TA CUN - Sentencia 25000-23-41-000-2018-00621-00 (03-09-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 25000-23-41-000-2018-00621-00 (03-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C

MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

Sentencia No. 178

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

RADICACIÓN: 25000 23 41 000 2018 00621 00 (Exp. Físico)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: BB AUTOMOTORES Y PARTES DE COLOMBIA S.A.S. – BBA

carolpaez@bluebirdcolombia.com (notificaciones judiciales certificado cámara de comercio) cplazas@mpvsbogados.com; mplazas@mpvsbogados.com

Apoderado: Dylan Andrés Arias Guzmán

dylanandres06@hotmail.com

DEMANDADO: DIAN

notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co

Apoderado: Jhon Haderth Restrepo Echavarría

jrestrepoe2@dian.gov.co PROCURADOR Procuradora Martha Helena Hincapié mhinacpie@procuraduria.gov.co

ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se dicta sentencia anticipada de primera instancia dentro del medio de control de la referencia, cumplidas todas las etapas procesales y sin causales de nulidad que deban sanearse ni irregularidades que impidan emitir una decisión de fondo.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

BB AUTOMOTORES Y PARTES DE COLOMBIA S.A.S., en adelante BBA, demandó

sanearse ni irregularidades que impidan emitir una decisión de fondo.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

BB AUTOMOTORES Y PARTES DE COLOMBIA S.A.S., en adelante BBA, demandó a la DIAN para obtener la nulidad de:

  1. La Resolución 8092 de 25 de agosto de 2015 por la cual:
  • Resolvió que las mercancías denominadas autobuses Blue Bird Sigma Ayco Y3FE que importó con trato arancelario y preferencial a Colombia no califican como originarias comoquiera que el exportador AUTOPARTES Y COMPONENTES S.A. DE CV , en adelante AYCO, no demostró cumpli r las disposiciones establecidas en el régimen de origen del tratado de libre comercio entre México y Colombia suscrito el 13 de junio de 1994, en adelante TLC.RADICACIÓN: 25000234100020180062100

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  • Denegó el trato arancelario preferencial y suspendió el trato arancelario preferencial a las mercancías que se importaran con posterioridad a la ejecutoria de la resolución.
  1. La Resolución No. 12184 de 14 de diciembre de 2015 que la confirmó en reposición y la Resolución No. 12960 de 30 de diciembre de 2015 que la confirmó en apelación.

A título de restablecimiento del derecho pidió reconocer el origen mexicano de las mercancías importadas hasta la fecha del fallo y las que se importaran en el futuro, y el consiguiente tratamiento preferencial arancelario que consagra el TLC celebrado entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos.

En el fundamento fáctico de la demanda se narró:

consiguiente tratamiento preferencial arancelario que consagra el TLC celebrado entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos.

En el fundamento fáctico de la demanda se narró:

  1. AYCO fábrica en México los autobuses marca BLUE BIRD SIGMA -AYCO Y3FE, que BBA importa a Colombia.
  1. Los autobuses se fabrican sobre un chasis de propiedad de la empresa estadounidense BLUE BIRD BODY COMPANY (BLUE BIRD) que se importa temporalmente a México al amparo de l programa Industria Manufacturera del Maquila y de Servicios a la Exportación (IMMEX). Los autobuses se fabrican con materiales tanto originarios como no originarios y el principal material es la carrocería que es de fabricación propia de AYCO.
  1. La importación a Colombia está plenamente amparad a por los correspondientes certificados de origen expedidos por el productor de los bienes y validados por la Secretaría de Economía de México; certificados que acreditan que se cumple con el criterio de origen conocido como cambio de clasificación arancela ria o salto de partida (literal C del artículo 6-03 del TLC Colombia-México).
  1. Los autobuses se clasifican por la subpartida arancelaria 8702.10 y los chasises originarios de Estados Unidos por la posición 8706.00.99, clasificaciones que no han sido cuestionadas por la DIAN y cumplen con el valor de contenido regional , en adelante, VCR.
  1. El 12 de marzo de 2014 la DIAN inició un proceso de investigación para verificar el origen de las mercancías y el 19 de mayo de 2014 informó a AYCO la apertura del proceso de verificación de origen. No comunicó la actuación a BBA.

origen de las mercancías y el 19 de mayo de 2014 informó a AYCO la apertura del proceso de verificación de origen. No comunicó la actuación a BBA.

