TA CUN - Sentencia 25000-23-41-000-2018-00353-00 (23-07-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 25000-23-41-000-2018-00353-00 (23-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

SENTENCIA Nro. 138

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).

PROCESO: 25000 23 41 000 2018 00353 00 EX. FÍSICO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CORPORACIÓN CL ÍNICA UNIVERSIDAD

COOPERATIVA DE COLOMBIA

DEMANDADO: SALUDCOOP EPS LIQUIDADO

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se dicta sentencia de primera instancia en la demanda formulada por Corporación Clínica Universidad Cooperativa de Colombia, en adelante Clínica Universidad, en

contra de SALUDCOOP EPS LIQUIDADO.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 25 de enero de 20181 la Clínica Universidad demandó a SALUDCOOP EPS, la Superintendencia Nacional de Salud, en adelante Supersalud, y el Ministerio de Salud y Protección Social, en adelante MSPS, para obtener la nulidad de la resolución 1960 de 6 de marzo de 2017 que resolvió objeciones a los créditos presentados, calificó y graduó acreencias; y de la Resolución 1947 de 14 de julio de 2017 que la modificó en reposición.

A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar el pago de $ 6.932.773.331,

graduó acreencias; y de la Resolución 1947 de 14 de julio de 2017 que la modificó en reposición.

A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar el pago de $ 6.932.773.331, más intereses corrientes y moratorios por cada factura, desde que se hizo exigible, condena en costas y agencias en derecho.

En el fundamento fáctico de la demanda narró:

1. Suscribió con SALUDCOOP EPS contratos de prestación de servicios asistenciales del Plan Obligatorio de Salud – POS - el 1º de octubre de 2010, el 1º de febrero de 2013 y el 1º de febrero de 2015.

1. Mediante Resolución 2414 de 24 de noviembre de 2015 la Supersalud ordenó la liquidación de SALUDCOOP.

1 Folio 174 cuaderno principal.RADICACIÓN: 2500-02-341-000-2018-00353-00 EX. FÍSICO

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2. La Clínica Universidad presentó reclamación del pago de facturas el 16 de enero de 2016 con radicado 33991.

3. El liquidador de SALUDCOOP emitió la Resolución 1960 de 6 de marzo de 2017, que resolvió objeciones a los créditos, calificó y graduó acreencias.

4. El demandante presentó recurso de reposición.

5. En Resolución 1974 de 14 de julio de 2017 el liquidador resolvió los recursos de reposición interpuestos.

Como normas violadas citó el artículo 29 de la Constitución Política, artículos 772 y 773 del Código de Comercio, artículo 2 de la Ley 1231 de 2008, artículo 86 de la Ley

reposición interpuestos.

Como normas violadas citó el artículo 29 de la Constitución Política, artículos 772 y 773 del Código de Comercio, artículo 2 de la Ley 1231 de 2008, artículo 86 de la Ley 1676 de 2013, artículos 42, 72, 76 y 77 del CPACA, Ley 100 de 1993, Ley 1751 de 2015, artículos 293, 294, 300 del Decreto 663 de 1993, Decreto 2555 de 2010 y Decreto 4747 de 2007.

En el concepto de la violación planteó los siguientes cargos de nulidad:

Vulneración del artículo 773 del Código de Comercio porque las facturas constituyen título valor, claro, expreso y exigible.

El agente liquidador glosó facturas y desconoció que la aceptada tiene carácter irrevocable. Las presentadas fueron aceptadas, porque no se objetaron conforme el artículo 86 de la Ley 1676 de 2013, y no operó prescripción alguna porque los abonos parciales la interrumpieron.

Falsa motivación.

Al proceso de liquidación forzosa administrativa se aplica el Decreto ley 663 de 1993, Decreto 2555 de 2010, y el CPACA, que contempla el respeto del debido proceso en todas las actuaciones administrativas.

