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TA CUN - Sentencia 25000-23-41-000-2021-01087-00 (03-06-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 25000-23-41-000-2021-01087-00 (03-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN C

SALA DE DECISIÓN

Bogotá, tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026)

REFERENCIAS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MG. PONENTE: FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA ACCIONANTE: RODRÍGUEZ FRANCO & CIA SCS NACIONAL DE COMERCIO ONLY (en adelante la sociedad demandante)

DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE

CUNDINAMARCA - CAR RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2021-01087-00

======================================

La Sala de Decisión dicta sentencia de primera instancia dentro del medio de control de la referencia. Negará las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

I.1.- LA DEMANDA1.

La sociedad RODRÍGUEZ FRANCO & CIA SCS ORGANIZACIÓN NACIONAL DE COMERCIO ONLY demandó la nulidad de i) la Resolución DJUR No. 50207101588 del 20 de noviembre de 2020 y ii) la Resolución DJUR No. 50217000562 del 25 de mayo de 2021 , expedidas por la CAR con los que se le declaró responsable de una infracción ambiental y se impuso sanción consistente en multa de $613.812.830.

1 Índice No. 002 de SAMAI.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA NRD 25000-23-41-000-2021-01087-00

sanción consistente en multa de $613.812.830.

1 Índice No. 002 de SAMAI.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA NRD 25000-23-41-000-2021-01087-00

RODRÍGUEZ FRANCO & CIA SCS NACIONAL DE COMERCIO ONLY Vs. CAR

2 Para restablecer el derecho, solicit ó en forma principal que la absuelva del pago de la multa impuesta; subsidiariamente, solicitó que se reduzca la sanción impuesta según los criterios establecidos en el artículo 2.2.10.1.2.1 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015. Finalmente, solicitó que se condene en costas y agencias en derecho.

Las pretensiones se fundaron en los siguientes hechos relevantes:

  1. A través de Resolución No. 0030 del 15 de enero de 2013, la CAR autorizó a la sociedad demandante realizar la construcción de obras hidráulicas de ocupación de cauce del Río Bogotá, para la defensa de sus taludes marginales, con la finalidad de evitar daños e inundaciones en los predios de su propiedad ubicados en los municipios de Ricaurte y Girardot.
  1. Con ocasión a la ejecución de las actividades autorizadas en la referida Resolución, la sociedad demandante fue objeto de diversos procesos sancionatorios ambientales, concretamente, los identificados con los radicados No. 44512, 52226, 38541, 39733 y 62380.
  1. En el marco del expediente No. 44512, la CAR imputó como cargo la realización de obras de ocupación de cauce sobre el Río Bogotá con infracción de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución No. 0030 de
  1. En el marco del expediente No. 44512, la CAR imputó como cargo la realización de obras de ocupación de cauce sobre el Río Bogotá con infracción de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución No. 0030 de

2013.

  1. Mediante la Resolución DJUR No. 50207101588 del 20 noviembre de 2020, la CAR declar ó a la sociedad demandante responsable del cargo único formulado en el artículo 1 del Auto DRAM No. 0159 del 5 de marzo de 2018, al realizar obras de ocupación dentro del cauce sobre el Río Bogotá. Le impuso multa de $613.812.830 y ordenó como medida de compensación ambiental la siembra de 1150 individuos de especies arbóreas nativas de la región.
  1. La CAR profirió la Resolución DJUR No. 50217000562 del 25 de mayo de 2021, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución DJUR No. 50207101588 del 20 noviembre de 2020. Confirmó la decisión.
  1. La sociedad demandante, por los mismos hechos y conexos, fue condenada en primera instancia en la Acción Popular No. 25000234100020150077300, mediante sentencia proferida el 31 de enero de 2019.
  1. Por hechos conexos a los relacionados con el objeto del expediente sancionatorio ambiental, se adelantó denuncia penal radicada bajo el No. 110016099034201300515, la cual terminó por renuncia a laSENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA NRD 25000-23-41-000-2021-01087-00

RODRÍGUEZ FRANCO & CIA SCS NACIONAL DE COMERCIO ONLY Vs. CAR

NRD 25000-23-41-000-2021-01087-00 RODRÍGUEZ FRANCO & CIA SCS NACIONAL DE COMERCIO ONLY Vs. CAR 3 acción penal, con el aval del principio de oportunidad, que involucró la realización de obras hidráulicas autorizadas por la CAR.