  1. La actuación se dirigió a investigar el VCR pero no se tomó en cuenta que en los certificados de origen se declar ó el salto de partida que en ningún momento fue evaluado y descartado legal y técnicamente.
  1. El 11 de agosto de 2015 el Servicio de Administración Tributaria de los Estados Unidos Mexicanos (SAT) libró el oficio 110 -02-01-00-00-2015-4244 en el que consignó: “[...] los autobuses con y sin rampa, objeto de la presente consulta califican como originarios de los Estados Unidos Mexicanos en términos del TLC México-Colombia, al cumplir con el requisito de valor de contenido regionalRADICACIÓN: 25000234100020180062100

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establecido por la Regla de Origen específica ”. Copia de ese documento fue entregada por el embajador de México en Colombia al director de la DIAN.

  1. El 25 de agosto de 2015 la Coordinación del Servicio de Origen de la DIAN profirió la Resolución 8092, que resolvió que los autobuses de referencia BLUE BIRD SIGMA AYCO Y3FE, producidos por la empresa mexicana AYCO e importados por BBA, no califican como originarios conforme al régimen de origen del TLC ColombiaMéxico y los protocolos modificatorios aplicables (Sexto y Octavo). Así mismo, denegó el trato arancelario preferencial aplicado a las mercancías ya importadas y lo suspendió para las importaciones que se efectuaran con posterioridad a la ejecutoria de esa resolución.

denegó el trato arancelario preferencial aplicado a las mercancías ya importadas y lo suspendió para las importaciones que se efectuaran con posterioridad a la ejecutoria de esa resolución.

  1. BBA presentó los recursos de reposición y subsidiario de apelación, desatados con las Resoluciones 12184 y 12960, del 14 y 30 de diciembre de 2015, respectivamente, que confirmaron la decisión impugnada.
  1. La DIAN tramitó en un proceso independiente los recursos interpuestos por AYCO contra la Resolución 8092 de 25 de agosto de 2015.

En el acápite de normas violadas y concepto de la violación presentó los siguientes cargos de nulidad:

  1. Vicios de procedimiento por:

a. “Duplicidad de fallos ”: la DIAN emitió “dos grupos de fallos independientes” respecto de la misma Resolución 8092 del 25 de agosto de 2015, uno para BBA y otro para AYCO, sin tener en cuenta la relación entre el exportador e importador, vulnerando el debido proceso y los principios de eficacia, economía y celeridad.

b. Violación al debido proceso : la DIAN notificó simultáneamente la resolución del recurso de reposición y la del recurso de apelación, violando el principio de doble instancia.

c. Incompetencia: El recurso de apelación fue resuelto por la Dirección de Gestión de Aduanas, que no tenía competencia para hacerlo según el Decreto 4048 de 2008, sino la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos.

  1. Violación de tratados internacionales:

a. Violación del TLC México-Colombia: la DIAN no respetó la exigencia de por

4048 de 2008, sino la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos.

  1. Violación de tratados internacionales:

a. Violación del TLC México-Colombia: la DIAN no respetó la exigencia de por lo menos una revisión administrativa diferente a la que decida inicialmente , como exige el artículo 7-08 del TLC, y violó el principio pacta sunt servanda de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados.

b. Interpretación errónea del artículo 6 -03 del TLC y del artículo 10 del apéndice III del 6° Protocolo Adicional del TLC que permite acreditar el origen de la mercancía tanto por el cambio de clasificación arancelaria como por el VCR , e ignoró el criterio de salto de partida que es aplicable para losRADICACIÓN: 25000234100020180062100

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autobuses clasificados en la partida 87.02 que permite acreditar el origen de las mercancías tanto por el cambio de clasificación arancelaria como por el VCR.

c. VCR: La DIAN desconoció el valor de transacción para calcular el VCR, optando por el valor reconstruido sin cumplir los requisitos normativos. La DIAN debió aplicar los principios del artículo 6.1 del Código de Valoración Aduanera pero no solicitó las pruebas necesarias para demostrar el valor reconstruido.

d. Valoración probatoria : La DIAN ignoró el oficio del SAT de México, que confirmaba el origen mexicano de los autobuses y no comunicó las inconsistencias en la información aportada por AYCO durante la etapa investigativa.