Presentó reclamación por $3.295.534.609,97 incorporados en 8.183 facturas pero en la resolución 1960 de 6 de marzo de 2017 se indicó $ 6.006.601.918,47, lo que obligó contrastar cada una de las 8183 facturas y encontró que:

  • En 7122 facturas la liquidación tomó el 100% del valor cuando solo reclamó el saldo adeudado por la EPS.

contrastar cada una de las 8183 facturas y encontró que:

  • En 7122 facturas la liquidación tomó el 100% del valor cuando solo reclamó el saldo adeudado por la EPS. - En 5 facturas la liquidación refiere un valor inferior al pretendido. - En 1.056 facturas la liquidación anotó un valor superior al valor inicial de la factura y por ende, superior al valor reclamado. - El valor indicado como reclamado no contempla los valores que se originaron en la conciliación de 13 de agosto de 2015 entre SALUDCOOP y la SUPERSALUD, que estimó sería resuelto en acto administrativo posterior en garantía del debido proceso. - Los valores pagados que se señalaron en los actos administrativos demandados no corresponden con los ingresos que la I.P.S registra en sus libros contables, balances y extractos bancarios.RADICACIÓN: 2500-02-341-000-2018-00353-00 EX. FÍSICO

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La demandada incurrió en indebida motivación porque no consideró los hechos demostrados y no valoró las facturas aportadas, que daban por cierto los dineros objeto de reclamación.

2. La contestación de la demanda

SALUDCOOP EPS liquidada se opuso a las pretensiones.

Describió los antecedentes de la actuación administrativa y precisó que al resolverse el recurso de reposición se reconoció $ 3.230.878.239.93.

Agregó que hizo un pago parcial en diciembre de 2017, abril y junio de 2018, en un 15%, por valor de $484.818.466,99; y la totalidad será pagará a la realización de activos, conforme al orden de prelación, decisión que se comunicará a los interesados.

15%, por valor de $484.818.466,99; y la totalidad será pagará a la realización de activos, conforme al orden de prelación, decisión que se comunicará a los interesados.

Se opuso al pago de intereses moratorios , porque no proceden en procesos de intervención forzosa administrativa según lo determinó el Consejo de Estado en sentencia de 12 de junio de 1999 que citó.

Precisó que el trámite de la liquidación forzosa se realizó según las disposiciones aplicables, Decreto 2555 de 2010 y la resolución 2414 de 2015, que tiene por finalidad la verificación y realización de los activos, así como el pago gradual de los pasivos externos a cargo de la entidad en respeto a los principios constitucionales; lo que descarta vulneración al debido p roceso e imposición de glosas arbitrarias e injustificadas.

Anotó que los acreedores deben someterse a las normas especiales del proceso de liquidación forzosa según lo dispone la Ley 510 de 1999 y el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Sobre la falsa motivación, manifestó que las facturas no tenían vocación de pago o no cumplieron con los requisitos establecidos en el Decreto 4747 de 2000 y la resolución 3047 de 2008 o presentaron pago parcial o prescripción.

Entre otras, propuso como excepción la inexistencia de la obligación y el cobro de lo no debido, porque posterior a la auditoria médica se encontró que los soportes de las acreencias no fueron suficientes para proceder al reconocimiento, porque no demostraron la prestación del servicio y su pertinencia, el precio es mayor al contratado o el medicamento controlado supera el límite, algunas sin autorización o no fueron

acreencias no fueron suficientes para proceder al reconocimiento, porque no demostraron la prestación del servicio y su pertinencia, el precio es mayor al contratado o el medicamento controlado supera el límite, algunas sin autorización o no fueron consideradas urgencias médicas.

Agregó que se reconoció al demandante un valor por gastos administrativos de la liquidación, conforme la regulación especial aplicable en la materia, específicamente el artículo 9.1.3.5.2 del Decreto 2555 de 2010.

Impetró la excepción de prescripción con fundamento en que los servicios prestados a favor de la entidad en liquidación lo fueron hace más de 5 años al momento de presentar la demanda, por lo que es improcedente su exigencia, y la genérica según resulte probado en el proceso.RADICACIÓN: 2500-02-341-000-2018-00353-00 EX. FÍSICO

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1.1. El traslado de las excepciones

Se corrió traslado de las excepciones de mérito propuestas, sin manifestación.

