TA CUN - Sentencia 25000-23-41-000-2024-00284-00 (06-02-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25000-23-41-000-2024-00284-00 (06-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 25000-23-41-000-2024-00284-00
Demandante: LUIS HUMERTO GUIDALES GARCÍA
Demandado: JUAN DANIEL OVIEDO ARANGO –
CONCEJAL DE BOGOTÁ
Referencia: ACCIÓN ELECTORAL
Asunto: SENTENCIA
Decide la Sala la demanda presentada por el señor Luis Humberto Guidales García, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 201 1, con el fin de que se declare la nulidad del acto electoral por medio del cual se declaró al señor Juan Daniel Oviedo Arango como concejal de Bogotá para el período 2024 – 2027, contenido en el Formulario E-26 CON expedida por la Comisión Escrutadora de Bogotá el 8 de noviembre de 2023.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
Mediante escrito radicado el 15 de enero de 2024, el señor Luis Humberto Guidales García, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral (archivo 01), con las siguientes pretensiones:
“I. PRETENSIONES
PRIMERA: Que se DECLARE la nulidad parcial del acto electoral mediante el cual se declaró al señor JUAN DANIEL OVIEDO
nulidad electoral (archivo 01), con las siguientes pretensiones:
“I. PRETENSIONES
PRIMERA: Que se DECLARE la nulidad parcial del acto electoral mediante el cual se declaró al señor JUAN DANIEL OVIEDO ARANGO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.941.641, como Concejal de Santa Fe de Bogotá Distrito Capital, por el grupo significativo de ciudadanos “Con Toda por Bogotá”, para el periodo 2024-2027, contenido en los formularios E -26 ALC y E -26 CON emitidos por la Comisión Escrutadora el 8 de noviembre de 2023.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se ORDENE cancelar la respectiva credencial expedida al ciudadano JUAN2
Expediente Nro. 25000-23-41-000-2024-00284-00
Actor: Luis Humberto Guidales García
Acción Electoral
DANIEL OVIEDO ARANGO que lo acredita como Concejal de Bogotá D.C.” (archivo 0 3 – Mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).
2. Hechos.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante narró, en síntesis, lo siguiente:
- Indica que el señor Juan Daniel Oviedo Arango , el día 20 de junio de 2023 suscribió contrato de arrendamiento de bien inmueble Nro. 2023400034 en la modalidad de contratación directa con el Fondo Nacional de Garantías S.A. -en adelante FNG ; sociedad anónima de carácter mercantil y de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuyo plazo de ejecución fue
Nacional de Garantías S.A. -en adelante FNG ; sociedad anónima de carácter mercantil y de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuyo plazo de ejecución fue hasta el 31 de diciembre de 2023 y su valor ascendió a la suma de ciento seis millones dieciséis mil trescientos dieciocho pesos $106.016.318.
- Advierte que el señor Oviedo Arango se inscribió como candidato al cargo de alcalde Mayor de Bogotá para el periodo 2024 – 2027 por el grupo significativo de ciudadanos “ Con toda por Bogotá ” para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023 y que el 8 de noviembre de 2023 la Comisión Escrutadora , en atención a lo contemplado en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, lo declaró Concejal
de Bogotá mediante los Formularios E-26 ALC y E-26 CON.
- Señala que, a su juicio, el demandado se encontraba inhabilitado de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994.
3. Fundamentos de derecho de las pretensiones.
Como fundamento de sus pretensiones, el actor señaló como aplicables al presente asunto, las siguientes disposiciones jurídicas:
- Ley 136 de 1994: artículo 95 numeral 3. - Ley 1437 de 2011: artículos 139 y 275 numeral 5.3
Expediente Nro. 25000-23-41-000-2024-00284-00
Actor: Luis Humberto Guidales García
Acción Electoral
4. Normas violadas y concepto de la violación.
Expediente Nro. 25000-23-41-000-2024-00284-00
Actor: Luis Humberto Guidales García
Acción Electoral
4. Normas violadas y concepto de la violación.
Como sustento de las pretensiones la parte demandante adujo la violación de las siguientes disposiciones jurídicas:
- Ley 136 de 1994: artículo 95 numeral 3.
