TA CUN - Sentencia 25000-23-41-000-2021-00410-00 (25-06-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25000-23-41-000-2021-00410-00 (25-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN C
SALA DE DECISIÓN
Bogotá, veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026)
REFERENCIAS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
MG. PONENTE: FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
ACCIONANTE: ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA
ENTIDAD COOPERATIVA ACCIONADOS: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - CGR RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2021-00410-00
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La Sala de Decisión dicta sentencia de primera instancia dentro del medio de control de la referencia, al verificarse el agotamiento de las etapas procesales en debida forma, y determinar la inexistencia de causales de nulidad que invaliden lo actuado hasta esta etapa. Negará las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
I.1.- LA DEMANDA1.
La ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA
(en adelante Aseguradora Solidaria ) demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la CGR: i) Fallo con Responsabilidad Fiscal No. URF1-00001 del 30 de septiembre de 2020 proferido por la Contralora Delegada Intersectorial No. 1 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal , ii) el Auto No. URF1 -0179 del 15 de
Responsabilidad Fiscal No. URF1-00001 del 30 de septiembre de 2020 proferido por la Contralora Delegada Intersectorial No. 1 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal , ii) el Auto No. URF1 -0179 del 15 de diciembre de 2020 expedido por la misma autoridad , y iii) el Auto No. ORD-801119-010-2021 del 15 de enero de 2025, proferido por la Sala
1 Índice No. 002 en SAMAI.FALLO DE PRIMERA INSTANCIA NRD 25000-23-41-000-2021-00410-00
ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA. Vs. CGR
2 Fiscal y Sancionatoria de la CGR , a través de los que se declaró a la demandante como tercero civilmente responsable, con ocasión de la afectación de la póliza de cumplimiento No. 436-45-994000000363.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar el reintegro de $1.047.402.909, correspondiente a los pagos realizados por la afectación de los amparos de anticipo y cumplimiento de la citada póliza, ii) disponer su exoneración del pago pendiente, junto con los intereses correspondientes, derivado de los amparos de calidad del bien o servicio y de estabilidad de la obra, por valor de $418.961.164, y iii) condenar en costas a la entidad demandada.
Como restablecimiento subsidiario del derecho, pidió i) ordenar el reintegro de $837.922.327 correspondiente al pago efectuado por la afectación del amparo de anticipo de la póliza referida, así como de las sumas que se cancelen con posterioridad a la presentación de la
reintegro de $837.922.327 correspondiente al pago efectuado por la afectación del amparo de anticipo de la póliza referida, así como de las sumas que se cancelen con posterioridad a la presentación de la demanda; y ii) exonerarla del pago pendiente, incluidos intereses, por concepto de los amparos de calidad del bien o servicio y de estabilidad, por valor de $418.981.164.
Las referidas pretensiones se fundaron –en síntesisen los siguientes hechos relevantes:
i.- Entre la Aseguradora Solidaria, en calidad de aseguradora, y la ONG Centro para la Investigación y Desarrollo Social – CIDES, como tomador, siendo beneficiaria la Asociación de Usuarios del Distrito de Riego de Pequeña Escala Guamorrán – ASOGUAMORRAN, se suscribió la póliza de cumplimiento particular No. 436 -45-994000000363, expedida el 11 de junio de 2009, con los siguientes amparos:
“POLIZA DE CUMPLIMIENTO PARTICULAR N°436-45994000000363, expedida el 11 de junio de 2009 en el que se amparó:
1. Amparo de cumplimiento con vigencia del 10 de junio de 2009 al 10 de octubre de 2010 y con suma asegurada de $209.480.582 de pesos m/cte.
2. Amparo de anticipo con vigencia del 10 de junio de 2009 al 10 de octubre de 2010 y con suma asegurada de $837.922.327 de pesos m/cte.
3. Amparo de calidad del bien o servicio con vigencia del 10 de junio de 2009 al 10 de septiembre de 2010 y con suma asegurada
pesos m/cte.
3. Amparo de calidad del bien o servicio con vigencia del 10 de junio de 2009 al 10 de septiembre de 2010 y con suma asegurada de $209.480.582 de pesos m/cte.