  1. En la reforma de la demanda introdu jo un capítulo denominado “errores de interpretación contenidos en la sentencia de 15 de julio de 2021 proferida por

inconsistencias en la información aportada por AYCO durante la etapa investigativa.

  1. En la reforma de la demanda introdu jo un capítulo denominado “errores de interpretación contenidos en la sentencia de 15 de julio de 2021 proferida por el Consejo de Estado -Sección Cuarta en el expediente 11001-03-27-000-201600053-00 (22684) , C.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello ”; y adjuntó tres documentos sobre tratados de libre comercio y los bienes ubicados en la partida arancelaria 87.02.

2. Contestación de la demanda

La DIAN se opuso a las pretensiones y controvirtió los cargos de nulidad así:

  1. Vicios del procedimiento administrativo
  • Resolver por separado los recursos presentados en fechas distintas no contraviene el debido proceso ni afecta los principios de eficacia, economía y celeridad, a demás, no existe normatividad que obligue a resolverlos conjuntamente.
  • La notificación de la resolución que desata el recurso de reposición el mismo día que se expidió la que resuelve el de apelación no afecta el debido proceso , y ocurrió porque e l apoderado especial de la demandante no se presentó a notificación personal y se procedió a la notificación por aviso conforme al artículo 69 de la Ley 1437 de 2011. La actuación administrativa continuó sin impedimentos legales para la resolución del recurso de apelación.
  • Conforme a la estructura de la DIAN - Decreto 4048 de 2008 - la Dirección de Gestión de Aduanas tenía a su cargo la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera y ésta, a su vez, hacía parte la Coordinación del Servicio de Origen

Gestión de Aduanas tenía a su cargo la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera y ésta, a su vez, hacía parte la Coordinación del Servicio de Origen de acuerdo con el artículo 40 de la derogada Resolución 11 de 2008 de la DIAN, por lo tanto, el superior funcional de la Coordinación del Servicio de Origen sería la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera. El artículo 38 ibidem señala las funciones comunes de las Direcciones, Oficina s y Subdirecciones, entre las cuales está “ 5. Ejercer las funciones de superior técnico y jerárquico administrativo de las dependencias a su cargo, y superior técnico en materias de su competencia, de los niveles local y delegado”. Por lo anterior, la directora de Gestión de Aduanas es la competente para decidir el recurso de apelaciónRADICACIÓN: 25000234100020180062100

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presentado contra la Resolución Nro. 8092 del 25 de agosto de 2015 que fue proferida por el jefe de la Coordinación del Servicio de Origen de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera.

  1. Violación de tratados internacionales
  • El TLC permite que cada país defina su procedimiento interno y en Colombia la Ley 1437 de 2011 establece que la apelación la resuelve el superior jerárquico, lo cual se cumplió.
  • Según el Apéndice III del Protocolo Adicional del TLC, para la partida 87.02 no se requiere cambio de clasificación arancelaria sino cumplir con un VCR mínimo del

50%.

  • En cuanto al valor de transacción, que es una de las variables de la fórmula de VCR, en la actuación administrativa se demostró: i) la producción de los autobuses

requiere cambio de clasificación arancelaria sino cumplir con un VCR mínimo del 50%.

