🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - Sentencia 25000-23-41-000-2022-01517-00 (22-01-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 25000-23-41-000-2022-01517-00 (22-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

EXPEDIENTE NO.: 25000-23-41-000-2022-01517-00

DEMANDANTE: OCEAN BANK

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO -SICTERCERO CON

INTERÉS:

WHALE & JAGUAR CONSULTANTS S.A.S.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD RELATIVA

PROPIEDAD INDUSTRIAL

ASUNTO: SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide, en primera instancia, la demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, por la sociedad OCEAN BANK contra l a SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO , con el fin de se declare la nulidad de las Resoluciones números 11786 del 11 de marzo de 2022 en su artículo primero; 37058 del 13 de junio del 2022; y, 47705 del 26 de julio de 2022, expedidas por la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de las cuales se declaró infundada la oposición interpuesta por la sociedad OCEAN BANK y concedió el registro de la marca OCEANA DIGITAL (mixta), a la sociedad WHALE & JAGUAR CONSULTANTS S.A.S. , para identificar servicios de la clase 35 internacional.2

interpuesta por la sociedad OCEAN BANK y concedió el registro de la marca OCEANA DIGITAL (mixta), a la sociedad WHALE & JAGUAR CONSULTANTS S.A.S. , para identificar servicios de la clase 35 internacional.2

EXPEDIENTE No. 25000-23-41-000-2022-01517-00

DEMANDANTE OCEAN BANK DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO -SICTERCERO CON INTERÉS WHALE & JAGUAR CONSULTANTS S.A.S.

MEDIO DE CONTROL NULIDAD RELATIVA (PROPIEDAD INDUSTRIAL)

La presente sentencia tiene las siguientes tres partes: (i) Antecedentes, (ii) Consideraciones de la Sala y, (iii ) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación:

I. ANTECEDENTES

1.1. EL ESCRITO DE DEMANDA

1.1.1. PRETENSIONES

La parte demandante formuló las siguientes:

“2.1. PRIMERA: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la resolución No. 11786 del 11 de marzo de 2022 en su artículo PRIMERO, proferida por el Director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual declaró infundada la oposición int erpuesta por la sociedad OCEAN BANK, en contra de la marca , en la clase 35 internacional.

2.2. SEGUNDA: DECLARAR LA NULIDAD de la resolución 37058 del 13 de junio del 2022 expedida por la Delegada para la Propiedad Industrial de la misma Entidad, la cual confirmó la resolución No. 11786 del 11 de marzo del

junio del 2022 expedida por la Delegada para la Propiedad Industrial de la misma Entidad, la cual confirmó la resolución No. 11786 del 11 de marzo del 2022, en lo atinente a la declaración de infundada de la oposición interpuesta por la OCEAN BANK, en contra de la marca , en la clase 35 internacional.

2.3. TERCERA: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 47705 del 26 de julio del 2022, expedida por la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual concedió el registro de la marca OCEANA DIGITAL, para identificar servicios de la clase 35 internacional, por el término de 10 años y ordenó asignarle número de certificado de registro.

2.4. CUARTA : Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, ORDENE a la Superintendencia de Industria y Comercio, la cancelación del registro y certificado de la marca OCEANA DIGITAL (mixta), certificado No. 716501, en la clase 35 internacional, tramitada dent ro del expediente administrativo No SD2021/0114428.3

EXPEDIENTE No. 25000-23-41-000-2022-01517-00

DEMANDANTE OCEAN BANK DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO -SICTERCERO CON INTERÉS WHALE & JAGUAR CONSULTANTS S.A.S.

MEDIO DE CONTROL NULIDAD RELATIVA (PROPIEDAD INDUSTRIAL)

2.5. QUINTA : Que ORDENE la publicación de la sentencia que en este proceso se profiera, en la Gaceta de la Propiedad Industrial.”

1.1. 2 HECHOS

Los hechos se resumen así:

procesos de propiedad industrial no es necesario requerir el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial.

