🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - Sentencia 25000-23-41-000-2023-01555-00 (27-02-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 25000-23-41-000-2023-01555-00 (27-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Sent. No. 38

PROCESO No.: 25000 23 41 000 2023 01555 00

MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS

DEMANDANTE: LIBARDO MELO VEGA

DEMANDADO:

VÍNCULADA:

SIC

MEALS DE COLOMBIA S.A.S.

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA PROVIDENCIA.

Se dicta sentencia de primera instancia , cumplidas todas las etapas procesales y sin causales de nulidad que deban sanearse ni irregularidades que impidan emitir una decisión de fondo.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El actor popular demandó la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y de los derechos de los consumidores y usuarios que consideró vulnerados por la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante SIC, por omisión de sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre los jugos de la marca Country Hill fabricados y comercializados por Meals de Colombia S.A.S.

2. Tramite en primera instancia

El 23 de noviembre de 2023 la demanda correspondió por reparto al Despacho 009 de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarc a. Con auto del 02 de

2. Tramite en primera instancia

El 23 de noviembre de 2023 la demanda correspondió por reparto al Despacho 009 de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarc a. Con auto del 02 de abril de 2024 se admitió y se notificó a las partes el 09 de abril de 2024.

Por auto del 16 de julio de 2024 se negó la medida cautelar solicitada.

Mediante auto del 31 de marzo de 2025 se fijó fecha para la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento, que se realizó el 24 de abril de 2025 y se declaró fallida. En la misma oportunidad se decretaron las pruebas.

El 15 de septiembre de 2025 se incorporaron pruebas documentales y se corrió traslado para alegar de conclusión.POPULAR. EXP. 25000-23-41-000-2023-01555-00 2

3. Contestación de la demanda.

La SIC se opuso a las pretensiones de la demanda (documento No. 16).

Informó que a raíz de la denuncia del actor popular sobre publicidad engañosa inició el proceso administrativo sancionatorio 23-469573, que al momento de contesta r la demanda po pular se encontraba en averiguación preliminar, dentro del cual hizo requerimientos a la sociedad Meals de Colombia.

Agregó que la competencia para verificar el cumplimiento de los requisitos sanitarios y técnicos de los alimentos corresponde a l INVIMA, entidad encargada de expedir, supervisar y controlar los registros sanitarios.

La sociedad Meals de Colombia S.A.S. también se opuso a las pretensiones de la demanda (documento No. 12).

supervisar y controlar los registros sanitarios.

La sociedad Meals de Colombia S.A.S. también se opuso a las pretensiones de la demanda (documento No. 12).

Alegó la carencia de objeto por hecho superado porque los productos cuestionados dejaron de fabricarse y comercializarse desde el 7 de febrero de 2024 y no existen campañas de publicidad vigentes ni mensajes que induzcan a error.

Señaló la coexistencia de investigaciones ante el INVIMA y la SIC sobre los registros sanitarios, y acusó al actor de actuar con temeridad y mala fe utilizando la acción popular como mecanismo de presión mediante la interposición de múltiples demandas sin fundamento real.

3. Alegatos de conclusión.

La parte actora reiteró lo expuesto en la demanda . Agregó que la SIC incumplió deberes expresamente establecidos en la Ley 1480 de 2011, lo que permitió que continuaran circulando productos y publicidad que vulneraban los derechos colectivos de los consumidores . Dijo que la entidad no impulsó el procedimiento sancionatorio pese a que envió varias solicitudes (documento No. 47).

La sociedad Meals de Colombia S.A.S. reiteró su argumento de ca rencia actual de objeto por hecho superado porque los productos identificados con los registros sanitarios a que aludió el actor popular fueron retirados del mercado a pesar de que no generaban daño alguno. Dijo que no existe daño contingente, peligro o amenaza a los derechos colectivos de los consumidores, toda vez que no hay fabricación, comercialización ni publicidad de los productos y el INVIMA no reportó irregularidades que ameriten restricciones definitivas (documento No. 46).

La SIC guardó silencio.

derechos colectivos de los consumidores, toda vez que no hay fabricación, comercialización ni publicidad de los productos y el INVIMA no reportó irregularidades que ameriten restricciones definitivas (documento No. 46).

La SIC guardó silencio.