- Ley 1437 de 2011: artículos 139 y 275 numeral 5.
El concepto de la violación esgrimido por la parte demandante tuvo como fundamento, en síntesis, lo siguiente:
Afirma el demandante que, el señor Juan Daniel Oviedo Arango se inscribió como candidato al cargo de Alcalde Mayor de Bogotá estando incurso en inhabilidad por la celebración de contratos en el período inhabilitante. En ese orden, señaló que el acto electoral mediante el cual se le reconoce el derecho personal a ocupar una curul en el Concejo Distrital de Bogotá para el período 2024 – 2027 en virtud del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, se encuentra viciado de nulidad.
Manifiesta que, si bien el acto electoral impugnado nace del derecho personal del demandado a ocupar dicha curul como concejal, debe tenerse en cuenta que el demandado violó el régimen de inhabilidades aplicables a los aspirantes al cargo de Alcalde Distrital y por ello, considera que dicho acto electoral que le otorga ese derecho debe ser anulado.
Afirmó que, en el caso concreto, se evidencian de manera clara y puntual los supuestos que configuran la inhabilidad en cuestión. En particular, se señalan los siguientes elementos:
Afirmó que, en el caso concreto, se evidencian de manera clara y puntual los supuestos que configuran la inhabilidad en cuestión. En particular, se señalan los siguientes elementos:
- Temporal: Se argumenta que las elecciones se celebraron el 29 de octubre de 2023, lo cual implica que el periodo correspondiente al año anterior a la elección transcurrió entre el 29 de octubre de 2022 y el 29 de octubre de 2023. Asimismo, se destaca que la fecha de suscripción del contrato se produjo el 20 de junio de 2023, es decir, dentro del referido año anterior a la elección.4
Expediente Nro. 25000-23-41-000-2024-00284-00
Actor: Luis Humberto Guidales García
Acción Electoral
- Material u objetivo: Se establece que el demandado participó en la celebración de un contrato con una entidad pública del orden nacional, específicamente con el Fondo Nacional de Garantías.
- Territorial: Se hace referencia al contrato de arrendamiento del bien inmueble identificado con el Nro. 2023400034, celebrado mediante contratación directa entre el demandado y el Fondo Nacional de Garantías S.A. (FNG), cuyo domicilio de ejecución se encuentra en la ciudad de
Bogotá.
- Subjetivo: Se argumenta que el titular del derecho de usufructo sobre el bien inmueble arrendado es el propio demandado, por lo que se puede concluir que dicho contrato fue suscrito en su propio interés.
En ese sentido, concluyó que se encuentran acreditados todos los elementos que configuran la inhabilidad contemplada en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994.
concluir que dicho contrato fue suscrito en su propio interés.
En ese sentido, concluyó que se encuentran acreditados todos los elementos que configuran la inhabilidad contemplada en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994.
5. Trámite de la demanda.
La demanda fue presentada ante el Consejo de Estado el 15 de enero de 2024 (archivo 02) y repartida en esa Corporación. Luego, mediante auto del 17 de enero de 2024 con ponencia del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra (archivo 08) resolvió declarar la falta de competencia y remitirla al Tribunal Administrativo de Cundinamarca ; decisión que fue objeto de recurso de reposición por parte del demandante. Posteriormente, mediante auto del 30 de enero de 2024 (archivo 14) se resolvió no reponer el auto del 17 de enero y se ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Una vez allegada la demanda ante esta Corporación y surtido el correspondiente reparto el día 7 de febrero de 2024 , le correspondió el conocimiento del mismo al Despacho del magistrado ponente (archivo 19), quien, mediante auto del 8 de febrero de 2024 (archivo 22) dispuso5
Expediente Nro. 25000-23-41-000-2024-00284-00
Actor: Luis Humberto Guidales García
Acción Electoral
la admisión de la misma en primera instancia, providencia esta que fue notificada los días 19 y 27 de febrero de 2024 (archivos 23 y 28).