2.5. PRUEBAS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE

2.5.1. La parte demandante allegó las siguientes pruebas:

"6.1.1. Copia de la Resolución No. 11786 del 11 de marzo de 2022, proferida por el Director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente No. SD2021/0114428 con su correspondiente constancia de ejecutoria.

6.1.2. Copia de la Resolución No. 37058 del 13 de junio del 2022, proferida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial dentro del expediente No. SD2021/0114428 con su correspondiente constancia de19

EXPEDIENTE No. 25000-23-41-000-2022-01517-00

DEMANDANTE OCEAN BANK DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO -SICTERCERO CON INTERÉS WHALE & JAGUAR CONSULTANTS S.A.S.

MEDIO DE CONTROL NULIDAD RELATIVA (PROPIEDAD INDUSTRIAL)

ejecutoria que da prueba del agotamiento de los recursos en la actuación administrativa.

6.1.3. Copia de la Resolución No. 47705 del 26 de julio del 2022, expedida por la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual concedió el registro de la marca OCEANA DIGITAL, para identificar servicios de la clase 35 internacional, por el término de 10 años y ordenó asignarle número de certificado de registro.

2.5. QUINTA : Que ORDENE la publicación de la sentencia que en este proceso se profiera, en la Gaceta de la Propiedad Industrial.”

1.1. 2 HECHOS

Los hechos se resumen así:

La Sociedad OCEAN BANK es titular de la marca OCEAN BANK para identificar en la clase 35 , los servicios de: publicidad, negocios comerciales, administración comercial, trabajos de oficina , en Colombia, conforme resolución No. 40319 del 18 de diciembre de 2002 y certificado de registro No. 260083, con vigencia al 22 de enero de 2023.

El 03 de diciembre de 2021, la sociedad WHALE & JAGUAR CONSULTANTS S.A.S. radicó ante la SIC la solicitud de registro de la marca OCEANA DIGITAL (mixta), para identificar servicios en las clases 35 y 42.

La solicitud de registro de la marca OCEANA DIGITAL (mixta), fue publicada en la Gaceta de Propiedad Industrial No. 948 del 20 de diciembre de 2021.

Dentro del término legal, OCEAN BANK presentó oposición contra de la solicitud de registro de la marca OCEANA DIGITAL (mixta), en contra de los servicios de la clase 35 Internacional, alegando que la marca solicitada para registro se encuentra inmersa en la causal de irregistrabilidad marcaria establecida en el literal “a)” del artículo 136 de la Decisión 486 del 2000, por resultar similarmente confundible con el registro de la marca OCEAN BANK certificado No. 260083.

Mediante la Resolución No. 11786 del 11 de marzo de 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada la oposición

certificado No. 260083.

Mediante la Resolución No. 11786 del 11 de marzo de 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada la oposición presentada por OCEAN BANK , y negó parcialmente el registro para los servicios solicitados en la cobertura correspondientes a la clase 42.4

EXPEDIENTE No. 25000-23-41-000-2022-01517-00

DEMANDANTE OCEAN BANK DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO -SICTERCERO CON INTERÉS WHALE & JAGUAR CONSULTANTS S.A.S.

MEDIO DE CONTROL NULIDAD RELATIVA (PROPIEDAD INDUSTRIAL)

Contra la anterior decisión OCEAN BANK presentó recurso de apelación.

Mediante las resoluciones Nos. 37058 del 13 de junio de 2022 y 47705 del 26 de julio de 2022 , confirmó lo resuelto en la Resolución No. 11786 del 11 de marzo de 2022, y concedió el registro de la marca mixta OCEANA DIGITAL, para identificar servicios de la clase 35 internacional, por el término de 10 años.

La marca mixta OCEANA DIGITAL actualmente se encuentra concedida y vigente, con certificado de registro marcario No. 716501.

