TA CUN - Sentencia 25000-23-41-000-2024-01117-00 (26-03-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25000-23-41-000-2024-01117-00 (26-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Sent. No. 67
PROCESO No.: 25000 23 41 000 2024 01117 00
MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS
DEMANDANTE: NARCISO VICENTE FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ
radicacionnotificacines@gmail.com
DEMANDADO:
VÍNCULADA:
JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ
directoradministrativo@juntanacional.com notificaciondemandas@juntanacional.com mary.pachon@juntanacional.com sebastian.paez@juntanacional.com
MINISTERIO DE TRABAJO - DIRECCIÓN TERRITORIAL DE
BOGOTÁ
notificacionesjudiciales@mintrabajo.gov.co efalla@mintrabajo.gov.co jajimenez@mintrabajo.gov.co aarias@mintrabajo.gov.co
COADYUVANTES:
MINISTERIO PÚBLICO:
ASUNTO:
Nerio Alfredo Romero Polo - Sala 1 Descongestión nerio.romero@juntanacional.com Audia Juliana Grisales Laverde - Sala 2Descongestión audia.grisales@juntanacional.com Jesús Arnulfo Cobo García - Sala 3 Descongestión jesus.cobo@juntanacional.com
Audia Juliana Grisales Laverde - Sala 2Descongestión audia.grisales@juntanacional.com Jesús Arnulfo Cobo García - Sala 3 Descongestión jesus.cobo@juntanacional.com Leonardo Ramírez Pinzón - Sala 4 Descongestión leonardo.ramirez@juntanacional.com
Procuradora 161 Judicial II Martha Lucía Hincapié mhincapie@procuraduria.gov.co
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA PROVIDENCIA.
Se dicta sentencia de primera instancia, cumplidas todas las etapas procesales y sin causales de nulidad que deban sanearse ni irregularidades que impidan emitir una decisión de fondo.POPULAR. EXP. 25000-23-41-000-2024-01117-00 2
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
Narciso Vicente Fernández Velásquez Varón demandó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez por vulneración del derecho colectivo a la prestación eficiente del servicio público de seguridad social de los usuarios que tramitan ante ella 11.467 procesos de calificación de pérdida de la capacidad laboral . Dijo que la Junta no presentó ante el Ministerio del Trabajo el plan de descongestión para e vacuar los mencionados procesos y poner en funcionamiento las cuatro salas de descongestión creadas para tal fin por el citado ministerio mediante Resolución 1061 de 2024.
2. Tramite en primera instancia
La demanda correspondió en reparto al Juzgado 14 Administrativo Bogotá, quien, por medio de auto de 12 de junio de 2024, la remitió al Tribunal.
2. Tramite en primera instancia
La demanda correspondió en reparto al Juzgado 14 Administrativo Bogotá, quien, por medio de auto de 12 de junio de 2024, la remitió al Tribunal.
En reparto correspondió al Despacho 009 el 12 de junio de 2024 . La Secretaría dio cuenta del asunto en la misma fecha.
Mediante providencia de 16 de julio de 2024 se inadmitió la demanda para que la parte demandante especificara qué hechos u omisiones atribuía al Ministerio de Trabajo y el requerimiento por renuencia al respecto.
Subsanada la falencia, se admitió por auto de 6 de septiembre de 2024. En la misma fecha el despacho sustanciador decretó la medida cautelar solicitada, esto es, ordenó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y al Ministerio de Trabajo que, si aún no lo habían hecho, p usieran en funcionamiento inmediatamente las cuatro salas de descongestión. Las decisiones se notificaron el 17 de septiembre de 2024.
Las entidades contestaron la demanda en término (índices 0032, 0035, documentos 23, 26 SAMAI)
El 3 de abril de 2025 se citó a audiencia de pacto, pero fue suspendida a solicitud de las partes, con el fin de presentar una fórmula conciliatoria. En la diligencia se ampliaron los efectos de la medida cautelar y se ordenó que las salas de descongesti ón continuaran funcionando.
los efectos de la medida cautelar y se ordenó que las salas de descongesti ón continuaran funcionando.