6. Contestación de la demanda.
6.1 Concejo Distrital de Bogotá
notificada los días 19 y 27 de febrero de 2024 (archivos 23 y 28).
6. Contestación de la demanda.
6.1 Concejo Distrital de Bogotá
El Concejo Distrital de Bogotá , por conducto de apoderad a judicial, contestó la demanda (archivo 34), manifestando, en síntesis, lo siguiente:
Indicó la imposibilidad de contestar la demanda de nulidad electoral, pues consideró que el medio de control se encuentra caducado.
Señaló que la oportunidad para presentar la demanda electoral, con la cual se pretenda verificar la legalidad y validez de las actuaciones previas al acto que declaró la elección, nombramiento o llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas -conforme lo establece el literal a), numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A.-, es de treinta (30) días.
Puso de presente que, la contabilización de la caducidad de que trata el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 debe hacerse desde el 9 de noviembre de 2023 , por cuanto se comienza a contar a partir del día siguiente hábil a la declaratoria de elección. Señaló que, en ese orden, la parte actora podía radicar la demanda hasta el 15 de enero de 2024 y que esta fue radicada el 16 de enero de 2024, según acta individual de reparto del Consejo de Estado.
Así mismo, expuso que no se pronunciará sobre los hechos y pretensiones de la demanda, dado que esta recae sobre el acto de elección del concejal Juan Daniel Oviedo Arango y es el llamado a intervenir a título individual.
6.2. Juan Daniel Oviedo Arango – demandado
de la demanda, dado que esta recae sobre el acto de elección del concejal Juan Daniel Oviedo Arango y es el llamado a intervenir a título individual.
6.2. Juan Daniel Oviedo Arango – demandado
El demandado Juan Daniel Oviedo Arango, por conducto de apoderad o judicial, contestó la demanda (archivo 36), manifestando, en síntesis, lo siguiente:6
Expediente Nro. 25000-23-41-000-2024-00284-00
Actor: Luis Humberto Guidales García
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Señaló que se opone a las pretensiones elevadas por el demandante pues indica que el señor Juan Daniel Oviedo Arango no se encuentra inhabilitado a la luz del numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 , modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000.
Refirió que la norma bajo la cual el demandante circunscribió su argumentación no es aplicable ni extensible al caso del señor Oviedo Arango. Lo anterior, por cuanto considera que : i) el señor Juan Daniel Oviedo Arango no fue electo como alcalde, ii) su inscripción como alcalde no afecta su curul como concejal de Bogotá, puesto que es un cargo y una corporación pública distinta, iii) el demandado no fue elegido sino declarado en razón a un derecho personal consagrado en el artículo 112 de la Constitución Política y el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 y iv) el régimen de inhabilidades es taxativo, restrictivo y no admite interpretación más allá de la plasmada por el legislador.
En ese orden, advirtió que en el caso particular se pretende la nulidad
régimen de inhabilidades es taxativo, restrictivo y no admite interpretación más allá de la plasmada por el legislador.
En ese orden, advirtió que en el caso particular se pretende la nulidad electoral por violación al régimen de inhabilidades de alcaldes, pero no hay existencia de acto que declare electo al señor Juan Daniel Oviedo Arango como Alcalde de Bogotá. Se ñaló que la inhabilidad contemplada en la norma restringe el acceso a un cargo uninominal específico, el cual no ostenta y en el cual no fue electo el demandado.
Además, alegó que el hecho de que el demandado se haya inscrito como candidato a la Alcaldía, no afecta su curul de concejal puesto que la nulidad electoral recae sobre actos de elección y nombramiento dentro de los cuales no encuadra la inscripción de la candidatura . Resaltó que la inscripción no es un acto de elección o nombramiento, sino que hace parte de un momento electoral ya consolidado y consumado y , que la competencia de revocatoria de inscripción está reservada al Consejo Nacional Electoral en la etapa preelectoral.
