TA CUN - Sentencia 25000-23-41-000-2023-00454-00 (16-04-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25000-23-41-000-2023-00454-00 (16-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026)
PROCESO N°: 2500023410002023-00454-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD SIMPLE
DEMANDANTE: EDUARD GIOVANNY SARMIENTO HIDALGO
DEMANDADO: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Le corresponde a la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de nulidad simple instaurado por el señor Eduard Giovanny Sarmiento Hidalgo.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
La Sala procede a negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones que se explican en desarrollo de la presente providencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
1. El señor Eduard Giovanny Sarmiento Hidalgo , ejerció la acción ordinaria contencioso administrativa en el medio de control de nulidad simple en contra de la Asamblea Departamental de Cundinamarca , donde pretende la declaratoria de las
siguientes pretensiones:
“Se DECLARE LA NULIDAD de la Ordenanza N° 085 de 2022 aprobada por la Asamblea Departamental de Cundinamarca y por medio de la cual “se autoriza el ingreso del Departamento de Cundinamarca a la Región
“Se DECLARE LA NULIDAD de la Ordenanza N° 085 de 2022 aprobada por la Asamblea Departamental de Cundinamarca y por medio de la cual “se autoriza el ingreso del Departamento de Cundinamarca a la Región Metropolitana Bogotá – Cundinamarca” por estar incursa en irregularidades dentro de su aprobación, estas relacionadas con el incumplimiento de la realización de la audiencia pública al igual que haberse incorporado en artículo 2° que no solo carece de unidad temática, sino que también fue elaborado sin que la A samblea Departamental de Cundinamarca tuviese competencia para ello y por medio del cual se le delegan funciones al Gobernador de Cundinamarca propias del órgano colegiado.”
1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA.
2. Que con Acto Legislativo 02 de 2020 se modificó el artículo 325 de la Constitución Política para crear la Región Metropolitana Bogotá – Cundinamarca “como entidad administrativa de asociatividad regional de régimen especial, con el objeto dePROCESO N°: 2500023410002023-00454-00
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garantizar la ejecución de planes y programas de desarrollo sostenible y la prestación oportuna y eficiente de los servicios a su cargo ”. Que en el Acto Legislativo se ordenó que la Alcaldía Mayor de Bogotá por medio del Concejo Distrital y la Gobernación de
oportuna y eficiente de los servicios a su cargo ”. Que en el Acto Legislativo se ordenó que la Alcaldía Mayor de Bogotá por medio del Concejo Distrital y la Gobernación de Cundinamarca a través de la Asamblea Departamental voten el ingreso a la Región Metropolitana, además que ordenó una Ley Orgánica definiera el funcionamiento de esta asociación territorial.
3. Que el 8 de febrero de 2022 se expidió la Ley 2199 de 2022 que desarrolló el artículo 325 de la Constitución Política y regula el régimen especial de la Región Metropolitana Bogotá – Cundinamarca. Que en el artículo 6 se estableció que presentado el proyecto de Acuerdo u Ordenanza, las corporaciones deberán adelantar al menos una audiencia pública que propenda la representatividad y pluralidad territorial, requisito sine qua non , sin el que no se podría poner en funcionamiento la
Región Metropolitana.
4. Que el Gobernador de Cundinamarca presentó ante la Asamblea Departamental el Proyecto de Ordenanza No. 083 de 2022 “ Por el cual se autoriza el ingreso del Departamento de Cundinamarca a la Región Metropolitana Bogotá – Cundinamarca” para iniciar el estudio correspondiente , por lo que la Comisión IV de Entidades Descentralizadas y Asuntos Especiales convocó el debate del proyecto . Que la precitada Comisión convocó a la sesión el lunes 11 de abril de 2022 a las 8am en el municipio de Chocontá la cual se realizaría de manera presencial para la audiencia pública que socializaría el proyecto de ordenanza.
