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TA CUN - Sentencia 25000-23-41-000-2021-01144-00 (16-04-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 25000-23-41-000-2021-01144-00 (16-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO EXPEDIENTE: 25000234100020210114400

Demandante: RAPPI S.A.S.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Asunto: Sentencia

Decide el Tribunal sobre la demanda interpuesta por RAPPI S.A.S., a través de apoderada judicial, contra la Superintendencia de Industria y Comercio.

La demanda

Con base en memorial radicado el 14 de diciembre de 2021 RAPPI S.A.S., mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 solicitó como pretensiones que se declare la nulidad de los siguientes actos.

Resolución 65205 de 16 de octubre de 2020 “Por la cual se decide una investigación administrativa”, proferida por la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Resolución 65468 de 8 de octubre de 2021 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”, proferido por la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Resolución 70138 de 29 de octubre de 2021 “Por la cual se resuelve un recurso de

reposición y se concede el de apelación”, proferido por la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Resolución 70138 de 29 de octubre de 2021 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, proferida por la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio.2 Exp. 25000234100020210114400

Demandante: RAPPI S.A.S.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada a reintegrar el valor de la multa impuesta por un valor de $1.755606.000 M/Cte., con intereses.

Como pretensión subsidiaria solicitó que se reduzca el valor de la multa impuesta.

La demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes hechos.

La Superintendencia de Industria y Comercio inició en contra de RAPPI S.A.S. una investigación administrativa por la presunta violación de normas del Estatuto del Consumidor (artículos 3,23,24,26,29,30,33,43,47,50 y 51 de la Ley 1480).

Surtido el procedimiento administrativo, la Superintendencia de Industria y Comercio profirió la Resolución 65205 de 16 de octubre de 2020, mediante la cual sancionó a RAPPI con multa por el incumplimiento de los artículos 3,23,24,26,29,30,33,43,47,50 y 51 de la Ley 1480 de 2011.

El 11 de noviembre de 2020, RAPPI interpuso recurso de reposición y, en subsidio,

3,23,24,26,29,30,33,43,47,50 y 51 de la Ley 1480 de 2011.

El 11 de noviembre de 2020, RAPPI interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la resolución sancionatoria.

Mediante Resolución 65468 de 8 de octubre de 2021, la Superintendencia de Industria y Comercio confirmó integralmente la sanción impuesta.

Posteriormente, a través de la Resolución 70138 de 29 de octubre de 2021, la Superintendencia Delegada para la Protección del Consumidor resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión sancionatoria.

Actuaciones procesales

Por auto de 22 de febrero de 2022 se dispuso escindir la demanda presentada y el despacho sustanciador de la presente providencia asumió únicamente el conocimiento de la demanda contra los actos administrativos que impusieron una sanción administrativa a RAPPI por violación de las normas de protección al consumidor (registro 4 aplicativo SAMAI)

Cumplido lo anterior, mediante auto de 19 de enero de 2023, se rechazó la demanda (registro 25 aplicativo SAMAI)3 Exp. 25000234100020210114400

Demandante: RAPPI S.A.S.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Contra la decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación (registro 29 aplicativo SAMAI).

Concedido el recurso, el 31 de agosto de 2023 el H. Consejo de Estado revocó la decisión apelada y, en consecuencia, ordenó proveer sobre la admisión de la demanda (registro 38 aplicativo SAMAI).

aplicativo SAMAI).

Concedido el recurso, el 31 de agosto de 2023 el H. Consejo de Estado revocó la decisión apelada y, en consecuencia, ordenó proveer sobre la admisión de la demanda (registro 38 aplicativo SAMAI).

Por auto de 7 de diciembre de 2023, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (registro 40 aplicativo SAMAI).

El auto admisorio de la demanda se notificó el 12 de enero de 2024 a la demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (registro 48 aplicativo SAMAI).

La Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda el 27 de febrero de 2024, oponiéndose a las pretensiones de la demanda (registro 58 aplicativo

SAMAI).

En auto de 18 de abril de 2024 se fijó el litigio, se incorporaron como pruebas los documentos aportados por las partes con la demanda y la contestación. Finalmente, se dispuso dictar sentencia anticipada y, por lo tanto, correr traslado para alegar de conclusión (registro 62 aplicativo SAMAI).

