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TA CUN - Sentencia 25000-23-41-000-2019-01001-00 (04-02-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 25000-23-41-000-2019-01001-00 (04-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Proceso : 25000 2341 000 2019 01001 00

Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Sociedad de Innovación Empresarial S.A.S. (antes JV.

Parking S en C.S) Demandado : Superintendencia de Industria y Comercio-SIC Providencia : Sentencia de primera instancia

Decide de fondo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el presente caso mediante sentencia, luego de adelantado todo el trámite procesal.

ANTECEDENTES

1. La demanda

La Sociedad de Innovación Empresarial S.A.S. (antes JV. Parking S en C.S) radicó y subsanó (fl. 1-789CD, 7 92-796USB) demanda de nulidad y restablecimiento del derecho , contra la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC-.

Dentro de los hechos que se invocan, manifiesta que con la Resolución 46487 de 2013, la Superintendencia abrió investigación y le formuló cargos por presuntamente haber llevado a cabo acuerdos restrictivos de la competencia en la licitación pública SDM LP 008 2007 , esto es, artículo 1 de la Ley 155 de 1959, artículo 45 y 47 núm. 9 del Decreto 2153 de 1992 y artículo 25 de la Ley 1340 de 2009 , ante lo cual presentó descargos y

de la Ley 155 de 1959, artículo 45 y 47 núm. 9 del Decreto 2153 de 1992 y artículo 25 de la Ley 1340 de 2009 , ante lo cual presentó descargos y presentó pruebas; que la Superintendencia mediante la Resolución 58961 del 16 de agosto de 2018, le impuso sanción por infracción al régimen de protección de la competencia, decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición, adjuntó y pidió pruebas, sobre las cuales se “decretaron” unas y se negaron otras; recurso que fue resuelto con la Resolución 22233 del 20 de junio de 2019 que confirmó la decisión sancionatoria.

Como pretensiones, solicita que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones 58961 del 16 de agosto de 2018 y 22233 del 20 de junio de 2019, y que en consecuencia, se le devuelva el dinero en caso de haberse pagado la sanción impuesta, entre otras.

Presenta como normas violadas, la Constitución Política (Artículos 1, 2, 4, 6, 29, 121 y 122), las Leyes 1437 de 2011 (Artículos 1, 3, 9, 40, 47, 49, 50 y 52) y 1340 de 2009 (Artículos 25 y 27), y el Decreto 2153 de 1922 (Artículos 45 y 479. Y en el concepto de la violación, expone que se presenta caducidad de la facultad sancionatoria de la Superintendencia de2

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presenta caducidad de la facultad sancionatoria de la Superintendencia de2

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Industria y Comercio, ya que a partir del 9 de septiembre de 2010 la Superintendencia de Sociedades tomó el control de la Sociedad Ponce de León y Asociados S.A. para adelantarle el proceso de liquidación judicial, y el 10 de septiembre de 2010 se generó legamente la nueva sociedad Ponce de León y Asociados S.A. y Asociados S.A. Ingenieros Consultores en liquidación, por lo que Ponce de León y Asociados S.A. y Asociados S.A. Ingenieros Consultores a partir del 9 de septiembre de 2010 no podía continuar ejecutando el contrato de concesión , de ahí que la fecha para determinar el límite de los cinco años de la facultad sancionatoria de la SIC es el de la fecha de expedición del acto de apertura del proceso de liquidación judicial inmediata esto es, el 9 de septiembre de 2010.

Agrega que sin embargo, al extender los elementos que se establecen en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 , y tener en cuenta que la Supersociedades el 10 de septiembre de 2010 ordenó terminar la ejecución de todos los contratos que Ponce de León y Asociados S.A. y Asociados S.A. Ingenieros Consultores estaba ejecutando, como en efecto se hizo, y que el último pago recibido por JV Parking de Ponce de León y Asociados S.A. y Asociados S.A. Ingenieros Consultores en liquidación

Asociados S.A. Ingenieros Consultores estaba ejecutando, como en efecto se hizo, y que el último pago recibido por JV Parking de Ponce de León y Asociados S.A. y Asociados S.A. Ingenieros Consultores en liquidación judicial fue 18 de septiembre de 2009, esta fecha fue la que se debió tomar para contar los cinco años para establecer la caducidad de la facultad sancionatoria. Y que en gracia de discusión, el 9 de septiembre de 2012 fecha en que la SDM Bogotá consideró habilitada para cesión la oferta de proponente que se presentó en la que figuraba con el 1% de participación, o el 16 de agosto de 2012 fecha en que participó en la convocatoria realizada por la Supersociedades para la venta de l contrato de concesión 075 de 2007, por lo que los cinco años vencieron como máximo en el mes de octubre de 2017.