Indicó que no tiene relación el acto que declaró al demandado como concejal por derecho personal, con el acto de inscripción a alcalde porque, además, no resultó electo. Señaló que en el momento en que el señor7
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Actor: Luis Humberto Guidales García
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Juan Daniel Oviedo Arango aceptó su curul personal al Concejo, desapareció todo vínculo o relación entre el acto de inscripción como
Actor: Luis Humberto Guidales García
Acción Electoral
Juan Daniel Oviedo Arango aceptó su curul personal al Concejo, desapareció todo vínculo o relación entre el acto de inscripción como alcalde y su declaratoria, en el sentido de que obedecen a cargos de diferente nivel, finalidades y naturalezas distintas.
Advirtió que se debe tener en cuenta que el demandado no fue elegido, sino declarado en razón a un derecho personal consagrado en el artículo 112 de la Constitución Política y el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 , por lo que refiere que no se le deben aplicar las situaciones de los elegidos establecidas de manera taxativa por el legislador. Puntualizó que la declaratoria de una curul por estatuto de oposición no es una elección directa, toda vez que es una representación que no tuvo fuerza política en las elecciones, por tanto, no emerge ni busca asegurar el interés general ni el derecho de elegir y ser elegido; sino que es una circunstancia indirecta que se estableció para garantizar control político.
En síntesis, advirtió que las inhabilidades de la Ley 136 de 1994 modificadas por la Ley 617 de 2000 son consagradas para un elegido por la voluntad general y no para un declarado por un derecho personal que tiene su razón de ser en la eficacia del voto y las fuerzas p olíticas derrotadas.
Además, puso de presente que, al momento de estudiar la inhabilidad por presunta intervención en la gestión de negocios o la celebración de contratos, se debe estudiar la finalidad de la norma desde el propósito del proceso electoral. Al respecto, indicó que se debe estudiar la potencialidad del contrato con el fin de que su aplicación no sea manifiestamente
contratos, se debe estudiar la finalidad de la norma desde el propósito del proceso electoral. Al respecto, indicó que se debe estudiar la potencialidad del contrato con el fin de que su aplicación no sea manifiestamente inconstitucional; por lo que refiere que se debe tener en cuenta el beneficio recibido y su potencialidad y probabilidad real en la eventual ventaja frente a los contendores, así como la influencia de ello en los ciudadanos.
6.3 Registraduría Nacional del Estado Civil8
Expediente Nro. 25000-23-41-000-2024-00284-00
Actor: Luis Humberto Guidales García
Acción Electoral
La Registraduría Nacional del Estado Civil , por conducto de apoderad a judicial, contestó la demanda (archivo 33), manifestando, en síntesis, lo siguiente:
Indicó que el día 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo los comicios de autoridades locales en Bogotá para elección de alcalde, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales.
Manifestó que de conformidad con el Formulario E -26 suscrito por la Comisión Escrutadora General, el señor Oviedo Arango obtuvo el segundo lugar en votación para la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., situación que conforme a los artículos 112 constitucional, 1 ° del Acto Legislativo 2 del 2015, 25 de la Ley 1909 y segundo de la Resolución 2276 de 2019, conceden una curul de oposición en el Concejo del Distrito Capital de Bogotá.
Refirió que en el presente caso se comprobó que el señor Oviedo Arango aceptó la curul al Concejo en ejercicio del derecho de oposición política
conceden una curul de oposición en el Concejo del Distrito Capital de Bogotá.
Refirió que en el presente caso se comprobó que el señor Oviedo Arango aceptó la curul al Concejo en ejercicio del derecho de oposición política reconocido constitucional, legal y reglamentariamente.
Respecto de la inhabilidad planteada en la demanda, indicó que no puede pronunciarse respecto de esta debido a que no es competencia de la entidad el estudio, investigación y declaratoria o no de una inhabilidad.
En ese orden, propuso la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva y solicitó desvincular a la entidad del presente trámite.
