) y al Ministerio Público (ff. 114 a 116).

4.1.3. Mediante auto del 29 de junio de 2018, se aceptó el llamamiento en garantía de la Unidad Administrativa Especi al de Catastro Distrital (UAECD) (ff. 31 a 35, c3).

La UAECD presentó recurso de apelación en contra del auto anterior, el cual resolvió la Sección Primera del Consejo de Estado mediante proveído del 17 de junio de 2022 con el que confirmó la decisión.

4.1.4 Mediante auto del 14 de septiembre de 2019 se decretaron las

el cual resolvió la Sección Primera del Consejo de Estado mediante proveído del 17 de junio de 2022 con el que confirmó la decisión.

4.1.4 Mediante auto del 14 de septiembre de 2019 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (ff. 194 a 197).

4.1.5. Mediante escrito del 9 de septiembre de 2019, la parte demandada present ó objeción al dictamen pericial. (ff 199 a 201).

4.1.6. Mediante escrito del 11 de septiembre de 2019 la Unidad Administrativa de Catastro Distrital presentó objeción al dictamen pericial. (ff 215 a 219).

4.1.7. El 24 de abril de 202 4 se realizó la audiencia de pruebas donde se recaudaron las que fueron decretadas (ff. 278 a 283), así:

De conformidad con lo solicitado:

PRUEBA PERICIAL: conforme lo expuesto en el auto de pruebas del 4 de septiembre de 2019, se decretó: “A. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA PARTE ACTORA … Atendiendo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 218, 219 y 220 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), se tiene como peritaje aportado por la parte demandante “Peritaje técnico sobre Avalúo Comercial como base de indemnización” realizado por el Ingeniero Civil Julio E Ordóñez Castillo, que contiene la revisión del procedimiento y resultados de la liquidaciónExpediente 25000-23-41-000-2018-00203-00

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efectuada por el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU tendiente al pago de una zona del citado terreno que el Distrito Especial de Bogotá empleará para la construcción de la intersección de la Avenida El Rin cón por la Avenida Boyacá y la determinación del justo valor comercial del citado predio, en consecuencia adviértasele al perito la obligación que tiene de asistir el día que se realice la audiencia de pruebas dentro del presente proceso, sin perjuicio de la responsabilidad que le pueda asistir por la omisión del cumplimiento requerido, en concordancia con lo establecido en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y con el fin de que exprese la razón y las conclusiones de su dictamen, así como la info rmación que dio lugar al mismo y el origen de su conocimiento. (…) advirtiéndose que las preguntas frente al mismo serán resueltas en la audiencia de pruebas, que será fijada posteriormente por auto. Para el efecto, cítese al señor Julio E Ordóñez Castillo a través del apoderado judicial de la parte demandante, para que hagan presencia en la audiencia de pruebas.

En ese orden, se tiene que a folio 88 a 111, obra dictamen rendid o por el experto Julio E. Ordoñez Castillo (Ingeniero Civil).

Se hace presente el perito avaluador, con el fin de que exponga el dictamen en cuestión, exprese las razones y conclusiones, la información que dio lugar a este y el origen de su conocimiento de conformidad con

Se hace presente el perito avaluador, con el fin de que exponga el dictamen en cuestión, exprese las razones y conclusiones, la información que dio lugar a este y el origen de su conocimiento de conformidad con lo establecido de conformidad con lo establecido en el numera l 2° del artículo 220 del C.P.A.C.A. (original). Igualmente, se le pone en conocimiento el contenido del artículo 119 de la citada regulación.

En el presente asunto, se evidencia que los apoderados del Instituto de Desarrollo Urbano y de la Unidad Admini strativa Especial de Catastro Distrital, presentaron objeción al dictamen, según se observa en los folios 199-201 y 215 a 223 respectivamente.