5. Que el evento se denominó erróneamente “audiencia pública”, porque al mismo tiempo se realizaba el evento de entrega de la tarjeta red de progreso agropecuario
pública que socializaría el proyecto de ordenanza.
5. Que el evento se denominó erróneamente “audiencia pública”, porque al mismo tiempo se realizaba el evento de entrega de la tarjeta red de progreso agropecuario organizado por la Agencia de Comercialización de Innovación de Cundinamarca, por lo que se presentó una disminución importante de personas. Que las dos reuniones se realizaron simultáneamente , lo que dejó en evidencia que se vulneraron algunos elementos esenciales para la garantía del derecho a la participación ciudadana, por lo que esta reunión no puede ser considerara como una audiencia pública. Por tanto, que es evidente la violación al principio de participación ciudadana por lo que se debe decretar como prueba todas las actas, formularios de asistencia y tarjetas entregadas para comprobar que no se cumplió con la audiencia.
6. Que en el informe de ponencia se manifestó que la reunión pretendía estudiar y socializar lo convocado por la Comisión IV de la Asamblea, pero se cumplió un requisito sin garantizar de manera alguna la participación ciudadana . Que sólo asistieron 5 de 116 alcaldes y sólo 5 concejales de los más de 1.187 que tiene el Departamento, mientras que fueron 8 los diputados que no asistieron . Que el objetivo de la audiencia pública es garantizar la participación ciudadana como base esencial de la función administrativa, pero el evento se realizó en un municipio de sexta categoría que tiene el 1.28% del censo electoral del Departamento, por lo que se viola el derecho a la participación ciudadana para conformar la región metropolitana.
7. Que algunos participantes de la reunión manifesta ron el reproche por la baja
1.28% del censo electoral del Departamento, por lo que se viola el derecho a la participación ciudadana para conformar la región metropolitana.
7. Que algunos participantes de la reunión manifesta ron el reproche por la baja asistencia, porque no se divulgó con suficiente tiempo y además porque la reunión fuePROCESO N°: 2500023410002023-00454-00
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un lunes de semana santa en un municipio como Chocontá que no es central e impidió a las personas de otros municipios que asistan . Que algunos participantes habían solicitado el aplazamiento de la audiencia por falta de garantías como la Consejera de Juventudes de Tocancipá Angélica Patiño , el Concejal de Chocontá Leonel Arnulfo Rodríguez, entre otros, que demuestran que no hubo tiempo para conocer la convocatoria ni determinar una verdadera muestra del clamor popular . Que en ese sentido también se pronunció Alexander Prieto diputado de Cundinamarca, informando que al proyecto le faltaba divulgación y que se requiere de participación de más sectores con compañía de todos los alcaldes, concejales, presidentes de juntas, para darle garantía al proyecto.
8. Que la audiencia no tuvo la participación adecuada . Que el 19 de abril de 2022 la Comisión IV aprobó en primer debate el proyecto de ordenanza sin modificaciones al texto propuesto por el Gobernador. Que en las sesiones de mayo de 2022 que se realizaron para el estudio y socialización del proyecto de ordenanza, en segundo
la Comisión IV aprobó en primer debate el proyecto de ordenanza sin modificaciones al texto propuesto por el Gobernador. Que en las sesiones de mayo de 2022 que se realizaron para el estudio y socialización del proyecto de ordenanza, en segundo debate, no contó con la presencia de ciudadanos, alcaldes y concejales, sólo se contó con un reporte allegado por cada secretaría de la Gobernación. Que el Gobernador convocó a la Asamblea a sesiones extraordinarias con Decreto 123 de 2022 en donde se incluyó el proyecto de ordenanza No. 083, el cual se aprobó el 31 de mayo de 2022 con 14 votos a favor 1 en contra y 1 inasistencia. Que en principio, en la sesión extraordinaria no se había incluido en el orden del día la aprobación del precitado proyecto en segundo debate, y que sólo con proposición aprobada por la mayoría se incluyó en la votación, demostrando una falta de publicidad en cada etapa del proceso.