4. Concepto del Ministerio Público.

Conceptuó que la SIC actu ó dentro de su marco legal, iniciando la actuación administrativa preliminar , en la que respetó el debido proceso de la sociedad involucrada. En relación a los derechos de los consumidores destacó que Meals dePOPULAR. EXP. 25000-23-41-000-2023-01555-00 3

Colombia S.A.S. manifestó que los productos cuestionados deja ron de fabricarse y comercializarse, mientras que el actor no acreditó la existencia de publicidad engañosa vigente. En consecuencia, solicitó no acceder a las pretensiones (documento 45).

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

El Tribunal es competente para conocer en primera instancia la demanda con medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, conforme lo previsto en los artículos 152.14 del CPACA y 15 y 16 de la Ley 472 de 1998 , teniendo en cuenta que la acción se dirigió contra la SIC, órgano de carácter permanente del nivel nacional ; y por el lugar de ocurrencia de los hechos.

2. Problemas jurídicos por resolver.

Se determinará si la SIC vulneró los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la protección de los consumidores, por omisión de sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre los jugos de la marca Country Hill fabricados y comercializados por Meals de Colombia S.A.S.

4. Tesis de la Subsección.

y a la protección de los consumidores, por omisión de sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre los jugos de la marca Country Hill fabricados y comercializados por Meals de Colombia S.A.S.

4. Tesis de la Subsección.

Se acreditó que la SIC vulneró el derecho colectivo de los derechos de los consumidores por omisión de sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre los jugos de la marca Country Hill fabricados y comercializados por Meals de Colombia S.A.S.

5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable.

La acción popular se encuentra prevista en el artículo 88 Constitucional y desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisi ón de las autoridades públicas o de los particulares que actúan en desarrollo de funciones públicas y se ejerce con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

5.1. Derecho colectivo a la moralidad administrativa

Respecto al derecho colectivo a la moralidad administrativa , la Sala Plena de l Consejo de Estado, en la sentencia de 1º de diciembre de 20151 precisó2:

2.2. Constituyen elementos esenciales para la configuración de la moralidad administrativa, desde el punto de vista de derecho colectivo amparable a través de la acción popular:

1 CE., Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 1.º de diciembre de 2015. C.P: Luis Rafael Vergara Quintero. Exp. N.° 11001-33-31través de la acción popular:

1 CE., Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 1.º de diciembre de 2015. C.P: Luis Rafael Vergara Quintero. Exp. N.° 11001-33-31035-2007-00033-01. Acción Popular – Revisión Eventual. 2 Concepto citado en CE., Sección Primera sentencia del 12 de diciembre de 2019. C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés. Exp 52001-23-33-000-201500607-02(AP). Acción Popular sentencia de segunda instancia.POPULAR. EXP. 25000-23-41-000-2023-01555-00 4

2.2.1. Elemento objetivo: Quebrantamiento del ordenamiento jurídico. Este elemento puede darse en dos manifestaciones: (i) Conexidad con el principio de legalidad y (ii) violación de los principios generales del derecho.

(i) El primero corresponde a la violación del contenido de una norma jurídica por la acción (acto o contrato) u omisión de una entidad estatal o de un particular en ejercicio de una función pública. El acatamiento del servidor público o del particular que ejerce una función pública a la ley caracteriza el recto ejercicio de la función pública.

Esta conexión “moralidad - legalidad” no ha tenido divergencia jurisprudencial al interior del Consejo de Estado. Pero también ha sido uniforme la jurisprudencia en señalar que no toda ilegalidad constituye vulneración a la moralidad administrativa; que el incumplimiento per se no implica la violación al derecho colectivo : en palabras de la misma Corporación “no se puede colectivizar toda transgresión a la ley”. Esto quiere decir, que si bien el principio de legalidad es un elemento fundante de la

implica la violación al derecho colectivo : en palabras de la misma Corporación “no se puede colectivizar toda transgresión a la ley”. Esto quiere decir, que si bien el principio de legalidad es un elemento fundante de la moralidad administrativa y, por ende, un campo donde se materializa en primer término la violación del derecho colectivo, éste no es el único, pues debe concurrir un elemento subjetivo para que se configure tal transgresión. […]. (ii) Pero también forman parte del ordenamiento jurídico colombiano aquellos principios generales del derecho consagrados en la Constitución y la ley, como los concretos de una materia. En este contexto y para efectos del derecho colectivo, la acción u omisión reputada de inmoral en el ejercicio de una función administrativa debe transgredir un principio del derecho, ya sea de carácter general o que se aplique a un tema determinado, de manera que éste se convierte, al lado de la regla, en otro criterio de c ontrol para la protección de la moralidad administrativa. […]. 2.2.2. Elemento subjetivo

No se puede considerar vulnerado el derecho colectivo a la moralidad pública sin hacer el juicio de moralidad de la actuación del funcionario para establecer si incurrió en conductas amañadas, corruptas o arbitrarias y alejadas de los fines de la correcta función pública.