  • En cuanto al valor de transacción, que es una de las variables de la fórmula de VCR, en la actuación administrativa se demostró: i) la producción de los autobuses se inicia sobre orden de compra realizada por la empresa americana Blue Bird Company quien entrega los chasises junto con el motor y son introducidos a México temporalmente baj o el programa IMMEX; ii) los chasises se reciben en consignación por AYCO, iii) AYCO factura a Blue Bird Company solo el valor de las carrocerías; iv) los autobuses se entre gan Ex Works (en fábrica) y AYCO los exporta hacia Colombia soportado solamente con la factura por concepto de valor de la carrocería que se encuentra relacionada en los certificados de origen; v) Blue Bird Company es quien factura el valor total de los autobuses; es decir, se registra como valor de transacción el valor de la factura comercial de ésta empresa que no hace parte del TLC
  • El VCR debe calcularse con el valor realmente pagado al productor. En este caso, los chasises fueron entregados en consignación, sin venta, por lo que no hay valor de transacción válido, solo se facturó la carrocería. Por tanto, no se pudo calcular correctamente el VCR, y no se cumplió con el requisito del TLC.
  • Citó apartes de la sentencia de 15 de julio de 2021 donde se concluyó que la DIAN no aceptó el valor contenido en las facturas proforma como reemplazo de las facturas comerciales para justificar el valor de los chasises, ya que:
  • Fueron emitidas después del inicio del proceso de verificación. • No tienen soporte documental suficiente. • Su objetivo no fue ajustar el valor al real sino disminuirlo para efectos de

facturas comerciales para justificar el valor de los chasises, ya que:

  • Fueron emitidas después del inicio del proceso de verificación. • No tienen soporte documental suficiente. • Su objetivo no fue ajustar el valor al real sino disminuirlo para efectos de ajustar el VCR.
  • El oficio del SAT que avala el origen de los autobuses no es vinculante, fue emitido con base en información no verificada y no fue solicitado por el productor/exportador/importador, como exige el TLC.
  • Los tres documentos técnicos no son conducentes y contienen puntos de derecho, lo cual está prohibido por el artículo 226 del Código General del Proceso.RADICACIÓN: 25000234100020180062100

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3. Trámite del proceso

El 17 de mayo de 2016 se radicó la demanda ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que la remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta por auto de 19 de diciembre de 2016.

Con auto de 16 de septiembre de 2019 la Sala Plena de l Tribunal dirimió el conflicto de competencia suscitado entre la Sección Primera y la Sección Cuarta y asignó la competencia a la Sección Primera por tratarse de un tema aduanero.

El 12 de noviembre de 2019 se inadmitió la demanda.

Una vez subsanada, se admitió con auto de 5 de noviembre de 2021, decisión que la DIAN recurrió por cosa juzgada.

Mediante Acuerdo PCSJA22 -12026 del 15 de diciembre de 2022 el Consejo Superior de la Judicatura creó tres despachos de magistrado en la Sección Primera de este

DIAN recurrió por cosa juzgada.

Mediante Acuerdo PCSJA22 -12026 del 15 de diciembre de 2022 el Consejo Superior de la Judicatura creó tres despachos de magistrado en la Sección Primera de este Tribunal, entre ellos, el 009. Por Acuerdo No. CSJBTA23-44 de 5 de mayo de 2023 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se ordenó la redistribución de procesos de los despachos 001 y 003, al Despacho 009. En cumplimiento de lo anterior se remitió el proceso mediante providencia de 16 de mayo del 2023.

El 29 de octubre de 2024 el Despacho 009 asumió el conocimiento y decidió no reponer el auto admisorio.

Por auto de 22 de abril de 2025 se admitió la reforma de la demanda.

En auto del 1° de julio de 2025 se fijó el litigio, decretaron pruebas, anunció sentencia anticipada y corrió traslado para alegar de conclusión.

4. Alegatos de conclusión

BBA destacó:

La DIAN manifestó que el artículo 6 -03 del Tratado de Libre Comercio entre México y Colombia contempla dos reglas de origen aplicables a la partida arancelaria 87.02: Regla principal: Cambio de partida arancelaria (salto de partida) , Regla subsidiaria: Acreditación de un contenido regional no menor al 50%. Dijo que ello contraría la interpretación de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia 22684 del 15 de julio de 2021 que sostiene que la única regla aplicable es la del contenido regional.

contraría la interpretación de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia 22684 del 15 de julio de 2021 que sostiene que la única regla aplicable es la del contenido regional.