9. Que en el texto aprobado de la Ordenanza No. 85 de 2022 se incorporó el artículo 2° que reguló las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para poner en funcionamiento la Región Metropolitana, siendo esto contrario a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del artículo 325 constitucional y del artículo 6 de la ley 2199 de 2022, que delegó a la Asamblea Departamental de Cundinamarca la función exclusiva de autorizar o no el ingreso del Departamento a la región metropolitana, por lo que el haber incorporado ese artículo 2° es una evidente extralimitación de las competencias de los diputados que votaron favorablemente el proyecto.
10. Que la Secretaría de Integración Regional de Cundinamarca expidió el análisis
lo que el haber incorporado ese artículo 2° es una evidente extralimitación de las competencias de los diputados que votaron favorablemente el proyecto.
10. Que la Secretaría de Integración Regional de Cundinamarca expidió el análisis de impacto fiscal del proyecto de ordenanza, concluyendo que la incorporación del Departamento no presenta un impacto fiscal toda vez que el objeto radica en autorizar el ingreso a la región. Que esto demuestra que al haberse incorporado el artículo 2° se vulneró la Constitución.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
11. En el desarrollo de los cargos de nulidad, l a parte actora señala como
quebrantadas las siguientes normas:
- Artículos 1, 2, 121 y 135 de la Constitución Política • Artículos 32 y 33 de la Ley 489 de 1998 • Artículo 7 de la Ley 819 de 2003PROCESO N°: 2500023410002023-00454-00
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- Ley 1757 de 2015 • Artículo 6 de la Ley 2199 de 2022 • Artículo 96 de la Ley 2200 de 2022 • Artículos 3, 40, 137, 152, 162, 163, 229, 230, 231, 232, 240 de la Ley 1437 de 2011 • Artículos 164, 165, 167, 169, 176, 243, 244, 245, 246, 250 y 257 del
Código General del Proceso
1437 de 2011 • Artículos 164, 165, 167, 169, 176, 243, 244, 245, 246, 250 y 257 del Código General del Proceso
12. La demanda se fundamenta en dos cargos de nulidad (1) vulneración de normas constitucionales y legales por omitir la audiencia pública de la Ley 2199 de 2022, y (2) extralimitación de la Asamblea de Cundinamarca al incorporar en el artículo segundo de la Ordenanza No. 085 de 2022 , un tema presupuestal que es competencia del
Gobernador de Cundinamarca.
13. La Sala pasa a resolver los anteriores cargos al momento de estudiar el fondo del asunto, con sustento en el principio de justicia rogada.
1.4. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.4.1. Asamblea de Cundinamarca
14. Por conducto de apoderado judicial, el Presidente de la Asamblea contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda porque la Ordenanza No. 085 de 2022 no desconoció los requisitos de la audiencia pública, se garantizó la participación ciudadana y el debate público. Que las disposiciones de la Ordenanza No. 085 tienen una unidad temática, que el ingreso a la Región Metropolitana no tiene impacto fiscal alguno; que en la demanda no se explicó con precisión el por qué se vulneró la constitución.
15. Que a partir del 7 de abril de 2022 se adelantó la convocatoria a la sesión del 11 de abril de 2022 en donde se socializó el proyecto de ordenanza, cumpliendo a cabalidad la normatividad vigente; que el 11 de abril de 2022 se llevó a cabo el evento
de abril de 2022 en donde se socializó el proyecto de ordenanza, cumpliendo a cabalidad la normatividad vigente; que el 11 de abril de 2022 se llevó a cabo el evento de entrega de la “tarjeta red de progreso agropecuario”, pero que el afirmar que no se llevó a cabo una audiencia pública es una apreciación subjetiva del demandante. Que lo dicho por el accionante no es cierto porque no corresponden a datos de asistencia sino a número de intervenciones. Que para realizar la convocatoria se enviaron 2.600 invitaciones por correo electrónico así como difusión publicitaria en diferentes medios masivos vinculados al Departamento, cumplimento con los artículo 32 y 33 de la Ley 489 de 1998.