Contra la fijación del litigio, la parte demandante interpuso recurso de reposición (registro 66 aplicativo SAMAI).

Mediante proveído de 31 de mayo de 2024, se resolvió el recurso de reposición interpuesto en el sentido de revocar la decisión recurrida y, en consecuencia, fijar el litigio conforme a lo solicitado (registro 73 aplicativo SAMAI).

Alegatos de conclusión

interpuesto en el sentido de revocar la decisión recurrida y, en consecuencia, fijar el litigio conforme a lo solicitado (registro 73 aplicativo SAMAI).

Alegatos de conclusión

La demandante presentó, oportunamente, su escrito de alegatos de conclusión. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda (registro 77 aplicativo SAMAI).4 Exp. 25000234100020210114400

Demandante: RAPPI S.A.S.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

La entidad demandada presentó, dentro de la oportunidad legal, alegatos de conclusión. Insistió en los argumentos expuestos con la contestación de la demanda (registro 79 aplicativo SAMAI).

Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público no presentó concepto.

Consideraciones de la Sala

Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo correspondiente.

Problema jurídico

Se trata de establecer si corresponde declarar la nulidad de los actos acusados, expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, conforme a lo expuesto en la demanda.

Los cargos contra los actos demandados y el análisis de la Sala

Cargo primero. Falsa Motivación. Carecen de congruencia los supuestos fácticos y jurídicos para aducir que RAPPI es una plataforma de comercio electrónico

Argumentos del demandante

La Superintendencia de Industria y Comercio construyó la decisión sancionatoria sobre supuestos fácticos erróneos y una indebida interpretación jurídica,

electrónico

Argumentos del demandante

La Superintendencia de Industria y Comercio construyó la decisión sancionatoria sobre supuestos fácticos erróneos y una indebida interpretación jurídica, particularmente del artículo 49 de la Ley 1480 de 2011, al concluir que RAPPI opera como una plataforma de comercio electrónico cuando en realidad actúa como portal de contacto.

Señaló que se justificó la calificación de RAPPI como plataforma de comercio electrónico sobre premisas que no corresponden a la realidad de su modelo de5 Exp. 25000234100020210114400

Demandante: RAPPI S.A.S.

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negocio, ya que no se obtienen beneficios derivados directamente de la comercialización de bienes y servicios.

Tampoco cobra “comisiones por ventas” o participa en utilidades, no fija precios de los productos, no controla o materializa la entrega de los productos y no es parte de la relación de consumo entre usuarios y aliados comerciales.

Por el contrario, expresó que los ingresos de la demandante provienen exclusivamente del uso y alquiler de la plataforma tecnológica a los aliados comerciales, no de la venta de productos.

Precisó que los precios, cantidades y condiciones comerciales son fijados autónomamente por los aliados comerciales.

La entrega de los productos corresponde a los repartidores independientes, en virtud de un mandato celebrado directamente con el consumidor, no con RAPPI, por lo que no existe un contrato de mandato entre la demandante y los repartidores.

Por lo tanto, los hechos aducidos por la Superintendencia de Industria y Comercio no se ajustan a la realidad probatoria y desconocen incluso pruebas recaudadas en

lo que no existe un contrato de mandato entre la demandante y los repartidores.

Por lo tanto, los hechos aducidos por la Superintendencia de Industria y Comercio no se ajustan a la realidad probatoria y desconocen incluso pruebas recaudadas en el proceso (estados financieros, contratos, términos y condiciones).

De otro lado, desde el punto de vista jurídico, la SIC aplicó de manera indebida el artículo 49 de la Ley 1480 de 2011 ya que RAPPI no tiene la condición de proveedor de bienes o servicios, por lo cual no cumple con los presupuestos normativos para ser considerada una plataforma de comercio electrónico.

Por el contrario, dadas las características del modelo de negocio de RAPPI, se debe considerar como un portal de contacto (artículo 53 de la Ley 1480).

Indicó que los criterios de pluralidad de intervinientes, gestión de pagos, atención de quejas y reclamos y obtención de ingresos indirectos no transforman la naturaleza jurídica del intermediario, incluso según la propia Guía de Comercio Electrónico de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Concluyó que desde el inicio de la investigación se vulneró la presunción de inocencia e imparcialidad, ya que desde un inicio se dio por cierto que RAPPI era una plataforma de comercio electrónico.6 Exp. 25000234100020210114400

Demandante: RAPPI S.A.S.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Argumentos de la demandada

Sostuvo que la calificación de RAPPI como proveedor de bienes y servicios a través del comercio electrónico se basó en un análisis probatorio, normativo sistemático y del precedente administrativo uniforme.

