TA CUN - Sentencia 25000-23-41-000-2023-01130-00 (30-01-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25000-23-41-000-2023-01130-00 (30-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA N°2025-01-07 NE
Bogotá D.C., Enero (30) de dos mil veinticinco (2025)
EXPEDIENTE: 250002341000 2023 01130 00 250002341000 2023 01133 00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: ADRIANA MARCELA SÁNCHEZ
YOPASÁ/ MILDRED TATIANA
RAMOS SÁNCHEZ
DEMANDADO MARCO ALBERTO VELASQUEZ RUIZ
TEMA NULIDAD DECRETO 0143 DEL 1 DE
NULIDAD DECRETO 1153 DEL 10
DE JULIO DE 2023 –
NOMBRAMIENTO CONSEJERO
RELACIONES EXTERIORES
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a pronunciarse de fondo en torno a la litis iniciada por MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ y ADRIANA MARCELA SÁNCHEZ YOPASÁ contra el acto de nombramiento del señor MARCO ALBERTO VELÁSQUEZ RUIZ,, no sin antes señalar que de conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.
I ANTECEDENTES
1.1. Resumen de la Demanda (01 PDF Carpetas 2023-1130 y 2023-1133 Exp. Elec)
surtido en esta instancia.
I ANTECEDENTES
1.1. Resumen de la Demanda (01 PDF Carpetas 2023-1130 y 2023-1133 Exp. Elec)
Las señoras MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ y ADRIANA MARCELA SÁNCHEZ YOPASÁ, actuando en nombre propio, promovió medio de control electoral solicitando la nulidad del Decreto 1153 del 10 de julio de 2023, mediante el cual se designa en provisionalidad a MARCO ALBERTO VELÁSQUEZ RUIZ, en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de laExp. 250002341000 2023 01130 00
Demandante: ADRIANA MARCELA SÁNCHEZ YOPASÁ/ MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ
Demandado: MARCO ALBERTO VELASQUEZ RUIZ
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planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Reino de los Países Bajos.
Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda, se resumen en lo siguiente:
i). El 10 de julio de 2023, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1153 mediante el cual se decide designar en provisionalidad a Marco Alberto Velásquez Ruiz, en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Reino de los Países Bajos.
ii). El cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11,
1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Reino de los Países Bajos.
ii). El cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Reino de los Países Bajos, es un cargo de la carrera diplomática y consular
- El Señor Marco Alberto Velásquez Ruiz NO pertenece a la Carrera
Diplomática y Consular.
iv)Al momento del nombramiento del Señor Marco Alberto Velásquez Ruiz existían funcionarios de carrera diplomática en la categoría de Consejero de Relaciones Exteriores, que tienen derecho preferencial a ocupar el cargo adscrito a la Embajada de Colombia ante el Reino de los Países Bajos, en virtud del principio de especialidad del servicio exterior y el derecho preferencial que ostentan los funcionarios de carrera, de conformidad con el artículo 53 del Decreto Ley 274 de 2000
v). El designado en el cargo público cuestionado, no cuenta con experiencia profesional relacionada con el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, no cuenta con formación en ningún tema relacionado con política exterior, diplomacia, relaciones internacionales ni ningún tema de este resorte, sin embargo fue nombrado en el cargo por encima del derecho preferencial que tenían quienes se preparan constantemente para desempeñar estas funciones, pero son desechados y omitidos.
El demandante identificó como normas violadas el artículo 125 constitucional, artículos 4, numeral 7, 12, 37, 40, 53, 60 y 61 del Decreto Ley
funciones, pero son desechados y omitidos.
El demandante identificó como normas violadas el artículo 125 constitucional, artículos 4, numeral 7, 12, 37, 40, 53, 60 y 61 del Decreto Ley No. 274 de 2000, los artículos 3, 24 y 25 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 3, numeral 3 de la Ley 1437 de 2011, y como concepto de violación, el actor controvirtió el acto de elección demandado a partir de los siguientes cargos de i) Infracción a las normas en que debía fundarse, esto es, desconocer la normativa en mención; (ii) expedición irregular (falta de motivación), ya que no se motivó el acto acusado, haciéndose uso de la facultad discrecional,Exp. 250002341000 2023 01130 00
Demandante: ADRIANA MARCELA SÁNCHEZ YOPASÁ/ MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ
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pues la correcta motivación exige demostrar los supuestos de hecho que la norma invocada como sustento establece para que proceda su aplicación, lo cual no ocurrió en el presente caso y (iii) falsa motivación, por cuanto, el acto demandado se motivó basado en la facultad que confiere al nominador el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, para proveer en provisionalidad cargos de carrera diplomática y consular, pero esta norma condiciona tal facultad a la imposibilidad de designar en ellos a funcionaros inscritos en esa carrera, lo cual fue desconocido por el nominador. Además, por cuanto
cargos de carrera diplomática y consular, pero esta norma condiciona tal facultad a la imposibilidad de designar en ellos a funcionaros inscritos en esa carrera, lo cual fue desconocido por el nominador. Además, por cuanto el demandado no cumple con los requisitos exigidos legalmente para el cargo.