6.4 Por su parte, el Concejo Nacional Electoral pese a estar debidamente notificado (archivo 06) no realizó pronunciamiento alguno.
7. De las excepciones propuestas.
En el presente asunto, la Registraduría Nacional del Estado Civil formul ó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual fue declarada probada en el auto del 7 de noviembre de 2024 (archivo 45).9
Expediente Nro. 25000-23-41-000-2024-00284-00
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Acción Electoral
Por su parte, el Concejo Distrital de Bogotá formuló la excepción de caducidad del medio de control, la cual fue declarada no probada en el auto del 7 de noviembre de 2024 (archivo 45).
8. Trámite de sentencia anticipada
Mediante auto del 7 de noviembre de 2024 (archivo 45) se dispuso proferir sentencia anticipada en el proceso de la referencia, toda vez que se advirtió que se cumplían con las condiciones para ello, de conformidad
Mediante auto del 7 de noviembre de 2024 (archivo 45) se dispuso proferir sentencia anticipada en el proceso de la referencia, toda vez que se advirtió que se cumplían con las condiciones para ello, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 182 A numeral 1°, literal c) de la Ley 1437 de 2011. En ese mismo auto se realizó la fijación del litigio, se decretaron pruebas y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
10. Alegatos de conclusión.
10.1. El señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe en calidad de coadyuvante de la parte demandante , presentó alegatos de conclusión (archivo 58) manifestando, en síntesis, lo siguiente:
Solicita que se concedan las pretensiones solicitadas en la demanda . Al respecto, advierte que la causal de inhabilidad invocada en la demanda es aplicable al señor Juan Daniel Oviedo Arango, pues manifiesta que la designación producto del derecho personal consagrado en el artículo 112 de la Constitución Política, no implica que quien accede a la corporación pública de elección popular en dicha modalidad, se encuentre exceptuado del régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicables. Lo anterior, por cuanto las normas en comento no dispusieron tal excepción y , el derecho personal se deriva de un resultado electoral que debe interpretarse de forma sistemática con las demás disposiciones que regulan la materia.
En ese sentido, refirió que el señor Juan Daniel Oviedo Arango incurrió en la conducta constitutiva de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de
En ese sentido, refirió que el señor Juan Daniel Oviedo Arango incurrió en la conducta constitutiva de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 que le prohibía ser inscrito como Alcalde de Bogotá.10
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Indica que en el presente caso se configuraron todos los elementos definitorios para la configuración de la inhabilidad . Alegó que, se encuentra acreditado el requisito material de la inhabilidad por cuenta del contrato No. 20234000034 suscrito entre el concejal Juan Daniel Oviedo Arango y la sociedad de economía mixta del orden nacional -Fondo Nacional de Garantías.
Advirtió que, el contrato fue suscrito el 20 de junio del 2023, es decir, dentro del año anterior a la fecha de la elección, que corresponde al 29 de octubre de 2023, por lo que consideró que se encuentra acreditado el requisito temporal.
Indica que, el contrato le reportó como beneficio económico al candidato el canon de arrendamiento recibido. A su juicio, refiere que d icha contraprestación económica ($24.955.780,00) es suficiente para afirmar que se cumple con el elemento subjetivo estructurante de la inhabilidad, puesto que se celebró en interés propio.
Advierte que, el contrato se ejecutó en la ciudad de Bogotá D.C, misma ciudad en la que Oviedo Arango pretendió hacerse elegir como Alcalde
puesto que se celebró en interés propio.
Advierte que, el contrato se ejecutó en la ciudad de Bogotá D.C, misma ciudad en la que Oviedo Arango pretendió hacerse elegir como Alcalde Mayor de Bogotá D.C. y de la que tomó posesión como concejal de la misma, en virtud del derecho personal a ocupar esa curul según el tenor de los artículos 112 Superior y 25 de la Ley 1909 de 2018, por lo que indicó que también se encuentra acreditado el requisito territorial de la inhabilidad.