16. Que la audiencia pública del 11 de abril de 2022 se realizó con respeto de las garantías de publicidad y participación; que las sesiones de socialización realizadas en mayo de 2022 fueron espacios de participación e interlocución directa, sin que el accionante haya demostrado que los participantes no pudieran participar. Que el trámite del segundo debate del proyecto se realizó en sesiones extraordinarias y la inclusión en el orden del día se realizó en la misma sesión, lo cual no implica una falta de publicidadPROCESO N°: 2500023410002023-00454-00
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porque se trata de facultades con las que cuenta la Asamblea Departamental, al ser una proposición aceptada por la mayoría de los diputados.
17. Que las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para poner en
para que un municipio de Cundinamarca se asocie a la Región Metropolitana debe reunir de forma concurrente (1) compartir uno o más hechos metropolitanos reconocidos por el Consejo Regional con los municipios asociados a la Región Metropolitana y al Distrito Capital; (2) contar con autorización del correspondiente Concejo Municipal presentada por el Alcalde o un tercio de los concejales y haberse presentado al menos en un cabildo abierto; (3) estar inscritos en el listado de municipios elegibles a la Región metropolitana.
20. Que la audiencia pública es un espacio para informar, explicar, justificar y consultar una gestión ante la sociedad civil, pero como figura normativa no cuenta con un desarrollo amplio y profundo en el ordenamiento, por lo que no cuenta con criterios precisos para su cumplimiento, siendo función de la autoridad establecer los parámetros que garanticen la participación.
21. Que la participación ciudadana no es un sistema de toma de decisiones sino un modelo de comportamiento social y político, el cual se traduce en la facultad de los ciudadanos de escuchar y conocer las propuestas de las entidades estatales que los pueden llegar a afectar, situación que garantizó la Duma de Cundinamarca.
22. Sobre la defensa a los cargos de nulidad, la Sala pasa a relacionarlos al momento de resolver el caso en concreto.
1.4.2. Departamento de Cundinamarca
23. Por conducto de apoderado judicial, se recibe contestación en el que afirma que el reconocimiento como parte demandada proviene de que es el ente territorial quienPROCESO N°: 2500023410002023-00454-00
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porque se trata de facultades con las que cuenta la Asamblea Departamental, al ser una proposición aceptada por la mayoría de los diputados.
17. Que las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para poner en funcionamiento la Región Metropolitana Bogotá-Cundinamarca tiene relación directa con el parágrafo transitorio 1° del artículo 325 de la Constitución y el artículo 6 de la ley 2199 de 2022. Que la Secretaría de Integración Regional de Cundinamarca nunca expidió ningún documento relacionado con el impacto fiscal del proyecto de ordenanza No. 083 de 2022, sino que fue la Oficina de Análisis Financiero de la Secretaría de Hacienda quien realizó el análisis fiscal acreditando que no existía impacto alguno.
18. En su escrito, se realiza una referencia a la estructuración y creación de la Región Metropolitana Bogotá-Cundinamarca, estableciendo el marco normativo, los requisitos para la entrada en funcionamiento, señalando que se requiere que Bogotá y Cundinamarca hayan expedido los instrumentos por los cuales expresen su intención de ingreso, realizando de manera previa una audiencia pública que propenda por la representatividad y pluralidad territorial dando a conocer el Acuerdo y Ordenanza correspondiente, que para el caso de Cundinamarca, sucedió el 11 de abril de 2022 en el municipio de Chocontá.