Como fundamento de los cargos expone que el Decreto Ley 274 de 2000 estableció las categorías de los cargos de carrera diplomática y consular y sus equivalencias, así:
Categoría en carrera diplomática y servicio diplomático (art. 10 y 11 D.L 274/ 2000) Equivalencia en el servicio consular (art. 11 D.L 274/2000) Tiempo de servicio para alcanzar la categoría (art. 23 a 27 D.L 274/ 2000)
Embajador Cónsul General Central y Cónsul General
Veinticinco (25) años Ministro Plenipotenciario Cónsul General Veinte (20) años Ministro Consejero Cónsul General Dieciséis (16) años Consejero Cónsul General Doce (12) años Primer Secretario Cónsul de Primera Ocho (8) años Segundo Secretario Cónsul de Segunda Cuatro (4) años Tercer Secretario Vicecónsul Un (1) año
Señala que de acuerdo con el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000 o Estatuto de la Carrera Diplomática y Consular y el Servicio Exterior, por virtud del principio de especialidad, se puede designar en cargos de Carrera Diplomática y Consular a personas que no pertenezcan a ella, cuando por
Estatuto de la Carrera Diplomática y Consular y el Servicio Exterior, por virtud del principio de especialidad, se puede designar en cargos de Carrera Diplomática y Consular a personas que no pertenezcan a ella, cuando por aplicación de la ley vigente sobre la materia, no sea posible designar funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dichos cargos, sin embargo, el Decreto 1153 del 10 de julio de 2023, mediante el cual se designa en provisionalidad a MARCO ALBERTO VELÁSQUEZ RUIZ, no hace mención a dicha circunstancia.
También se indica que en aplicación del Decreto 274 de 2000, si el cargo de Consejero se encontraba vacante, la Administración debió haber priorizado el nombramiento del personal de carrera que se encontraba en las siguientes situaciones, antes de recurrir a la provisionalidad, si es que este se encontraba vacante:
“La provisionalidad no es una condición para ingresar a los cargos de carrera, considerando que simplemente se prevé como una figura creada para cubrir en casos muy excepcionales, vacantes que no puedan ser provistas por funcionarios de carrera, cuando no hay regulación sobre la materia o cuando no hay concursos de méritos para ingresar al sistema de carrera.Exp. 250002341000 2023 01130 00
Demandante: ADRIANA MARCELA SÁNCHEZ YOPASÁ/ MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ
Demandado: MARCO ALBERTO VELASQUEZ RUIZ
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Pero ese no es el caso del Ministerio de Relaciones Exteriores donde está regulada la Carrera Diplomática y Consular, se realizan concursos de méritos, públicos e ininterrumpidos desde hace 30 años, por lo cual debería de haber
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Pero ese no es el caso del Ministerio de Relaciones Exteriores donde está regulada la Carrera Diplomática y Consular, se realizan concursos de méritos, públicos e ininterrumpidos desde hace 30 años, por lo cual debería de haber suficiente personal de carrera disponible para ocupar el cargo demandado y, en caso de que la Administración no lo considere así, debería incrementar el número de cupos a proveer anualmente por concurso. Por lo tanto, no es justificada la aplicación de la provisionalidad en la entidad, puesto que va en contravía del principio constitucional de carrera.”
Por tanto, el nombramiento demandado se realiza cuando sí era posible la designación de empleados de carrera en Países Bajos, ya que:
- Existen dieciocho (18) Consejeros de carrera que que ya habían cumplido doce (12) meses en un destino en el exterior, por esa razón el parágrafo del artículo 37 de la ley 274 de 2000, los habilita para haber ocupado el cargo pero la administración no los quiso tener en cuenta y prefirió aplicar preferent emente la provisionalidad, que es la excepción.