1.1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Las normas violadas y el concepto de la violación se sustentaron en los siguientes términos:

Adujo que los actos administrativos acusados fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, por falta de aplicación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.

siguientes términos:

Adujo que los actos administrativos acusados fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, por falta de aplicación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.

El concepto de la violaci ón se encuentra contenido en l os cargos de nulidad que se resolverán en la parte considerativa de esta decisión.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.2.1. SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Con memorial remitido mediante mensaje de datos el 17 de mayo de 2024 , la apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda en tiempo, aceptando como ciertos todos los hechos narrados en5

EXPEDIENTE No. 25000-23-41-000-2022-01517-00

DEMANDANTE OCEAN BANK DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO -SICTERCERO CON INTERÉS WHALE & JAGUAR CONSULTANTS S.A.S.

MEDIO DE CONTROL NULIDAD RELATIVA (PROPIEDAD INDUSTRIAL)

la demanda, y oponiéndose a las pretensiones, al afirmar que las decisiones adoptadas se encuentran debidamente motivadas y ajustadas a las disposiciones normativas en temas marcarios , realizando el estudio de la marca bajo los criterios de registrabilidad exigidos por la norma andina, por lo que aseguró que los signos analizados OCEANA DIGITAL y OCEAN BANK no son confundibles al emitir una impresión en conjunto diferente y que, pese a existir la coincidencia en la expresión “OCEAN”, en este caso concreto, no puede ser precepto para la negación del signo, dado que, visto el Registro de

no son confundibles al emitir una impresión en conjunto diferente y que, pese a existir la coincidencia en la expresión “OCEAN”, en este caso concreto, no puede ser precepto para la negación del signo, dado que, visto el Registro de la Propiedad industrial, dicha expresión es de común usanza en la clase 35 objeto de oposición. Adicional a lo anterior, enfatizó que el signo solicitado presenta elementos nominativos y gráficos adicionales que visualmente genera grandes diferencias tanto en sus trazos como líneas que en su visión de conjunto no resulta confundible con el signo registrado, por lo que solicita se nieguen las pretensiones del medio de control.

1.2.2. WHALE & JAGUAR CONSULTANTS S.A.S

La sociedad WHALE & JAGUAR CONSULTANTS S.A.S., no contestó la demanda ni confirió poder a apoderado judicial para representarlo en el presente asunto.

1.3. ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda fue radicada ante esta Corporación el 05 de diciembre de 2022, siendo asignada por reparto al Despacho de la suscrita Magistrada.

Al verificar que la demanda cumplía con los requisitos legales, con auto del 28 de febrero de 2024, se dispuso su admisión , ordenando la notificación personal a la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC-, al tercero interesado, a la Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.6

EXPEDIENTE No. 25000-23-41-000-2022-01517-00

DEMANDANTE OCEAN BANK DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO -SICDefensa Jurídica del Estado.6

EXPEDIENTE No. 25000-23-41-000-2022-01517-00

DEMANDANTE OCEAN BANK DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO -SICTERCERO CON INTERÉS WHALE & JAGUAR CONSULTANTS S.A.S.

MEDIO DE CONTROL NULIDAD RELATIVA (PROPIEDAD INDUSTRIAL)

Igualmente, se les corrió traslado para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda.

1.3.1. DEL AUTO DE SENTENCIA ANTICIPADA - ARTÍCULO 182 A DE LA LEY 1437 DE 2011 CPACA (Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021).

De conformidad con lo señalado en el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011 CPACA (Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021), el Despacho de la Magistrada Ponente mediante auto del 15 de octubre de 2025, resolvió sobre las solicitudes probatorias, fijó el litigio y corrió traslado para alegar de conclusión en aplicación a los artículos 181, 182 A y 283 de la Ley 1437 de 2011 CPACA (Adicionada por la Ley 2080 de 2021).