4. Amparo de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales con vigencia del 10 de junio de 2009 al 10 de junio de 2013 y con suma asegurada de $104.740.291 de pesos m/cte.FALLO DE PRIMERA INSTANCIA NRD 25000-23-41-000-2021-00410-00
ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA. Vs. CGR
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5. Amparo de estabilidad de la obra con vigencia de 3 años contados a partir del acta de entrega o satisfacción y con suma asegurada de $209.480.582 de pesos m/cte.”
ii.- La póliza de cumplimiento tenía por objeto garantizar el cumplimiento contractual, el adecuado manejo del anticipo, el pago de obligaciones laborales, así como la calidad y estabilidad de la obra, en el marco del contrato celebrado entre ASOGUAMORRAN y CIDES, para la construcción del distrito de riego en pequeña escala Guamorrán, en el municipio de Cumbal - Nariño.
iii.- Mediante Auto No. 80112-0157 del 21 de septiembre de 2015, CGR avocó conocimiento del proceso de responsabilidad fiscal No. 201501158-80522-49-194. A través de auto de apertura No. 00560 del 15 de octubre de 2015, se ordenó la vinculación de la demandante, en su condición de garante, con fundamento en la póliza antes mencionada.
01158-80522-49-194. A través de auto de apertura No. 00560 del 15 de octubre de 2015, se ordenó la vinculación de la demandante, en su condición de garante, con fundamento en la póliza antes mencionada. Mediante Auto de imputación No. 000550 del 9 de octubre de 2019, la CGR dispuso mantener su vinculación respecto de los amparos de cumplimiento, anticipo, calidad del bien o servicio y estabilidad de la obra. Contra dicho auto, la aseguradora presentó los respectivos argumentos de defensa, oponiéndose a los cargos formulados.
iv.- Mediante Fallo con Responsabilidad Fiscal No. URF1 -00001 del 30 de septiembre de 2020, la CGR declaró a la aseguradora como tercero civilmente responsable, ordenando la afectación de la póliza de cumplimiento particular No. 436-45-994000000363.
v.- Contra el fallo con responsabilidad fiscal, la aseguradora interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación.
vi.- Mediante auto N°URF1-0179 del 15 de diciembre de 2020, la CGR resolvió el recurso de reposición. Confirmó en su integridad el fallo con responsabilidad fiscal. A través de auto N°ORD-801119-010-2021 del 15 de enero de 2021, la CGR resolvió el recurso de apelación y el grado de consulta confirmando por la decisión.
vii.- El 28 de enero de 2021, la demandante solicitó revocatoria directa del fallo con responsabilidad fiscal N°URF1-00001.
viii.- El 24 de febrero de 2021, la aseguradora efectuó un pago parcial
vii.- El 28 de enero de 2021, la demandante solicitó revocatoria directa del fallo con responsabilidad fiscal N°URF1-00001.
viii.- El 24 de febrero de 2021, la aseguradora efectuó un pago parcial en cumplimiento de lo ordenado en el fallo con responsabilidad fiscal, por valor de $1.047.402.909, correspondiente a la afectación de los amparos de anticipo y cumplimiento de la póliza.FALLO DE PRIMERA INSTANCIA NRD 25000-23-41-000-2021-00410-00 ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA. Vs. CGR 4 ix.- El 4 de mayo de 2021, la CGR resolvió la solicitud directa contra el fallo con responsabilidad fiscal proferida dentro del proceso con responsabilidad fiscal No. PRF-2015-01158-80522-49-194 – Ministerio de Agricultura y Desarrollo, indicando la improcedencia de la revocatoria directa.
Como fundamento de las pretensiones, formuló los siguientes cargos de nulidad:
- Violación a los principios de publicidad, debido proceso y derecho de contradicción por indebida notificación.
- Falta de motivación en el fallo y demás actos que lo confirman respecto de los amparos afectados – Ausencia de cobertura.
- Infracción de normas en que debía fundarse – Prescripción del contrato de seguro e inaplicación de principios de la aplicación de la ley en el tiempo.
I.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2.
La CGR se opuso a las pretensiones por cuanto los actos administrativos demandados fueron expedidos con el lleno de requisitos legales.
en el tiempo.
I.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2.
La CGR se opuso a las pretensiones por cuanto los actos administrativos demandados fueron expedidos con el lleno de requisitos legales.
Indicó que las notificaciones realizadas se realizaron en debida forma a los apoderados de la aseguradora conforme el artículo 106 de la ley 1474 de 2011, sin que exista ninguna irregularidad que haya afectado los derechos del demandante.