Como fundamento de las pretensiones, formuló los siguientes cargos de nulidad:

1.- Violación de las normas superiores en que dieron fundarse los actos demandados: i) por el desconocimiento de los artículos 13, 29, 83 y 209 de la Constitución Política, en relación con la tasación de la multa impuesta, indebida valoración probatoria e indebida notificación de las decisiones que pusieron fin a l trámite sancionatorio , ii) violación de la Ley 1333 de 2009 por desconocimiento de las causales de atenuación de la responsabilidad atribuida, desconocimiento del principio de proporcionalidad e indebida notificación del acto que puso fin a la actuación administrativa y, iii) violación de la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1076 de 2015 en el análisis de los criterios para la tasación de la multa.

2.- Falsa motivación, i) debido a que la CAR valoró indebidamente las pruebas sobre las que sustentaron las decisiones y la cuantificación de la sanción impuesta y, ii) interpretación errónea de los criterios utilizados en la cuantificación de la sanción impuesta.

I.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2.

La CAR se opuso a las pretensiones de la demanda. Consideró que los cargos de nulidad carecen de fundamentos fácticos y jurídicos. Precisó que:

I.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2.

La CAR se opuso a las pretensiones de la demanda. Consideró que los cargos de nulidad carecen de fundamentos fácticos y jurídicos. Precisó que:

  1. Con la expedición de los actos acusados no se vulneraron los derechos a la igualdad ni el debido proceso . La sanción impuesta obedeció a la aplicación de las disposiciones normativas que regulan la materia y la metodología matemática para su cuantificación. Fundó sus decisiones en las pruebas legal y oportunamente practicadas y allegadas al expediente.
  1. El cargo de falta y falsa motivación no plantea un reproche concreto contra las decisiones acusadas y omite que el análisis de los criterios para la tasación de la multa impuesta reposa en el Informe Técnico de Criterios DESCA No. 387 del 28 de abril de 2020.
  1. No se configuró la causal de violación de la Ley . Las decisiones se adoptaron con fundamento en las pruebas necesarias, y

2 Índice No. 015 de SAMAI.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA NRD 25000-23-41-000-2021-01087-00

RODRÍGUEZ FRANCO & CIA SCS NACIONAL DE COMERCIO ONLY Vs. CAR 4 no existió vulneración del derecho de defensa técnica dado que se verificó que la sociedad ejerció activamente su derecho en el proceso administrativo.

I.3. FIJACIÓN DEL LITIGIO.

Según lo dispuesto en audiencia del 13 de junio de 20243, la fijación del litigio quedó así:

administrativo.

I.3. FIJACIÓN DEL LITIGIO.

Según lo dispuesto en audiencia del 13 de junio de 20243, la fijación del litigio quedó así:

“(…) establecer si hay lugar a declarar la nulidad de los actos acusados correspondientes a la i) Resolución DJUR No. 50207101588 del 20 noviembre de 2020, proferida por el Director Jurídico de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, y la ii) Resolución DJUR No. 50217000562 del 25 de mayo de 2021, proferida por el Director Jurídico de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR - por medio de la cual resolvió NO reponer la decisión antes referida.

Para tal efecto, la Sala de Decisión deberá desatar los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Si las decisiones demandadas fueron expedidas con desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad de la sociedad accionante, debido a que la multa impuesta fu e excesivamente superior a la impuesta en otros eventos de similares circunstancias fácticas?, ii) ¿Si los actos acusados fueron expedidos con violación al derecho fundamental al debido proceso de la accionante, buena fe y los principios de la función administrativa, por la indebida valoración probatoria en la tasación de la sanción impuesta?, iii) ¿Si los actos de los que se pretende nulidad fueron expedidos con falsa motivación por la negativa a valorar las pruebas aportadas con en el trámite sancionatorio adelantado por la CAR y por la valoración indebida de los criterios de tasación de la multa impuesta?, iv) ¿Si los actos demandados desconocieron las normas

aportadas con en el trámite sancionatorio adelantado por la CAR y por la valoración indebida de los criterios de tasación de la multa impuesta?, iv) ¿Si los actos demandados desconocieron las normas en que debieron fundarse, en particular los artículos 1, 4, 6, 8, 28 y 31 de la Ley 1333 de 2009 y el artículo 2.2.10.1.2.1 del Decreto 1076 de 2015?.