1.3.2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1.3.2.1. OCEAN BANK

La parte demandante presentó alegatos de conclusión en tiempo, reiterando la solicitud de declaratoria de nulidad de los actos administrativos, al afirmar que los mismos vulneran lo dispuesto en el literal “a)” del artículo 136 de la

La parte demandante presentó alegatos de conclusión en tiempo, reiterando la solicitud de declaratoria de nulidad de los actos administrativos, al afirmar que los mismos vulneran lo dispuesto en el literal “a)” del artículo 136 de la Decisión 486 del 2000 , como quiera que al realizar el examen de irregistrabilidad de la marca mixta OCEANA DIGITAL, la Superintendencia de Industria y Comercio no tuvo en cuenta que dicho signo guarda semejanza en el campo conceptual , fonético y ortográfico con la marca OCEAN BANK de titularidad d e la demandante , lo cual genera riesgo de confusión en los consumidores, en atención a que se trata de dos marcas que contienen el mismo concepto.7

EXPEDIENTE No. 25000-23-41-000-2022-01517-00

DEMANDANTE OCEAN BANK DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO -SICTERCERO CON INTERÉS WHALE & JAGUAR CONSULTANTS S.A.S.

MEDIO DE CONTROL NULIDAD RELATIVA (PROPIEDAD INDUSTRIAL)

Aseguró que la demandada también incurrió en error al analizar los signos haciendo referencia a la diferenciación de las palabras “BANK” y “DIGITAL”, al plantear que dichas expresiones, también son términos de uso común, que no debieron ser tenidos en cuenta al momento de realizar la valoración , en ese sentido, estos elementos al ser de uso común debieron ser excluidos de la comparación marcaria, por ser aspectos marcariamente inapropiables, que no le otorgan distintividad a los signos que los poseen.

Finalmente, indicó que las marcas en conflicto al identificar servicios de la clase 35 tienen una estrecha relación en el mercado.

no le otorgan distintividad a los signos que los poseen.

Finalmente, indicó que las marcas en conflicto al identificar servicios de la clase 35 tienen una estrecha relación en el mercado.

1.3.2.2. SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO -SICLa Superintendencia de Industria y Comercio no presentó alegatos de conclusión.

1.3.2.3. WHALE & JAGUAR CONSULTANTS S.A.S.

El tercero con interés no se pronunció en esta etapa procesal.

1.3.2.4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES

2.1. COMPETENCIA

En atención a que en este caso se ejerce el medio de control de nulidad relativa (Propiedad industrial), frente a actos administrativos proferidos por la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC-, de conformidad con lo8

EXPEDIENTE No. 25000-23-41-000-2022-01517-00

DEMANDANTE OCEAN BANK DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO -SICTERCERO CON INTERÉS WHALE & JAGUAR CONSULTANTS S.A.S.

MEDIO DE CONTROL NULIDAD RELATIVA (PROPIEDAD INDUSTRIAL)

establecido en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 y, el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 CPACA (Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021), este Tribunal es competente para conocer y decidir, en primera instancia, el proceso de la referencia.

artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 CPACA (Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021), este Tribunal es competente para conocer y decidir, en primera instancia, el proceso de la referencia.

Establecidos los parámetros de competencia , y revisado el trámite adelantado, l a Sala no observa que en el presente proceso se configure causal de nulidad que invalide lo actuado; por lo que, se procede a decidir de fondo el asunto.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

En los términos del auto del 1 5 de octubre de 2025, mediante el cual se fijó el litigio dentro del asunto, corresponde a la Sala determinar, si el signo mixto OCEANA DIGITAL, que identifica servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, se encuentra incurso o no en la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486, por guardar semejanza y conexidad competitiva con el signo nominativo OCEAN BANK.

En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, expedidos por la parte demandada.

