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TA CUN - Sentencia 25000-23-41-000-2023-00765-00 (29-01-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 25000-23-41-000-2023-00765-00 (29-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA N°2025-01-33 E

Bogotá D.C. Veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

EXP. RADICACIÓN: 250002341000 2023 00765 00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: DANIEL GEOVANY NEIRA RIOS

DEMANDADO: JOSÉ MAURICIO LARA ÁNGEL,

GUSTAVO ALBERTO SUAREZ

DAVILA y PAOLA LILIANA ZULUAGA

SUAREZ RAMÍREZ

TEMAS: NULIDAD DECRETOS 1382 DE 2002

Y 0700 DE 2023 – NOMBRAMIENTO

MAGISTRADOS JUSTICIA PENAL

MILITAR Y POLICIALMINDEFENSA

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a pronunciarse de fondo en torno a la Litis iniciada por Daniel Geovany Neira Ríos contra los señores José Mauricio Lara Ángel, Gust avo Alberto Suárez Dávila y Paola Liliana Zuluaga Suárez, no sin antes señalar que de conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.

I ANTECEDENTES

1.1. Resumen de la Demanda (01Demanda.pdf)

El señor DANIEL GEOVANY NEIRA RIOS, actuando en nombre propio, promovió medio de control de nulidad simple solicitando la nulidad del Decreto 0700

1.1. Resumen de la Demanda (01Demanda.pdf)

El señor DANIEL GEOVANY NEIRA RIOS, actuando en nombre propio, promovió medio de control de nulidad simple solicitando la nulidad del Decreto 0700 de 2023, mediante el cual se designaron como magistrados del Tribunal Superior Militar y Policial a JOSÉ MAURICIO LARA ÁNGEL, GUSTAVO ALBERTO SUAREZ DAVILA y PAOLA LILIANA ZULUAGA SUAREZ, considerando que se habían vulnerado disposiciones normativas al designar únicamente a personas pertenecientes al Ejército Nacional y no de la Policía Nacional,Exp. 250002341000 2023 00765 00

Demandante: Daniel Geovany Neira Rios

Demandado: José Mauricio Lara Ángel y Otros

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desconociendo además los derechos de juez natural derivados del fuero penal militar.

Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda fueron así descritos:

1). El Tribunal Superior Militar y Policial está conformado por dos salas de decisión para un total de 6 magistrados.

2). Para la conformación de las dos salas de decisión del Tribunal Superior Militar y Policía, se expidieron dos actos administr ativos demandados. Al punto que los señores Coroneles del Decreto 0700 de 2023 integran actualmente la primera sala de decisión.

3). De los 6 magistrados que conforman las dos salas de decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, CUATRO son miembros del Ejército Nacional y DOS son miembros de la Fuerza Aérea Colombiana, lo que significa que NINGUNO

3). De los 6 magistrados que conforman las dos salas de decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, CUATRO son miembros del Ejército Nacional y DOS son miembros de la Fuerza Aérea Colombiana, lo que significa que NINGUNO de los Magistrados pertenece a la Policía Nacional (ni en servicio activo ni en uso de buen retiro) y NINGUNO pertenece a la ARMADA NACIONAL.

En lo que respecta al concepto de violación , el accionante controvirtió el acto de nombramiento demandado a partir del cargo de infracción de las normas en que debía fundarse, esto es, desconocer lo dispuesto en los artículos 2 y 221 Constitucionales y el artículo 5 de la Ley 1765 de 2015, por cuanto en la conformación del Tribunal Superior Militar y Policial, se excluyó a los representantes de la Policía Nacional en su integración, desconociendo la mixtura de las salas a la que está obligada el Ministerio de Defensa, denotando una violación al debido proceso y el derecho a ser juzgados por su juez natural, pues los casos serían analizados no por quienes fueron formados para realizar procedimientos de seguridad ciudadana, sino únicamente por aquellos que recibieron preparación para defender la soberanía nacional.

Adicionalmente se invoca una desviación de poder, derivada de la exclusión de la Policía Nacional en las decisiones castrenses que se emitan con ocasión del nombramiento efectuado.