Finalmente, en el evento de declararse la nulidad de los actos acusados, la Sala de Decisión deberá determinar si i) ¿resulta procedente a título de restablecimiento del derecho declarar que la sociedad demandante no debe asumir el pago de suma de valor alguna derivada de la sanción impuesta con las decisiones acusadas?, ii) o si en forma subsidiaria ¿es procedente reducir el monto de la sanción impuesta con fundamento en los criterios contenidos en el artículo 2.2.10.1.2.1 del Decreto 1076 de 2015, y iii) ¿si se configuran los supuestos de procedencia para la condena en costas y agencias en derecho en contra de la entidad accionada?”

I.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

4.1.- Parte demandante4.

3 Índice No. 038 en SAMAI. 4 Índice No. 050 de SAMAI.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA NRD 25000-23-41-000-2021-01087-00

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Solicitó que se accedan a las pretensiones. Consideró que los supuestos

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Solicitó que se accedan a las pretensiones. Consideró que los supuestos de hechos y de derecho sobre los que se sustentaron las pretensiones de la demanda se acreditaron probatoriamente. Dijo que no hubo daño al medio ambiente, por lo que no era viable imponer multa.

En gracia de discusión, manifestó que, si la CAR pretendía imponer una multa, debió considerar los factores de temporalidad, grado de afectación ambiental, riesgo potencial, evaluación de riesgo, probabilidad de ocurrencia de afectación y magnitud potencial de afectación.

4.2.- Parte demandada5.

Alegó que las decisiones adoptadas se encuentran amparadas por presunción de legalidad. La sociedad demandante no desvirtuó la referida presunción debido a que no acreditaron las causales de nulidad invocadas.

Concretamente indicó que el fundamento de la multa impuesta fue la ejecución de obras de ocupación de cauce del Río Bogotá que no fueron autorizadas por la autoridad ambiental , y de conformidad con los criterios de graduación y tasación dispuestos en las normas que regulan el procedimiento sancionatorio ambiental.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1.- LO DEBATIDO EN PRIMERA INSTANCIA Y LOS PROBLEMAS

JURÍDICOS A RESOLVER.

1.1.- Tesis de la parte demandante.

Sustenta sus pretensiones de nulidad en la expedición irregular de los

II.1.- LO DEBATIDO EN PRIMERA INSTANCIA Y LOS PROBLEMAS

JURÍDICOS A RESOLVER.

1.1.- Tesis de la parte demandante.

Sustenta sus pretensiones de nulidad en la expedición irregular de los actos demandados por : i) indebida valoración de las pruebas incorporadas al expediente administrativo que demostraban que todas las obras ejecutadas estaban autorizadas, ii) indebida tasación de la multa impuesta por la incorrecta aplicación de los criterios dispuestos en la Ley, iii) falsa motivación por haber sido expedido con desconocimiento de los hechos probados, iv) falsa motivación por interpretación errónea de las normas que regulan el procedimiento sancionatorio a mbiental, y v) violación de las normas en que debieron fundarse, concretamente, la Ley 1333 de 2009 y la Ley 99 de 1993.

5 Índice No. 049 de SAMAI.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA NRD 25000-23-41-000-2021-01087-00

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1.2.- Tesis de la entidad accionada.

Sustenta su oposición así: i) los actos acusado s fueron expedidos con apego a las disposiciones que regulan el proceso sancionatorio ambiental y la metodología técnica y jurídica prevista en la Ley 1333 de 2009, ii) la imposición de la multa se fundó en 5 conceptos técnicos y múltiples medios de prueba recaudados en el expediente, iii) la negativa de pruebas impertinentes no configuró un vicio de nulidad, y iv) la sociedad

II.2.- ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.

2.1.- Hechos probados:

Con fundamento en el material probatorio recaudado en el expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

  • Mediante Resolución No. 0030 del 15 de enero de 2013, la CAR autorizó a la sociedad demandante la construcción de obras hidráulicas de ocupación de cauce del Río Bogotá para la defensa de sus taludes marginales y evitar daños o inundaciones en los predios ribereños, consistentes en terraplenes6.