2.3. DE LOS ACTOS OBJETO DE REVISIÓN DE LEGALIDAD

Debe la Sala pronuncia rse sobre la legalidad de los siguientes actos administrativos demandados:

(i) Resolución No. 11786 del 11 de marzo de 2022 , proferida por el Director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y9

EXPEDIENTE No. 25000-23-41-000-2022-01517-00

DEMANDANTE OCEAN BANK

Director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y9

EXPEDIENTE No. 25000-23-41-000-2022-01517-00

DEMANDANTE OCEAN BANK DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO -SICTERCERO CON INTERÉS WHALE & JAGUAR CONSULTANTS S.A.S.

MEDIO DE CONTROL NULIDAD RELATIVA (PROPIEDAD INDUSTRIAL)

Comercio, por medio de la cual , en su artículo 1° declaró infundada la oposición presentada por OCEAN BANK , contra de la solicitud de registro de la marca OCEANA DIGITAL (mixta) para los servicios de la cobertura de la solicitud de registro en la clase 35 de Niza.

(ii) Resolución No. 37058 del 13 de junio del 2022 , expedida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se confirmó la decisión contenida en la resolución No. 11786 del 11 de marzo del 2022.

(iii) Resolución No. 47705 del 26 de julio del 2022 , expedida por la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual concedió el registro de la marca mixta OCEANA DIGITAL, para identificar servicios de la clase 35 internacional, por el término de 10 años y ordenó asignarle número de certificado de registro.

2.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL QUE FUNDAMENTA LA

DECISIÓN.

2.4.1. Creación de la Comunidad Andina de Naciones –CAN1 , del

certificado de registro.

2.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL QUE FUNDAMENTA LA

DECISIÓN.

2.4.1. Creación de la Comunidad Andina de Naciones –CAN1 , del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina -TJCAy su interpretación prejudicial.

La Comunidad Andina de Naciones –CANes un mecanismo de integración subregional creado mediante el Acuerdo de Cartagena del veintiséis (26) de mayo de 1969, con el propósito de mejorar el nivel de vida y desarrollo equilibrado de los habitantes de los países miembros mediante la integración

1https://www.cancilleria.gov.co/international/regional/can#:~:text=La%20Comunidad%20Andina%20 (CAN)%20es,la%20cooperaci%C3%B3n%20econ%C3%B3mica%20y%20social.10

EXPEDIENTE No. 25000-23-41-000-2022-01517-00

DEMANDANTE OCEAN BANK DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO -SICTERCERO CON INTERÉS WHALE & JAGUAR CONSULTANTS S.A.S.

MEDIO DE CONTROL NULIDAD RELATIVA (PROPIEDAD INDUSTRIAL)

y la cooperación económica y social.

En la Sección “E” del Acuerdo de Cartagena suscrito inicialmente por los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, se determinó respecto a la creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, lo siguiente:

“Artículo 40. - El Tribunal de Justicia es el órgano jurisdiccional de la Comunidad Andina.

respecto a la creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, lo siguiente:

“Artículo 40. - El Tribunal de Justicia es el órgano jurisdiccional de la Comunidad Andina.

Artículo 41.- El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se rige por el Tratado de su creación, sus protocolos modificatorios y el presente Acuerdo. El Tribunal tiene su sede en la ciudad de Quito, Ecuador.”

Mediante el Tratado modificatorio del Tribunal Andino de Justicia suscrito el día veintiocho (28) de mayo de 1996 (Decisión 472 de 2000) , se creó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina como órgano jurisdiccional de la misma, con la organización y las competencias que se establecen en dicho Tratado y sus Protocolos modificatorios.

A su vez, la sección tercera artículos 32, 33, 34, 35 y 36 del Tratado modificatorio antes indicado, señala que, le corresponderá al Tribuna l de Justicia de la Comunidad Andina –TJCA-, interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar la aplicación uniforme de las normas Andinas en el territorio de los países miembros.