Sobre el particular, se advierte que la contradicción del referido dictamen se regirá por lo dispuesto en el artículo 220 del C.P.A.C.A. (original), las objeciones al dictamen podrán sustentarse : i) con otro dictamen pericial o solicitando la práctica de uno nuevo, caso en el cual la designación del perito se efectuará en el auto que abre el proceso a prueba; o, ii) solicitando declaración de testigos técnicos que, habiendo tenido participación en los hechos materia del proceso, tengan conocimientos profesionales o especializados en la materia. No obstante, como los mismos fueron sustentados y la norma no es impe rativa respecto a la forma en que se deben sustentar las objeciones, su contradicción se realizará en esta audiencia.

El Magistrado le concede el uso de la palabra, con el fin de que exponga el dictamen en cuestión, en síntesis, el objeto de la experticia . La anterior exposición queda grabada en audio en CD prueba de la presente

El Magistrado le concede el uso de la palabra, con el fin de que exponga el dictamen en cuestión, en síntesis, el objeto de la experticia . La anterior exposición queda grabada en audio en CD prueba de la presente diligencia (minuto 00:14:54 a 00:53:10 de la grabación) Escuchadas lasExpediente 25000-23-41-000-2018-00203-00

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razones y las conclusiones del dictamen, en aplicación del artículo antes señalado, se le concede el uso de l a palabra al apoderado del demandante, quien interroga al perito frente a lo cual el perito manifiesta lo pertinente (Minuto 00:53:38 a 01:02:03 de la grabación).

Seguidamente se le concede el uso de la palabra a la apoderada del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, quien interroga al perito frente a lo cual manifiesta lo pertinente (Minuto 01:02:12 a 01:20:13 de la grabación).

Seguidamente se le concede el uso de la palabra a la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, quie n interroga al perito frente a lo cual manifiesta lo pertinente (Minuto 01:20:21 a 01:29:35 de la grabación). A continuación se le concede el uso de la palabra al Agente del Ministerio Público, quien interroga al perito frente a lo cual manifiesta lo perti nente (Minuto 01:29:46 a 01:31:50 de la grabación). El apoderado del demandante, requiere una última pregunta

palabra al Agente del Ministerio Público, quien interroga al perito frente a lo cual manifiesta lo perti nente (Minuto 01:29:46 a 01:31:50 de la grabación). El apoderado del demandante, requiere una última pregunta frente a lo expuesto por el perito sobre el tema de las vías de acceso (Minuto 01:32:25 a 01:36:07 de la grabación). Apoderada del Instituto de De sarrollo Urbano -IDU, no tiene más preguntas. Apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, requiere una última pregunta frente a la respuesta emitida por el perito (Minuto 01:36:27 a 0:37:25 de la grabación). Ministerio Público: no tiene más preguntas. …

4.1.8. En la misma diligencia anterior, se corrió traslado para alegar de conclusión, de conformidad con el numeral 4° del artículo 71 de la Ley 388 de 1997.

5. Contestación e intervención

5.1. IDU

Mediante escrito radicado el 7 de mayo de 2014, el Instituto de Desarrollo Urbano, respondió la demanda (ff. C-2).

Sostuvo que, la parte actora incumplió con la carga probatoria que le correspondía para desvirtuar lo afirmado en el avalúo realizado, que el avalúo oficial era equivocado e incorrecto al no aportar al proceso algunos exhortos indispensables para desvirtua r su presunción de legalidad. Por tanto, debe tenerse como válido, creíble y debidamente fundamentado, el avalúo oficial que sirvió de sustento a las resoluciones acusadas.Expediente 25000-23-41-000-2018-00203-00

legalidad. Por tanto, debe tenerse como válido, creíble y debidamente fundamentado, el avalúo oficial que sirvió de sustento a las resoluciones acusadas.Expediente 25000-23-41-000-2018-00203-00

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Afirmó que la entidad demandada no violó derecho fundamental alguno, ni los actos acusados adolecen de causales que lleven a declarar la nulidad del acto por alguna de las causales de ley. En consecuencia, se solicita denegar las pretensiones de la demanda.

Manifestó que la parte demandante basa su pretensión en lo que tiene que ver con la indemnización, en que ésta no es plena, debiendo ser integral. Sin embargo, en lo que corresponde al carácter de la indemnización acaecida con ocasión de la expropiación por vía administrativa, este ha sido tra tado jurisprudencialmente por la Corte Constitucional existiendo actualmente precedente judicial sobre el tema.