2. El trámite procesal

La demanda se presentó el 25 de enero de 20182 ante los Juzgados Administrativos de Bogotá. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo que declaró la falta de competencia porque la cuantía excede los 300 SMLMV (fls. 177 a 178).

El asunto correspondió por reparto al Despacho 001 de la Sección Primera de este Tribunal (fl.185). En auto de 17 de septiembre de 2018 inadmitió la demanda para excluir como demandados a la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social por no estar legitimados en la causa, ya que los actos

Tribunal (fl.185). En auto de 17 de septiembre de 2018 inadmitió la demanda para excluir como demandados a la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social por no estar legitimados en la causa, ya que los actos administrativos fueron expedidos por SALUDCOOP (fl 187 a 189).

Se presentó subsanación en la que se excluyó como demandados a la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social (fl 147 a 148). En auto de 4 de febrero de 2019 se admitió la demanda (fl 199).

La apoderada de SALUDCOOP contestó la demanda y propuso excepciones (fls 241 a 248). Se corrió traslado (fl 261), sin oposición.

En auto de 12 de noviembre de 2021 se requirió a SALUDCOOP aportar la totalidad de los antecedentes administrativos (fl 263). SALUDCOOP lo aportó.

Mediante auto de 16 de marzo de 2022 se anunció sentencia anticipada, se fijó el litigio, se dispuso sobre las pruebas y se corrió traslado para alegar (fls. 296 a 299).

SALUDCOOP y la parte demandante alegaron de conclusión, escritos en los que reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y contestación (fls. 303 a 304 y 305 a 307). El proceso pasó a Despacho para fallo el 19 de abril de 2022 (fl. 308).

Mediante Acuerdo PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022 el Consejo Superior de la Judicatura creó tres (3) despachos de magistrado en la Sección Primera de este

Mediante Acuerdo PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022 el Consejo Superior de la Judicatura creó tres (3) despachos de magistrado en la Sección Primera de este Tribunal, entre ellos, el 009. Por Acuerdo No. CSJBTA23-44 de 5 de mayo de 2023 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó la redistribución de procesos de los despachos 001 y 003, al Despacho 009. En cumplimiento de lo anterior se remitió el proceso mediante providencia de 15 de mayo de 2023 (fl 309).

En auto de 14 de junio de 2023 el Despacho 009 asumió el conocimiento (fl 318).

El proceso pasó a Despacho el 27 de junio de 2023 y tiene prelación legal (artículo 7 Ley 1105 de 2006).

Se solicitó acceso al expediente (índice 41, SAMAI), que fue tramitado por la Secretaría de la Sección Primera, por lo que no se emite orden respecto al particular.

2 Folio 174 cuaderno principal.RADICACIÓN: 2500-02-341-000-2018-00353-00 EX. FÍSICO

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II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

a) Competencia.

El Tribunal es competente para conocer el proceso por la cuantía y el territorio conforme los artículos 152.2 y 156.2 de la Ley 1437 de 2011 en su redacción original, vigentes al momento en el que fue radicada la demanda , porque los actos demandados se expidieron en Bogotá D.C. y la pretensión es mayor a 300 SMLMV.

b) Caducidad de la acción

momento en el que fue radicada la demanda , porque los actos demandados se expidieron en Bogotá D.C. y la pretensión es mayor a 300 SMLMV.

b) Caducidad de la acción

Conforme al numeral 2, literal (d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso; salvo que se trate de prestaciones periódicas.

El presente asunto, la resolución 1947 de 14 de julio de 2017 que culminó la vía administrativa, fue notificada a la parte demandante el 10 de agosto de 2017 (fl 56), de manera que el término de 4 meses en principio corría del 11 de agosto de 2017 al 11 de diciembre de 2017, pero, el 27 de noviembre de 2017 se suspendió con la solicitud de conciliación prejudicial y se reanudó el 24 de enero de 2018, cuando se declaró fallida la conciliación y se expidió la respectiva constancia (fl 152), por lo tanto, la demanda radicada el 25 de enero de 2018 es oportuna.