1.2. Contestación de la Demanda

1.2.1 Ministerio de Defensa

El ente Ministerial argumentó que contrario a lo dicho por el extremo actor, el nombramiento de los señores José Mauricio Lara Ángel, Gustavo Alberto

1.2. Contestación de la Demanda

1.2.1 Ministerio de Defensa

El ente Ministerial argumentó que contrario a lo dicho por el extremo actor, el nombramiento de los señores José Mauricio Lara Ángel, Gustavo Alberto Suarez Dávila y Paola Liliana Zuluaga Suarez se había efectuado conforme el marco constitucional y legal de la justicia penal y la naturaleza jurídica y estructura de la Unidad Admini strativa Especial de Justicia Penal Militar y Policial, puntualmente el proceso de selección contenido en el Decreto 631 de 2022 y el Acuerdo No. 00002 de 2021. Además, precisó qu e, para efectosExp. 250002341000 2023 00765 00

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de administrar justicia con ocasión de los delitos cometidos, tanto por los miembros de las Fuerzas Militares como por los que integran la Policía Nacional, el requisito constitucional es que la corte marcial esté integrada por miembros de la Fuerza Públic a, sin distinción de otras categorías, tal como lo corroboró en sus artículos 13 y 88 el propio Código Penal Militar.

Adicional a lo anterior, aclara que la Policía Nacional atendió la convocatoria para para los cargos vacantes como magistrados, remitiendo la hoja de vida de TC. Paola Andrea González Orozco, CR. Juan Carlos Rodríguez Díaz Granados, CR. José Abraham López Parada y TC. Juan Carlos Blanco Mendoza, advirtiendo no solo que el señor director de la época, el General Henry Armando Sanabria Cely, participó en la conformación del listado de

Granados, CR. José Abraham López Parada y TC. Juan Carlos Blanco Mendoza, advirtiendo no solo que el señor director de la época, el General Henry Armando Sanabria Cely, participó en la conformación del listado de candidatos a ocupar el cargo de Magistrados en el Tribunal Superior Militar y Policial, sino que, los dos últimos agentes fueron seleccionados dentro de las tres (3) ternas que la UAE le remitió al señor presidente de la República, quien cuenta con discrecionalidad en la selección.

Sobre la conformación del órgano objeto en debate, manifestó que su reglamentación se refiere de manera genérica, en cuanto a calidades, a miembros de la Fuerza Pública (o Fuerza Armada), la cual, como ya se ha insistido, es un concepto que recoge a las Fuerzas Militares (Ejército, Armada y Fuerza Aérea) y a la Fuerza Armada Civil (la Policial), es decir, que en la ley no existe distinción alguna entre un juez natural para la Policía y otro para la Fuerza Aérea, por ende la normativa se cumple, garantizando la participación de sus respectivos candidatos en el concurso y no atañe al nombramiento, pues limitaría las facultades del nominador.

De otro lado y en lo atinente a la supuesta falta de idoneidad para desempeñar el cargo, añadió que los magistrados nombrados cuentan con experiencia, pues se han desempeñado como jueces y fiscales penales militares y policiales, profiriendo decisiones en asuntos adelantados en contra de agentes de la policía nacional, máxime, cuando las decisiones adoptadas por las salas de decisión son de segunda instancia, pues son precisamente los miembros de cada institución quienes, de manera previa a

contra de agentes de la policía nacional, máxime, cuando las decisiones adoptadas por las salas de decisión son de segunda instancia, pues son precisamente los miembros de cada institución quienes, de manera previa a surtir el proced imiento ante el Tribunal Superior, conocieron de las investigaciones adelanta das y con base en las mismas impulsaron el procedimiento de primera instancia.

1.2.2 Demandados: Paola Liliana Zuluaga Suárez, Gustavo Alberto Suárez Dávila y José Mauricio Lara Ángel

El apoderado judicial de los demandados, se opuso a la totalidad de las pretensiones, explicando que es errónea la interpretación literal del artículo 5º de la Ley 1765 de 2015 expuesta por el demandante, según la cual las salas de decisión deberían estar integradas con representación de cada una de lasExp. 250002341000 2023 00765 00

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fuerzas militares, pues ello llevaría a la conclusión que deberían ser tres y no cuatro magistrados los que deberían componer cada una de ellas.