Aduce que se presenta falsa motivación, falsa valoración probatoria y violación al debido proceso, el derecho de defensa y el principio de congruencia; que no se estableció la adecuación típica como lo ordena la Ley, pues no se demostró cual fue la influencia de Jaime Hernando Lafaurie Vega para que se pudiese vincular a JV Parking en las actuaciones de colusión; no se realizó un adecuado análisis de las pruebas , aspectos que amplía; además, en las resoluciones que se demandan se desconocen los elementos establecidos para cuantificar el monto de la multa impuesta; y se violenta la presunción de inocencia y de buena fe.

2. La contestación de la demanda

La Superintendencia (fl. 829-838) se refiere a su competencia, a los fines

facultad sancionatoria de la Superintendencia de Industria y Comercio, ya que a partir del 9 de septiembre de 2010 la Superintendencia de Sociedades tomó el control de la Sociedad Ponce de León y Asociados S.A. para adelantar el proceso de liquidación judicial de esta sociedad, y el 10 de septiembre de 2010 se generó legamente la nueva sociedad Ponce de León y Asociados S.A. y Asociados S.A. Ingenieros Consultores en liquidación.

De ahí que estima que la fecha para determinar el límite de los cinco años de la capacidad sancionatoria de la SIC es el de la fecha de expedición del acto de apertura del proceso de liquidación judicial inmediata por parte de la Superintendencia de Sociedades, esto es, el 9 de septiembre de 2010; sin embargo, extendiendo los elementos que se establecen en el numeral

13 fl. 846Tera / Expediente Digital / 12-219725 Carpeta 13 – folio 25314

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9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, y teniendo en cuenta que la Supersociedades el 10 de septiembre de 2010 ordenó terminar con la ejecución de todos los contratos que Ponce de León y Asociados S.A. y Asociados S.A. Ingenieros Consultores estaba ejecutando, como en efecto se hizo, y que el último pago recibido por JV Parking de Ponce de León y Asociados S.A. y Asociados S.A. Ingenieros Consultores en liquidación judicial fue 18 de septiembre de 2009, esta fecha fue la que se debió tomar

se violenta la presunción de inocencia y de buena fe.

2. La contestación de la demanda

La Superintendencia (fl. 829-838) se refiere a su competencia, a los fines y propósitos de la protección del derecho a la libre competencia económica, y a los antecedentes del proceso administrativo ; expresa que se opone a las pretensiones de la demanda dado que carecen de fundamento fáctico, jurídico y probatorio, y se pronuncia frente a cada uno de los hechos, sobre los cuales aduce que en la resolución de apertura se presentaron los elementos que ameritaban abrir la investigación, para determinar si en el proceso de selección SDM -LP-008 de 2007 se había restringido la libre competencia, y que hasta esa fecha daban cu enta de la presunta3

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participación de las personas a investigar , resolución que explica y de la que expresa que no es cierto que exista contradicción con el acto administrativo por el cual se le impuso la sanción.

Señala que JV Inversiones, JV Parking y Coopserparkin tenían el mismo interés durante el proceso de selección SDM -LP-008-2007 y sin embargo se presentaron como aparentes competidores en determinadas etapas del proceso y se refiere a la vinculación de Jaime Hernando Lafaurie Vega , a actuaciones y pagos de Ponce de León y que la demandante además de intervenir en el proceso de selección , sirvió como medio para cumplir el pacto de compensación del 30% del contrato por parte de Ponce de León,

actuaciones y pagos de Ponce de León y que la demandante además de intervenir en el proceso de selección , sirvió como medio para cumplir el pacto de compensación del 30% del contrato por parte de Ponce de León, y participó en la ejecución del contrato, con lo que se prueba la participación de la empresa en la conducta anticompetitiva. Y se pronuncia s obre los cargos de violación de la demanda , y que las resoluciones demandadas están motivadas en debida forma, no hay falsa motivación, ni violación al debido proceso, y además se realizó un análisis detallado de cada uno de los criterios de graduación de la multa impuesta.