Argumentos de la demandada

Sostuvo que la calificación de RAPPI como proveedor de bienes y servicios a través del comercio electrónico se basó en un análisis probatorio, normativo sistemático y del precedente administrativo uniforme.

Afirmó que su análisis no se sustentó exclusivamente en el artículo 49 de la Ley 1480 de 2011, sino en una interpretación sistemática del artículo 5.11 (definición de proveedor o expendedor), artículo 49 (definición de comercio electrónico), artículo 50 (obligaciones del proveedor en comercio electrónico) y del artículo 53 (portales de contacto) del Estatuto del Consumidor.

Refirió que el precedente administrativo fijado desde la Resolución 50536 de 2015 (caso MercadoLibre), ha sido aplicado de forma uniforme y previa al caso RAPPI.

Por lo tanto, no creó nuevos criterios, sino que aplicó los ya decantados para diferenciar un portal de contacto de una plataforma de comercio electrónico.

Se identificaron múltiples elementos probatorios que excluyen a RAPPI de la categoría de portal de contacto y la ubican como proveedor.

Entre ellos señaló los siguientes.

 El beneficio económico directo e indirecto, pues la demandante cobra un porcentaje de las ventas realizadas a través de la plataforma (denominado “uso o alquiler de la plataforma”), lo cual demuestra un incentivo económico directo ligado a la concreción de relaciones de consumo.

 La intervención de la demandante en el pago, pues no solo facilita pagos, sino que desarrolla y controla medios propios (Rappipay, Rappicréditos), subrogándose como acreedor del pago, lo que demuestra participación en una etapa esencial de la relación de consumo.

sino que desarrolla y controla medios propios (Rappipay, Rappicréditos), subrogándose como acreedor del pago, lo que demuestra participación en una etapa esencial de la relación de consumo.

 Enfatizó que Rappi gestiona directamente las peticiones, quejas, reclamos y devoluciones, incluso, compensando mediante Rappicréditos, lo cual es incompatible con la noción legal de portal de contacto, la cual solo exige que debe informar quién es el proveedor.7 Exp. 25000234100020210114400

Demandante: RAPPI S.A.S.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

 Rappi actúa como anunciante, pauta publicidad, envía mensajes promocionales y diseña incentivos para estimular el consumo, lo cual evidenció su rol activo en la comercialización.

 La entrega y logística es controlada por la plataforma de “Rappitendero”, lo cual incluye seleccionar, capacitar y gestionar a los repartidores; define tiempos, condiciones y supervisa la entrega; y responde ante el consumidor por fallas en la entrega.

Con base en ello, afirmó que Rappi tiene incidencia directa en la obligación de entrega, aspecto central de la relación de consumo.

Análisis de la Sala

De acuerdo con lo planteado por las partes, la controversia consiste en determinar si la demandante, conforme a su modelo de negocio, opera como un portal de contacto o, como se concluyó en los actos acusados, se trata de una plataforma de comercio electrónico.

Para ello, resulta necesario referir la normativa que gira en torno a estos dos conceptos -portal de contacto y comercio electrónico-, para luego analizar la

contacto o, como se concluyó en los actos acusados, se trata de una plataforma de comercio electrónico.

Para ello, resulta necesario referir la normativa que gira en torno a estos dos conceptos -portal de contacto y comercio electrónico-, para luego analizar la fundamentación de los actos acusados con respecto a lo que se indicó en los cargos de la demanda.

