TA CUN - Sentencia 25000-23-41-000-2022-00696-00 (03-06-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25000-23-41-000-2022-00696-00 (03-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026) Sent. No. 109
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2022-00696-00
MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS
DEMANDANTE: IRMA LLANOS GALINDO Y OTRO
DEMANDADO: ANLA
CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED
CORPOGUAJIRA
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA PROVIDENCIA.
Se dicta sentencia de primera instancia dentro del medio de control de la referencia, cumplidas todas las etapas procesales y sin causales de nulidad que deban sanearse ni irregularidades que impidan emitir una decisión de fondo.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
La parte demandante demandó la protección de los derechos e intereses colectivos (i) al goce de un ambiente sano ; (ii) la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de l a comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; y, (iii) la seguridad y salubridad públicas.
ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de l a comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; y, (iii) la seguridad y salubridad públicas.
Argumentó que tales derechos fueron vulnerados con la desviación del cauce del arroyo Bruno en el Departamento de la Guajira.
Solicitó imponer a las accionadas la carga de la prueba de que la modificación del cauce no afecta la flora, fauna y cuerpos de agu a que colindan con la zona ; y se suspenda toda actividad que promueva su degradación, afectación, modificación, invasión o presencia de maquinaria.POPULAR. EXP. 25025000-23-41-000-2022-00696-00 2
2. Tramite en primera instancia
La demanda fue admitida el 8 de agosto de 2022 por el Despacho 001 de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra la Agencia Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, la empresa CERREJÓN y a la Corporación Autónoma Regional de la Guajira – CORPOGUAJIRA. En auto de la misma fecha se ordenó correr traslado de la medida cautelar y se negó el amparo de pobreza a los demandantes.
Por auto de 29 de marzo de 2023 se decidió no reponer las anteriores decisiones.
El 20 de abril de 2023 se denegó la medida cautelar.
En cumplimiento del acuerdo No. CSJBTA23-44 de 5 de mayo de 2023, el Despacho 001, con auto d el 12 de mayo de 2023 , remitió el proceso a l Despacho 009 de la Sección Primera.
artículos 152.14 del CPACA y 15 y 16 de la Ley 472 de 1998 , teniendo en cuenta que la acción se dirigió contra una autoridad nacional.
2. Problemas jurídicos por resolver.
Se determinará si se vulneraron o amenazaron los derechos colectivos (i) al goce de un ambiente sano, de conformida d con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; (ii) la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; y, (iii) la seguridad y salubridad públicas, por la modificación del cauce del arroyo Bruno en el Departamento de la Guajira.POPULAR. EXP. 25025000-23-41-000-2022-00696-00 5
4. Tesis de la Subsección.
Se aprobó la violación de los derechos colectivos (i) al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; (ii) la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su d esarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas
En cumplimiento del acuerdo No. CSJBTA23-44 de 5 de mayo de 2023, el Despacho 001, con auto d el 12 de mayo de 2023 , remitió el proceso a l Despacho 009 de la Sección Primera.
En memoriales de 25 de noviembre de 2022, 19 de enero de 2023, 14 de febrero de 2023, 4 de julio de 2023, 28 de julio de 2023 y 7 de agosto de 2023, la parte demandante expuso hechos que consideraba nuevos, solicitó vincular a otros sujetos y pidió adoptar medidas cautelares. Con memoriales de 3 de junio de 2023 y 26 de enero de 2024 insistió en la solicitud de amparo de pobreza.
Por auto de 6 de febrero de 2024 se resolvió estar a lo re suelto sobre el amparo de pobreza y la medida cautelar, en tanto se fundaban en los mismos argumentos del pasado. Y se solicitó a la parte demandante corregir los yerros sobre la reforma a la demanda en la que pretendía vincular nuevas partes al proceso. El 8 de mayo de 2024 no se repuso la decisión y ante la falta de subsanación de la reforma a la demanda, se rechazó.