Al contestar la reforma de la demanda la DIAN afirmó que “No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.02, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%”; lo anterior señala que no es necesario el salto de partida, cumpliendo el valor de contenido regional, y más cuando los autobuses y a están clasificados precisamente en la partida 87.02, por lo que resta es utilizar el valor de contenido regional”, lo que implica que, al no haberse acreditado el salto de partida, “ resta” acreditar el conteni do regional, lo cual confirma la existencia de dos víasRADICACIÓN: 25000234100020180062100

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alternativas para cumplir con el origen. Lo anterior, no solo contradice lo sostenido por la DIAN en etapas anteriores del proceso , sino que r efuerza el argumento de que la sentencia 22684 del Consejo de Estado fue errónea y justifica que el Tribunal se aparte de dicha providencia.

Una vez aceptado que existen dos reglas de origen, el debate se centra en si se cumplió con el salto de partida, lo cual ocurrió por los siguientes hechos:

  • Clasificación de los chasises: Según el hecho cuarto de la demanda estaban clasificados en la partida 87.06. La DIAN, aunque inicialmente cuestionó esto, terminó aceptando que la clasificación correcta era esa.
  • Clasificación de los autobuses: La DIAN reconoció en la Resolución 12960 del 30 de diciembre de 2015 que los autobuses estaban clasificados en la partida 87.02,

terminó aceptando que la clasificación correcta era esa.

  • Clasificación de los autobuses: La DIAN reconoció en la Resolución 12960 del 30 de diciembre de 2015 que los autobuses estaban clasificados en la partida 87.02, lo cual zanjó cualquier discusión previa sobre una posible clasificación en la partida

87.01.

Ambas partes coinciden, entonces, en que los chasises estaban en la partida 87.06 y los buses terminados estaban en la partida 87.02.

Los buses posteriormente fueron exportados de México a Colombia y que se clasifica en la partida arancelaria 87.02, lo que demuestra que sí hubo un cambio de partida arancelaria, cumpliéndose así la regla de origen del salto de partida específicamente de la partida 87.06 a la partida 87.02.

La DIAN insistió en la identidad de objeto, causa y partes en los procesos 11001-03-27000-2016-00053-00 (22684) y 25000-23-41-000-2018-00621-00, por lo tanto reitero su postura respecto a la cosa juzgada.

Pidió que, e n caso de no prosperar la excepción, se declare la legalidad de los actos acusados porque los cargos de nulidad ya fueron estudiados por el Consejo de Estado y los informes técnicos presentados por la demandante buscan desconocer una providencia judicial ejecutoriada.

Frente al argumento según el cual los actos administrativos que resolvieron los recursos ordinarios de la Resolución 8092 de 25 de agosto de 2015 son diferentes para AYCO y para BBA, pidió tener en consideración que:

  • El artículo 163 del CPACA señala que “ Si el acto fue objeto de recursos ante la

ordinarios de la Resolución 8092 de 25 de agosto de 2015 son diferentes para AYCO y para BBA, pidió tener en consideración que:

  • El artículo 163 del CPACA señala que “ Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron ”, por lo que, en el evento que no se citen y demanden los actos administrativos que resuelven los recursos, por virtud de la ley procesal se entienden demandados; esto en consideración a participación de BBA en el otro proceso como litisconsorte y no como coadyuvante.
  • El inciso 3 del artículo 224 del CPACA, dispone “ En los litisconsorcios facultativos y en las intervenciones ad excludendum es requisito que no hubiere operado la caducidad. Igualmente, se requiere que la formulación de las pretensiones en demanda independiente hubiera dado lugar a la acumulación de procesos”. La hoyRADICACIÓN: 25000234100020180062100

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demandante, intervino en el otro proceso como coadyuvante, pero en términos jurídicos era litisconsorte, por lo tanto, si se le extendían de manera directa los efectos de la sentencia, pues ella tiene una relación sustancial y directa con la actuación administrativa y judicial.

  • En el proceso 11001-03-27-000-201600053-00 (22684) BBA ocultó que mientras participaba como coadyuvante había presentado una demanda a título personal con las mismas pretensiones; y en este proceso pretende omitir la existencia de una sentencia del Consejo de Estado que no anuló la Resolución 8092 del 25 de agosto de 2015 (índice 76 SAMAI).