En este sentido, los Jueces Nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrá (facultativo) solicitar directamente la interpretación prejudicial siempre y cuando procedan recursos en derecho interno en contra de la sentencia. No obstante , lo anterior, si no procede recurso alguno contra la sentencia que pone fin al

directamente la interpretación prejudicial siempre y cuando procedan recursos en derecho interno en contra de la sentencia. No obstante , lo anterior, si no procede recurso alguno contra la sentencia que pone fin al proceso, el Juez Nacional suspenderá el procedimiento y deberá (obligatorio)11

EXPEDIENTE No. 25000-23-41-000-2022-01517-00

DEMANDANTE OCEAN BANK DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO -SICTERCERO CON INTERÉS WHALE & JAGUAR CONSULTANTS S.A.S.

MEDIO DE CONTROL NULIDAD RELATIVA (PROPIEDAD INDUSTRIAL)

solicitar directamente de oficio o a petición de parte la interpretación al Tribunal.

Lo anterior en concordancia con lo señalado en el artículo 122 de la Decisión 500 del veintidós (22) de junio de 2001 “Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina” , y el literal c) del artículo del Acuerdo 08 del veinticuatro (24) de noviembre de 2017 , por medio del cual se expide el reglamento que regula aspectos vinculados con la solicitud y emisión de interpretaciones prejudiciales.

2.4.2. El criterio jurídico interpretativo del acto aclarado es aplicable al mecanismo procesal de la interpretación prejudicial del ordenamiento jurídico comunitario andino.

Al respecto, se considera necesario traer a colación lo sostenido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina -TJCA-, en las interpretaciones prejudiciales emitidas dentro de los procesos 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350Al respecto, se considera necesario traer a colación lo sostenido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina -TJCA-, en las interpretaciones prejudiciales emitidas dentro de los procesos 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350IP-2022 y 391-0IP-2022 del trece (13) de marzo de 2023, donde se reconoció que el criterio jurídico interpretativo denominado en el ámbito Europeo como “La doctrina interpretativa del acto aclarado”, es plenamente compatible con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en el artículo 123 de su Estatuto.

Por lo anterior, valga traer a colación lo esbozado en la interpretación prejudicial emitida el diecisiete (17) de mayo de 2023, dentro del proceso 153IP-2022, en el cual se estableció, lo siguiente:

“PRIMERO: Declarar que carece de objeto emitir la interpretación prejudicial en los términos solicitados en el presente proceso, toda vez que las normas andinas que fueron objeto de la consulta prejudicial obligatoria formulada por la Sección Primera de la Sala Cont encioso Administrativa del Consejo de Estado de la República de Colombia, dentro del proceso interno12

EXPEDIENTE No. 25000-23-41-000-2022-01517-00

DEMANDANTE OCEAN BANK DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO -SICTERCERO CON INTERÉS WHALE & JAGUAR CONSULTANTS S.A.S.

MEDIO DE CONTROL NULIDAD RELATIVA (PROPIEDAD INDUSTRIAL)

11001032400020190012600, constituyen un acto aclarado en los términos

TERCERO CON INTERÉS WHALE & JAGUAR CONSULTANTS S.A.S.

MEDIO DE CONTROL NULIDAD RELATIVA (PROPIEDAD INDUSTRIAL)

11001032400020190012600, constituyen un acto aclarado en los términos expuesto en la presente procidencia judicial.”

De la cita jurisprudencia andina antes citada la Sala observa que, dentro del expediente 153-IP-2022 se entendió que la consulta relacionada con el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, constituye un acto aclarado en los términos de las sentencias de interpretación prejudicial emitidas en los procesos 344-IP-2022 del once (11) de abril de 2023; 145 -IP-2022, 261-IP2022, 350-IP-2022 y 391-IP-2022 de fecha trece (13) de marzo de 2023, por lo que no fue motivo de pronunciamientos adicionales.

En este orden de ideas, cuando el Juez nacional competente encuentre que la norma de la cual requiere interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina -TJCA-, ya se encuentra interpretada y publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, no se hace necesario solicitar la interpretación prejudicial en virtud de la teoría del acto aclarado.