2. Problema jurídico por resolver

Conforme se fijó el litigio en auto de 16 de marzo de 2022, la Sala resolverá:

¿Las resoluciones1960 de 6 de marzo de 2017 y 1947 de 14 de julio de 2017 son nulas por infracción en las normas en que debían fundarse y falsa motivación?

3. Tesis de la Subsección

¿Las resoluciones1960 de 6 de marzo de 2017 y 1947 de 14 de julio de 2017 son nulas por infracción en las normas en que debían fundarse y falsa motivación?

3. Tesis de la Subsección

El marco jurídico que gobierna los procesos de liquidación faculta al agente liquidador para analizar las reclamaciones y rechazarlas si no se encuentran soportadas en el material probatorio o resulte improcedente su reconocimiento por otras causas, porque su actuación se fundamenta en la guarda y administración de los bienes y haberes de la entidad en liquidación para lo cual puede adoptar las medidas necesarias, razones que fundamentaron los actos administrativos demandados, lo que descarta los vicios de nulidad alegados.

4. Análisis de los cargos de nulidad en el caso concreto

La Superintendencia Nacional de Salud ordenó en la resolución 2414 de 24 de noviembre de 2015 la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar SALUDCOOP; procedimiento que seRADICACIÓN: 2500-02-341-000-2018-00353-00 EX. FÍSICO

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adelanta conforme lo dispuesto en la parte XI del Decreto Ley 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero - EOSF).

El proceso de liquidación forzosa administrativa de las entidades del sector salud es concursal que tiene por finalidad la pronta realización de los activos y al pago gradual y rápido del pasivo externo de la entidad hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores y reconociendo, en todo caso, las reglas

concursal que tiene por finalidad la pronta realización de los activos y al pago gradual y rápido del pasivo externo de la entidad hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores y reconociendo, en todo caso, las reglas de exclusión y preferencia de los créditos de acuerdo con la clasificación que establezca el ordenamiento jurídico (artículo 293 del EOSF).

El proceso de liquidación está a cargo de un agente liquidador, que actúa como auxiliar de justicia (artículos 294 y 295 del EOSF) y ejerce funciones públicas transitorias. Es representante legal de la entidad intervenida y ejecuta los actos necesarios para facilitar la preparación y realización de la liquidación en términos de prontitud y progresividad, para lo cual, el numeral 9 del artículo 295 del EOSF lo dotó de precisas facultades:

(…)

9. El liquidador designado por el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder de la intervenida, de la masa de la liquidación o excluidos de ella y,

además, los siguientes deberes y facultades: a. Actuar como representante legal de la intervenida; b. Ejecutar los actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación rápida y progresiva; (…) d. Administrar la masa de la liquidación con las responsabilidades de un secuestre judicial; e. Velar por la adecuada conservación de los bienes de la intervenida, adoptando las medidas necesarias para mantener los activos en adecuadas condiciones de seguridad física y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas requeridas para el efecto; (…) h. Ejecutar todos los actos y efectuar todos los gastos que a su juicio sean

las medidas necesarias para mantener los activos en adecuadas condiciones de seguridad física y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas requeridas para el efecto; (…) h. Ejecutar todos los actos y efectuar todos los gastos que a su juicio sean necesarios para la conservación de los activos y archivos de la intervenida;

  1. Celebrar todos los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo de la liquidación, incluidos los negocios o encargos fiduciarios que faciliten su adelantamiento, restituir bienes recibidos en prenda, cancelar hipotecas y representar a la entidad en las sociedades en que sea socia o accionista, así como transigir, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente, siempre que no se afecte la igualdad de los acreedores de acuerdo con la ley.

(…)

El agente liquidador emite actos administrativos respecto a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos, conforme el artículo 295 del EOSF, que gozan de presunción de legalidad.