Señaló que, s i bien las sentencias proferidas por la Corte Constitucional C -370 de 1994 y C -1074 de 2002 resaltan la necesidad de que en el cas o de la expropiación por vía administrativa en armonía con los mandatos del artículo 58 superior la administración, y sin perjuicio del control posterior del Juez en lo Contencioso Administrativo, se garanticen los derechos de las personas en relación con las cuales la Administración decide en los casos previstos en la ley proceder a la expropiación por vía administrativa de sus bienes, también ha establecido los parámetros

Contencioso Administrativo, se garanticen los derechos de las personas en relación con las cuales la Administración decide en los casos previstos en la ley proceder a la expropiación por vía administrativa de sus bienes, también ha establecido los parámetros que debe tener la indemnización así:

La sentencia C -1074 de 2002 expone que: "el cá lculo del resarcimiento que deba recibir el particular, no se limita a considerar el valor comercial del bien, sino que puede abarcar los daños y perjuicios sufridos por el afectado por el hecho de la expropiación".

Dentro de su análisis establece que: "E n ciertas ocasiones dicha indemnización puede cumplir una función meramente compensatoria, en otras, una función reparatoria que comprenda tanto el daño emergente como el lucro cesante, y ocasionalmente una función restitutiva, cuando ello sea necesario pa ra garantizarle efectividad de derechos especialmente protegidos en la Carta, como se verá a continuación". (...) "...el artículo 58 de la Carta no exige que al particular le sea pagada una indemnización por la totalidad de los daños y costos que sufre en caso de expropiación para asegurar que éste pueda alcanzar una situación semejante a la que tenía antes de la expropi ación. Dado que el valor de la indemnización debe ser calculado consultando los intereses de la comunidad y del particular, es posible que en ciertos casos específicos, la indemnización no tenga que cumplir una función restitutiva".Expediente 25000-23-41-000-2018-00203-00

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La sentencia C-476 de 2007 al examinar la constitucionalidad del artículo 67 de la ley 388de 1997 que regula la indemnización retoma las consideraciones efectuadas en la sentencia C-1074 de 2002.

La sentencia C -750 del 10 de diciembre de 2015 también se ocupa del tema al seña lar que: "Con base en la ponderación entre los intereses individuales y los generales, la Corte ha concluido que la indemnización puede tener tres funciones dependiendo de las circunstancias del caso concreto. Por regla general, el resarcimiento cumple un propósito reparatorio, al punto que incluye el daño emergente y el lucro cesante.

Excepcionalmente, ese pago puede tener una función restitutiva o restauradora para garantizar los derechos de sujetos de especial protección constitucional, eventos en que el situaciones restantes, la indemnización tendrá un carácter compensatorio, casos en que resarcimiento tendrá un efecto restaurador frente a los perjuicios ocasionados. Y en las autoridades darán una suma insuficiente frente al daño, pero que en alguna medida lo remedia".

Sostuvo que en la resolución que ordena la expropiación se reconoce por parte de la administración como valor de precio indemnizatorio: terreno más construcción - daño emergente - lucro cesante.

Propuso como excepción:

a) Ineptitud sustantiva de la demanda frente a la Resolución No. 11307 del 29 de diciembre de 2016 “por la cual se determina la adquisición de una zona de terreno por el

Propuso como excepción:

a) Ineptitud sustantiva de la demanda frente a la Resolución No. 11307 del 29 de diciembre de 2016 “por la cual se determina la adquisición de una zona de terreno por el procedimiento de la expropiación administrativa y se formula una oferta” - únicamente procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que decreta la expropiación por vía administrativa:

Sostuvo que teniendo en cuenta que la demanda pretende la nulidad de la Resolución No. 11307 del 29 de diciembre de 2016 por la cual se efectuó la oferta de compra, es improcedente la solicitud de nulidad del citado acto . Lo anterior, por cuanto no existe acto complejo con las demás resoluciones cuestionadas según los artículos 66 y 68 de la Ley 388 de 1 997 y porque la oferta es sólo eso, razón por la cual no es un acto que perjudique al demandante, no constituyendo título ejecutivo.Expediente 25000-23-41-000-2018-00203-00

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Manifestó que no procede causal de nulidad alguna, toda vez que los actos administrativos proferidos dentro del proceso de adquisición gozan de presunción de buena fe y de legalidad y han sido expedidos con plena observancia de las normas que rigen la materia.