De igual manera reitera lo expuesto por el Ministerio de Defensa, en relación al cumplimiento del procedimiento previsto en los artículos 2.2.2.9 y siguientes del Decreto 1070 de 2015, adicionado por el Decreto 631 de 2022, pues se remitió al presidente y al Consejo Directivo de la unidad - integrado por el Ministro de Defensa, el Ministro de Justicia y del Derecho, el Comandante General de las Fuerzas Militares y el Director General de la Policía General – las hojas de vida de los mejores candidatos de tod as las

por el Ministro de Defensa, el Ministro de Justicia y del Derecho, el Comandante General de las Fuerzas Militares y el Director General de la Policía General – las hojas de vida de los mejores candidatos de tod as las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Por último, hace énfasis en que los funcionarios nombrados, cumplen con los requisitos generales y especiales para ser nombrados como Magistrados del Tribunal Superior Militar y Policial.

1.2.3. Presidente de la República

Por conducto de apoderado judicial, el presidente de la República contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones, e indicando que no hay lugar a declarar la nulidad solicitada ya que este acto administrativo fue expedido con pleno apego a las reglas jurídicas que rigen la materia, y que los argumentos que propone el demandante no tienen el valor necesario para desvirtuar la presunción de legalidad que lo ampara.

Expuso que la tesis del demandante, según la cual en cada Sala debe existir representación de las 4 fuerzas, es de imposible consecución, si se tiene en cuenta que las Salas están integradas por 3 magistrados, pero además explica que a la convocatoria que adelantó la Unidad Administrativa Especial de Justicia Penal Militar y Policial se postularon voluntariamente 39 oficiales de las 4 fuerzas, de los cuales, 4 (el 10%) son de la Policía Nacional.

Finalmente refiere que no se configura la desvi ación de poder pues el nominador no hace parte del proceso de escogencia de los candidatos a los cargos de magistrado del mencionado Cuerpo Colegiado.

1.2.4 Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial

nominador no hace parte del proceso de escogencia de los candidatos a los cargos de magistrado del mencionado Cuerpo Colegiado.

1.2.4 Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial

En similar sentido se manifestó la entidad interviniente, quien aseguró ninguna de las normas constitucionales invocadas por el libelista reglamenta la composición de dicho órgano colegiado ni conlleva la obligación de nombrar un Magistrado de la Policía Nacio nal y menos aún los criterios para definir las competencias de dicho órgano judicial y que por el contrario, afirmó que los nombramientos cuya legalidad se discute se ajustan a las disposiciones que el demandante argumenta, son desconocidas, incluyendo lo establecido en el Ley 1407 de 2010 y en los artículos 10, 30 y 31 del AcuerdoExp. 250002341000 2023 00765 00

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3 del 11 de mayo de 2011, actualizado el 5 de junio de 2024, los cuales abordan y desarrollan puntualmente la integración del Tribunal y sus Salas, sin que precise que en cada una de ellas deba existir un integrante de cada fuerza.

Asimismo, recapituló la historia y la naturaleza del Fuero Penal Militar , la importancia de la imparcialidad y la independencia judicial y realizó un recuento histórico normativo del mismo e indicó que de darle crédito a la interpretación que plantea el accionante, afectaría los principios básicos de la administración de justicia, reduciría las facultades del presidente de la

recuento histórico normativo del mismo e indicó que de darle crédito a la interpretación que plantea el accionante, afectaría los principios básicos de la administración de justicia, reduciría las facultades del presidente de la República como nominador y comandante supremo de la Fuerza Pública, para disponer de ellas según su criterio y por tanto se torna inc onstitucional e ilegal, pues a lo que se refiere el inciso segundo del artículo 5° de la Ley 1765 de 2015 con “representación” es a la participación de todos los cuerpos en el proceso, lo cual se cumplió cabalmente en el sub lite, desde la convocatoria efectuada desde la Dirección de la UAEJPMP a los comandantes y directores de cada fuerza.

También trajo a colación algunos pronunciamientos de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos en relación a la Justicia Penal Militar y su carácter excepcional, así como otros instrumentos internacionales.

Por último, explicó que el acto administrativo demandado surgió con ocasión de las de las 3 vacantes generadas en primer lugar ante la renuncia del señor Brigadier General de la Policía Nacional Marco Aurelio Bolívar Suárez y del vencimiento del periodo legal de los 8 años de los señores Coronel (RA) Wilson Figueroa Gómez y Capitán de Navío (RA) Julián Orduz Peralta.