El comercio electrónico es una figura jurídica que viene siendo desarrollada desde la Ley 527 de 1999, literal b), artículo 2, que lo definió como el que:

“Abarca las cuestiones suscitadas por toda relación de índole comercial, sea o no contractual, estructurada a partir de la utilización de uno o más mensajes de datos o de cualquier otro medio similar. Las relaciones de índole comercial comprenden, sin limitarse a ellas, las siguientes operaciones: toda operación comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios; todo acuerdo de distribución; toda operación de representación o mandato comercial; todo tipo de operaciones financieras, bursátiles y de seguros; de construcción de obras; de consultoría; de ingeniería; de concesión de licencias; todo acuerdo de concesión o explotación de un servicio público; de empresa conjunta y otras formas de cooperación industrial o comercial; de transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima y férrea, o por carretera.”.8 Exp. 25000234100020210114400

Demandante: RAPPI S.A.S.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Luego, el Estatuto del Consumidor -Ley 1480 de 2011estableció en el artículo 49 que el comercio electrónico es “la realización de actos, negocios u operaciones

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Luego, el Estatuto del Consumidor -Ley 1480 de 2011estableció en el artículo 49 que el comercio electrónico es “la realización de actos, negocios u operaciones mercantiles concertados a través del intercambio de mensajes de datos telemáticamente cursados entre proveedores y los consumidores para la comercialización de productos y servicios.”.

En este orden de ideas, se advierte que el comercio electrónico es toda relación de índole comercial estructurada a partir de la utilización de uno o más mensajes de datos o de cualquier otro medio similar.

Dentro del comercio electrónico encajan todos los actos de comercio en los que se vea inmiscuido un mensaje de datos, entre ellos, el suministro o intercambio de bienes o servicios, los acuerdos de distribución y toda operación de representación o mandato comercial.

Estos actos de comercio electrónico vinculan los negocios u operaciones mercantiles concertados entre proveedor y consumidor para el suministro de bienes y servicios, siempre que se realicen a través de un mensaje de datos.

De manera concreta y para el caso que nos ocupa se puede establecer que el comercio electrónico se da cuando se pacta el suministro de bienes entre proveedor y consumidor a través de mensajes de datos o de cualquier medio similar, como podría ser una aplicación móvil o un sitio web.

En ese contexto, se puede establecer que en el actual panorama comercial hay plataformas digitales de comercio electrónico en las cuales se intercambian bienes y servicios.

Ahora bien, cuando se busca una definición legal del concepto portal de contacto, la ley colombiana lo definió de manera expresa en la Ley 2439 de 2024; sin

plataformas digitales de comercio electrónico en las cuales se intercambian bienes y servicios.

Ahora bien, cuando se busca una definición legal del concepto portal de contacto, la ley colombiana lo definió de manera expresa en la Ley 2439 de 2024; sin embargo, el Estatuto del Consumidor -Ley 1480 de 2011ya se refería a dicha institución jurídica.

El artículo 53 del Estatuto del Consumidor1 señala que quien ponga a disposición una plataforma electrónica en la que personas naturales o jurídicas puedan ofrecer

1 Artículo 53. Portales de contacto. Quien ponga a disposición una plataforma electrónica en la que personas naturales o jurídicas puedan ofrecer productos para su comercialización y a su vez los consumidores puedan contactarlos por ese mismo mecanismo, deberá exigir a todos los oferentes9 Exp. 25000234100020210114400

Demandante: RAPPI S.A.S.

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productos para su comercialización y, a su vez, los consumidores puedan contactarlos por ese mismo medio funge como un portal de contacto.

Es decir que desde dicha regulación se puede entender que un portal de contacto es una plataforma electrónica en la que personas naturales y jurídicas pueden ofrecer sus productos, siendo contactados directamente a través de la plataforma por los consumidores interesados en el bien o servicio ofrecido.

En otras palabras, a través de un portal de contacto se podrán ofrecer bienes y servicios por parte de su proveedor2, quien será contactado por el consumidor3 interesado a través del medio electrónico para que entre ellos convengan el negocio jurídico respectivo.

Para el logro de la dinámica comercial, además de ser una exigencia normativa,

servicios por parte de su proveedor2, quien será contactado por el consumidor3 interesado a través del medio electrónico para que entre ellos convengan el negocio jurídico respectivo.

Para el logro de la dinámica comercial, además de ser una exigencia normativa, todo portal de contacto deberá exigir a los oferentes información que permita su identificación, para lo cual deberán contar con un registro en el que conste, como mínimo, el nombre o razón social, documento de identificación, dirección física de notificaciones y teléfonos4.

Lo anterior, con el fin de que dicha información pueda ser consultada por quien haya comprado un producto y pretenda presentar alguna queja o reclamo, además de poder brindar la información que requieran las autoridades públicas.