- Se debieron tener en cuenta los Primeros y Segundos secretarios.
- Se debió aguardar doce (12) días, mientras la funcionaria SANDRA YASMIN ATUESTA BECERRA, cumplía su periodo de alternancia en planta interna y nombrarla en la plaza hoy cuestionada.
Los artículos 4 numeral 7 y 60 del Decreto 274 de 2000 fueron desconocidos con la expedición del Decreto demandado porque para la fecha del nombramiento de MARCO ALBERTO VELÁSQUEZ RUIZ, sí existían funcionarios
Los artículos 4 numeral 7 y 60 del Decreto 274 de 2000 fueron desconocidos con la expedición del Decreto demandado porque para la fecha del nombramiento de MARCO ALBERTO VELÁSQUEZ RUIZ, sí existían funcionarios inscritos en la Carrera Diplomática y Consular escalafonados en el grado de Consejero que se encontraban disponibles para ser nombrados en el mismo cargo. Además, existían otros funcionarios de carrera que, en aplicación de las previsiones de los artículos 37 a 40 y 53 del Decreto Ley 274 de 2000, también podían ser nombrados o comisionados en ese cargo.
Considera que la correcta motivación del Decreto 1153 del 10 de julio de 2023 hubiera exigido que se demostraran los supuestos de hecho que la norma invocada como sustento establece para que proceda su aplicación. Sin embargo, como estos supuestos claramente no se configuraban, el acto se sustentó en el uso de una facultad que no se tenía. Finamente, refiere que se expidió con falsa motivación el acto acusado ya que de un lado se motivó basado en la facultad que confiere al nominador el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, para proveer en provisionalidad cargos de carrera diplomática y consular, pero esta norma condiciona tal facultad a la imposibilidad de designar en ellos a funcionaros inscritos en esa carrera, y en el presente caso si era posible designar a otros funcionarios de carrera que están comisionados por debajo de la categoría de consejeros yExp. 250002341000 2023 01130 00
Demandante: ADRIANA MARCELA SÁNCHEZ YOPASÁ/ MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ
carrera que están comisionados por debajo de la categoría de consejeros yExp. 250002341000 2023 01130 00
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de otro, MARCO ALBERTO VELÁSQUEZ RUIZ, al momento de ser designado como Consejero adscrito a la Embajada de Colombia ante el Reino de los Países Bajos, no reunía los requisitos previstos en los artículos 20 y 61 ibidem ya que no contaba con la certificación del dominio de un segundo idioma, estudios ni experiencia para el cargo.
1.3. Contestación de la Demanda
1.3.1. Ministerio de Relaciones Exteriores (PDF 12 y 33 Carpetas 20231130 y 2023-1133 Exp. Elec)
Por conducto de apoderado judicial, el Ministerio de Relaciones Exteriores contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones, indicando que:
- El Decreto 1153 del 10 de julio de 2023, fue expedido conforme a los parámetros legales y constitucionales, respetando las normas que establecen
la institución de la provisionalidad en el régimen de carrera diplomática y consular, teniendo en cuenta que, quedó probado que cada uno de 35 funcionarios inscritos en esta categoría están cumpliendo con sus lapsos de alternación en el servicio en el exterior y, de otra parte, no son suficientes para ocupar los 68 cargos de tiene la planta global de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores para la categoría de Consejero.
alternación en el servicio en el exterior y, de otra parte, no son suficientes para ocupar los 68 cargos de tiene la planta global de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores para la categoría de Consejero.
- La actividad del Ministerio de Relaciones Exteriores se realiza atendiendo a la naturaleza del servicio, los principios del Estado que se encuentran involucrados, y los medios que son utilizados en la facultad nominadora y que justifican que el acto administrativo fue proferido con el cumplimiento de todos los requisitos exigidos, además de gozar de la presunción de legalidad, por lo que no puede ser objeto de nulidad, toda vez que, el nombramiento en provisionalidad se realizó en los términos que lo exige el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000.
- Debido a la naturaleza del acto administrativo demandando, la motivación está expresa en la finalidad de la manifestación de la voluntad, esto es, con el fin de cumplir con sus funciones y salvaguardar el interés general.