Señaló que el amparo de buen manejo del anticipo no fue afectado y los de calidad de la obra y estabilidad no son excluyentes, existiendo prueba suficiente de la verificación del daño fiscal y de la responsabilidad que le asiste por virtud del contrato de seguro frente a estos amparos.
Finalmente, consideró que no había operado la prescripción de la póliza debido a que la norma aplicable es el artículo 9 de la Ley 610 de 2000, y no el artículo 1081 del Código de Comercio.
I.3. FIJACIÓN DEL LITIGIO.
2 Índice No. 027 en SAMAI.FALLO DE PRIMERA INSTANCIA NRD 25000-23-41-000-2021-00410-00
ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA. Vs. CGR
5 Según lo dispuesto en auto del 18 de abril de 20243, la fijación del litigio quedó así:
“Corresponde a la Sala de Decisión establecer si hay lugar a declarar la nulidad parcial de los actos acusados correspondientes al i) Fallo con responsabilidad fiscal No. URF1-0001 de fecha 30 de septiembre
quedó así:
“Corresponde a la Sala de Decisión establecer si hay lugar a declarar la nulidad parcial de los actos acusados correspondientes al i) Fallo con responsabilidad fiscal No. URF1-0001 de fecha 30 de septiembre de 2020 proferido por la Contraloría General de la República Intersectorial N°1 Unidad de Responsabilidad Fiscal Delegada para la Responsabilidad Fiscal Intervención Judicial y Cobro Coactivo, el ii) Auto No. URF1-0179 de fecha 15 de diciembre de 2020, “POR EL
CUAL SE RESUELVEN LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN
INTERPUESTOS EN CONTRA DEL FALLO NO. 00001 DENTRO DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL ORDINARIO NO. PRF 2015-01158-80522-49-194”, y el iii) Auto No. ORD -801119-0102021, “POR EL CUAL SE REVISA EN GRADO DE CONSULTA Y SE RESUELVEN LOS RECURS OS DE APELACIÓN INTERPUESTOS CONTRA EL FALLO PROFERIDO DENTRO DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL ORDINARIO No. PRF 2015 -011-5880522-49-194”; y en consecuencia, si resulta procedente a título de restablecimiento de derecho, i) ordenar a la entidad accio nada el reintegro de las sumas de dinero pagadas y las que eventualmente se llegasen a desembolsar en cumplimiento de las decisiones enjuiciadas por la afectación del amparo ANTICIPO y/o CUMPLIMIENTO expedidos a través de póliza de cumplimiento particular N°436-45-994000000363, ii) exonerar a la entidad demandada exonerar del pago no efectuado a cargo de la
CUMPLIMIENTO expedidos a través de póliza de cumplimiento particular N°436-45-994000000363, ii) exonerar a la entidad demandada exonerar del pago no efectuado a cargo de la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA y sus intereses por la afectación del amparo de CALIDAD del Bien o Servicio y el amparo de ESTABILIDAD de la obra expedidos a través de póliza de cumplimiento particular N°436-45-994000000363 y, iii) condenarla al pago de costas procesales y agencias en derecho.
Para tal efecto, la Sala de Decisión deberá desatar los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Los actos acusados se profirieron con violación a los principios de publicidad, debido proceso y derecho de contradicción por indebida notificación del fallo con re sponsabilidad fiscal No. URF 1 -00001 del 30 de septiembre de 2020?, ii) ¿Si los actos demandados fueron proferidos con falta de motivación por haber desconocido el amparo o cobertura de las pólizas afectadas? y, iii) ¿Si los actos demandados fueron expedid os con infracción de las normas en que debieron fundarse al haber desconocido que había operado el fenómeno de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro?”.
I.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
4.1.- Parte demandante4.
Aseguró que está demostrada la indebida notificación del Fallo con Responsabilidad Fiscal No. URF1-00001 del 30 de septiembre de 2020,
3 Índice No. 030 en SAMAI.
4 Índice No. 034 en SAMAI.FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
contrato de seguro, conforme al artículo 1081 del Código de Comercio.
4.2.- Parte demandada5.
Reiteró sus argumentos en relación con la notificación del fallo con responsabilidad fiscal, señalando que esta se surtió conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011.