19. Que en atención a lo señalado en los artículos 7 y 8 de la Ley 2199 de 2022, que para que un municipio de Cundinamarca se asocie a la Región Metropolitana debe reunir de forma concurrente (1) compartir uno o más hechos metropolitanos reconocidos por el Consejo Regional con los municipios asociados a la Región Metropolitana y al
el reconocimiento como parte demandada proviene de que es el ente territorial quienPROCESO N°: 2500023410002023-00454-00
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presentó el proyecto de ordenanza por parte del Gobernador, intervino en las diferentes dependencias y entes descentralizados en a discusión que desarrollo la Asamblea de Cundinamarca y sancionó la ordenanza.
24. Se hizo referencia a los hechos narrados por el demandante y se opuso a las pretensiones de la demanda al afirmar que no se logró determinan ninguna infracción normativa con el trámite y expedición de la Ordenanza No. 085 de 2022.
25. Sobre la postura frente a los cargos de nulidad, los argumentos se abordarán al momento de resolver el fondo del asunto por parte de la Sala de decisión.
1.5 POSIBILIDAD DE ACUMULACIÓN
26. Recibido el expediente en el Despacho del Magistrado Ponente, una vez vencido el término de traslado de la medida cautelar, se evidenció que en el Despacho del Magistrado Dr. Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón se estaba adelantando el proceso de nulidad simple No. 250002341000-2022-00993-00 en donde se pretende la nulidad de la Ordenanza No. 085 de 2022, motivo por el cual, con auto del 22 de marzo de 2024 se ordenó que por la Secretaría se remita el proceso de la referencia para que se estudie la posibilidad de acumulación.
la Ordenanza No. 085 de 2022, motivo por el cual, con auto del 22 de marzo de 2024 se ordenó que por la Secretaría se remita el proceso de la referencia para que se estudie la posibilidad de acumulación.
27. Con auto del 16 de septiembre de 2024, el Magistrado Dr. Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón consideró que los procesos no podían acumularse debido a que se encontraban en distintas etapas procesales, negando la petición de acumulación; con auto del 9 de octubre de 2024 se ordenó devolver el proceso al Despacho de origen.
1.6. CONVOCATORIA A SENTENCIA ANTICIPADA
28. Con auto del 7 de febrero de 2025, el Magistrado ponente evidenció que no se formularon excepciones previas que deban ser resueltas o que se necesite decretar pruebas, adicionales a las documentales obrantes en el proceso; por tal motivo, se encontraron reunidos los requisitos para emitir sentencia anticipada, siendo del caso fijar el litigio y correr traslado para alegar de conclusión.PROCESO N°: 2500023410002023-00454-00
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1.7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
29. Revisado el expediente, se evidencia que el señor Eduard Giovanny Sarmiento Hidalgo y la Asamblea de Cundinamarca presentaron alegatos de conclusión, en donde la Sala verifica que hacen énfasis, a manera de resumen, de la postura determinada
29. Revisado el expediente, se evidencia que el señor Eduard Giovanny Sarmiento Hidalgo y la Asamblea de Cundinamarca presentaron alegatos de conclusión, en donde la Sala verifica que hacen énfasis, a manera de resumen, de la postura determinada desde la conformación del contradictorio.
30. En la medida de su necesidad, la Sala hará mención de los alegatos para resolver el fondo del asunto.
1.8. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
31. Tal como se evidencia en el informe secretarial del 10 de marzo de 2025, la Secretaría de la Sección Primera informa que el expediente ingresa al Despacho del Magistrado Ponente con memorial del Ministerio Público.