- Fue imposible designar a alguno de los funcionarios inscritos en la categoría de Consejero de Relaciones Exteriores debido a las situaciones administrativas particulares de cada caso, toda vez que según la certificación I-GCDA-23008103 del 30 de junio de 2023, expedida por el Coordinador de
Carreras Diplomática y Administrativa del Ministerio de Relaciones Exteriores, está probado que, no existen funcionarios ejerciendo cargos por debajo de la categoría a la que pertenecen -Consejero de Relaciones Exterioresde modo que, en cumplimiento de sus lapsos de alternación están prestando sus servicios tanto en exterior como en el país, respectivamente.Exp. 250002341000 2023 01130 00
categoría a la que pertenecen -Consejero de Relaciones Exterioresde modo que, en cumplimiento de sus lapsos de alternación están prestando sus servicios tanto en exterior como en el país, respectivamente.Exp. 250002341000 2023 01130 00
Demandante: ADRIANA MARCELA SÁNCHEZ YOPASÁ/ MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ
Demandado: MARCO ALBERTO VELASQUEZ RUIZ
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- La interrupción del lapso de alternación es excepcional y no la generalidad de manera subjetiva, por cuanto una vez que se haya realizado la correspondiente designación del funcionario en la planta externa en su correspondiente categoría, el término de duración establecido es de orden legal -artículo 37 del decreto ley 274 de 2000 - de modo que, deben permanecer en el servicio con el fin de cumplir sus funciones y con la respectiva frecuencia en los lapsos de alternación. La próxima alternación a la planta interna es en el primer y segundo semestre, respectivamente, de los años 2024, 2025, 2026 y 2027, respectivamente.
- Cada uno de los funcionarios inscritos en la categoría de Primer Secretario están designados en su categoría cumpliendo con sus lapsos de alternación en la planta externa e interna, respectivamente, con la garantía de cada uno de sus derechos laborales y subjetivos. De forma que, no hubo una situación particular y concreta para ser Comisionados para Situaciones Especiales en una categoría superior en el escalafón, para desempeñar sus funciones en la Embajada de Colombia ante el Reino de Países Bajos.
1.3.4 Presidencia de la República (PDF 14 EE)
una categoría superior en el escalafón, para desempeñar sus funciones en la Embajada de Colombia ante el Reino de Países Bajos.
1.3.4 Presidencia de la República (PDF 14 EE)
Explica el apoderado judicial del vinculado especial que, contrario a lo esbozado por el extremo actor, el decreto demandado fue válidamente expedido y en su formación se observaron los condicionamientos fácticos y normativos para nombramientos provisionales como el aquí censurado, pues:
- no existían funcionarios inscritos en el escalafón de carrera en cargos inferiores a su categoría.
- no existía un mejor derecho en alternación de un funcionario de la
carrera diplomática que pueda ser nombrado en ese cargo.
En ese orden de ideas, expone que el acto enjuiciado, tuvo como sustento, la Certificación I-GCDA-23-008103 del 30 de junio de 2023, del Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Carreras Diplomática y Administrativa, en la que se indicó que revisado el escalafón de carrera diplomática y consular y teniendo en cuenta los literales a) y b) del artículo 37, como el artículo 53 del Decreto Ley 274 de 2000, se constató que a los funcionarios en dicha categoría les fue comunicado el acto administrativo de alternación para el primer semestre de 2023, de acuerdo con lo establecido en los artículos 36, 37 y 39 ibidem.
Asimismo, refiere que el demandado cumple con la formación académica y experiencia laboral y el condicionamiento fijado en el artículo 2.2.2.7.3. del Decreto 1083 de 2015.Exp. 250002341000 2023 01130 00
experiencia laboral y el condicionamiento fijado en el artículo 2.2.2.7.3. del Decreto 1083 de 2015.Exp. 250002341000 2023 01130 00
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Concluye entonces que la actora, al margen de formular algunas censuras contra el Decreto 1153 del 10 de julio de 2023, omitió respaldarlas, y por el contrario, están demostrados los presupuestos formales para la expedición de ese acto administrativo se encuentran satisfechos, en el entendido que esa decisión de gobierno, integrada por el primer mandatario con el ministro de relaciones exteriores, encuentra sustento no sólo en la facultad prevista en el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, sino en lo dispuesto en los artículos 60, 61 y 62 del Decreto Ley 274 de 2000.
1.3.3. MARCO ALBERTO VELASQUEZ RUIZ (PDF 34 Carpeta 2023-1133 Exp.
Elec.)