1.2.5 Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

Por último, también hizo referencia al fuero penal miliar, empero, señaló que precisamente ante las calidades y facultades del presidente de la República, el concepto de representación introducido en el artículo 5 de la Ley 1765 de

Por último, también hizo referencia al fuero penal miliar, empero, señaló que precisamente ante las calidades y facultades del presidente de la República, el concepto de representación introducido en el artículo 5 de la Ley 1765 de 2015, resulta inaplicable por oponerse al texto constitucional, pues excede la capacidad regulatoria del legislador, habida cuenta que, no existe evidencia de discriminación estructural y por ende requiere aplicar la excepción de inconstitucionalidad.

1.3. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público

La parte demandante presentó sus alegatos finales, insistiendo en los planteamientos plasmados en el libelo, esto es que, los nombramientos cuestionados desconocen la mixtura establecida en el artículo 5to. de la Ley 1765 del 2015, a la hora de generar la conformación total d el órgano jurisdiccional especial, pues no existe ningún miembro de la Policía Nacional.Exp. 250002341000 2023 00765 00

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Por su parte el apoderado judicial del presidente de la República , trajo a colación la normativa que rige el proceso de selección de los magistrados del Tribunal Superior Militar y Policial, el cual, a su juicio, fue cumplida en todo el trámite y puntualizó que, en la lista de 9 candidatos a ocupar 3 posiciones, 2 de ellos (el 22%) eran oficiales de la Policía Nacional, de suerte que en el proceso de selección de los candidatos se materializó la participación efectiva de esta fuerza.

2 de ellos (el 22%) eran oficiales de la Policía Nacional, de suerte que en el proceso de selección de los candidatos se materializó la participación efectiva de esta fuerza.

A su turno, el representante de los demandados realizó un recuento de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se efectuó todo el trámite de selección, defendió la legalidad del atacado, argumentando que:

  1. se agotó debidamente el proceso fijado en las normas legales y reglamentarias que regulan el trámite de elección, entre ellas, el Decreto 631 de 2022 y la Ley 1765 de 2015, por lo que, el Decreto 700 de 2023 no quebrantó las normas superiores que le sirven de fundamento.
  1. el nombramiento se efectúo entre los oficiales ternados mediante una lista debidamente elaborada por el Consejo Directivo que superaron las etapas del proceso para que el presidente de la República ejerciera la facultad nominadora y discrecional que le corresponde para seleccionar a cualquier integrante de la lista como magistrado
  1. El Tribunal Superior Militar y Policial está debidamente integrado conforme lo dispone la Ley 1765 de 2015 y el reglamento de la Corporación, respetando la figura del juez natural castrense y el nombramiento hecho a nuestros poderdantes es el resultado de un proceso en el que participaron todas las Fuerzas Militares.

También adujo que no hay desconocimiento del debido proceso en tanto el juez natural de un miembro de la Fuerza Pública en las materias de las que conoce esta tipología de Jurisdicción Especial es otro integrante de la Fuerza Pública y además, los elegidos cumplen los requisitos del cargo en el que

juez natural de un miembro de la Fuerza Pública en las materias de las que conoce esta tipología de Jurisdicción Especial es otro integrante de la Fuerza Pública y además, los elegidos cumplen los requisitos del cargo en el que fueron nombrados.

De otro lado, la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, quien insistió que la actuación de las entidades que intervinieron en la expedición del Decreto 0700 de 2023, son plenamente compatibles con las normas jurídicas referidas en la demanda y, en realidad, con todo el marco jurídico que rige el nombramiento de los magistrados del Tribunal Superior Militar y Policial.

Manutuvo la posición planteada desde la contestación del libelo, esto es que, la interpretación sobre la conformación del mencionado órgano colegiado era contraria a la Constitución Política, los instrumentos de Derechos HumanosExp. 250002341000 2023 00765 00

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aplicables por hacer parte del bloque de constitucionalidad, a la autonomía e independencia de los magistrados y los poderes del presidente como comandante supremo de las FFAA.

Finalmente, el Ministerio Público presentó concepto indicando que era procedente acceder a las pretensiones de los demandantes, en razón a que el acto administrativo atacado en el proceso incurrió en la causal de violación de las normas en que debía fundarse, por cuanto hay claridad en la disposición contenida en el artículo 5 de la ley 1765 de 2015, en que en el Tribunal Penal Militar debe haber representación de las Fuerzas Militares y

de las normas en que debía fundarse, por cuanto hay claridad en la disposición contenida en el artículo 5 de la ley 1765 de 2015, en que en el Tribunal Penal Militar debe haber representación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN PRIMERA INSTANCIA

Se infiere de las documentales obrantes en el cuaderno principal del expediente que: la demanda fue radicada únicamente ante el Consejo de Estado el 31 de mayo de 2023, mediante auto de fecha 1 de junio de 2023 remitida por competencia a este Tribunal. Por medio de Acta de Reparto Nº 25000-23-41-000-2023-00765-00, fue asignada a esta magistratura.