6 Folios 337 a 347 del expediente administrativo.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA NRD 25000-23-41-000-2021-01087-00

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  • El 29 de mayo de 2013 se formuló queja ambiental ante la CAR por la realización de trabajos sobre el cauce del Río Bogotá en el sector Ricaurte de la jurisdicción de Girardot en predios de la sociedad demandante7.
  • Por medio de Informe Técnico No. 257 del 30 de abril de 2013 se recomendó la suspensión inmediata de construcción de obras de ocupación de cauce realizadas8.
  • Posteriormente, el 12 de julio de 2013 se formuló nueva queja ambiental ante la CAR, por la intervención del cauce del Río Bogotá en el sector indicado previamente9.
  • A través de Informe Técnico No. 383 del 16 de julio de 2013 se identificó la afectación causada por las estructuras hidráulicas

la imposición de la multa se fundó en 5 conceptos técnicos y múltiples medios de prueba recaudados en el expediente, iii) la negativa de pruebas impertinentes no configuró un vicio de nulidad, y iv) la sociedad ejerció activamente su derecho de defensa, razón por la que no existió vulneración a su debido proceso.

1.3.- Problema jurídico y tesis general de la Sala.

Corresponde a la Sala de Decisión , en los términos de la fijación del litigio, establecer si es procedente declarar la nulidad de los actos acusados. En tal sentido, deberá analizarse: i) la violación al derecho de igualdad de la sociedad demandante por la imposición de multa en cuantía superior a la impuesta en otros casos similares ; ii) la violación al debido proceso, buena fe y principios de la función administrativa por la indebida valoración probatoria al momento de la tasación de la sanción impuesta; iii) la falsa motivación de los actos demandados por indebida valoración probatoria e indebida interpretación de los criterios de tasación de la multa impuesta ; y iv) el desconocimiento de la s normas en que debieron fundarse, concretamente los artículos 1, 4, 6, 8, 28 y 31 de la Ley 1333 de 2009 y el artículo 2.2.10.1.2.1 del Decreto 1076 de 2015.

La Sala negará las pretensiones del medio de control, al verificar que los cargos formulados no prosperaron.

II.2.- ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.

2.1.- Hechos probados:

Con fundamento en el material probatorio recaudado en el expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

el sector indicado previamente9.

  • A través de Informe Técnico No. 383 del 16 de julio de 2013 se identificó la afectación causada por las estructuras hidráulicas construidas sobre los predios de la sociedad demandante.

Adicionalmente se recomendó la suspensión de las obras10.

  • Por medio de Resolución OPAM No. 107 del 30 de octubre de 2013, la CAR impuso a la sociedad demandante medida preventiva de suspensión inmediata de construcción de obras hidráulicas de ocupación de cauce que no corresponden a las autorizadas en la Resolución No. 0030 de enero 15 de 201311.
  • Con Informe Técnico No. OPAM 447 del 28 de mayo de 2014, se determinó que las obras hidráulicas de ocupación de cauce realizadas no corresponden a los diseños presentados para la construcción de obras de protección de los taludes marginales, causando alteraciones en la dinámica fluvial en los predios vecinos y el margen opuesto del

Río Bogotá12.

  • La medida preventiva impuesta se ejecutó el 25 de junio de

201413.

  • A través de Informe Técnico No. OPAM 544 del 14 de julio de 2014, se advirtió la necesidad de suspender cualquier obra que genere modificaciones a la dinámica del Río Bogotá, y la necesidad de obras de protección14.

7 Folio 1 del expediente administrativo. 8 Folios 115 a 117 del expediente administrativo. 9 Folio 4 vto. del expediente administrativo. 10 Folios 5 a 12 del expediente administrativo. 11 Folios 15 a 23 del expediente administrativo.

8 Folios 115 a 117 del expediente administrativo. 9 Folio 4 vto. del expediente administrativo. 10 Folios 5 a 12 del expediente administrativo. 11 Folios 15 a 23 del expediente administrativo. 12 Folios 60 a 64 del expediente administrativo. 13 Folios 72 a 73 del expediente administrativo. 14 Folios 81 a 83 del expediente administrativo.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA NRD 25000-23-41-000-2021-01087-00 RODRÍGUEZ FRANCO & CIA SCS NACIONAL DE COMERCIO ONLY Vs. CAR 8 - Con Informe Técnico No. 855 del 28 de noviembre de 2014 se recomendó la destrucción de dos jarillones y el retiro de espolones presentes en el cauce, así como la construcción de obras de estabilización y protección en ambas márgenes del Río Bogotá a costa de la sociedad demandante15.