El 30 de julio de 2024 se declaró fallida la audiencia de pacto, y, por economía, eficiencia y celeridad, se decretaron algunas pruebas.
El 11 de marzo de 2025 la parte demandante solicitó ordenar la práctica de un peritaje técnico. El 5 de junio de 2025 se negó la solicitud probatoria por ser extemporánea.
El 11 de marzo de 2025 la parte demandante solicitó ordenar la práctica de un peritaje técnico. El 5 de junio de 2025 se negó la solicitud probatoria por ser extemporánea. Con auto de 1° de septiembre de 2025 se resolvió no reponer la decisión y se rechazó el recurso de apelación, por improcedente.
El 21 de octubre de 2025 se rechazó de plano la solicitud de nulidad propuesta por la parte demandante.
Al tiempo, sobre la medida cautelar se surt ieron las siguientes decisiones: e l 7 de junio de 2025 la parte demandante solicitó el decreto de una medida provisional. El 1° de septiembre de 2025 se negó el decreto de la medida cautelar. El 21 de octubre de 2025 se rechazó el recurso de apelación por improcedente.
El 27 de febrero de 2026 se incorporó el material probatorio pertinente que remitió la Corte Constitucional, se declaró precluida la etapa probatoria y se corrió traslado para alegar de conclusión.POPULAR. EXP. 25025000-23-41-000-2022-00696-00 3
El 17 de marzo de 2026 se confirmó la decisión en reposición.
3. Contestación de la demanda.
CORPOGUAJIRA se opuso a las pretensiones. Argumentó que la desviación del cauce del arroyo Bruno es un hecho ocurrido, un proyecto ejecutado , que contó con una licencia ambiental otorgada por la ANLA y permiso s ambientales que ella otorgó .
del arroyo Bruno es un hecho ocurrido, un proyecto ejecutado , que contó con una licencia ambiental otorgada por la ANLA y permiso s ambientales que ella otorgó . Destacó que a la fecha d e la contestación no ha bía recibido nuevas solicitudes relacionadas con la desviación del cauce ni proyectos similares (documento No. 022).
Adujo que las pretensiones se fundan en la creencia de que el cauce del arroyo ser á desviado, pero no se aportó pruebas de que se esté tramitando un nuevo permiso, licencia o autorización de un proyecto en esa s condiciones. Añadió que no es posible que seis años después de desviado el cauce se pretenda prevenir daños ambientales por dicha actuación.
Dijo que en la sentencia SU – 698/17 la Corte Constitucional creó una mesa técnica interinstitucional para que decidiera acerca del restablecimiento del paso de las aguas superficiales del arroyo Bruno hacia su cauce natural , la cual determinó que no era conveniente y por el contrario se debía mantener el cauce realineado de 3.6 km.
Destacó que la mesa técnica realizó y presentó a la Corte Constitucional el 21 de marzo de 2019 un documento denominado “Respuesta a la orden octava de la Sentencia SU698 de 2017 de la Corte Constitucional, en el sentido de evaluar la conveniencia del restablecimiento del paso de las aguas superficiales del arroyo Bruno hacia su cauce natural como medida provisional”.
CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED argumentó que las pretensiones son inconvenientes e incongruentes con la realidad actual del arroyo Bruno. Destacó que la desviación fue autorizada desde 1998 y ejecutada en 2017 conforme a licencias
CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED argumentó que las pretensiones son inconvenientes e incongruentes con la realidad actual del arroyo Bruno. Destacó que la desviación fue autorizada desde 1998 y ejecutada en 2017 conforme a licencias ambientales y permisos otorgados por ANLA y CORPOGUAJIRA (documento 46).
Dijo que e l nuevo cauce fu nciona adecuadamente, con restauración ambiental y monitoreo permanente, sin afectación a la oferta hídrica ni pérdida de biodiversidad.
Informó que aunque las obras se culminaron de acuerdo a las autorizaciones gubernamentales, no ha podido efectuar el avance minero previsto en el Tajo La Puente 1A, para acatar la orden novena de la Sentencia SU-698/17.