Aquí es donde se concreta el segundo elemento. Consiste en que esa acción u omisión del funcionario en el desempeño de las funciones administrativas debe acusarse de ser inmoral; debe evidenciarse que el propósito particular del servidor se apartó del cump limiento del interés general, en aras de su propio favorecimiento o del de un tercero.

Este presupuesto está representado en factores de carácter subjetivo

del servidor se apartó del cump limiento del interés general, en aras de su propio favorecimiento o del de un tercero.

Este presupuesto está representado en factores de carácter subjetivo opuestos a los fines y principios de la administración, traducidos en comportamientos deshonestos, corruptos, o cualquier denominación que se les dé; en todo caso, conductas alejadas del interés general y de losPOPULAR. EXP. 25000-23-41-000-2023-01555-00 5

principios de una recta administración de la cosa pública, en provecho particular.

2.2.3. Imputación y carga probatoria

Ya se vio cómo para disponer la protección del derecho colectivo pretendido por el juez popular deben tener presencia tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo y su debida correlación. Para ello se requiere de una carga argumentativa por el actor popular en la que se efectúe una imputación directa, seria y real de la violación del ordenamiento jurídico y de la realización de las conductas atentatorias de la moralidad administrativa. […]”.

5.2. Derecho colectivo de los derechos de los consumidores y usuarios

Sobre el derecho colectivo de los derechos de los consumidores y usuarios , el artículo 78 de la Constitución establece que la ley regulará el control de calidad de los bienes y servicios, la información en su comercialización y la responsabilidad de productores y comerciantes frente a la salud, seguridad y aprovisionamiento. Asimismo, garantiza la participación de organizaciones representativas de consumidores.

En desarrollo de este precepto, el Decreto 3466 de 1982 y la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor) reconocen a los consumidores derechos a: (i) contar con productos

garantiza la participación de organizaciones representativas de consumidores.

En desarrollo de este precepto, el Decreto 3466 de 1982 y la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor) reconocen a los consumidores derechos a: (i) contar con productos seguros que no causen daño en condiciones normales de uso; (ii) recibir información completa, veraz, oportuna y precisa; y (iii) obtener protección contra la publicidad engañosa, prohibida de manera expresa.

Por su parte, la protección de este derecho se encuentra expresamente consagrada en el artículo 4, numeral n) de la Ley 472 de 1998, que reconoce como derecho colectivo el de los consumidores y usuarios , y precisa que su desconocimiento configura una vulneración susceptible de ser amparada mediante acción popular.

El Consejo de Estado ha dicho3:

“Aun cuando el artículo 88 de la Constitución no alude expresamente a los derechos de los consumidores como susceptibles de protección por vía de las acciones populares, en desarrollo de la habilitación al legislador para reconocer otros derechos de esta í ndole contenida en esta disposición, el literal n) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 les otorga esta calidad. Se trata, con todo, de una decisión legal que tiene un firme sustento constitucional.

El reconocimiento que hacen los artículos 78 y 369 de la Constitución de los consumidores y usuarios como un segmento específico de la población, al cual se reconoce un conjunto de derechos y en relación con el cual se encomienda al Estado y a los producto res y distribuidores de bienes y servicios una serie de responsabilidades y deberes, envuelve una decisión

cual se reconoce un conjunto de derechos y en relación con el cual se encomienda al Estado y a los producto res y distribuidores de bienes y servicios una serie de responsabilidades y deberes, envuelve una decisión

3 CE. Sección Primera. C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. No. 25000-23-24-000-2010-00609-01. Sentencia de 15 de mayo de 2014.POPULAR. EXP. 25000-23-41-000-2023-01555-00 6

del constituyente estructurante del orden constitucional económico, a la par que ofrece cobertura suficiente y explica esta determinación del legislador.

Su finalidad, en últimas, es hacer de la acción popular un canal más para la protección de los intereses de un colectivo tan significativo dentro del funcionamiento del sistema económico social de mercado instaurado por la Constitución como los consumidores y usuarios, caracterizado por su vulnerabilidad y posición de desigualdad en las relaciones de consumo… (…)”

5.3. Funciones de la SIC en materia de protección de los derechos de los consumidores y usuarios

La Ley 1480 de 2011, en su artículo 59, consagra las siguientes funciones de la SIC en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad:

1. Velar por la observancia de las disposiciones contenidas en esta ley y dar trámite a las investigaciones por su incumplimiento, así como imponer las sanciones respectivas.