El 24 de abril de 2025 continuó la audiencia de pacto de cumplimiento y se declaró fallida. Se decretaron las pruebas, se ampliaron los efectos de la medida cautelar con el fin de que las salas de descongesti ón continuaran funcionando hasta tanto se emitiera la sentencia.
El 9 de mayo de 2025 y 17 de julio de 2025 el accionante y los coadyuvantes solicitaron la apertura de incidente de desacato por el incumplimiento de la medida cautelar.POPULAR. EXP. 25000-23-41-000-2024-01117-00 3
El 16 de septiembre de 2025 el despacho sustanciador se abstuvo de abrir incidente de desacato a la medida cautelar porque el Ministerio de Trabajo emitió la Resolución 3458 del 1° de septiembre de 2025 que dispuso el funcionamiento de las salas de descongestión hasta tanto se emita decisión de fondo. En la misma fecha, pero en auto aparte, se incorporaron las pruebas recibidas y se corrió traslado para alegatos de conclusión.
Se presentaron alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público en término y el proceso ingresó al Despacho para sentencia el 30 de septiembre de 2025.
3. Contestación de la demanda.
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez se opuso a las pretensiones de la
el proceso ingresó al Despacho para sentencia el 30 de septiembre de 2025.
3. Contestación de la demanda.
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez se opuso a las pretensiones de la demanda (documento No. 23).
Dijo que no exist ía acción u omisión que le fuera atribuible toda vez que cumplió con presentar el plan de descongestión , y que los retrasos obedecen exclusivamente a la falta de nombramiento y posesión de los profesionales por parte del Ministerio de Trabajo.
Agregó que la seguridad social es un derecho subjetivo, no colectivo.
El Ministerio del Trabajo solicitó negar las pretensiones de la demanda (documento No. 26).
Dijo que cumplió íntegramente sus deberes legales, especialmente la expedición de la Resolución 1061 de 2024, mediante la cual creó cuatro salas de descongestión, designó a sus miembros y, posteriormente, expidió la Resolución 3846 de 2024 para suplir vacantes ante inasistencias y renuncias.
Alegó que, conforme al marco normativo, Ley 100 de 1993, Ley 1562 de 2012, Decreto 1072 de 2015 y Resoluciones 2050 y 2051 de 2022, la implementación y funcionamiento efectivo de dichas salas corresponde exclusivamente a la JNCI, entidad con autonomía técnica y científica , por ello, cualquier eventual demora en su operación no le era imputable.
3. Alegatos de conclusión.
La parte actora reiteró que se vulneró el derecho colectivo de acceso a la prestación eficiente y oportuna del servicio público de seguridad social . Dijo que la congestión
imputable.
3. Alegatos de conclusión.
La parte actora reiteró que se vulneró el derecho colectivo de acceso a la prestación eficiente y oportuna del servicio público de seguridad social . Dijo que la congestión histórica, evidenciada inicialmente en más de 11.467 expedientes, constituye un incumplimiento grave y prolongado de los deberes legales de la JNCI y del Ministerio de Trabajo, que afecta a toda la población que requiere dictámenes para acceder a prestaciones económicas y asistenciales (documento No. 92).
Expuso que las pruebas recaudadas demuestran una mora estructural que compromete derechos colectivos y conexos como la seguridad social, el mínimo vital y la salud porque las medidas adoptadas, incluida la creación de cuatro salas de descongestiónPOPULAR. EXP. 25000-23-41-000-2024-01117-00 4
mediante la Resolución 1061 de 202 4, fueron tardías y su entrada en funcionamiento ocurrió tras la intervención judicial mediante medidas cautelares.
Resaltó que, aunque estas salas permitieron evacuar miles de casos, la congestión persiste y es un problema sistémico, agravado por los más de 28.017 trámites represados a nivel nacional entre Juntas Regionales y Nacional.