En cuanto al término de prescripción, sostuvo que la vinculación de las aseguradoras se efectúa bajo el entendido de que el término de prescripción aplicable a las pólizas de seguro se encuentra supeditado al previsto para el proceso de responsabilidad fis cal, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley 610 de 2000. Destacó que dicha disposición, por su carácter especial y de orden público, prevalece sobre las normas del Código de Comercio, en la medida en que no se debate la relación contractual de seguro ni la autonomía de la voluntad de las partes, sino la determinación de la responsabilidad fiscal orientada al resarcimiento del patrimonio público.
Finalmente, en relación con la cobertura de los amparos, indicó que, con fundamento en el informe técnico y las demás pruebas allegadas al expediente administrativo, se acreditaron los presupuestos de la responsabilidad fiscal.
5 Índice No. 035 en SAMAI.FALLO DE PRIMERA INSTANCIA NRD 25000-23-41-000-2021-00410-00
ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA. Vs. CGR
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1.- LO DEBATIDO Y LOS PROBLEMAS JURÍDICOS A
RESOLVER.
1.1.- Tesis de la parte demandante.
Responsabilidad Fiscal No. URF1-00001 del 30 de septiembre de 2020,
3 Índice No. 030 en SAMAI. 4 Índice No. 034 en SAMAI.FALLO DE PRIMERA INSTANCIA NRD 25000-23-41-000-2021-00410-00
ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA. Vs. CGR 6 por cuanto fue remitido a los apoderados y no al correo autorizado de la aseguradora.
Indicó que la afectación del amparo de anticipo resultaba improcedente, dado que el daño se circunscribió al incumplimiento contractual, sin que se probara la indebida inversión o falta de amortización del anticipo.
Sostuvo que no se acreditaron los supuestos para afectar los amparos de calidad del bien o servicio y estabilidad de la obra, debido a que de los hechos descritos no se puede establecer que la obra hubiera sido culminada y sobre ella existiera circunstancia que amenace colapso parcial o total. Alegó que los riesgos de calidad o estabilidad, dada su naturaleza existen para que el asegurado sea resarcido por los perjuicios originados en fallas o deficiencias pos t-contractuales anormales y anticipadas del serv icio o bien suministrado, por razones imputables exclusivamente al contratista, asunto que no era objeto del hallazgo con incidencia fiscal.
Finalmente, afirmó que operó la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, conforme al artículo 1081 del Código de Comercio.
4.2.- Parte demandada5.
Reiteró sus argumentos en relación con la notificación del fallo con responsabilidad fiscal, señalando que esta se surtió conforme a lo
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1.- LO DEBATIDO Y LOS PROBLEMAS JURÍDICOS A
RESOLVER.
1.1.- Tesis de la parte demandante.
Sustenta las pretensiones de nulidad en la expedición irregular del acto demandado por i) violación a los principios de publicidad, debido proceso y derecho de contradicción por indebida notificación , ii) falta de motivación por ausencia de cobertura y, iii) por infracción de las normas en que debía fundarse por haberse desconocido el contenido del artículo 1081 del Código de Comercio en relación con la prescripción del contrato de seguros.
1.2.- Tesis de la entidad accionada.
Sustenta su oposición a las pretensiones así: i) la notificación del fallo con responsabilidad fiscal de primera instancia se realizó conforme lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011, lo que además implicó que la aseguradora demandante no agotó el recurso obligatorio para acudir ante la jurisdicción ii) el amparo de buen manejo del anticipo no fue afectado y los de calidad de la obra y estabilidad no son excluyentes, existiendo prueba suficiente de la verificación del daño fiscal y de la responsabilidad que le asiste por virtud del contrato de seguro frente a estos amparos y, iii) no operó la prescripción alegada por la demandante, porque el término aplicable no es el previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio, sino el establecido en el artículo 9 de la Ley 610 de 2000.
1.3.- Problemas jurídicos y tesis general de la Sala.
Corresponde a la Sala de Decisión determinar si, a partir de los cargos
9 de la Ley 610 de 2000.
1.3.- Problemas jurídicos y tesis general de la Sala.