Consideró que no existe incertidumbre científica sobre la afectación del ambiente, y que las pretensiones carecen de sustento técnico y jurídico.
Manifestó que se configura la cosa juzgada constitucional derivada de la sentencia SU698/17, pues las pretensiones versan sobre los mismos hechos ya estudiados.
La ANLA no contestó la demanda, pese a que fue debidamente notificada.POPULAR. EXP. 25025000-23-41-000-2022-00696-00 4
4. Alegatos de conclusión.
La parte demandante no presentó alegatos de conclusión.
CORPOGUAJIRA no presentó alegatos de conclusión.
La ANLA solicitó negar las pretensiones de la demanda y declarar que las actuaciones adelantadas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambiental es – ANLA, dentro del proceso de evaluación y seguimiento del proyecto minero Cerrejón se han desarrollado
La ANLA solicitó negar las pretensiones de la demanda y declarar que las actuaciones adelantadas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambiental es – ANLA, dentro del proceso de evaluación y seguimiento del proyecto minero Cerrejón se han desarrollado conforme a las competencias legales y en cumplimiento del ordenamiento jurídico ambiental. Subsidiariamente pidió que los mandatos se articulen con e l esquema decidido en la sentencia SU-698 de 2017.
CARBONES DEL CERREJÓN reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda. Adicionalmente señaló que la parte demandante no acreditó una amenaza actual, cierta y verificable a los derechos colectivos in vocados, ni aportó prueba técnica nueva que justifique la aplicación de los principios de precaución o prevención. Destacó que los informes de la Mesa Interinstitucional, la ANLA y el IGAC evidencian una evolución ambiental positiva del nuevo cauce, con recuperación ecosistémica y mantenimiento de la oferta hídrica. Dijo que la acción es improcedente, carece de sustento probatorio suficiente y pretende reabrir un debate judicial ya decidido, por lo que debe desestimarse totalmente.
El Ministerio Público no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El Tribunal es competente para conocer en primera instancia la demanda con medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, conforme lo previsto en los artículos 152.14 del CPACA y 15 y 16 de la Ley 472 de 1998 , teniendo en cuenta que la acción se dirigió contra una autoridad nacional.
2. Problemas jurídicos por resolver.
racional de los recursos naturales para garantizar su d esarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás inte reses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; y, (iii) la seguridad y salubridad públicas, por la modificación del cauce del arroyo Bruno en el Departamento de la Guajira.
En aplicación del principio de precauci ón y en armonía con la sentencia SU -698 de 2017, se emitirán órdenes escalonadas. E n el término de un año las accionadas presentarán estudios técnicos integrales que respondan fundadamente los hallazgos que presentó la Contraloría General de la República respecto a las conclusiones de la Mesa Técnica Institucional, esto es, sobre la certeza científica de que el cauce artificial garantiza condic iones equivalentes o superiores al cauce natural . De no obtener estudios con la certeza señalada, las accionadas contarán con un plazo de dos años para adoptar l as medidas que se requieran para restablecer l as condiciones ambientales previas a la desviación del cauce.
5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable.