Por tanto , corresponde a la actora acreditar que el avalúo es equivocado, lo cual no fue demostrado.

5.2 Unidad Ad ministrativa Especial de Catastro Distrital

con plena observancia de las normas que rigen la materia.

Por tanto , corresponde a la actora acreditar que el avalúo es equivocado, lo cual no fue demostrado.

5.2 Unidad Ad ministrativa Especial de Catastro Distrital (UAECD) – llamada en garantía

Mediante escrito del 10 de septiembre de 2018 , la entidad llamada en garantía manifestó lo siguiente:

Sostuvo que frente a las " declaraciones principales" de la demanda, se abstenía de formular cualquier manifestación, toda vez que la parte demandante dirige tales pretensiones exclusivamente en contra del IDU.

Manifestó que, las resoluciones cuya nulidad se depreca fueron proferidas única y exclusivamente por el IDU, en desarrollo de una actuación administrativa tramitada a instancias de esta misma entidad, en ejercicio de sus atribuciones y competencias, dentro de las cuales la UAECD no tiene ningún ámbito de injerencia o participación.

Reiteró que, no existe relación causal entre la actuación desplegada por la UAECD y el acto administrativo que se acusa viciado, tampoco se verifica nexo alguno entre la gestión de esta entid ad y las declaraciones deprecadas por la parte demandante , referidas a exenciones tributarias y ajuste de precio del inmueble, pues asuntos que s on de resorte exclusivo del IDU por derivarse del trámite de expropiación administrativo desarrollado directame nte por esta entidad.

Agregó que, las condenas que la parte demandante solicita no se erigen en contra de la UAECD, por tanto, esta entidad se abstiene de pronunciarse entendiendo que las mismas, de prosperar, tendrían

entidad.

Agregó que, las condenas que la parte demandante solicita no se erigen en contra de la UAECD, por tanto, esta entidad se abstiene de pronunciarse entendiendo que las mismas, de prosperar, tendrían por génesis la anulación del acto a dministrativo acusado, el cual, a su vez, no fue proferido, ni propiciado ni ordenado por la UAECD.Expediente 25000-23-41-000-2018-00203-00

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Propuso las siguientes excepciones así:

1. Falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la

Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital:

Indicó que, al revisar las obligaciones pactadas entre las dos entidades en virtud de contrato n° 1321 de 2013, se evidencia que de acuerdo con lo establecido en la cláusula séptima, numeral 14 del contrato interadministrativo, la UAECD se encuentra obligada a expedir los avalúos comerciales requeridos por el IDU, dando aplicación a lo establecido en el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución 620 de 2008.

Añadió que es un presupuesto de los avalúos realizados por la UAECD por encargo del IDU, su realización con pleno acatamiento a las citadas disposiciones, de modo tal que la entidad solicitante no puede ahora cuestionar en sede judicial el resultado del avalúo efectuado, menos cuando no hizo uso de los mecanismos de revisión e impugnación previstos en las normas citadas.

las citadas disposiciones, de modo tal que la entidad solicitante no puede ahora cuestionar en sede judicial el resultado del avalúo efectuado, menos cuando no hizo uso de los mecanismos de revisión e impugnación previstos en las normas citadas.

Señaló que, dentro de las obligaciones fijadas para el IDU en la cláusula tercera del citado contrato, se encuentra no solamente la de solicitar las aclaraciones, reclamaciones e impugnaciones a que haya lugar, a fin de contar con una buena calidad del insumo -avalúo comercial-, sino que también tiene la obligación de elaborar el acta de recibo de los informes de avalúo, previa aceptación con

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