32. En ese sentido, verificado el índice 44 del aplicativo Samai, efectivamente se
encuentra el siguiente registro:
33. Sin embargo, revisado el documento adjunto se encuentra que se trata de un concepto rendido en otro proceso judicial, a saber:
34. Así entonces, para el presente asunto se determina por la Sala que no existe concepto del señor Agente del Ministerio Público, mientras que en la parte resolutiva de la presente providencia se ordenará a la Secretaría el desglose del concepto referenciado para que sea incorporado al proceso que corresponde, en donde valga mencionarlo, sí se presentó concepto.PROCESO N°: 2500023410002023-00454-00
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2. CONSIDERACIONES
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2. CONSIDERACIONES
2.1. COMPETENCIA
35. En atención a que en es te caso se ejerce la acción ordinaria contencioso administrativa en el medio de control de nulidad simple en la que se controvierte un acto administrativo expedido por un ente departamental, de conformidad con el numeral 1° del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 , y en atención a que el acto acusado fue expedido dentro del Distrito Judicial Administrativo de Cundinamarca, este Tribunal es competente para conocer y decidir en primera instancia del proceso de la referencia.
2.2 TRÁMITE PROCESAL
36. No encontrándose causal de nulidad que pueda afectar la validez del proceso que deba declararse de oficio en los términos del artículo 133 y ss del Código General del Proceso , determinada la competencia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitida la demanda , trabada la relación jurídica procesal en legal forma, y s urtida la etapa probatoria , procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponde, en el proceso que en ejercicio de la acción ordinaria contencioso administrativo en el medio de control de nulidad se ha tramitado en primera instancia.
37. De conformidad con en el principio de la justicia rogada, la Sala procede a estudiar el cargo formulado por la actora, atendiendo la posición de parte demandada, y otorgándole el valor probatorio que corresponde a los medios de prueba, en la forma señalada a continuación.
2.3. FIJACIÓN DEL LITIGIO
y otorgándole el valor probatorio que corresponde a los medios de prueba, en la forma señalada a continuación.
2.3. FIJACIÓN DEL LITIGIO
38. Tal como quedó determinado desde el auto del 7 de febrero de 2025, le corresponde a la Sala pronunciarse sobre el siguiente acto administrativo proferido por la Asamblea Departamental de Cundinamarca, a saber:
- Ordenanza No. 085 de 8 de julio de 2022 “ POR LA CUAL SE AUTORIZA EL
INGRESO DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA A LA REGIÓN
METROPOLITANA BOGOTÁ - CUNDINAMARCA”
39. Así, le corresponde a la Sala determinar si el acto administrativo demandado está viciado de nulidad por haber sido expedido omitiendo la audiencia pública establecida en la Ley 2199 de 2022 y con extralimitación injustificada de funciones por parte de la Asamblea Departamental de Cundinamarca.
2.4. PROBLEMA JURÍDICO
40. ¿Debe declararse nula la Ordenanza No. 085 de 8 de julio de 2022 por haber sido expedida desconociendo el requisito de la audiencia pública dispuesta en la Ley 2199 de 2022 y con extralimitación de funciones de la Asamblea Departamental de
Cundinamarca?PROCESO N°: 2500023410002023-00454-00
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RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO:
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RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO:
41. No. La Sala considera que el acto administrativo demandado debe mantener su legalidad por cuanto los cargos de nulidad no logran evidenciar que la Ordenanza atacada en nulidad simple haya sido expedida con desconocimiento del ordenamiento jurídico. La decisión se soporta en los argumentos que se relacionan a continuación:
2.5. DESCRIPCIÓN DE LOS CARGOS FORMULADOS CONTRA LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS.
2.5.1. Violación de normas constitucionales y legales por cuanto se omitió la audiencia pública establecida en la Ley 2199 de 2022
Posición de la parte actora
42. Que la invitación de asistencia a la audiencia pública para la socialización del proyecto de ordenanza No. 083 de 2022 realizada el jueves 7 de abril de 2022 desconoció los principios de participación, publicidad y planeación, por la casi nula asistencia de la comunidad cundinamarquesa, careciendo de un ambiente propicio para el debate y la garantía de participación.