5. Concepto del Ministerio Público

sentencia del Consejo de Estado que no anuló la Resolución 8092 del 25 de agosto de 2015 (índice 76 SAMAI).

5. Concepto del Ministerio Público

Solicitó negar las pretensiones (índice 75 SAMAI). Expuso:

1. La excepción de cosa juzgada no se configura pues, aunque la Resolución 8092 del 15 de agosto de 2015 es común en ambos procesos, los demás actos administrativos no coinciden, las demandantes no coinciden y no se dio la acumulación procesal, lo que refuerza que se trata de pro cesos distintos. Por tanto, se debe fallar de fondo el presente asunto.

2. Aunque las partes son distintas los argumentos jurídicos presentados por BBA son casi idénticos a los de AYCO en el proceso anterior. Por ello, se debe acoger la decisión del Consejo de Estado en el proceso 22684 como precedente judicial.

El Consejo de Estado concluyó que los autobuses no son originarios de México porque no se acreditó el valor de contenido regional (VCR) superior al 50%, como exige el Sexto Protocolo Adicional del TLC Colombia -México para la partida 87.02; y descartó la aplicación del criterio de salto de partida por no estar previsto como regla aplicable en este caso.

3. La duplicidad de decisiones no está prohibida y no afecta el derecho de defensa, en la medida en que la doble instancia sí se garantizó, BBA interpuso los recursos y estos fueron resueltos; la competencia de la Dirección de Gestión de Aduanas fue confirmada por el Consejo de Estado conforme al artículo 38 del Decreto 4048 de 2008.

4. Frente a la presunta violación de tratados internacionales, la revisión administrativa

confirmada por el Consejo de Estado conforme al artículo 38 del Decreto 4048 de 2008.

4. Frente a la presunta violación de tratados internacionales, la revisión administrativa se realizó conforme a la legislación interna colombiana, como lo permite el artículo 708 del TLC. La DIAN no desconoció el oficio 100227340 -0621 de 2012 ya que este reiteraba que para la partida 87.02 no se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con el contenido regional mínimo del 50%.

5. Sobre el oficio del SAT de México , ese organismo no verificó la veracidad de los datos, sino que se basó en la informaci ón proporcionada por la empresa; e l oficio no es vinculante para la DIAN, que tiene facultades para verificar los cálculos conforme al artículo 7-10 del TLC.

El proceso ingresó al Despacho para fallo el 21 de julio de 2025 y tiene prelación legal para aplicar el precedente vinculante y porque otros procesos judiciales se encuentranRADICACIÓN: 25000234100020180062100

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suspendidos por prejudicialidad a la espera de esta decisión (art. 63A y 74J de la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024); y artículo 18 de la Ley 446 de 1998).

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Tribunal es competente para conocer el proceso por la cuantía y el territorio conforme los artículos 152.3 y 156. de la Ley 1437 de 2011 en su redacción original, vigentes al momento en el que fue radicada la demanda, porque el acto demandado se expidió en Bogotá D.C. y la pretensión es mayor a 300 SMLMV.

momento en el que fue radicada la demanda, porque el acto demandado se expidió en Bogotá D.C. y la pretensión es mayor a 300 SMLMV.

2. Cuestión previa

2.1. En la fijación del litigio se dejó sentado que l a DIAN formuló excepciones mixtas que se fundan en la misma causa y tienen la misma consecuencia , por lo tanto, su estudio se abordaría como cuestión previa al momento de la decisión de fondo.

Las excepciones propuestas fueron:

2.1.1. Cosa juzgada.

Argumentó que AYCO demandó la nulidad de Resolución 8092 del 15 de agosto de 2015, con medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el 17 de agosto de 2016, que correspondió al Consejo de Estado-Sección Cuarta con radicado 1100103-27-000-2016-00053-00, proceso que finalizó con la sentencia de única instancia de 15 de julio 2021 que negó las pretensiones de trato arancelario preferencial.