3. Trámite procesal surtido

3.1. Las partes. Demandante, Sociedad de Innovación Empresarial S.A.S. (antes JV. Parking S en C.S) . La demandada es la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC.

3.2. La demanda se radicó ( fl. 101 envés), se inadmitió ( fl. 401-402), y ante la subsanación ( fl. 792-796USB), se admitió (fl. 798-800), se efectuaron las notificaciones respectivas ( fl. 801-802, 805 ), la SIC la contestó (fl. 829-838), se citó a audiencia inicial (fl. 851-852), la que se realizó y en la que se ordenó dar traslado para alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público (fl. 868-870CD).

4. Alegatos de conclusión

4.1. La demandada ( fl. 871 -878) reitera argumentos expuestos en la contestación de la demanda , y agrega que la legalidad de los actos

4. Alegatos de conclusión

4.1. La demandada ( fl. 871 -878) reitera argumentos expuestos en la contestación de la demanda , y agrega que la legalidad de los actos administrativos demandados debe manteners e, por cuanto fueron expedidos con apego a las normas en que debían fundarse, respeta ron el derecho al debido proceso; que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba en relación con los cargos que formuló contra las resoluciones demandadas, y que se deben desestimar las pretensiones, ya que no se logró desvirtuar la legalidad de las mismas.

4.2. La demandante (fl. 880-885), indica que se ratifica en cada una de las declaraciones solicitadas en la demanda, los hechos planteados, las normas violadas, y en las causales de violación , bajo el entendido que fueron debidamente sustentadas.

5. Concepto del Ministerio Público

El Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia procesal.4

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CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites propios de la primera instancia, pasa la Sala a decidir de fondo el presente proceso judicial.

1. El problema jurídico

Consiste en: ¿Son ilegales de manera parcial las Resoluciones 58961 del 16 de agosto de 2018 y 22233 del 20 de junio de 2019 expedidas por la SIC? Se analizarán todos los cargos de la demanda y todos los argumentos de defensa, junto con el acervo probatorio aportado y la normativa y

16 de agosto de 2018 y 22233 del 20 de junio de 2019 expedidas por la SIC? Se analizarán todos los cargos de la demanda y todos los argumentos de defensa, junto con el acervo probatorio aportado y la normativa y jurisprudencia aplicables. Y si la respuesta a la nulidad pedida es afirmativa, se decidirán las pretensiones consecuenciales que se pidieron.

2. Análisis de aspectos procedimentales

2.1. Sentencia de fondo. El proceso cumple con el cometido encargado a la Administración de Justicia de dirimir la disputa puesta a su consideración1.

2.2. Sobre las excepciones. La demandada no planteó excepciones. Y sobre excepciones de oficio, no se encuentra probada alguna para declarar (Artículo 187, CPACA)2.

Respecto de la caducidad, la Resolución definitiva con la decisión que se demanda fue notificada el 9 de julio de 2019 3 (fl.258), el trámite conciliatorio se adelantó entre el 29 de julio y el 22 de octubre de 2019 (fl. 108-111), y la demanda se radicó el 1 9 de noviembre de 2019 (fl. 101 envés), lo que significa que la acción judicial se instauró dentro del lapso legal que se tenía para ello (Artículo 164.2.d, CPACA).

3. Principales pruebas

Del acervo probatorio allegado y valorado, se destacan las siguientes:

a. Documentos de Expediente Administrativo No. 12-219725 adelantado por la SIC, que contiene entre otras pruebas que se citan en estas consideraciones, los actos demandados (Tera).

a. Documentos de Expediente Administrativo No. 12-219725 adelantado por la SIC, que contiene entre otras pruebas que se citan en estas consideraciones, los actos demandados (Tera).