El libelo fue rechazado parcialmente en relación a los nombramientos de ROBERTO RAMÍREZ GARCÍA, JORGE NELSON LÓPEZ GALEANO y SANDRA PATRICIA BOTÍA RAMOS contenidos en el Decreto 1382 de 2022, por caducidad e inadmitida en rel ación con el Decreto 700 del 10 de mayo de 2023 por el cual se nombró como magistrados del Tribunal Superior Militar y Policial a José Mauricio Lara Ángel (FAC), Gustavo Alberto Suarez Dávila (EJE) y Paola Liliana Zuluaga Suárez (FAC).

Luego de presentado el memorial de subsanación, por medio de auto del 3 de agosto de 2023 se admitió la demanda, se notificó debidamente a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; se surtieron oportunamente los traslados secretariales para contestación de

agosto de 2023 se admitió la demanda, se notificó debidamente a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; se surtieron oportunamente los traslados secretariales para contestación de demanda y de las excepciones presentadas. Posteriormente, se dispuso la vinculación del presidente de la República, quien contestó oportunamente el libelo.

Culminado el trámite procesal legalmente establecido se profirió sentencia de primera instancia del 30 de septiembre de 2024, accediendo a las pretensiones de la demanda sin que en momento alguno se hubiese advertido o señalado irregularidad en el trámite impartido por quienes participaron en el mismo: parte demandante, Ministerio de Defensa, Presidencia de la República, Ministerio Público, Agencia de Defensa Jurídica del Estado.

Sin embargo, en atención del escrito presentado el 23 de octubre de 2024 la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, a través de apoderado judicial, se declaró la nulidad de todo lo actuado, al considerarExp. 250002341000 2023 00765 00

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que en virtud de lo determinado en el artículo 277, numeral 2° del CPACA, al haber participado en el proceso de elección de los magistrados del Tribunal Superior de la JPMP y por tanto debían ser vinculados al proceso en mención.

Por medio de auto No. 2025-06-232E del 24 de abril de 2024 se resolvió sobre las excepciones previas formuladas por la Unidad Administrativa Especial de

Superior de la JPMP y por tanto debían ser vinculados al proceso en mención.

Por medio de auto No. 2025-06-232E del 24 de abril de 2024 se resolvió sobre las excepciones previas formuladas por la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial y la Presidencia de la República, decisión que fue objeto de recurso de reposición e incidente de nulidad, no obstante, el Despacho Sustanciador mantuvo incólume esta determinación, mediante providencias Nos. 2025-07-367 E del 11 de julio de 2025 y 2025 -07-363E del 10 de julio de 2025, este último adicionado por el auto No. 2025-09-458E del 19 de septiembre de 2025.

A través de providencia No. 2025 -09-510E se consideraron reunidos los presupuestos para dictar sentencia anticipada, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, fijándose el litigio, decretando pruebas y corriendo traslado para alegar de conclusión, decisión que fue parcialmente confirmada por la providencia 2025-10-534E del 20 de octubre de 2025 y adicionada por el auto No. 2025-598 E del 12 de noviembre del mismo año.

Una vez el Ministerio de Defensa Nacional contestó lo solicitado por el Despacho, documentación que fue puesta en conocimiento de todos los sujetos procesales.

Finalmente, el expediente ingresó a Despacho para fallo, el 12 de diciembre de 2025, mediante constancia secretarial.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia

sujetos procesales.

Finalmente, el expediente ingresó a Despacho para fallo, el 12 de diciembre de 2025, mediante constancia secretarial.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia

El numeral 6, literal c) del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021, compete a los Tribunales Administrativos, en primera instancia, conocer del proceso “De los de nulidad electoral de los empleados públicos de los niveles profesional , técnico y asistencial o equivalente a cualquiera de estos niveles efectuado por las autoridades del orden nacional, departamental, distrital o municipal (…)” . (Subrayado y negrilla fuera de texto)

De conformidad con ese precepto, el Tribunal es competente para conocer del presente medio de control, toda vez que con la demanda se pretende la nulidad del nombramiento de José Mauricio Lara Ángel, Gustavo Alberto Suarez Dávila y Paola Liliana Zuluaga Suárez como magistrados del Tribunal Superior Militar y Policial , encontrándose dicho cargo dentro del nivelExp. 250002341000 2023 00765 00

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profesional de la entidad 1 y siendo nombrado por el presidente de la República como autoridad del orden nacional, esta Judicatura resulta ser competente para conocer en primera instancia del asunto de la referencia.