2.4.3. De las acciones y medios de control establecido s en la Decisión 486 del catorce (14) de septiembre de 2000 y el ordenamiento jurídico colombiano.

El artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, determinó las acciones procedentes para la solicitud de nulidad del registro, así:

“Artículo 172.- La autoridad nacional competente decretará de oficio o

colombiano.

El artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, determinó las acciones procedentes para la solicitud de nulidad del registro, así:

“Artículo 172.- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento , la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135.

La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe. Esta acción13

EXPEDIENTE No. 25000-23-41-000-2022-01517-00

DEMANDANTE OCEAN BANK DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO -SICTERCERO CON INTERÉS WHALE & JAGUAR CONSULTANTS S.A.S.

MEDIO DE CONTROL NULIDAD RELATIVA (PROPIEDAD INDUSTRIAL)

prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado.

Las acciones precedentes no afectarán las que pudieran corresponder por daños y perjuicios conforme a la legislación interna.

No podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad.

Cuando una causal de nulidad sólo se aplicara a uno o a algunos de los productos o servicios para los cuales la marca fue registrada, se declarará la nulidad únicamente para esos productos o servicios, y se eliminarán del registro de la marca.” (Subrayado fuera del texto original)

los productos o servicios para los cuales la marca fue registrada, se declarará la nulidad únicamente para esos productos o servicios, y se eliminarán del registro de la marca.” (Subrayado fuera del texto original)

De conformidad con la norma antes transcrita se tiene que, en el ordenamiento jurídico Andino se establecieron dos acciones de nulidad tendientes a obtener la declaratoria de nulidad de un registro por parte de la Autoridad Nacional competente (para el caso Colombiano la Superintendencia de Industria y Comercio –SIC-), a saber: (i) La acción de nulidad absoluta, cuando el registro se hubiese concedido en contravía con lo dispuesto en los artículo s 134 primer p árrafo y 135 y, (ii) La acción de nulidad relativa, cuando el registro marcario se concedió en contravenció n a lo dispuesto en el artículo 136 o cuando se hubiera efectuado de mala fe.

Esto es, que las acciones de nulidad absoluta y relativa proceden contra el acto administrativo proferido por la Autoridad Nacional competente que concedió el registro marcario solicitado.

No obstante, en el ordenamiento jurídico colombiano, cuando se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio –SIC-, mediante el cual se negó el registro marcario solicitado, lo procedente es acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 CPACA.14

EXPEDIENTE No. 25000-23-41-000-2022-01517-00

DEMANDANTE OCEAN BANK DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO -SICLey 1437 de 2011 CPACA.14

EXPEDIENTE No. 25000-23-41-000-2022-01517-00

DEMANDANTE OCEAN BANK DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO -SICTERCERO CON INTERÉS WHALE & JAGUAR CONSULTANTS S.A.S.

MEDIO DE CONTROL NULIDAD RELATIVA (PROPIEDAD INDUSTRIAL)

La anterior diferenciación guarda mayor importancia si se tiene en cuenta que, tanto para las acciones de nulidad absoluta y relativa, como para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tanto el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina -para la primeray las normas de derecho interno colombiano –para la segunda-, establecieron términos de caducidad distintos para impetrar los mismos, así:

(i) Nulidad absoluta: No tiene término de caducidad de conformidad con el inciso primero del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000.

(ii) Nulidad relativa: Tiene un término de caducidad de cinco (5) años, contados a partir de la concesión de registro demandado, lo anterior, en atención a lo señalado en el inciso según del artículo 172 Ibídem, y,

(iii) Nulidad y Restablecimiento del Derecho: Tiene un término de caducidad de cuatro (4) meses , de conformidad con lo establecido en el literal d) numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 CPACA.

Por lo expuesto, para determinar qué término de caducidad es aplicable a cada caso en particular , se debe establecer de manera clara: (i) Lo que se

CPACA.

Por lo expuesto, para determinar qué término de caducid

Consultar sobre este documento ...