La acción popular se encuentra prevista en el artículo 88 Constitucional y desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúan en desarrollo de funciones públicas y se ejerce con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la
colectivos cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúan en desarrollo de funciones públicas y se ejerce con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
Sobre el goce de un ambiente sano y la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución la Corte Constitucional, en sentencia SU 217 de 2017, enfatizó:
“(…)” Fue incorporado en la Constitución Política dentro del capítulo de los derechos colectivos, aunque posee también una faceta individual, en la medida en que es imprescindible para el desarrollo de un proyecto de vida digno para cada persona. C omo derecho colectivo, su naturaleza es difusa, lo que significa, básicamente, que cada persona lo disfruta, sin exclusión de las demás. Como derecho individual se materializa en la defensa del entorno inmediato de cada persona y es una condición de vigenc ia de otros derechos fundamentales, especialmente, la salud y la vida. (se destaca)POPULAR. EXP. 25025000-23-41-000-2022-00696-00 6
Por su parte el Consejo de Estado, indicó que1:
El medio ambiente es entendido como un bien jurídico superior que se analiza desde tres perspectivas: i) como un derecho de las personas, ii) un servicio público y, iii) un principio que permea el ordenamiento jurídico en su integridad, dado que asigna facultades e impone
El medio ambiente es entendido como un bien jurídico superior que se analiza desde tres perspectivas: i) como un derecho de las personas, ii) un servicio público y, iii) un principio que permea el ordenamiento jurídico en su integridad, dado que asigna facultades e impone compromisos a las autoridades, al igual que, a los particulares, en aras de su protección; adquiriendo, de esa forma, un carácter de objetivo social. (se resalta)
32. El marco legal en materia ambiental encuentra sus inmediatos orígenes en la Ley 23 de 19 de diciembre de 1973 y en el Decreto 2811 de 18 de diciembre de 1974, cuyos artículos 1° y 2°, establecen –en su orden– que:
- El medio ambiente es un patrimonio común cuya preservación y manejo es una obligación exigible al Estado y a los particulares y ii) El Código de Recursos Naturales y Protección al Medio Ambiente tiene por objeto, entre otros aspectos, la preservación y restauración del ambiente y la conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables, previniendo y controlando los efectos nocivos de la explotación de los recursos naturales no renovables sobre los demás recursos; además, regula la conducta humana en sus dimensiones individual o colectiva, así como la actividad de la administración en lo que se refiere a las relaciones que emanan del aprovechamiento y conservación del medio ambiente.
33. De forma más re ciente, la Ley 99 prevé los principios que la política ambiental debe seguir, haciendo remisión específica a los postulados universales y de desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo. Adicionalmente,
ambiental debe seguir, haciendo remisión específica a los postulados universales y de desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo. Adicionalmente, promueve la biodiversidad en Colombia como patrimonio nacional y de interés de la humanidad, el derecho de los seres humanos a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza, resaltando que la formulación de políticas am bientales debe tener en cuenta el resultado del proceso de investigación científica.
En su dimensión referida a la conservación de los ecosistemas , el Consejo de Estado estableció dijo que este derecho colectivo tiene su fundamento en la Constitución Política2:
71. La Constitución Política de 1991 es una Constitución Ecológica como quiera que más de 30 disposiciones Constitucionales desarrollan la materia, entre las cuales se destacan los artículos 8.°, 58, 79, 80 y 95 que prevén: i) la obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas naturales de la Nación; ii) la función ecológica de la propiedad; iii) el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del
1 CE. Sección Primera, sent. 29 de agosto de 2024. Exp. 760012333000201800284-01. M.P. Hernando Sánchez Sánchez 2 CE. Sección Primera, sent. 5 de septiembre de 2024. Exp. 250002341000201500032-01. M.P. Hernando Sánchez SánchezPOPULAR. EXP. 25025000-23-41-000-2022-00696-00 7
ambiente, conservando las áreas d e especial importancia ecológica y
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ambiente, conservando las áreas d e especial importancia ecológica y fomentando la educación para el logro de estos fines; y iv) el deber del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Así como de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.
72. Estos preceptos previamente referidos concentran los atributos principales en relación co n el medio ambiente que se manifiestan en otros artículos constitucionales, de ahí que el análisis de este bien jurídico superior se efectúe desde tres perspectivas: i) como un derecho de las personas; ii) un servicio público; y iii) un principio que permea el ordenamiento jurídico en su integridad, dado que asigna facultades e impone compromisos a las autoridades así como a los particulares, en aras de su protección adquiriendo, de esa forma, un carácter de objetivo social.