  • Por medio de Auto DRAM No. 0185 del 18 de marzo de 2015 la CAR inició procedimiento sancionatorio ambiental No. 44512 en contra de la sociedad RODRÍGUEZ FRANCO Y CIA S.C.S. ORGANIZACIÓN NACIONAL DEL COMERCIO ONLY por “(…) la realización de la construcción de obras hidráulicas de ocupación de cauce y suspensión de actividades referentes a la construcción de espigones y espolones, que no corresponden a las autorizadas en la Resolución No. 0030 de enero 15 de 2013 (…)”16.
  • A través de Auto DRAM No. 031 del 21 de enero de 2016 se negó la solicitud de revocatoria directa del Auto No. 0185 que formul ó la sociedad demandante17.
  • A través de Auto DRAM No. 031 del 21 de enero de 2016 se negó la solicitud de revocatoria directa del Auto No. 0185 que formul ó la sociedad demandante17.
  • Con Auto DRAM. No. 340 del 10 de agosto de 2016 se negó la solicitud de revocatoria directa del Auto No. 031 que formuló la accionante18.
  • Mediante Auto DRAM No. 640 del 19 de diciembre de 2016 la CAR ordenó la práctica de visita técnica al sitio donde se realizaron las actividades referentes a la construcción de espigones o espolones, que no corresponden a las autorizadas en la Resolución No. 0030 de enero 15 de 201319.
  • Como consecuencia de lo anterior, se elaboró el Informe Técnico DRAM No. 0111 del 23 de febrero de 2017, a través del cual se indicó que i) se incumplió con la medida preventiva, ii) no se habían superado las causas que generaron la imposición de la medida, iii) se identificaron los impactos derivados de las construcciones realizadas, y iv) se definieron las acciones y obras necesarias para restaurar el medio ambiente20.
  • La CAR , por medio de Resolución DRAM No. 083 del 12 de septiembre de 2017, negó la solicitud de levantamiento de la medida preventiva impuesta21.

15 Folios 140 a 145 del expediente administrativo. 16 Folios 147 a 153 del expediente administrativo. 17 Folios 187 a 194 del expediente administrativo. 18 Folios 234 a 242 del expediente administrativo. 19 Folios 252 a 258 del expediente administrativo. 20 Folios 264 a 270 del expediente administrativo.

17 Folios 187 a 194 del expediente administrativo. 18 Folios 234 a 242 del expediente administrativo. 19 Folios 252 a 258 del expediente administrativo. 20 Folios 264 a 270 del expediente administrativo. 21 Folios 280 a 291 del expediente administrativo.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA NRD 25000-23-41-000-2021-01087-00 RODRÍGUEZ FRANCO & CIA SCS NACIONAL DE COMERCIO ONLY Vs. CAR 9 - A través de Informe Técnico DRAM No. 0973 del 30 de noviembre de 2017 se concluyó que las obras ejecutadas por la sociedad demandante son diferentes a las autorizadas en la Resolución 003022.

  • Con Auto DRAM No. 0159 del 5 de marzo de 2018 se formuló cargo en contra de la sociedad investigada por la realización de obras de ocupación de cauce del Río Bogotá con infracción de lo dispuesto en la Resolución No. 030 del 15 de enero de 201323.
  • Por escrito del 3 de abril de 2018, la sociedad presentó escrito de descargos: alegó inexistencia de dolo o culpa y solicitó la cesación de la acción sancionatoria24.
  • Mediante Auto DRAM No. 0423 del 9 de mayo de 2018 se dio apertura a la etapa probatoria , se decretaron pruebas y se negaron otras25.
  • Con Informe Técnico DRAM No. 0463 del 22 de junio de 2018 se geolocalizaron las obras construidas, se verificó la falta de retiro de materiales y la modificación de las obras26.
  • A través de Auto DRAM No. 1390 del 29 de noviembre de 2018 se

geolocalizaron las obras construidas, se verificó la falta de retiro de materiales y la modificación de las obras26.