10.2. El señor Hollman Ibáñez Parra en calidad de apoderado del señor Juan Daniel Oviedo Arango, presentó alegatos de conclusión (archivo
- manifestando, en síntesis, lo siguiente:
Indicó que el acto que declaró a Juan Daniel Oviedo Arango como Concejal de Bogotá no es nulo por cuanto manifiesta que el numeral 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 consagra una restricción al acceso para el cargo público de alcalde, cargo que no ostenta el demandado. Señaló que el11
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carácter restrictivo de las inhabilidades impide que se extiendan las mismas a ciudadanos que no ejercen el cargo que pretenden restringir.
Manifestó que además las inhabilidades de la Ley 136 de 1994 modificadas por la Ley 617 de 2000 son consagradas para un elegido por la voluntad general y no para un declarado por un derecho personal que tiene su razón de ser en la eficacia del voto y las fuerzas polític as derrotadas.
modificadas por la Ley 617 de 2000 son consagradas para un elegido por la voluntad general y no para un declarado por un derecho personal que tiene su razón de ser en la eficacia del voto y las fuerzas polític as derrotadas.
Señaló que no es posible que se declare nula la declaratoria de un concejal en aplicabilidad de una casual de inhabilidad de alcaldes, pues manifiesta que debe haber una relación entre la declaratoria de elección respecto de un cargo que se pretende nulo y la causal de inhabilidad respecto de ese mismo cargo. Paralelamente advirtió que, la inscripción no es un acto de elección o nombramiento sino de mero trámite.
Manifestó que, de llegarse a considerar que la inhabilidad planteada debe estudiarse, los elementos no se configuran en el caso concreto. Al respecto indicó que la inhabilidad desde el primer elemento queda desvirtuada pues la norma que requiere de la intervención en la gestión o celebración de contratos se haya efectuado dentro de los 12 meses antes de la elección como alcalde, y en el caso particular del señor Juan Daniel Oviedo Arango, no fue electo como Alcalde de Bogotá.
Así mismo indicó que al estudiar la causal de inhabilidad se debe estudiar la potencialidad del contrato con el fin de que su aplicación no sea manifiestamente inconstitucional, frente a lo cual refirió que la inhabilidad no surge con contratos de cualquier naturaleza, sino que debe tenerse en cuenta el beneficio recibido y su probabilidad real en la eventual ventaja frente a los contendores, así como la influencia de ello en los ciudadanos.
Refiere que como lo señala el contrato en su consideración quinta, el bien sobre el cual versa el contrato es una propiedad de una entidad bancaria,
frente a los contendores, así como la influencia de ello en los ciudadanos.
Refiere que como lo señala el contrato en su consideración quinta, el bien sobre el cual versa el contrato es una propiedad de una entidad bancaria, por lo que indica que no se puede establecer que el negocio haya efectuado un beneficio o ventaja frente a los contendores e influenciado12
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Acción Electoral
el voto de los ciudadanos. Advirtió que la justificación del contrato tiene su razón de ser en un arrendamiento de bien inmueble para centralizar el archivo de gestión de la entidad en un solo lugar y optimizar los espacios de la sede principal para la adecuación de puestos de trabajo.
Concluyó argumentando que no se configuran los elementos de la causal endilgada, en el sentido que no hubo beneficio, ni afectación a la contienda electoral . Así mismo, resaltó que el Fondo Nacional de Garantías S.A. ofrece un servicio en igualdad de condiciones a todos los ciudadanos, por lo que sus servicios y los que se deriven de ello están excluidos del régimen de inhabilidad para acceder a cargos públicos, y es una actividad regida por el derecho privado.
Finalmente, solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda.
10.3 La señora Martha Yaneth Ortiz León en calidad de apoderad a del Concejo de Bogotá , presentó alegatos de conclusión (archivo 60) manifestando, en síntesis, lo siguiente:
Manifestó que la causal de inhabilidad invocada atañe por igual a alcaldes y concejales. Indicó que, en el presente asunto no existe prueba de que
manifestando, en síntesis, lo siguiente:
Manifestó que la causal de inhabilidad invocada atañe por igual a alcaldes y concejales. Indicó que, en el presente asunto no existe prueba de que el referido contrato tuviera la entidad requerida para romper el equilibrio necesario en la contienda política.