Corresponde a la Sala de Decisión determinar si, a partir de los cargos formulados en la demanda, hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados. Para tal efecto, establecerá si respecto de la aseguradora demandante se configuró una indebida notificación del fallo con responsabilidad fiscal de primera instancia. De ser negativa la respuesta, analizará si la parte demandante incumplió el requisito de procedibilidad consistente en el agotamiento del recurso obligatorio de apelación. Si se concluye la indebida notificación o que el requisito de procedibilidad se encuentra satisfecho, la Sala determinará i) si operó la prescripción derivada del contrato de seguro, de conformidad con lo previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio, y ii) si los actos acusados fueron expedidos con falsa motivación o con motivaciónFALLO DE PRIMERA INSTANCIA NRD 25000-23-41-000-2021-00410-00 ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA. Vs. CGR 8 insuficiente, por haber afectado las coberturas de anticipo, estabilidad y calidad de la obra.
La Sala negará las pretensiones del medio de control, al verificar que los cargos de nulidad no prosperaron.
II.2.- ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.
2.1.- Cuestiones previas relativas a la vinculación del garante en los procesos de responsabilidad fiscal.
Según el artículo 44 6 de la Ley 610 de 2000, cuando el presunto responsable o bien sobre el que recaiga el objeto del proceso fiscal
2.1.- Cuestiones previas relativas a la vinculación del garante en los procesos de responsabilidad fiscal.
Según el artículo 44 6 de la Ley 610 de 2000, cuando el presunto responsable o bien sobre el que recaiga el objeto del proceso fiscal estén amparados por una póliza, se vinculará a la compañía de seguros emisora como tercero civilmente responsable. La vinculación del garante está determinada por el riesgo amparado, en estos casos , la afectación al patrimonio público por el incumplimiento de las obligaciones del contrato a cargo del contratista.
La jurisprudencia del Consejo de Estado 7 ha considerado que la vinculación de la aseguradora no es a título de acción por responsabilidad fiscal sino por responsabilidad civil, es decir, por razones inherentes al objeto del contrato de seguros, esto es, derivada únicamente del contrato que se ha celebrado con la aseguradora. Además, ha precisado que:
“De acuerdo con lo anterior, la vinculación de la compañía de seguros como tercero civilmente responsable (a) tiene como finalidad garantizar el pronto y efectivo pago de los perjuicios que ocasione al patrimonio público el servidor público que tiene a su cargo la gestión fiscal en virtud del contrato o el bien amparados por una póliza; (b) está determinada por el riesgo amparado; y (c) las compañías aseguradoras disponen de los mismos derechos y facultades que le asisten al principal implicado para oponers e tanto a los argumentos como a los fundamentos del asegurado y a las decisiones que adopte la autoridad fiscal.”8
6 ARTÍCULO 44. VINCULACIÓN DEL GARANTE. Cuando el presunto responsable, o el bien o contrato sobre
como a los fundamentos del asegurado y a las decisiones que adopte la autoridad fiscal.”8
6 ARTÍCULO 44. VINCULACIÓN DEL GARANTE. Cuando el presunto responsable, o el bien o contrato sobre el cual recaiga el objeto del proceso, se encuentren amparados por una póliza, se vinculará al proceso a la compañía de seguros, en calidad de tercero civilmen te responsable, en cuya virtud tendrá los mismos derechos y facultades del principal implicado. La vinculación se surtirá mediante la comunicación del auto de apertura del proceso al representante legal o al apoderado designado por éste, con la indicación del motivo de procedencia de aquella. 7 Sección Primera, C.P. RAFAEL OSTAU DE LAFONT PIANETA, Rad No. 25000-23-24-000-2004-00529-01, sentencia del 18 de marzo de 2010. 8 Sección Primera, C.P. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, Expediente No. 25000-23-41-000-201801069-01, Sentencia del 2 de octubre de 2025.FALLO DE PRIMERA INSTANCIA NRD 25000-23-41-000-2021-00410-00
ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA. Vs. CGR
9 Ahora bien, en relación con el contrato de seguros, debe precisarse que, conforme el artículo 1045 del Código de Comercio, son elementos esenciales i) el interés asegurable; ii) el riesgo asegurable; iii) la prima; y iv) la obligación condicional del asegurador.
En lo que respecta al riesgo asegurable, el artículo 1054 del mismo código lo define como el suceso incierto que no depende
y iv) la obligación condicional del asegurador.
En lo que respecta al riesgo asegurable, el artículo 1054 del mismo código lo define como el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización origina la obligación condicional del asegurador de pagar el siniestro o la prestación asegurada. El artículo 1056 del mismo estatuto establece expresamente que el dolo, la culpa grave y los actos potestativos del tomador no son asegurables.