2. Instruir a sus destinatarios sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones en materia de protección al consumidor, fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su aplicación.

2. Instruir a sus destinatarios sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones en materia de protección al consumidor, fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su aplicación.

3. Interrogar bajo juramento y con observancia de las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil, a cualquier persona cuyo testimonio se requiera para el esclarecimiento de los hechos relacionados con la investigación correspondiente. Para los efectos de lo previsto en el presente numeral, se podrá exigir la comparecencia de la persona requerida, haciendo uso de las medidas coercitivas que se consagran para este efecto en el Código de Procedimiento Civil.

4. Practicar visitas de inspección, así como cualquier otra prueba consagrada en la ley, con el fin de verificar hechos o circunstancias relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones a las que se refiere la presente ley.

5. Con excepción de las competencias atribuidas a otras autoridades, establecer la información que deba indicarse en determinados productos, la forma de suministrarla, así como las condiciones que esta debe reunir, cuando se encuentre en riesgo la salud, la v ida humana, animal o vegetal y la seguridad, o cuando se trate de prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores.

6. Ordenar, como medida definitiva o preventiva, el cese y la difusión correctiva en las mismas o similares condiciones de la difusiónPOPULAR. EXP. 25000-23-41-000-2023-01555-00

7

original, a costa del anunciante, de la publicidad que no cumpla las condiciones señaladas en las disposiciones contenidas en esta ley o de aquella relacionada con productos que por su naturaleza o

7

original, a costa del anunciante, de la publicidad que no cumpla las condiciones señaladas en las disposiciones contenidas en esta ley o de aquella relacionada con productos que por su naturaleza o componentes sean nocivos para la salud y ordenar las medid as necesarias para evitar que se induzca nuevamente a error o que se cause o agrave el daño o perjuicio a los consumidores.

7. Solicitar la intervención de la fuerza pública con el fin de hacer cumplir una orden previamente impartida.

8. Emitir las órdenes necesarias para que se suspenda en forma inmediata y de manera preventiva la producción, o la comercialización de productos hasta por un término de sesenta (60) días, prorrogables hasta por un término igual, mientras se surte la investigación correspondiente, cuando se tengan indicios graves de que el producto atenta contra la vida o la seguridad de los consumidores, o de que no cumple el reglamento técnico.

9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor, incluyendo las del comercio electrónico previstas en el Capítulo VI de esta ley. Los actos de carácter general, de trámite, preparatorios, o de ejecución expedidos en virtud de este numeral serán entendidos en los términos del artículo 75 de la Ley 1437 de 2011. (Resalta la Sala).

La propia SIC, a través de la Circular Única en el Título II sobre protección al consumidor, Capítulo Segundo – Información al consumidor 4, establec ió las reglas sobre la forma en que debe suministrarse la información y la publicidad a los

La propia SIC, a través de la Circular Única en el Título II sobre protección al consumidor, Capítulo Segundo – Información al consumidor 4, establec ió las reglas sobre la forma en que debe suministrarse la información y la publicidad a los consumidores, defin ió la información engañosa, fij ó los elementos y criterios para identificarla y dispuso las medidas administrativas aplicables, así:

2.1 Información al consumidor y publicidad

A. De conformidad con lo señalado en la Ley 1480 de 2011, las marcas, leyendas, propagandas comerciales y, en general, toda la publicidad no debe inducir o poder inducir a error al consumidor sobre la actividad, productos y servicios y establecimientos.

B. La información que se suministre al consumidor sobre los componentes, propiedades, naturaleza, origen, modo de fabricación, usos, volumen, peso o medida, precios, forma de empleo, características, calidad, idoneidad, cantidad y riesgos del consumo o uti lización de los productos o servicios promovidos y de los incentivos ofrecidos, debe ser cierta, comprobable, suficiente, clara, veraz, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea. Los proveedores y productores serán responsables de todo daño

4 Título II – Capitulo segundo de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio. https://sic.gov.co/sites/default/files/normatividad/032023/Titulo%20II-%20Versi%C3%B3n%2017-03-2023.pdfPOPULAR. EXP. 25000-23-41-000-2023-01555-00 8

que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. Por lo tanto se deben tener en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

8

que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. Por lo tanto se deben tener en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

2.1.1. Información engañosa

Se considera información engañosa , la propaganda comercial, marca o leyenda que de cualquier manera, incluida su presentación , induzca a error o pueda inducir a error a los consumidores o personas a las que se dirige o afecta y que, debido a su carácter engañoso, puede afectar su comportamiento económico.