Afirmó que tanto la JNCI como el Ministerio incurrieron en omisiones por: i) falta de funcionamiento oportuno de las salas; ii) extemporaneidad en la expedición de actos administrativos; iii) ausencia de reparto equitativo y iv) falta de vigilancia y control . Además, los planes de descongestión contravienen la normatividad vigente porque las salas adicionales solo se activan cuando hay atrasos de 50 días.
administrativos; iii) ausencia de reparto equitativo y iv) falta de vigilancia y control . Además, los planes de descongestión contravienen la normatividad vigente porque las salas adicionales solo se activan cuando hay atrasos de 50 días.
Solicitó ordenar medidas estructurales , entre ellas mantener las ocho salas en funcionamiento hasta la normalización del servicio; asegurar reparto equitativo; imponer audiencias frecuentes con trazabilidad; ordenar informes trimestrales del Ministerio; elaborar un plan de descongestión ajustado a la normat iva; y prohibir el desmonte de salas sin verificación judicial del cumplimiento de indicadores técnicos.
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez solicitó levantar la medida cautelar y negar las pretensiones de la demanda. Argumentó que cumplió íntegramente las obligaciones derivadas de la Resolución 1061 de 2024: presentó oportunamente el Plan de Descongestión, puso en funcionamiento las salas conforme se integraron y ejecutó los repartos y dictámenes bajo los criterios fijados (documento No. 100).
Destacó que las mesas tripartitas demostraron que el número real de represamiento no era de 11.417 expedientes sino de 9.450, cifra que fue atendida plenamente. Señaló que a través de los distintos planes de descongestión y su adición se reasignaron 13.453 expedientes a las salas de descongestión y estas definieron 11.956 casos al 23 de septiembre de 2025, superando incluso el universo total de expedientes referenciado
en el acto administrativo. En esa medida, solo 6.095 casos permanecen en trámite — 4.598 e n salas principales y 1.497 en descongestión — lo que corresponde al flujo normal y no a una situación de congestión estructural.
Manifestó que la JNCI es una entidad autosostenible, que no recibe recursos del erario, y cuyo funcionamiento depende exclusivamente del 40% de los honorarios generados por cada dictamen emitido y notificado, conforme al Decreto 1072 de 2015. La norma prohíbe destinar los excedentes a gastos de funcionamiento, lo que limita su capacidad para sostener de manera indefinida estructuras paralelas como las salas de descongestión. En consecuencia, mantenerlas más allá del objetivo cumplido afectaría gravemente la estabilidad financiera de la entidad, por tratarse de un modelo que exige mayores gastos operativos sin respaldo presupuestal ni fuente legal de financiación.
Arguyó que el Ministerio del Trabajo carece de competencia para crear o mantener salas adicionales, pues la estructura orgánica de las Juntas está sometida a reserva de ley (art. 150.7 de la Constitución), como lo establecen la sentencia C ‑914 de 2013 de la Corte Constitucional y la sentencia del Consejo de Estado del 2 de diciembre de 2021, que anuló la facultad ministerial para conformar salas de decisión.POPULAR. EXP. 25000-23-41-000-2024-01117-00 5
El Ministerio del Trabajo solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Indicó que ante el represamiento histórico advertido por la Contraloría y su propio informe técnico (11.417 casos a diciembre de 2023), expidió, en el marco de sus
superado. Indicó que ante el represamiento histórico advertido por la Contraloría y su propio informe técnico (11.417 casos a diciembre de 2023), expidió, en el marco de sus competencias, las resoluciones 1061 de 2024, 3846 de 2024 y posteriormente la Resolución 4676 de 2024, mediante las cuales designó y completó la integración de las salas de descongestión (documento No. 94).
Agregó que algunas salas iniciaron funcionamiento en octubre de 2024 y que la falta de posesión por algunos designados no es imputable al Ministerio, pues la aceptación del nombramiento depende de cada profesional.
Dijo que acató la medida cautelar de 2024 , pues designó los integrantes de las salas, pero la puesta en operación corresponde exclusivamente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (JNCI).