43. Que con el acto de convocatoria se desconocieron los principios del artículo 3 de la Ley 1437 de 201 1. Que el principio de publicidad implica que las autoridades deben dar a conocer al público y a los interesados, en forma sistemática y permanente sus actos, contratos y resoluciones, entonces que todos los cundinamarqueses estaban en el derecho de que la Asamblea socialice y dé a conocer quienes, por qué y cuál sería
deben dar a conocer al público y a los interesados, en forma sistemática y permanente sus actos, contratos y resoluciones, entonces que todos los cundinamarqueses estaban en el derecho de que la Asamblea socialice y dé a conocer quienes, por qué y cuál sería la decisión administrativa respecto a este proyecto. Que el proyecto de ordenanza tenía un interés público inherente por lo que la comunidad tenía derecho a conocer las razones por las cuales se tomaría la decisión.
44. Que de conformidad con el artículo 6 de la Ley 2199 de 2022 , la Asamblea Departamental debía convocar la audiencia pública para garantizar los principios de representatividad y pluralidad territorial , pero que en el asunto, la invitación y convocatoria la realizó el diputado Julio César Delgadillo Rodríguez como presidente de la Comisión de Entidades Descentralizadas y Asuntos Especiales de la Asamblea; que el tiempo de convocatoria no fue efectivo porque la invitación se realizó el 7 de abril de 2022 por la noche para realizar la reunión el lunes 11 de abril, por lo que el tiempo de convocatoria fue de un día hábil, reduciendo el tiempo de publicidad y los derechos que tienen los ciudadanos a ser informados oportunamente, vulnerando así lo señalado en el artículo 146 de la Ley 1757 de 2015 sobre promoción y protección del derecho a la participación democrática.
45. Respecto a la democracia participativa, señaló que el proyecto de ordenanza No. 083 de 2022 no contó con audiencia pública porque no se realizó bajo los parámetros de representatividad y pluralidad territorial, que en el acto de convocatoria no se definió la metodología utilizada dentro de la audiencia pública y no se acataron los principiosPROCESO N°: 2500023410002023-00454-00
de representatividad y pluralidad territorial, que en el acto de convocatoria no se definió la metodología utilizada dentro de la audiencia pública y no se acataron los principiosPROCESO N°: 2500023410002023-00454-00
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del debido proceso ni de publicidad. Que se debían escuchar a los interesados o a las personas directamente afectadas previamente a tomar una decisión que podía influir en los derechos e intereses de los mismos , tal como lo establece el artículo 6 de la ley 2199de 2022, en concordancia con lo señalado en el artículo 33 de la Ley 489 de 1998.
46. Que la norma no dispone un procedimiento o pautas taxativas respecto a la realización de la audiencia pública, sin embargo refiere algunos lineamientos para dar cumplimiento a la audiencia como: (i) la importancia de la ejecución de la audiencia pública para los casos en donde se pueda afectar derechos colectivos (ii) el cumplimiento de los principios de representatividad y pluralidad territorial y (iii) la exigencia para que la autoridad en acto de convocatoria de la audiencia pública se defina una metodología para su ejecución.
47. Que la Asamblea Departamental incumplió con los deberes del artículo 104 de la Ley 1757 de 2015 porque se realizó la audiencia púbica de manera simultánea con la entrega de tarjetas agropecuarias de red de progreso . Que la hora y finalización de los eventos coincidieron en el mismo lugar y horario, que las personas que asistieron
la Ley 1757 de 2015 porque se realizó la audiencia púbica de manera simultánea con la entrega de tarjetas agropecuarias de red de progreso . Que la hora y finalización de los eventos coincidieron en el mismo lugar y horario, que las personas que asistieron principalmente fueron a recibir las tarjetas , y que el evento no puede ser considerado como audiencia pública porque se vulneró el derecho de los ciudadanos a ser informados oportunamente. Que los participantes no pudieron preparar ni siquiera una intervención, porque realmente asistieron a la entrega de tarjetas, no se garantizó ni la representatividad ni pluralidad territorial, por lo que la Ordenanza No. 085 de 2022 debe declararse nula.
Posición de la Asamblea de Cundinamarca