El demandado Marco Alberto Velásquez Ruiz a través de apoderado judicial presentó contestación de demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas, en primera medida, indicando de un lado que cumple con todos los requisitos necesario para el cargo en el que fue designado, esto es: i) ser nacional colombiano; ii) poseer el título de Abogado expedido por la Pontificia Universidad Javeriana y iii) acreditar el idioma inglés.
Y de otro, agrega que para el 10 de julio de 2023 (fecha de expedición del
nacional colombiano; ii) poseer el título de Abogado expedido por la Pontificia Universidad Javeriana y iii) acreditar el idioma inglés.
Y de otro, agrega que para el 10 de julio de 2023 (fecha de expedición del Decreto 1153 de 2023) los funcionarios de planta interna aptos para el cargo no habían cumplido aún su período de estancia obligatoria en Colombia, por lo que se habilitaba la posibilidad que tiene el Ministerio de Relaciones Exteriores de proveer el cargo en provisionalidad de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ley 274 de 2000.
También refiere que, la señora MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ, ha iniciado múltiples demandas cuestionando la legalidad en el nombramiento de otras personas designadas en provisionalidad en otros cargos proveídos por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, lo que a su juicio, se concreta en un “abuso del derecho a litigar al utiliza una acción pública para beneficio particular”
En consecuencia, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda ya que no tiene vocación de prosperidad.
1.4. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público
La parte demandante presentó alegatos de conclusión el 10 de octubre de 2024, reiterando sus argumentos de la demanda y señalando que de las pruebas obrantes en el proceso y conforme a la certificación allegada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, se puede verificar que existían funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que, para el 10 de julio de 2023, podía haber sido nombrados en el cargo donde se nombró señorExp. 250002341000 2023 01130 00
funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que, para el 10 de julio de 2023, podía haber sido nombrados en el cargo donde se nombró señorExp. 250002341000 2023 01130 00
Demandante: ADRIANA MARCELA SÁNCHEZ YOPASÁ/ MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ
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Velásquez Ruiz y solicita se acoja la línea jurisprudencial trazada por el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo.
Por su parte, el Ministerio de Relaciones Exteriores, defendió nuevamente la legalidad del nombramiento del señor Velásquez Ruiz, por cuanto se verificó que cada uno de los 35 funcionarios inscritos en el escalafón en la categoría de Consejero están designados en dicho cargo cumpliendo con los lapsos de alternación y por ende no era posible designarlos en la plaza objeto del libelo, máxime si se tiene en cuenta que la aplicación del parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, sin razones administrativas que lo justifiquen, disponiendo el desplazamiento el desplazamiento de las personas que han superado los 12 meses de servicio en el exterior, conllevaría a un impacto fiscal y económico, puesto que, aplicar esta situación a las diferentes categorías que integran el escalafón aumentaría significativa los gastos, pero en todo caso sería necesario acudir a la provisionalidad para garantizar la prestación de los servicios del exterior.
A su turno, el apoderado judicial del demandado, insistió en que al no haber suficiente personal en la plata global del Ministerio de Relaciones Exteriores para proveer la totalidad de las vacantes de la planta externa con
prestación de los servicios del exterior.
A su turno, el apoderado judicial del demandado, insistió en que al no haber suficiente personal en la plata global del Ministerio de Relaciones Exteriores para proveer la totalidad de las vacantes de la planta externa con funcionarios exclusivamente de Carrera Diplomática y Consular, era necesario y legal acudir al esquema excepcional de la provisionalidad, tal y como ocurrió en el caso en concreto.
Adicional a lo anterior, puntualizó que acogerse a la actual posición del Superior Funcional generaría consecuencias negativas no solo para los derechos subjetivos del funcionario trasladado, sino también para la estabilidad del servicio exterior, incluyendo un impacto presupuestal.
Finalmente, reitera que el acto enjuiciado no adolece se falsa motivación y que el accionando es idóneo para desempeñarse como Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Reino de los Países Bajos.
El Ministerio Público guardó silencio.