El artículo 300 del EOSF, dispuso que los créditos a cargo de la entidad en liquidación deben ser pagados siguiendo de manera estricta las reglas de prelación.RADICACIÓN: 2500-02-341-000-2018-00353-00 EX. FÍSICO

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El artículo 12 de la Ley 1797 de 2016, aplicable al procedimiento liquidatorio desarrollado frente a SALUDCOOP E.P.S. en liquidación por estar en curso a su entrada en vigor, dispone que, previo al cubrimiento de los recursos adeudados al FOSYGA y los recursos relacionados con los mecanismos de distribución de riesgos, la prelación para el pago de acreencias correspondería a:

a) deudas laborales

entrada en vigor, dispone que, previo al cubrimiento de los recursos adeudados al FOSYGA y los recursos relacionados con los mecanismos de distribución de riesgos, la prelación para el pago de acreencias correspondería a:

a) deudas laborales b) Deudas reconocidas a Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.

En estas deudas se incluirán los servicios prestados o tecnologías prestadas por urgencias, así no medie contrato. En estos casos la liquidación debe desarrollar la auditoría y revisión de cuentas para su reconocimiento en lo pertinente.

c) deudas de impuestos nacionales y municipales. d) deudas con garantía prendaria o hipotecaria. e) Deuda quirografaria.

El marco normativo del proceso de liquidación de SALUD COOP son las resoluciones 2414 de 24 de noviembre de 2015, 1731 de 21 de junio de 2016 exp edidas por la Superintendencia Nacional de Salud y los Decretos 663 de 1993, modificado por la Ley 510 de 1999, el Decreto 2555 de 2010 y demás normas concordantes; conforme se expresa en los antecedentes de la resolución demandada. De igual modo disposiciones especiales aplicables para los prestadores del servicio de salud.

El Decreto 2555 de 2010 “Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones”, que contiene normas relativas al proceso de intervención forzosa administrativa y derogó en su integridad el Decreto 2211 de 2004 que determinaba el procedimiento aplicable a las entidades financieras sujetas a la toma de posesión y liquidación forzosa administrativa establece:

derogó en su integridad el Decreto 2211 de 2004 que determinaba el procedimiento aplicable a las entidades financieras sujetas a la toma de posesión y liquidación forzosa administrativa establece:

ARTÍCULO 9.1.3.2.4 Pasivo a cargo de la entidad en liquidación. Para la determinación de las sumas a cargo de la entidad en liquidación se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. Determinación de las sumas y bienes excluidos de la masa y de los créditos a cargo de la masa de la liquidación. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al vencimiento del término para presentar reclamaciones, el liquidador decidirá sobre las reclamaciones presentadas oportunamente mediante resolución motivada o mediante actos administrativos independientes en los que además de resolver las objeciones presentadas se señalará lo siguiente: a) Las reclamaciones oportunamente presentadas aceptadas y rechazadas en relación con bienes y sumas de dinero excluidos de la masa de la liquidación, señalando la cuantía y el orden de restitución de conformidad con el numeral 2 del artículo 299 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por el artículo 26 de la Ley 510 de 1999 y por el artículo 61 de la Ley 795 de 2003; los numerales 1, 5 y 6 del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por el artículo 25 de la Ley 510 de 1999; el artículo 51 de la Ley 454 de 1998; los artículos 9 y 10 de la Ley 546 de 1999 y las demás normas que expresamente reconozcan este privilegio;RADICACIÓN: 2500-02-341-000-2018-00353-00 EX. FÍSICO

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expresamente reconozcan este privilegio;RADICACIÓN: 2500-02-341-000-2018-00353-00 EX. FÍSICO

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b) Las reclamaciones oportunamente presentadas, aceptadas y rec hazadas contra la masa de la liquidación, señalando la naturaleza de las mismas, su cuantía y la prelación para el pago y las preferencias que la ley establece, de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las reglas generales del Código Civil y demás disposiciones legales aplicables. (…) PARÁGRAFO. Si el liquidador dudare de la procedencia o validez de cualquier reclamación prevista en el presente Libro, la rechazará.