2.1.1.1. Elementos

Para determinar si la propaganda comercial, marca o leyenda o en general cualquier forma de publicidad es engañosa, se tendrán en cuenta entre otros los siguientes elementos:

a) Las indicaciones sobre las características de los bienes o servicios, tales como su disponibilidad, naturaleza, ejecución, composición, el procedimiento y la fecha de fabricación o de prestación, su carácter apropiado o idóneo , utilizaciones, cantidad, especificaciones, origen geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización o los resultados y las características esenciales de las pruebas o controles efectuados sobre los bienes o los servicios.

b) El precio o su modo de fijación y las condiciones de suministro de bienes o de prestación de servicios.

c) La naturaleza, características y derechos del anunciante, tales como su identidad y su patrimonio, sus cualificaciones y sus derechos de propiedad industrial, comercial o intelectual, o los premios que haya recibido o sus distinciones. 2.1.1.2. Criterios

A. Para efectos de lo previsto en los artículos 5, 29, 30 y 33 de la Ley 1480

industrial, comercial o intelectual, o los premios que haya recibido o sus distinciones. 2.1.1.2. Criterios

A. Para efectos de lo previsto en los artículos 5, 29, 30 y 33 de la Ley 1480 de 2011, o de las normas que los modifiquen, complementen o sustituyan, se entenderá que la publicidad es engañosa, entre otros casos cuando:

a) Se omite información necesaria para la adecuada comprensión de la publicidad. (…) 2.2.2. Medidas administrativas

Sin perjuicio de las sanciones contempladas en el código penal por ofrecimiento engañoso de productos y servicios de conocimiento de los jueces penales, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá adoptar las siguientes medidas:POPULAR. EXP. 25000-23-41-000-2023-01555-00 9

a) Ordenar la corrección de la propaganda comercial.

b) Ordenar las medidas necesarias para evitar que se incurra nuevamente en error o que se cause daño a perjuicio a los consumidores (Resala la Sala).

5.4. Funciones del INVIMA

En relación a las facultades del INVIMA , el artículo 245 de la Ley 100 de 199 3 establece que cuyo objeto es la ejecución de las políticas en materia de vigilancia sanitaria y de control de calidad de medicamentos, productos biológicos, alimentos, bebidas, cosméticos, dispositivos y elementos médico -quirúrgicos, odontológicos, productos naturales homeopáticos y los generados por biotecnología, reactivos de diagnóstico, y otros que puedan tener impacto en la salud individual y colectiva.

5.5. El hecho superado en la demanda de protección de derechos colectivos

productos naturales homeopáticos y los generados por biotecnología, reactivos de diagnóstico, y otros que puedan tener impacto en la salud individual y colectiva.

5.5. El hecho superado en la demanda de protección de derechos colectivos

El alegato de hecho superado en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos no impide que se haga un análisis sobre la afectación a los derechos colectivos, p ostura fue adoptó el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 4 de abril de 20 18 al interior del expediente 05001-33-31-004-200700191-01, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo, en los siguientes términos:

Es por lo anterior, que la Sala unifica la jurisprudencia en relación con la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de una acción popular, en los siguientes dos sentidos: Aun en aquellos casos en que el demandado o, incluso, la autoridad judicial de conocimiento consideren que se ha superado la situación que dio lugar a la interposición de la acción, es necesario verificar el cese de la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos comprometidos, sin que baste con la simple alegación de haberse adelantado alguna actuación enderezada a la superación de la situación; en aquellos casos en que la amenaza a los derechos colectivos subsista no es procedente declarar el hecho superado, aun cuando se verifique que se ha adelantado alguna actuación a fin de cesar la amenaza o vulneración de los mismos.

El hecho de que, durante el curso de la acción popular, el juez compruebe la desaparición de la situación que originó la afectación de derechos colectivos, no es óbice para que proceda un análisis de fondo, a fin de establecer el

mismos.

El hecho de que, durante el curso de la acción popular, el juez compruebe la desaparición de la situación que originó la afectación de derechos colectivos, no es óbice para que proceda un análisis de fondo, a fin de establecer el alcance de dichos derechos.