(…)
75. Acerca del medio ambie nte sano como derecho colectivo, la Corte Constitucional ha resaltado su importancia "[…] ya que los derechos colectivos y del ambiente no sólo se le deben a toda la humanidad, en cuanto son protegidos por el interés universal, y por ello están encuadrados dentro de los llamados derechos humanos de 'tercera generación', sino que se le deben incluso a las generaciones que están por nacer, toda vez que la humanidad del futuro tiene derecho a que se le conserve, el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la dignidad del hombre como sujeto universal del derecho […]”.
incluso a las generaciones que están por nacer, toda vez que la humanidad del futuro tiene derecho a que se le conserve, el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la dignidad del hombre como sujeto universal del derecho […]”.
De otra parte, sobre el derecho a la seguridad y salubridad públicas , la Sección Primera del Consejo de Estado , en providencia de 9 de agosto de 2024 3, recordó su postura:
“[…] uno de los ele mentos que tradicionalmente se identifican como constitutivo del orden público y, por tanto, como uno de los objetos a proteger por parte del poder de policía. En la doctrina, se le delimita como la ausencia de riesgos de accidentes, como la prevención de accidentes de diversos tipos y de flagelos humanos y naturales, v.g. incendios, inundaciones, accidentes de tránsito, etc., lo mismo que como la prevención de atentados contra la seguridad del Estado […]”4 (Se resalta).
En la misma providencia puntualizó5:
- no existe distinción entre los conceptos de ‘salud pública’ y ‘salubridad pública’ de hecho se han entendido como sinónimos; ii) este derecho colectivo
3 CE. Sección Primera, sent. 9 de agosto de 2024. Exp. 170012333000202200122-01. M.P. Hernando Sánchez Sánchez 4 CE. Sección Primera, sent. 1.° de febrero de 2007. Exp. 540012331000200400385-01(AP). M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
5 CE. Sección Primera, sent. 9 de agosto de 2024. Exp. 170012333000202200122 -01. M.P. Hernando Sánchez Sánchez. Ver también, CE. Sección Primera, Sent. 6 de julio de 2018. Exp. 680012333000201500848-01. M.P. Hernando Sánchez.POPULAR. EXP. 25025000-23-41-000-2022-00696-00 8
se encuentra íntimamente relacionado con la conservación del orden público y la garantía del bien estar de la comunidad; iii) esto mediante la adopción de medidas tendientes a evitar su alteración […]
Sobre el alcance del derecho recordó:
“[…] Constituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarro llo de la vida en comunidad. Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria […]”6.
6. Del principio de precaución en la acción popular
El Consejo de Estado en providencia de 6 de agosto de 2019, expediente 05001-33-31011-2011-00079-01(AP), CP. Ramiro Pazos Guerrero, destacó que:
“La acción popular fue pensada y diseñada como garantía positiva para anticipar
011-2011-00079-01(AP), CP. Ramiro Pazos Guerrero, destacó que:
“La acción popular fue pensada y diseñada como garantía positiva para anticipar o evitar perjuicios contingentes7 de magnitud y trascendencia social que afecten los derechos e intereses colectivos; es decir, aquellos que tienen algún grado de probabilidad de suceder, y en tanto sucedan, la sociedad en su conjunto los padece. Ciertamente, “ desde sus orígenes, las acciones populares fueron concebidas para pr ecaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público”8.
La alta Corporación en su jurisprudencia ha precisado lo siguiente sobre el principio de precaución9:
“[…] A diferencia del principio de prevención, llamado a operar en ámbitos en los cuales se tiene claridad y certeza respecto de los impactos o implicaciones ambientales de una determinada actividad, producto o proceso, de manera que resulta imperioso anticipar, evitar o mitigar sus efectos nocivos sobre los ecosistemas, el principio de precaución tiene como característica habilitar la toma de decisiones en escenario de incertidumbre ocasionada por la complejidad propia de la acción que se desarrolla en ámbitos técnicos o científicos.
6 CE. Sección Primera, sent. 5 de octubre de 2009 Exp. 190012331000200500067 -01. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo , cita reiterada en CE.