  • A través de Auto DRAM No. 1390 del 29 de noviembre de 2018 se inició trámite permisivo ambiental de prórroga de ocupación de cauces a solicitud de la sociedad demandante27.
  • Con Informe Técnico DESCA No. 0387 del 28 de abril de 2020 se analizaron y determinaron los criterios técnicos para la imposición de la sanción establecida en los artículos 2.2.10.1.1.2 y 2.2.10.1.1.3 del Decreto 1076 de 201528.
  • Con Resolución DJUR No. 50207101588 del 20 de noviembre de 2020 se decidió el trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio29. Se declaró a la sociedad demandante responsable del cargo imputado y se impuso multa de $613.812.830.
  • La sociedad sancionada formuló recurso de reposición. A través de Auto DRAM No. 1283 del 17 de diciembre de 2020 se abrió a pruebas el recurso de reposición y se decretó de oficio un informe técnico para

22 Folios 299 a 304 del expediente administrativo. 23 Folios 305 a 318 del expediente administrativo. 24 Folios 329 a 335 del expediente administrativo. 25 Folios 397 a 405 del expediente administrativo. 26 Folios 435 a 448 del expediente administrativo. 27 Folios 484 a 494 del expediente administrativo. 28 Folios 511 a 529 del expediente administrativo. 29 Folios 546 a 568 del expediente administrativo.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

26 Folios 435 a 448 del expediente administrativo. 27 Folios 484 a 494 del expediente administrativo. 28 Folios 511 a 529 del expediente administrativo. 29 Folios 546 a 568 del expediente administrativo.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA NRD 25000-23-41-000-2021-01087-00 RODRÍGUEZ FRANCO & CIA SCS NACIONAL DE COMERCIO ONLY Vs. CAR 10 la evaluación de los aspectos técnicos planteados por la parte recurrente30.

  • Como consecuencia de lo expuesto se rindió el Informe Técnico DESCA No. 0260 del 27 de abril de 2021, en el que se concluyó que se mantienen técnicamente los argumentos descritos en el Informe Técnico DESCA No. 0387 del 28 de abril de 2020 y la Resolución DJUR No. 1588 del 20 de noviembre de 2020, en relación con el sustento de la sanción pecuniaria31.
  • Mediante Resolución DJUR No. 50217000562 del 25 de mayo de 2021, la CAR resolvió el recurso de reposición formulado y confirmó la decisión inicial 32. Esta decisión adquirió ejecutoria el 17 de junio de

202133.

2.2.- Antecedentes fácticos y jurídicos de los actos demandados.

Para resolver los cargos formulados y como forma de contextualización general, la Sala encuentra que la CAR adelantó el proceso administrativo ambiental de carácter sancionatorio que di o origen a los actos demandados. En dicho procedimiento se imputó a la sociedad accionante el siguiente cargo:

“CARGO ÚNICO: Realizar obras de ocupación dentro del cauce sobre

ambiental de carácter sancionatorio que di o origen a los actos demandados. En dicho procedimiento se imputó a la sociedad accionante el siguiente cargo:

“CARGO ÚNICO: Realizar obras de ocupación dentro del cauce sobre el Río Bogotá, consistentes en espigones o espolones, conformadas con hexápodos en concreto, que son recubiertas con llantas usadas y cobertura en tierra en los predios Casablanca identificado con cédula catastral No. 00-00-006-0192, La Esperanza identificado con cédula catastral No. 00 -00-006-0016, Las Julias identificado con cédula catastral No. 00 - 00-006-14, La Serranía identificado con cédula catastral No. 00 -00-006-0134, La Perla (Sector Loma Gorda, identificado con cédula catastral No. 00 -00-006-0224, El Estéreo identificado con cédula catastral No. 00 -00-006-0013, de acuerdo a lo evidenciado en los informes técnicos No. 383 del 16 de julio de 2013, 447 del 28 de mayo de 2014, 855 del 28 de noviembre de 2014, y DRAM No. 0973 del 30 de noviembre de 2017, presuntamente infringiendo lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 030 del 15 de enero de 2013, debido a que son labores diferentes a las autorizadas (…)”.