1 Significa que se controló en forma exitosa la legalidad procesal en todos sus aspectos, como jurisdicción, competencia, demás presupuestos exigidos, y sin nulidades u otros trámites por decidir. 2 CPACA hace referencia al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa que reemplazó al C.C.A, lo que a su vez, corresponde al Código Contencioso Administrativo, vigente hasta el 2 de julio de 2012 pero que se aplica en los procesos iniciados antes de esa fecha. Cuando se escriba C. Po, se hace alusión a la Constitución Política de Colombia; C.P.C es Código de Procedimiento Civil; CGP es Código General del Proceso; al mencionar C.C, es Código Civil, CST es Código Sustantivo del Trabajo, C. Co. es Código de Comercio y E. T. Estatuto Tributario. C. P. es Código Penal y CPP se refiere al Código de Procedimiento Penal. M.P. es el Magistrado Ponente en sentencias que se citan; de otra parte, “i” indica el número del registro o índice en donde se encuentra el documento o la prueba invocada en el expediente Samai. 3 fl. 846Tera / Expediente Digital / 12-219725 Carpeta 23 / CP 23 COMPLETA – fl. 143.5

Proceso: 25000 2341 000 2019 01001 00

Demandante: Sociedad de Innovación Empresarial S.A.S. (antes JV. Parking S en C.S)

b. Resolución No. 58961 del 16 de agosto de 2018 “Por la cual se imponen

interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación”.4

No obstante, desde la Ley 155 de 1959, se dispuso que quedan prohibidos los acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros, y en general, toda c lase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos.

Por su parte, el Decreto 2153 de 1992 en el artículo 4, numeral 15, señaló que a la Superintendente de Industria y Comercio le corresponde imponer por violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia, incluidas la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta, la obstrucción de las investigaciones, el incumplimiento de las obligaciones de informar una operación de integración empresarial o las derivadas de su aprobación bajo condiciones o de la terminación de una investigación por aceptación de garantías, imponer, por cada violación y a cada infractor, multas hasta por la suma de 100.000 salarios mínimos mensuales vigentes o, si resulta ser mayor, hasta por el 150% de la utilidad derivada de la conducta por parte

4 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar

documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su inútil y prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tiene n el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.6

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del infractor, y estableció los criterios para graduar la multa. Así mismo, en el artículo 47.9, indicó que se considera contrario a la libre competencia, entre otros, los acuerdos que tengan por objeto la colusión en las licitaciones o concursos o los que tengan como efecto la distribución de adjudicaciones de contratos, distribución de concursos o fijació n de términos de las propuestas, y precisó que se entiende como acuerdo “Todo contrato, convenio, concertación, práctica concertada o conscientemente paralela entre dos o más empresas” (art. 45).

La Ley 1340 de 2009 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio, la atribución de velar por la observancia de las disposiciones sobre protección de la competencia, atender las reclamaciones por hechos que pudieren implicar su contravención y dar trámite a aquellas que sean significativas para alcanzar los propósitos de la libre participación de las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia

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b. Resolución No. 58961 del 16 de agosto de 2018 “Por la cual se imponen unas sanciones por infracciones del régimen de protección de la competencia” (fl. 127-166).

c. Resolución No. 22233 del 20 de junio de 2019 “Por la cual se deciden unos recursos de reposición” (fl. 168-257).

4. Caso concreto

El proceso se ocupa de analizar y decidir si son ilegales de manera parcial, los actos administrativos cuya nulidad pide la parte demandante.

4.1. Para decidir, se encuentra que la Constitución Política en el artículo 333 consagró que “La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. // La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. // La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidari as y estimulará el desarrollo empresarial. // El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. // La ley delimitará el alcance de la libe rtad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación”.4

No obstante, desde la Ley 155 de 1959, se dispuso que quedan prohibidos los acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto

que pudieren implicar su contravención y dar trámite a aquellas que sean significativas para alcanzar los propósitos de la libre participación de las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica; y estableció en el artículo 4 que “ la presente ley y las demás disposiciones que las modifiquen o adicionen, constituyen el régimen general de protección de la competencia, aplicables a todos los sectores y todas las actividades económicas. En caso que existan normas particulares para algunos sectores o actividades, estas prevalecerán exclusivamente en el tema específico” ; en el artículo 6 señaló que conocerá en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondrá las multas y adoptará las decisiones que correspondan por infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia. Y sobre el régimen sancionatorio, el artículo 25 consagró que la entidad podrá imponer multas a las personas jurídicas que violen de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia, hasta por hasta por la suma de 100.000 salarios mínimos mensuales vigentes o, si resulta ser mayor, hasta por el 150% de la utilidad derivada de la co nducta por parte del infractor , teniendo en cuenta para efectos de graduar la multa el impacto que la conducta tenga sobre el mercado, la dimensión del mercado afectado, el beneficio obtenido por el infractor con la conducta, el grado de participación de los implicadas, la conducta procesal del investigado, l a cuota de mercado de la empresa infractora, así como la parte de sus activos o de sus ventas involucrados en la infracción y el patrimonio del infractor.

Y el Decreto 4886 de 2011 dentro de las funciones de la SIC, fijó que tendrá

infractora, así como la parte de sus activos o de sus ventas involucrados en la infracción y el patrimonio del infractor.

Y el Decreto 4886 de 2011 dentro de las funciones de la SIC, fijó que tendrá las de imponer las sanciones pertinentes por violación a cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia y competencia desleal, así como por la inobservancia de las instrucciones que imparta en desarrollo de sus funciones, con base en la Ley y de acuerdo con el procedimiento aplicable así mismo, la de ordenar a los infractores la modificación o terminación de las conductas que sean contrarias a las disposiciones sobre protección de la competencia y competencia desleal, y la de vigilar el cumplimiento de las disposiciones sobre su protección en los mercados nacionales, respecto de quien desarrolle una actividad económica o afecte o pueda afectar ese desarrollo, ind ependiente de su forma o naturaleza jurídica, entre otras (artículo 1, 3).

El Consejo de Estado (M.P. Manuel Santiago Urueta Ayola, 23 de enero de 2003, r ad. 25000 -2324-000-2000-0665-01, 7909), en cuanto a los7

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acuerdos contrarios a la libre competencia y su prueba, establece: “La citada disposición señala:

“Artículo 47. Acuerdos contrarios a la libre competencia. Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo 44 del presente decreto se consideran contrarios a la libre competencia, entre otros, los siguientes acuerdos:

“Artículo 47. Acuerdos contrarios a la libre competencia. Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo 44 del presente decreto se consideran contrarios a la libre competencia, entre otros, los siguientes acuerdos:

1. Los que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios;”

Se establece así que hay violación de la libre competencia cuando se dan acuerdos cuyo objeto o efecto sea la fijación directa o indirecta de precios.

La apreciación sistemática de la norma permite establecer que la locución acuerdos a que se refiere la norma ha de tomarse en el sentido que se define en el artículo 45, numeral 1, del mismo decreto en el cual se señalan varias definiciones “Para el cumplimiento de las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio sobre promoc ión de la competencia y prácticas comerciales restrictivas previstas en la Ley 155 de 1959”.

Al respecto se dice: “1. Acuerdo: Todo contrato, convenio, concertación, práctica concertada o conscientemente paralela entre dos o más empresas”.

De esas varias hipótesis posibles de dicho concepto, los hechos del sub lite se encuadraron en la última, esto es, en la de “práctica conscientemente paralela entre dos o más empresas”. (…)

Así las cosas, la Sala estima que la conducta jurídicamente endilgada a la actora sí se realizó, toda vez que la situación descrita pone en evidencia una práctica paralela y consciente por parte de ella frente o con relación a la empresa DERILAC S.A. y cuy o efecto fue la fijación directa de precios con esta última, lo cual constituye un acuerdo contrario a la libre

una práctica paralela y consciente por parte de ella frente o con relación a la empresa DERILAC S.A. y cuy o efecto fue la fijación directa de precios con esta última, lo cual constituye un acuerdo contrario a la libre competencia, y como tal un comportamiento sancionable según la norma examinada, que por lo demás desarrolla la especial protección que la Constitución Política ( artículos 78 y 333, inciso segundo, principalmente ) y la ley le da a la libre competencia como un bien o un derecho colectivo, en particular de los consumidores.

Por consiguiente no hubo violación al debido proceso en lo concerniente a la adecuación jurídica de la conducta investigada, de donde la sentencia se revocará en cuanto declaró la nulidad del acto enjuiciado al estimar que no se configuró tal infracción administrativa”.