II. TRÁMITE PROCESAL
Se infiere de las documentales obrantes en el cuaderno principal del expediente que se han cumplido las formas propias del juicio o proceso electoral dado que: las demandas fueron radicadas el 24 de agosto de 2024, sometidas a reparto correspondiéndole el expediente No. 250002341000 2023 01130 00 a esta Magistratura y el radicado No. 250002341000 2023 01133 00 al Dr. Luis Manuel Lasso.Exp. 250002341000 2023 01130 00
2023 01130 00 a esta Magistratura y el radicado No. 250002341000 2023 01133 00 al Dr. Luis Manuel Lasso.Exp. 250002341000 2023 01130 00
Demandante: ADRIANA MARCELA SÁNCHEZ YOPASÁ/ MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ
Demandado: MARCO ALBERTO VELASQUEZ RUIZ
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Admitidos ambos libelos mediante autos del 31 de agosto y 4 de septiembre de dicho año respectivamente, las providencias fueron debidamente notificadas a las partes1 al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la presidencia de la República y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (PDF 7 y 32) y se surtieron oportunamente los traslados secretariales para contestación de demanda.
Por medio de providencia del 27 de octubre de 2023, se ordenó la acumulación de los mencionados procesos y efectuado el sorteo correspondiente el día 9 de noviembre, el conocimiento de ambos el correspondió al Despacho 04 de la Sección Primera del Tribunal.
El 8 de febrero de 2024, se consideraron reunidos los presupuestos para dictar sentencia anticipada, por lo que, se fijó el litigio y se decretaron pruebas. Una vez se recopilaron las documentales requeridas por el Despacho sustanciador, se corrió traslado para alegar y el día 23 de enero de 2025, el expediente ingresó para fallo, mediante constancia secretarial del 3 de agosto de 2025.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia.
expediente ingresó para fallo, mediante constancia secretarial del 3 de agosto de 2025.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia.
Según lo dispone el numeral 6, literal c) del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021), compete a los Tribunales Administrativos, en primera instancia, conocer del proceso de “De la nulidad de los actos de elección (…) y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital (…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)
En el presente caso, tratándose del nombramiento de Marco Alberto Velásquez Ruiz como consejero de relaciones exteriores, encontrándose dicho cargo dentro del nivel asesor de la entidad2 y siendo nombrado por el Ministerio de Relaciones Exteriores como autoridad del orden nacional, esta Judicatura resulta ser competente para conocer en primera instancia del asunto de la referencia.
3.2 Legitimación en la causa.
1 Al Ministerio de Relaciones Exteriores: envío electrónico del 31 de marzo de 2023 y por estado a la demandante del 24 de marzo de 2023. 2 Decreto 3356 de 2009 “Por el cual se modifica el Decreto 2489 de 2006 que establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del orden nacional y se dictan otras disposiciones.”Exp. 250002341000 2023 01130 00
sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del orden nacional y se dictan otras disposiciones.”Exp. 250002341000 2023 01130 00
Demandante: ADRIANA MARCELA SÁNCHEZ YOPASÁ/ MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ
Demandado: MARCO ALBERTO VELASQUEZ RUIZ
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De conformidad con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos contencioso administrativos, podrán obrar como demandantes y demandados, los sujetos de derecho que respectivamente acrediten ostentar, legitimidad para accionar a través del medio de control que se ajusta a su causa petendi, y la legitimación para ser convocado en la causa por pasiva.
Así mismo, que la precitada norma en concordancia con el artículo 139 del mismo estatuto normativo, prevén que en el medio de control de nulidad electoral, la legitimación en la causa por activa no está reservada para una persona específica o de orden restrictivo, sino por el contrario establece que cualquier persona puede invocar este medio de control. En tanto, que la legitimación en la causa por pasiva el artículo 277 ibidem, impone que debe dirigirse la demanda en contra del elegido o nombrado, así como también recae sobre la autoridad que expidió el acto sometido a control jurisdiccional, que en este caso fue el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Sobre la legitimación, cabe destacar que el Honorable Consejo de Estado ha indicado:
“(…) de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación existen dos clases
que en este caso fue el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Sobre la legitimación, cabe destacar que el Honorable Consejo de Estado ha indicado:
“(…) de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación existen dos clases de legitimación: la de hecho y la material. La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda. En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que necesariamente estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto.
En conclusión, la legitimación por pasiva de hecho, que se refiere a la potencialidad del demandado de ser parte dentro del proceso, constituye un requisito de procedibilidad de la demanda -en la medida en la que esta no puede dirigirse contra quien no es sujeto de derechos-, mientras que, la legitimación por pasiva material, constituye un requisito no ya para la procedibilidad de la acción, sino para la prosperidad de las pretensiones”3.
En el caso concreto se tiene que las partes se encuentran debidamente legitimadas en el proceso contencioso administrativo, tal y como a continuación se indicará.
3.2.1 Por activa: 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Au
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