A su vez, visto el artículo 1082 del Código de Comercio, la póliza se aplica a la afectación patrimonial, por tanto, este seguro es de daños y patrimonial, porque ampara al asegurado contra la pérdida patrimonial sufrida por cualquier tipo de riesgo efectivamente realizado que se encuentre amparado.
2.2.- Hechos probados.
Con fundamento en el material probatorio recaudado en el expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
- El 10 de octubre de 2008 9, se suscribió “CONVENIO INTERADMINISTRATIVO DE COFINANCIACIÓN” entre la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CUMBAL y la ASOGUAMORRAN cuyo objeto se limitó a que “La Alcaldía Municipal de Cumbal cofinanciará el proyecto Construcción del Riego Guamorran por el valor de QUINCE MILLONES DE PESOS MTE.
($15.000.000.oo)”.
- El 12 de diciembre de 200810, se suscribió entre el INSTITUTO
INTERAMERICANO DE COOPERACIÓN PARA LA AGRICULTURA – ICCA,
la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE RIEGO DE PEQUEÑA
- El 12 de diciembre de 200810, se suscribió entre el INSTITUTO
INTERAMERICANO DE COOPERACIÓN PARA LA AGRICULTURA – ICCA, la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE RIEGO DE PEQUEÑA ESCALA – ASO-GUAMORRAN, la ALCALDÍA DE CUMBAL y la GOBERNACIÓN DE NARIÑO Acuerdo de Financiamiento No. 1289/2008 derivado del Convenio 055/08 ICCA-MADR-INCODER cuyo objeto fue “(…) la asignación de un aporte de recursos por parte del IICA COLOMBIA al EJECUTOR, quien lo recibirá con la obligación de destinarlo, conjuntamente con el aporte por él realizado en virtud de su propuesta, y de forma exclusiva, para la ejecución del Proy ecto [denominado DISTRITO
DE RIEGO DE PEQUEÑA ESCALA GUAMORRAN]”.
9 Folios 435 a 436 del expediente administrativo. 10 Folios 17 a 33 del expediente administrativo.FALLO DE PRIMERA INSTANCIA NRD 25000-23-41-000-2021-00410-00 ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA. Vs. CGR 10 - El 11 de marzo de 200911, se suscribió acta de inicio de obra del Distrito de Riego, con fecha de terminación proyectada para el 11 de marzo de 2010.
- El 15 de abril de 2009 12, se suscribió entre ASOGUAMORRAN en calidad de contratante y la ONG CENTRO PARA LA INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO SOCIAL – CIDES en calidad de contratista, Contrato de
Obra para “LA CONSTRUCCIÓN DEL DISTRITO DE RIEGO EN PEQUEÑA
calidad de contratante y la ONG CENTRO PARA LA INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO SOCIAL – CIDES en calidad de contratista, Contrato de Obra para “LA CONSTRUCCIÓN DEL DISTRITO DE RIEGO EN PEQUEÑA ESCALA GUAMORRAN”, obra ubicada en el municipio de Cumbal – Departamento de Nariño (…)”.
- El 11 de marzo de 20 1013, se suscribió entre el ICCA , el
GOBERNADOR DE NARIÑO y la ASOGUAMORRAN modificación No. 1 al Acuerdo de Financiamiento No. 1289/2008 a través del cual se prorrogaron los plazos de ejecución de obras y vigencia del acuerdo hasta el 30 de junio de 2010.
- El mismo 11 de marzo de 2010 14, se suscribió entre ASOGUAMORRAN y CIDES otrosí al Contrato de Obra hasta el 30 de junio de 2010 con ampliación de las garantías hasta la referida fecha.
- El 30 de junio de 2010 15, entre INTER RIEGOS LTDA, el ICCA , CIDES y ASOGUAMORRAN se suscribió acta de recibo final de obra con constancia de “(…) que las obras del distrito de riego Guamorrán, se encuentran completamente terminadas y en pleno funcionamiento”.
- El 25 de agosto de 20 1016, se suscribió acta de entrega a la comunidad en la que se indicó que “(…) el distrito de riego se encuentra completamente terminado y en pleno funcionamiento, después de haberse realizado las pruebas hidráulicas a partir de la fecha de su terminación”.
- El 7 de octubre de 2010 17, se suscribió Acta de Liquidación de
completamente terminado y en pleno funcionamiento, después de haberse realizado las pruebas hidráulicas a partir de la fecha de su terminación”.