Sección Primera, sent. 9 de agosto de 2024. Exp. 170012333000202200122-01. M.P. Hernando Sánchez Sánchez. 7Por contin gencia, según el DRAE se entiende: 1. f. Posibilidad de que algo suceda o no suceda. 2. f. Cosa que puede suceder o no suceder. 3. f. riesgo. 8 Corte Constitucional Colombiana. Sentencia C644 del 31 de agosto de 2011. op.cit. 9 CE, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación número 88001-23-31-000-2011-00011-01(AP).POPULAR. EXP. 25025000-23-41-000-2022-00696-00 9
Es, entonces, un mecanismo que busca impedir la parálisis de las autoridades frente a la ausencia de certezas respecto de las eventuales consecuencias negativas de una actividad, producto o proceso prima facie legítimo, así como la falta de resultados efectivos en la evitación de daños de la aplicación convencional de los instrumentos de policía administrativa contemplados para la generalidad de las situaciones reguladas por el Estado.
En últimas, como establece el numeral 6 del artículo 1 de la ley 99 de 1993, de conformidad con este principio, “cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente”.
En esta misma línea, el Preámbulo de la CDB hace referencia a este principio, señalando que “cuando exista una amenaza de reducción o pérdida sustancial
la degradación del medio ambiente”.
En esta misma línea, el Preámbulo de la CDB hace referencia a este principio, señalando que “cuando exista una amenaza de reducción o pérdida sustancial de la diversidad biológica no debe alegarse la falta de pruebas científicas inequívocas como razón para aplazar las medidas encaminadas a evitar o reducir al mínimo esa amenaza”.
También apuntan en esta dirección el principio 15 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo, el artículo 3.3 de la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio C limático y el artículo 6 del Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de Naciones Unidas sobre Derecho del Mar de 1982 relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces mig ratorios, adoptado el 14 de agosto de 1995. […]” (Resalta la Subsección).
En providencia de 2025 el Consejo de Estado10 destacó tres requisitos para la aplicación de dicho principio:
“(…)” y para verificar si estamos en presencia de la aplicación de este principio se deben reunir tres (3) requisitos, a saber: i) la existencia de peligro de daño que sea grave e irreversible; ii) la existencia de un principio de certeza científica así esta no sea absoluta y iii) las medidas que se adopten deben atender a los criterios de eficacia y proporcionalidad en función de impedir la degradación del medio ambiente.
156. En ese orden de ideas, el principio de precaución no opera ante cualquier categoría de daño, sino de aquel detrimento de gran impacto y relevancia, cuyos efectos nocivos impidan que el bien jurídico protegido retorne a su
156. En ese orden de ideas, el principio de precaución no opera ante cualquier categoría de daño, sino de aquel detrimento de gran impacto y relevancia, cuyos efectos nocivos impidan que el bien jurídico protegido retorne a su condición anterior, es por ello que es calificado como grave e irreversible.
157. De igual manera, la aplicación de este principio implica que no exista el desarrollo suficiente de la ciencia para conocer sin asomo de duda la existencia o no de un daño potencial al medio ambiente; no obstante, la Sala aclara que la falta de certeza científica absoluta se torna relativa, en la medida que está sometida al desarrollo científico, es decir , pueden presentarse dos supuestos: por un lado, que
10 CE, Sección Primera, sentencia de 4 de septiembre de 2025, C.P. Pablo Andrés Córdoba Acosta, radicación número 17001-23-33-000-2023-0026501( AP).POPULAR. EXP. 25025000-23-41-000-2022-00696-00 10
el avance de la ciencia desvirtúe la existencia del riesgo o la ocurrencia del daño que en un estado previo del conocimiento se tenían como consecuencias ciertas de la ejecución de una actividad específi ca o, por otro, la evolución científica revele la amenaza o los perjuicios de una actividad o situación particular que antes se consideraba inofensiva, lo que implica que los límites entre los principios de precaución y prevención no siempre son precisos.