Refirió que BBA coadyuvó esa demanda el 3 de noviembre de 2017 y manifestó: “[...] BBA tiene interés directo en las resultas del presente asunto, habida cuenta que fue el importador de los buses a los cuales la DIAN no reconoció el origen mexicano y el consecuente trato arancelario preferencial [...] Esa resolución fue notificada tanto al exportador como al importador, motivo por el cual mi representada tiene intereses en que el Honorable Consejo de Estado declare la nulidad de ese acto administrativo ”; varios de los argumentos allí presentados están directamente relacionados con la actual demanda y el 28 de febrero de 2018 se admitió la solicitud de coadyuvancia.

que el Honorable Consejo de Estado declare la nulidad de ese acto administrativo ”; varios de los argumentos allí presentados están directamente relacionados con la actual demanda y el 28 de febrero de 2018 se admitió la solicitud de coadyuvancia.

Resaltó que l as pretensiones de AYCO eran: i) que se declare la nulidad de la Resolución 8092 del 25 de agosto de 2015 y las resoluciones que resolvieron los recursos de reposición y apelación (1124 del 18 de febrero de 2016 y 2520 del 6 de abril 2016), ii) que a título de restablecimiento se declare que los autobuses son originarios en virtud del TLC y gozan de tarifa arancelaria de 0%, así como para los que se hayan amparado en certificados de origen posteriores a la Resolución 8092 del 25 de agosto de 2015; y en el actual proceso las pretensiones son: i) que se declare la nulidad de la Resolución 8092 del 25 de agosto de 2015 y de las Resoluciones que resolvieron los recursos de reposición y apelación (12184 del 14 de diciembre de 2015 y 12960 del 30 de diciembre de 2015), ii) que a título de restablecimiento se reconozca el origen mexicano de las mercancías, tanto las que se importaron hasta la fecha del fallo y las que se importen en el futuro y el consiguiente trato preferencial arancelario queRADICACIÓN: 25000234100020180062100

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consagra el TLC.

Concluyó que h ay identidad en cuanto a lo pretendido y e xiste un pronunciamiento judicial que negó las pretensiones e hizo tránsito a cosa juzgada.

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consagra el TLC.

Concluyó que h ay identidad en cuanto a lo pretendido y e xiste un pronunciamiento judicial que negó las pretensiones e hizo tránsito a cosa juzgada.

Refirió que l a hoy demandante, cuando actuó como coadyuvante señaló: “… l a demanda que en esta ocasión se coadyuva se refiere, de manera suficiente y profunda, a las razones por las cuales la DIAN, con los actos impugnados, desconoció el criterio de origen valor de contenido regional, la presente coadyuvancia tiene como objetivo evidenciar que los actos acusados también violaron, de manera ostensible, el artículo 6-03 del Tratado de Libre Comercio suscrito entre México y Colombia (en adelante “TLC”), al no reparar en que los autobuses cumplieron a cabalidad con el criterio de origen “cambio de clasificación arancelaria”. Por lo tanto, los fundamentos y el sustento fáctico son los mismos.

Agregó que el 15 de julio de 202 1 la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia en el proceso 47001-23-33-000-2017-00440-01 (24511), en la que se remitió a la sentencia del 24 de junio de 2021 para negar las pretensiones.

2.1.2. Situación jurídica consolidada

Aseguró que la decisión judicial que adoptó el Consejo de Estado en el proceso 1100103-27-000-2016-00053-00 (22684) es una decisión jurídica consolidada donde la hoy demandante participó y discutió la legalidad a sabiendas de su interés directo.

2.2. La parte demandante se pronunció contra de las excepciones durante el traslado.

demandante participó y discutió la legalidad a sabiendas de su interés directo.

2.2. La parte demandante se pronunció contra de las excepciones durante el traslado.

Consideró:

  • No hay identidad de objeto ni de pretensiones , pues si bien en ambos procesos se demandó la nulidad de la Resolución 8092 del 25 de agosto de 2015, las resoluciones confirmatorias son distintas porque BBA interpuso recursos independientes.
  • No hay identidad de partes porque BBA actuó como coadyuvante en el proceso de AYCO, pero no fue parte conforme al CPACA y el CGP.

2.3. La Sala declarará no probadas las excepciones por las siguientes razones:

El artículo 303 del Código General del Proceso establece que la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

En el presente asunto no se dan esos presupuestos, como se observa a continuación:

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