- El 7 de octubre de 2010 17, se suscribió Acta de Liquidación de Obra Civil entre ASOGUAMORRAN y CIDES, con visto bueno del interventor donde se dejó consignado que “Después de examinada la obra, por las partes que intervinieron en la presente acta, la Asociación de Usuarios el Distrito de Riego de Pequeña Escala GuamorránASOGUAMORRANrecibe la obra contratada a satisfacción, por lo cual no se consignan observaciones u objeciones”.
11 Folio 55 del expediente administrativo. 12 Folios 412 a 419 del expediente administrativo. 13 Folios 57 a 59 del expediente administrativo. 14 Folios 420 a 422 del expediente administrativo. 15 Folios 189 a 190 del expediente administrativo. 16 Folios 76 a 77 del expediente administrativo. 17 Folios 425 a 427 del expediente administrativo.FALLO DE PRIMERA INSTANCIA NRD 25000-23-41-000-2021-00410-00 ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA. Vs. CGR 11 - Con Auto del 1 de diciembre de 20 1418, la Gerencia Departamental Colegiada de Nariño de la CGR dio apertura a una indagación preliminar fiscal por considerar que el distrito de riego no se encontraba en funcionamiento y no cumplía con el objetivo para cual fue construido, ello debido a fallas t écnicas, parcialmente atribuibles a las modificaciones realizadas al proyecto inicial, las cuales fueron autorizadas por la interventoría de la obra.
se encontraba en funcionamiento y no cumplía con el objetivo para cual fue construido, ello debido a fallas t écnicas, parcialmente atribuibles a las modificaciones realizadas al proyecto inicial, las cuales fueron autorizadas por la interventoría de la obra.
- Por Auto No. 25 del 27 de mayo de 2015 19, la Gerencia Departamental Colegiada de Nariño de la CGR dispuso declarar
cerrada la Indagación Preliminar Fiscal.
- A través de Auto No. 00560 del 15 de octubre de 2015 20, el Contralor Delegado para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la CGR dispuso la apertura del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. PRF-80522-49-194, y vinculó entre otras, a Aseguradora Solidaria en virtud de las pólizas No. 99400 0000363 del 11 de junio de 2009 y No. 994000000605 del 11 de junio de 2009.
- Con oficio No. ISP -00255-PRF03178/PRF03179 del 13 de enero de 201621, la aseguradora, entre otras, indicó recibir “(…) notificaciones
en la Calle 100 No. 9 A – 45 Piso 12 torre 3 de la ciudad de Bogotá y en el correo electrónico notificaciones@solidaria.com.co con copia al correo ksuarez@solidaria.com.”
- En respuesta al anterior oficio, la CGR mediante oficio No.
2016EE0012882 del 4 de febrero de 201622, le indicó a la aseguradora que “(…) frente a su autorización de que se realicen a través de correo electrónico las decisiones proferidas en desarrollo de la presente acción fiscal, me permito informarle, que este órgano de control solamente
que “(…) frente a su autorización de que se realicen a través de correo electrónico las decisiones proferidas en desarrollo de la presente acción fiscal, me permito informarle, que este órgano de control solamente notificará a través de medios electrónicos únicamente aquellas providencias que están señaladas taxativamente por el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011”.
- A través de Auto No. 000550 del 9 de octubre de 2019 23, se imputó responsabilidad fiscal, se mantuvo en calidad de garante a la Aseguradora Solidaria respecto de la póliza de cumplimiento particular No. 9940000000363 del 11 de junio de 2009, salvo en lo relacionado con el amparo de pagos de salarios y prestacio nes sociales.
Adicionalmente, la desvinculó del proceso en relación con la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 9940000000605 del 11 de junio de 2009.
18 Folios 112 a 121 del expediente administrativo. 19 Folios 514 a 527 del expediente administrativo. 20 Folios 549 a 565 del expediente administrativo. 21 Folio 617 del expediente administrativo. 22 Folio 699 del expediente administrativo. 23 Folios 2021 a 2094 del expediente administrativo.FALLO DE PRIMERA INSTANCIA NRD 25000-23-41-000-2021-00410-00
ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA. Vs. CGR
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- Mediante oficio No. 2020ER0003709 del 16 de enero de 2020 24, la Aseguradora Solidaria presentó sus argumentos de defensa frente a la imputación y pr