3.2 Legitimación en la causa

En principio expondremos que de conformidad con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos contencioso administrativos, podrán obrar

competente para conocer en primera instancia del asunto de la referencia.

3.2 Legitimación en la causa

En principio expondremos que de conformidad con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos contencioso administrativos, podrán obrar como demandantes y demandados, los sujetos de derecho que respectivamente acrediten ostentar, legitimidad para accionar a través del medio de control que se ajusta a su causa petendi, y la legitimación para ser convocado en la causa por pasiva.

Así mismo, que la precitada norma en concordancia con el artículo 139 del mismo estatuto normativo, prevén que en el medio de control de nulidad electoral, la legitimación en la causa por activa no está reservada para una persona específica o de orden restrictivo, sino por el contrario establece que cualquier persona puede invocar este medio de control. En tanto, que la legitimación en la causa por pasiva el artículo 277 ibídem, impone que debe dirigirse la demanda en contra del elegido o nombrado, así como también recae sobre la autoridad que expidió el acto sometido a control jurisdiccional, que en este caso fue el presidente de la República.

Sobre la legitimación, cabe destacar que el Honorable Consejo de Estado ha indicado:

“(…) de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación existen dos clases de legitimación: la de hecho y la material. La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no

demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso -, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda. En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que necesariamente estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica qu e frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto.

1 Ley 1765 de 2015 “Por la cual se reestructura la Justicia Penal Militar y Policial, se establecen requisitos para el desempeño de sus cargos, se implementa su Fiscalía General Penal Militar y Policial, se organiza su cuerpo técnico de investigación, se señalan disposiciones sobre competencia para el tránsito al sistema penal acusatorio y para garantizar su plena operatividad en la Jurisdicción Especializada y se dictan otras disposiciones” - Resolución 084 del 24 de junio de 2021 “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y Competencias para los empleos que conforman la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial y se deroga la Resolución 000275 de 2019.”.Exp. 250002341000 2023 00765 00

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En conclusión, la legitimación por pasiva de hecho, que se refiere a la potencialidad del demandado de ser parte dentro del proceso, constituye un

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En conclusión, la legitimación por pasiva de hecho, que se refiere a la potencialidad del demandado de ser parte dentro del proceso, constituye un requisito de procedibilidad de la demanda -en la medida en la que esta no puede dirigirse contra quien no es sujeto de derechos-, mientras que, la legitimación por pasiva material, constituye un requisito no ya para la procedibilidad de la acción, sino para la prosperidad de las pretensiones” 2.

En consecuencia, se tiene que las partes se encuentran debidamente legitimadas en el proceso contencioso administrativo, tal y como a continuación se indicará.

3.2.1 Por activa:

Teniendo en cuenta que la norma no condiciona la capacidad para demandar el cumplimiento de calidades personales de quien promueve la demanda de nulidad electoral y, por el contrario, prevé que cualquier persona puede presentarla, por lo que el señor Daniel Geovany Neira Rios está legitimado por activa para incoar el medio de control y activar el proceso contencioso.

3.2.2 Por pasiva:

El demandante promovió su demanda contra los señores José Mauricio Lara Ángel, Gustavo Alberto Suarez Dávila y Paola Liliana Zuluaga Suarez nombrados a través del acto demandado, de modo que está legitimada por pasiva para comparecer como demandada al proceso.

Igualmente, se vinculó al presidente de la República, al Ministerio de Defensa y la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, como autoridades que intervinieron en la expedición del acto, conforme lo dispone el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, llamados en calidad de

y la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, como autoridades que intervinieron en la expedición del acto, conforme lo dispone el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, llamados en calidad de vinculados especiales.

3.3 Planteamiento del problema jurídico principal

Encuentra la Sala que el problema jurídico principal, consiste en determinar si se debe decretar o no la nulidad del Decreto 0

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