Esto es, desde la definición de las dos figuras se destaca que el ejercicio del comercio electrónico implica la interacción de los sujetos de la relación comercial a través de un mensaje de datos o de un medio similar, mientras que un portal de contacto es, simplemente, el sitio a través del cual los dos sujetos se interconectan

información que permita su identificación, para lo cual deberán contar con un registro en el que conste, como mínimo, el nombre o razón social, documento de identificación, dirección física de notificaciones y teléfonos. Esta información podrá ser consultada por quien haya comprado un producto con el fin de presentar una queja o reclamo y deberá ser suministrada a la autoridad competente cuando esta lo solicite. 2 Artículo 5°. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…)

11. Proveedor o expendedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.

(…)

11. Proveedor o expendedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro. 3 Artículo 5°. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por:

(…)

3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario. 4 Artículo 53 de la Ley 1480 de 201110

Exp. 25000234100020210114400

Demandante: RAPPI S.A.S.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

para la realización del negocio u operación comercial sin que la plataforma incida en dicho negocio.

En otras palabras, el portal de contacto es el medio a través del cual se logra la interacción entre proveedor y consumidor, mientras que el acto de comercio electrónico surge única y exclusivamente por quienes comercializan y adquieren un bien o servicio.

En este contexto, se observa que el análisis realizado por la Superintendencia de Industria y Comercio en torno al modelo de negocio de la demandante concluyó que su plataforma no podía considerarse como un simple portal de contacto.

En la Resolución 65205 de 16 de octubre de 2020 se realizó un análisis de diversos aspectos del modelo de negocio de RAPPI para, luego, enlazar todos los resultados y concluir que la forma en que la demandante desarrolló su negocio no era la de un portal de contacto sino la de una plataforma de comercio electrónico.

aspectos del modelo de negocio de RAPPI para, luego, enlazar todos los resultados y concluir que la forma en que la demandante desarrolló su negocio no era la de un portal de contacto sino la de una plataforma de comercio electrónico.

En este orden de ideas, es necesario revisar tales aspectos, su fundamentación y medios probatorios para determinar si lo resuelto por la autoridad demandada se encuentra acorde con la realidad o si, tal como lo sostiene la demandante, carece de una motivación correspondiente.

RAPPI se constituyó como un portal de contacto. Sostiene que cuenta con un espacio virtual mediante el cual conecta dos partes: consumidor y expendedor. Así lo establece en su objeto social.

Desde lo allí referido, podría considerarse que las actividades de RAPPI se limitan a realizar las veces de portal de contacto, pues su actividad se limitaría a enlazar a un proveedor de servicios con un consumidor sin influir o participar de la concertación del negocio que los sujetos realizan.11 Exp. 25000234100020210114400

Demandante: RAPPI S.A.S.

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Sin embargo, revisadas las pruebas que obran en el expediente, la actividad de la plataforma RAPPI no se limitó a lo establecido pues hay varias diferencias entre lo que se afirma en el objeto social y la forma de negocio como realmente opera.

En primera medida, la operación de RAPPI comunica a 3 sujetos distintos los cuales se interconectan a través de la asistencia de la demandante y con quien se acuerdan diferentes términos y condiciones para la implementación de los actos que despliega cada uno.

La demandante denominó a los 3 sujetos, así: i) establecimientos de comercio,

acuerdan diferentes términos y condiciones para la implementación de los actos que despliega cada uno.

La demandante denominó a los 3 sujetos, así: i) establecimientos de comercio, proveedores de servicios y aliados comerciales; ii) rappitenderos o mandatarios y iii) consumidores.

Conforme a ello, se observa que la demandante, en escrito con radicado 18-2567662 de 24 de octubre de 2018, definió a lo sujetos mencionados, así.

De acuerdo con las definiciones de la demandante el aliado comercial es quien ofrece sus bienes y servicios y, consecuentemente, quien los comercializa. Por permitir esa comercialización RAPPI recibe del aliado comercial un valor por el uso y alquiler de la plataforma.

A su vez, los rappitenderos se catalogan como trabajadores independientes, quienes utilizan la plataforma para recibir, aceptar y gestionar los encargos realizados por los consumidores, entre los cuales se suscribe un contrato de12 Exp. 25000234100020210114400

Demandante: RAPPI S.A.S.

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mandato, cuyo costo es el servicio a domicilio y la propina que se reconoce por el mismo.

Por su parte, los consumidores son quienes utilizan la plataforma para adquirir los bienes y servicios de los aliados comerciales, previo registro y aceptación de los términos y condiciones.