Refirió que el vínculo contractual no fue jurídicamente relevante, pues pese a que aparecen demostrados los elementos temporales, espaciales o territoriales y objetivos, considera que el elemento subjetivo no puede analizarse desde la perspectiva contractual sino desde la finalidad.
En ese sentido, aduce que dicha circunstancia tiene que ver con las condiciones de igualdad y transparencia entre los aspirantes para la protección del interés general. Advirtió que en este caso no se demostró de qué manera el contrato de arrendamiento alteró la contienda política o que tuviera la entidad necesaria para hacerlo; más aún cuando el señor Oviedo Arango no ocupó el primer lugar en la elección.13
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Finalmente, solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda al considerar que no se reúnen los elementos definitorios de la causal de inhabilidad por la celebración de contratos con entidades públicas.
10.4. Se advierte que, en el auto del 7 de noviembre de 2024 se dispuso correr traslado para alegar de conclusión por el término de diez (10) días, el cual fue notificado por estado el 19 de noviembre de 2024, sin que el demandante Luis Humberto Guidales García , ni el Consejo Nacional
correr traslado para alegar de conclusión por el término de diez (10) días, el cual fue notificado por estado el 19 de noviembre de 2024, sin que el demandante Luis Humberto Guidales García , ni el Consejo Nacional Electoral hubiesen realizado pronunciamiento alguno.
11. Concepto del Ministerio Público.
El agente especial para este asunto del Ministerio Público, luego de hacer una síntesis sobre la demanda y la contestación de la misma, emitió concepto (archivo 62), solicitando que se denieguen las pretensiones de la demanda, por los siguientes motivos:
Precisa que, el problema jurídico principal consiste en determinar si el demandado, el señor Juan Daniel Oviedo Arango, incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 al, presuntamente haber celebrado un contrato con el Fondo Nacional de Garantías dentro del año anterior a la elección y, en consecuencia, determinar si su elección como Concejal del Distrito Capital de Bogotá para el período 2024 – 2027 contenida en el acta de escrutinio formulario E-26 ALC y E-26 CON emitidos por la Comisión Escrutadora de Bogotá el día 8 de noviembre de 2023, debe declararse nula.
Refirió que, sobre la situación fáctica planteada se tiene que el demandado Juan Daniel Oviedo Arango suscribió, en calidad de arrendador, el 20 de junio de 2023, el contrato de arrendamiento No. 2023400034, sobre el bien inmueble ubicado en la Calle 26 A Nro. 13 – 97, oficina 1102, de la
junio de 2023, el contrato de arrendamiento No. 2023400034, sobre el bien inmueble ubicado en la Calle 26 A Nro. 13 – 97, oficina 1102, de la ciudad de Bogotá, con el Fondo Nacional de Garantías S.A. (FNG), como arrendatario, cuyo plazo de ejecución fue hasta el 31 de diciembre de 2023, y su valor ascendió a la suma de ciento seis millones dieciséis mil trescientos dieciocho pesos ($ 106.016.318).14
Expediente Nro. 25000-23-41-000-2024-00284-00
Actor: Luis Humberto Guidales García
Acción Electoral
Indica que, se deben tener por establecidos los hechos objetivamente expuestos en la demanda, sin las consideraciones subjetivas expuestas por el demandante.
Adujo que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado en un caso de similares características, el régimen de inhabilidad para alcaldes resulta aplicable a aquellos que se inscribieron en dicho cargo, pero que utilizando el derecho personal consagrado en el artículo 112 de la Constitución Política y el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 resultaron elegidos para un cargo distinto, como lo es el de concejal en este caso.
Señaló que, en el caso concreto , se cumplen los elementos: tem
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