Para la CAR, en el marco del procedimiento se acreditó que la sociedad realizó obras hidráulicas dentro del cauce del Río Bogotá , consistentes en espigones o espolones, conformados con hexápodos en concreto, que

Para la CAR, en el marco del procedimiento se acreditó que la sociedad realizó obras hidráulicas dentro del cauce del Río Bogotá , consistentes en espigones o espolones, conformados con hexápodos en concreto, que

30 Folios 587 a 592 del expediente administrativo. 31 Folios 606 a 640 del expediente administrativo. 32 Folios 641 a 663 del expediente administrativo. 33 Folio 670 del expediente administrativo.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA NRD 25000-23-41-000-2021-01087-00 RODRÍGUEZ FRANCO & CIA SCS NACIONAL DE COMERCIO ONLY Vs. CAR 11 son recubiertos con llantas usadas y cobertura en tierra, incumpliendo lo establecido en el artículo 2 de la Resolución No. 030 de 2013.

Para la tasación de la multa derivada de la infracción ambiental, la entidad aplicó la metodología dispuesta en el artículo 2.2.10.1.2.8 del Decreto 1076 de 2015, en concordancia con la Resolución No. 2086 de 2010 expedida por el entonces Ministerio de Amb iente, Vivienda y Desarrollo Territorial ( hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible).

Con fundamento en el beneficio ilícito generado, los factores de temporalidad, el grado de afectación ambiental y/o riesgo potencial, las circunstancias agravantes y atenuantes, las pruebas allegadas al expediente y los costos asociados a la infracción, determinó el monto de la multa en cuantía de $613.812.830. Adicionalmente se impuso como medidas de compensación ambiental i) la siembra de 1150 individuos de

expediente y los costos asociados a la infracción, determinó el monto de la multa en cuantía de $613.812.830. Adicionalmente se impuso como medidas de compensación ambiental i) la siembra de 1150 individuos de especies arbóreas nativas de la región en la ronda afectada, y ii) garantizar su mantenimiento por un periodo de 3 años.

2.3.- Aspectos conceptual, legal y jurisprudencial de la temática en estudio.

La Sala realizará un abordaje preliminar de la facultad sancionatoria en materia ambiental y el proceso administrativo a cargo de las autoridades ambientales.

La potestad sancionatoria en materia ambiental encuentra sus fundamentos en los artículos 8, 79 y 80 de la Constitución Política, en la medida que tales disposiciones imponen al Estado la obligación de proteger las riquezas naturales de la Nación, así como la protección de la diversidad e integridad de ambiente y la conservación de las áreas de importancia ecológica. Lo anterior sin perjuicio de imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

En desarrollo de los referidos mandatos, en su momento se expidió la Ley 1333 de 2009 a través de la que estableció el procedimiento sancionatorio ambiental.

En sus artículos primero y segundo estableció que la titularidad de la potestad sancionatoria en materia ambiental se encuentra a cargo del Estado, concretamente, en cabeza del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales, los Establecimientos Públicos Ambientales ,

Estado, concretamente, en cabeza del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales, los Establecimientos Públicos Ambientales , Parques Nacionales Naturales de Colombia y la Armada Nacional . Adicionalmente, a prevención de la au toridad ambiental respectiva,SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA NRD 25000-23-41-000-2021-01087-00 RODRÍGUEZ FRANCO & CIA SCS NACIONAL DE COMERCIO ONLY Vs. CAR 12 además quedan investidos los departamentos, municipios y distritos. También determinó que las sanciones administrativas en materia ambiental tienen función preventiva, correctiva y compensatoria.

En el procedimiento de imposición de las referidas sanciones se presume la culpa o el dolo del infractor, razón por la que, si éste no logra desvirtuar la presunción será responsable de la infracción atribuida. Ello implica que la carga de la prueba se encuentra asignada al presunto infractor, quien además cuenta con libertad probatoria para desestimar los cargos imputados.

La Corte Constitucional al analizar la presunción de culpa o dolo, indicó que:

“Los parágrafos demandados no establecen una “presunción de responsabilidad” sino de “culpa” o “dolo” del infractor ambiental. Quiere ello decir que las autoridades ambientales deben verificar la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal de eximente de responsabilidad (art. 17, Ley 1333). Han de realizar todas aquellas actuaciones que estimen necesaria

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