Es decir que en el modelo que ofrece RAPPI, contrario a los portales de contacto, no son dos sujetos los que se interconectan para la adquisición de bienes y servicios, sino que hay otro sujeto que se encarga de llevar el bien o servicio adquirido hasta el lugar donde se encuentre el consumidor.

no son dos sujetos los que se interconectan para la adquisición de bienes y servicios, sino que hay otro sujeto que se encarga de llevar el bien o servicio adquirido hasta el lugar donde se encuentre el consumidor.

Según los términos y condiciones para el uso de la plataforma RAPPI, que se incorporaron a la investigación administrativa, se observa que también aparece una nueva figura, pues hay un acuerdo entre el usuario y su mandatario, siendo la plataforma el medio de comunicación entre uno y el otro.

Estas circunstancias tienen incidencia determinante en la intención de RAPPI de presentarse como un portal de contacto, pues como se pasará a explicar todos los sujetos actúan guiados y coordinados por la demandante, directa o indirectamente.

Para desarrollar lo anterior, la Sala tratará de forma separada la relación de cada uno de los sujetos con RAPPI para, luego, entrelazar toda la actividad que desarrolla la aplicación, lo cual permitirá establecer si puede o no definirse como un portal de contacto.

Sobre la relación con los aliados comerciales

Como ya se ha advertido, los aliados comerciales son los proveedores de los bienes y servicios quienes, para hacer uso de la plataforma RAPPI, deben suscribir un acuerdo comercial.

Según lo indicó el representante legal suplente de RAPPI, señor Diego Felipe Alonso Cruz, los acuerdos comerciales son, en general.13 Exp. 25000234100020210114400

Demandante: RAPPI S.A.S.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Por lo tanto, se puede apreciar que dichos acuerdos comerciales obedecen a los términos y condiciones en los que se debe utilizar la plataforma para la comercialización de bienes y servicios, las obligaciones de las partes y demás

Por lo tanto, se puede apreciar que dichos acuerdos comerciales obedecen a los términos y condiciones en los que se debe utilizar la plataforma para la comercialización de bienes y servicios, las obligaciones de las partes y demás aspectos que rigen la relación comercial que surge entre el aliado comercial y RAPPI.

También se debe mencionar que hay dos modelos de acuerdo comercial, a saber: i) de cooperación y ii) de colaboración.

El primero –cooperación– se caracteriza especialmente porque el aliado comercial requiere de RAPPI para la manipulación de los bienes y servicios que se ofrecen, además que quien realiza la entrega de los productos solicitados a través de la plataforma de RAPPI es un rappitendero.

En cambio, en el segundo –colaboración–, quien administra la aceptación, trámite y entrega de los productos así como la actualización de los mismos en la plataforma es el aliado comercial.

Al revisar los acuerdos comerciales, el Tribunal encuentra ciertas particularidades que develan la participación de RAPPI en la relación que, adujo, solo se genera entre el aliado comercial y el consumidor.

En primera medida, en los acuerdos de cooperación la remuneración exigida por RAPPI a sus aliados comerciales depende directamente del volumen de ventas que realice el proveedor. La suma de los negocios concertados es la base para determinar la ganancia de la demandante: en el acuerdo comercial se establece una utilidad para la demandante que oscila entre el 15% y 27% del total facturado.

Es decir, más allá de alquilar el uso de su plataforma RAPPI exige una utilidad por las ventas realizadas a través suyo, por lo que, más que un alquiler o arriendo de

Es decir, más allá de alquilar el uso de su plataforma RAPPI exige una utilidad por las ventas realizadas a través suyo, por lo que, más que un alquiler o arriendo de un sitio web o aplicación, RAPPI suministra un medio a sus aliados para que agudicen su actividad comercial, de forma tal que aumenten sus ventas.

Pactar de esa manera la remuneración por el uso de la plataforma no sugiere la entrega del uso de la misma sino una alianza que lo hace partícipe del negocio de sus aliados, ya que entre más vendan estos mayores serán las ganancias de

RAPPI.14

Exp. 25000234100020210114400

Demandante: RAPPI S.A.S.

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Dicha relación se asimila más a una sociedad que a un alquiler o arrendamiento, pues mientras en la primera se genera una utilidad recíproca, en la seg

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