Negrillas por fuera del texto original. (…) ARTÍCULO 9.1.3.5.2 Pago de los gastos de administración de la liquidación. Los créditos que se causen durante el curso de la liquidación por concepto de salarios, prestaciones sociales y aquellos en los que se incurra para la realización o recuperación de activos y aquellos derivados del artículo 9.1.3.10.1 del presente decreto, se pagarán de preferencia respecto de cualquier otro crédito, como gastos de administración de la liquidación. Igual tratamiento recibirán las obligaciones por concepto de impuestos, tasas y contribuciones siempre y cuando estos afecten la enajenación de los bienes de la liquidación, los honorarios profesionales que se causen con ocasión del proceso, los pagos a los auxiliares de la justicia y de conformidad con lo dispuesto por el literal h) del numeral 9 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero todas las obligaciones que a juicio del Liquidador sean necesarias para la conservación

a los auxiliares de la justicia y de conformidad con lo dispuesto por el literal h) del numeral 9 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero todas las obligaciones que a juicio del Liquidador sean necesarias para la conservación de los activos de la entidad intervenida. En todo caso, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN podrá señalar mediante instructivos de carácter general todos aquellos gastos administrativos que por su naturaleza constituyen gastos de funcionamiento.

Respecto al origen de la acreencia objeto de controversia, está probado:

SALUDCOOP celebró el 1º de octubre de 2010, 1º de febrero de 2013 y 1º de febrero de 2015 contratos de servicios asistenciales con la Clínica Universidad, que tienen por objeto la hospitalización, consulta externa, urgencias, apoyo diagnóstico, complementación terapéutica y quirúrgica, suministro y entrega de medicamentos incluidos en el POS.

En el proceso liquidatorio la Clínica Universidad presentó reclamación oportuna, radicada 33991, para obtener el pago por estos conceptos3:

3 Documento que se encuentra en el CD a folio 174 del expediente, CD 174 B, carpeta anexos acreencia UCC, documento formulario_33991.pdfRADICACIÓN: 2500-02-341-000-2018-00353-00 EX. FÍSICO

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En la resolución 1960 de 6 de marzo de 2017 se describió en el numeral 4 y 5.4 la normatividad aplicable a la calificación y graduación de acreencias, el orden de prelación de créditos y el marco jurídico aplicable a las relacionadas con deudas con I.P.S.

normatividad aplicable a la calificación y graduación de acreencias, el orden de prelación de créditos y el marco jurídico aplicable a las relacionadas con deudas con I.P.S.

De igual modo, se señaló que la realización de revisión, auditoría y calificación de acreencias por cuentas de servicios de salud atendió la normatividad vigente del SGSSS, prácticas usuales y recomendadas por autoridades en conceptos jurídicos y técnicos. Citó la normatividad aplicable para la verificación de acreencias de servicios de salud: resolución 3047 de 2008, Decreto 4747 de 2007, Manuales Transitorios SOAT, resolución 1915 de 2008, resolución 5521 de 2013, Decreto 2423 de 1996, resolución 3878 de la DIAN.

También citó las normas aplicables para la verificación de acreencias de medicamentos

POS y NO POS:

Describió los soportes que se tendrían en cuenta para la calificación de acreencias conforme la resolución 3047 de 2008 y respecto a cada evento.

Respecto la Clínica Universidad resolvió:

(…) ARTÍCULO SÉPTIMO: RECONOCER las acreencias por concepto de deudas con las instituciones Prestadoras de Servicios de Salud identificadas como CLASE B, cuya solicitud de reconocimiento se presentó de manera oportuna al proceso liquidatorio de SALUDCOOP E.P.S EN LIQUIDACIÓN, las cuáles se relacionan en el ANEXO No. 1, que hace parte integral de la presente Resolución.

PARÁGRAFO ÚNICO: DEDUCIR del valor reconocido en la presente Resolución, las sumas de dinero que los titulares de obligaciones por concepto

relacionan en el ANEXO No. 1, que hace parte integral de la presente Resolución.

PARÁGRAFO ÚNICO: DEDUCIR del valor reconocido en la presente Resolución, las sumas de dinero que los titulares de obligaciones por concepto de deudas con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud identificadas como CLASE B y a cargo de SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN hayan obtenido en calidad de anticipos o pagos parciales y se encuentren contabilizados, labor ejecutada por la Agente Especial Liquidadora dentro de las facultades inherentes al su cargo descritas en el artículo 9.1.1.2.4 del Decreto 2555 de 2010 y numeral 9 del artículo 295 de la Ley 663 de 1993.