La Corte Constitucional, en sentencia C-616 de 2001, al referirse a la libre competencia, expresó:8

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“La competencia se presenta cuando un conjunto de empresarios (personas naturales o jurídicas), en un marco normativo, de igualdad de condiciones, ponen sus esfuerzos o recursos en la conquista de un determinado mercado de bienes y servicios. La libertad de competencia supone la ausencia de obstáculos entre una pluralidad de empresarios en el ejercicio de una actividad económica lícita.

A partir de la Constitución Política de 1991, el ejercicio de la libre competencia, que se consideró siempre, correspondía a la autonomía de la libertad y a la libertad contractual propia de la esfera del individuo, se estima como perteneciente a la

A partir de la Constitución Política de 1991, el ejercicio de la libre competencia, que se consideró siempre, correspondía a la autonomía de la libertad y a la libertad contractual propia de la esfera del individuo, se estima como perteneciente a la estructura del Estado social y democrático de derecho, que se funda en un sistema de economía mixta y en un modelo de economía social de mercado. De este modo debe entenderse el principio establecido en el artículo 333, inciso segundo, de la Constitución Política, según el cual la libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades, en el sentido que el ejercicio del derecho individual de la libre competencia está limitado por la función social que debe cumplir. El derecho a la libre competencia es garantizado por la Constitución Política, que simultáneamente exige que en su ejercicio se imponga el respeto a la función social que le es propia.

La libre competencia en Colombia se desarrolla dentro de una economía social de mercado, en la que existe la libre iniciativa privada pero en la que a su vez el Estado se presenta como instrumento de justicia social ejerciendo cierta intervención redistributiva de la riqueza y de los recursos para corregir las desigual dades sociales originadas por los excesos individuales o colectivistas.

Elemento característico de la libre competencia es la tensión que se presenta entre los intereses opuestos de los agentes participantes en el mercado, cuyo mantenimiento exige la garantía de ciertas libertades básicas, que algunos doctrinantes han condensado en: a) la necesidad que los agentes del mercado puedan ejercer una actividad económica libre, con las excepciones y restricciones que por ley mantiene el Estado sobre determinadas actividades. b) la libertad de los agentes

doctrinantes han condensado en: a) la necesidad que los agentes del mercado puedan ejercer una actividad económica libre, con las excepciones y restricciones que por ley mantiene el Estado sobre determinadas actividades. b) la libertad de los agentes competidores para ofrecer, en el marco de la ley, las condiciones y ventajas comerciales que estimen oportunas, y c) la libertad de los consumidores o usuarios para contratar con cualquiera de los agentes oferentes, los bienes o servicios que requieren. (…)

En ese contexto y supuesto el espacio de concurrencia económica en una determinada actividad, el Estado debe evitar y controlar todo aquello que se oponga a la libertad económica, dentro de lo cual está aquello que pueda constituir una restricción de la competencia.”

4.2. Para el caso concreto, se encuentra que mediante la Resolución 58961 del 1 6 de agosto de 2018 “Por la cual se imponen unas sanciones por infracciones al régimen de protección de la competencia ”, confirmada mediante la Resolución 22233 de 2019, JV. Parking S en C.S fue sancionada por violación de las disposiciones sobre protección de la competencia, prevista en el numeral 1 5 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, así:

“De las pruebas obrantes en el expediente se pudo evidenciar que JV PARKING incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del Decreto 2153 de 1992 al participar en el esquema anticompetitivo descrito en la presente resolución,

En primer lugar, debe recordarse que JV PARKING es una sociedad vinculada a JAIME HERNANDO LAFAURIE VEGA , quien conformó la UT MOVILIDAD

en el esquema anticompetitivo descrito en la presente resolución,

En primer lugar, debe recordarse que JV PARKING es una sociedad vinculada a JAIME HERNANDO LAFAURIE VEGA , quien conformó la UT MOVILIDAD URBANA. En segundo lugar, esta Superintendencia evidenció que JV PARKING9

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Demandante: Sociedad de Innovación Empresarial S.A.S. (antes JV. Parking S en C.S)

presentó observaciones en el transcurso del proceso de selección SDM-LP-008-2007 con el objetivo de cumplir con el requisito estableci

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