6. Análisis del caso concreto.

6.1. Hechos probados.

En este proceso se encuentra probado lo siguiente a través del material probatorio recaudado:POPULAR. EXP. 25000-23-41-000-2023-01555-00 10

  1. El 19 de octubre de 2023, con radicado 23-469573, Libardo Melo Vega solicitó a la SIC adoptar las medidas para proteger el derecho colectivo de los consumidores y ordenar la suspensión de la fabricación y comercialización de los jugos de naranja Country Hill denominados “bajo en calorías”, “con pulpa” y “sin pulpa”, de Meals de Colombia S.A.S., por no contener información veraz, transparente y oportuna en las etiquetas y publicidad de los productos (documento No. 03).
  1. El 15 de abril de 2024 la SIC le informó que remitió a Meals de Colombia S.A.S. un requerimiento de información para verificar posibles infracciones al Estatuto del Consumidor. (enlace documento No. 12carpeta zip, pdf 5.1.1.).
  1. El 15 de abril de 2024 la SIC , por escrito 23-469573-2-0 ordenó a Meals de Colombia S.A.S. aportar información y pruebas relacionadas con el producto “100% Country Hill Jugo de Naranja”, en un plazo de diez días. Solicitó, entre otros: piezas

Colombia S.A.S. aportar información y pruebas relacionadas con el producto “100% Country Hill Jugo de Naranja”, en un plazo de diez días. Solicitó, entre otros: piezas publicitarias en todos los medios, ficha técnica, tabla nutricional, estudios que sustenten afirmaciones como “100% fruta” o “sin azúcar añadida”, contraindicaciones, información sobre conservantes o edulcorantes, registro sanitario del INVIMA, fechas de comercialización, certificación del número de unidades vendidas y relac ión detallada de quejas y reclamos recibidos. (enlace documento No. 12carpeta zip, pdf 5.1.2.)

  1. El 30 de abril de 2024 Meals de Colombia S.A.S. respondió que los productos estaban amparados por registros sanitarios vigentes y que cumplían las normas aplicables. Aportó piezas publicitarias, fichas técnicas, tablas nutricionales, estudios y análisis de laboratorio. Señaló que el producto con registro RSA-0016726-2021 se fabricó desde el año 1992 hasta febrero de 2024 y el producto con registro RSAD12I41905 se fabricó desde el año 2016 hasta enero de 2024 . A nexó certificaciones de ventas y relación de PQR’s. (enlace documento No. 41 , PDF

23469573).

  1. El 26 de julio de 2024 Libardo Melo Vega pidió a la SIC ser reconocido como tercero interesado dentro de la actuación administrativa radicada bajo el No. 23 -469573 contra Meals de Colombia S.A.S. Aportó foto de facturas de compra de 24 y 29 de enero de 2024 en los almacenes de cadena Olímpica y Éxito del producto “Jugo de

contra Meals de Colombia S.A.S. Aportó foto de facturas de compra de 24 y 29 de enero de 2024 en los almacenes de cadena Olímpica y Éxito del producto “Jugo de naranja – sin pulpa” con el registro sanitario RSA0016726-2021; y factura de compra expedida por almacenes Jumbo y Farmatodo el 29 de enero de 2024 del producto “jugo de naranja” con el registro sanitario RSAD12I41905.

  1. Mediante oficio 23-469573-8 la SIC le respondió que su intervención cumplía los requisitos del artículo 38 de la Ley 1437 de 2011 pero aclaró que la actuación se encontraba aún en etapa preliminar y no constituía un proceso sancionatorio formal, por lo cual no lo reconoció como tercero interesado aunque indicó que podía seguir aportando pruebas y que su solicitud sería resuelta de manera definitiva en caso de abrirse investigación mediante formulación de cargos . (enlace documento No. 41,

PDF 2346953-00090002).

  1. El 21 de agosto de 2024 Libardo Melo Vega reiteró ante la SIC su solicitud de ser reconocido como tercero interesado. Además, aportó pruebas y solicitó que, conPOPULAR. EXP. 25000-23-41-000-2023-01555-00

11

base en esas pruebas, se iniciara de inmediato una investigación administrativa mediante formulación de cargos. Refirió nuevamente la factura de compra del 29 de enero de 2024, aportó un enlace de venta de los jugos y afirmó que los productos tenían el registro sanitario suspendido y a pesar de eso se seguían comercializando (enlace document

Consultar sobre este documento ...