En el anexo 1:

ACREENCIA IDENTIFICACIÓN NOMBRE RECLAMADO PAGADO GLOSADO RECONOCIDO

33991 900213617

Corporación Clínica Universidad Cooperativa $6.006.601.918 $2.775.723.679 $1.863.229.111 $1.367.649.128.67RADICACIÓN: 2500-02-341-000-2018-00353-00 EX. FÍSICO

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de Colombia

La Clínica Universidad presentó recurso de reposición4.

Enfatizó que presentó reclamación por valor de 3.295.534.609.97 por 8.183 facturas; acuerdos de pago y transacciones por valor de 3.518.444.737.00 ; y prestaciones económicas por valor de $118.793.985; sin embargo, el agente liquidador enunció que el valor reclamado es de $ 6.006.601.918,47 error que le obligó a ejercer defensa y

económicas por valor de $118.793.985; sin embargo, el agente liquidador enunció que el valor reclamado es de $ 6.006.601.918,47 error que le obligó a ejercer defensa y contradicción respecto a cada una de las facturas presentadas.

Agregó que no se valoraron las facturas aportadas a la reclamación y que en la etapa de liquidación no es posible aplicar las glosas del Decreto 4747 de 2007 conforme lo determinó la Superintendencia Nacional de Salud en el Boletín Jurídico No. 31 de abril a junio de 2014.

Añadió que las glosas del anexo 6 del Decreto no son aplicables debido al término de 30 días posterior a la factura de que trata el artículo 23.

Manifestó que las glosas impuestas a 165 facturas desconocen el valor de los contratos firmados con SALUDCOOP EPS, relación en la que se acepta la factura conforme las formalidades del Código de Comercio y que no fueron devueltas según el artículo 86 de la Ley 1676 de 2013.

Aseguró que se aplicó la prescripción a facturas que tienen abonos parciales, que la interrumpieron.

En la resolución 1974 de 14 de julio de 2017 se resolvió el recurso de reposición. Se refirió a la carga de la prueba del reclamante, conforme al Decreto 2555 de 2010, artículo 9.1.3.2.1 literal a), lo que supone que la prueba de la existencia del crédito o proceso litigioso es requisito indispensable para que aquel pueda ser reconocido y tenga vocación de pago. Se expresó que se puso a disposición de los acreedores el instructivo para presentación de recurso de reposición para cuenta de servicios de salud

proceso litigioso es requisito indispensable para que aquel pueda ser reconocido y tenga vocación de pago. Se expresó que se puso a disposición de los acreedores el instructivo para presentación de recurso de reposición para cuenta de servicios de salud y proveedores estratégicos, donde se estableció de manera clara y precisa todos y cada uno de los soportes exigidos para poder reconocer en mayor medida las acreencias reclamadas. Además, consideró:

g. Las Glosas Las glosas aplicadas, corresponden a la individualización y el desarrollo normativo de los motivos de rechazo al reconocimiento de determinado crédito por la omisión de los referidos requisitos. Por tanto, los reclamantes que tengan la expectativa de ser reconocidos dentro del proceso liquidatorio y que persiguen el pago de su acreencia deberán cumplir con la carga procesal de presentar, en los términos previstos y con el lleno de requisitos establecidos, el recurso de reposición mediante el cual pretende de esta Entidad un pronunciamiento frente a su reclamación. (…) 4 Documento que se encuentra en el CD a folio 174 del expediente, CD 174 A, carpeta anexos recurso UCC, carpeta 33991, carpeta soportes legales, documento Recurso.pdfRADICACIÓN: 2500-02-341-000-2018-00353-00 EX. FÍSICO

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n. Glosas Extemporáneas Los artículos 22 y 23 del Decreto 4747 de 2007, así como el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011 estipulan los procedimientos y los términos a seguir para la imposición de glosas, subsanación, justificación, aceptación de las mismas y el trámite de pago refe

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