En cumplimiento del auto del 24 de abril de 2025, que amplió la vigencia de la medida cautelar, implementó un plan integral de verificación e intervención, estructurado en cuatro fases: i) actualización y consolidación de información; ii) diagnóstico técnico y estadístico; iii) definición de criterios objetivos de reparto; e iv) implementación tecnológica para auditoría digital del reparto. En desarrollo de estas fases, solicitó información detallada a la JNCI y a todas las Juntas Regionales, avanzando en el diseño de lineamientos uniformes de reparto y en el fortalecimiento del sistema de supervisión.
En esa medida concluyó que ya no existe amenaza ni vulneración vigente del derecho colectivo, dado que las medidas ordenadas por el Tribunal han sido ejecutadas y que el objeto de la acción ha sido plenamente satisfecho.
En esa medida concluyó que ya no existe amenaza ni vulneración vigente del derecho colectivo, dado que las medidas ordenadas por el Tribunal han sido ejecutadas y que el objeto de la acción ha sido plenamente satisfecho.
En consecuencia, solicitó: i) declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, y ii) negar las pretensiones de la acción popular y proceder al archivo por cumplimiento.
4. Concepto del Ministerio Público.
Dijo que en el proceso se demostró la vulneración del derecho colectivo invocado, por lo cual solicitó acceder a las pretensiones de la demanda y ordenar la continuación de las medidas de descongestión adoptadas hasta lograr que cese la afectación (documento 91).
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El Tribunal es competente para conocer en primera instancia la demanda con medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, conforme lo previsto en los artículos 152.14 del CPACA y 15 y 16 de la Ley 472 de 1998 , teniendo en cuenta que la acción se dirigió contra la JNCI y el Ministerio del Trabajo , órganos de carácter permanentes del nivel nacional; y por el lugar de ocurrencia de los hechos.POPULAR. EXP. 25000-23-41-000-2024-01117-00 6
2. Problemas jurídicos por resolver.
Se determinará si la JNCI y el Ministerio del Trabajo vulneraron el derecho colectivo a la prestación eficiente del servicio público de seguridad social de los usuarios que tramitan procesos de calificación integral de invalidez por el represamiento de expedientes por calificar.
4. Tesis de la Subsección.
la prestación eficiente del servicio público de seguridad social de los usuarios que tramitan procesos de calificación integral de invalidez por el represamiento de expedientes por calificar.
4. Tesis de la Subsección.
Se acreditó la vulneración d el derecho colectivo a la prestación eficiente del servicio público de seguridad social de los usuarios que tramitan procesos de calificación integral de invalidez , como consecuencia de la congestión estructural, pues miles de usuarios no obtuvieron una respuesta dentro de un plazo razonable, por lo cual se ordenará dar continuidad a las salas de descongestión hasta que el Ministerio del Trabajo adopte medidas estructurales que permitan la cesación completa de la vulneración.
5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable.
La acción popular se encuentra prevista en el artículo 88 Constitucional y desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisi ón de las autoridades públicas o de los particulares que actúan en desarrollo de funciones públicas y se ejerce con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
5.1. Derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna - el servicio público de seguridad social
El artículo 365 de la Constitución establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Además, indica que los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije
la finalidad social del Estado y que es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Además, indica que los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vig ilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.
Conforme al artículo 4 de la Ley 100 de 1993, la Seguridad Social es un servicio público obligatorio, cuya dirección, coordinación y control están a cargo del Estado y que será prestado por las entidades públicas o privadas en los términos y condiciones establecidos en la Ley. Además, establece que es un servicio esencial en lo relacionadoPOPULAR. EXP. 25000-23-41-000-2024-01117-00 7
con el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Con respecto al Sistema General de Pensiones es esencial sólo en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones.
En sentencia T - 337 de 2025, la Corte Constitucional recordó la importancia de los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral en los siguientes términos:
78. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la pensión de invalidez es “un mecanismo de compensación económica, cuya finalidad es garantizar el
dictámenes de pérdida de la capacidad laboral en los siguientes términos:
78. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la pensión de invalidez es “un mecanismo de compensación económica, cuya finalidad es garantizar el mínimo vital de quienes presentan una discapacidad que les impide ejercer su derecho al trabajo y no pueden acceder a otra fuente de ingresos”1. También ha sido delimitada como una prestación que tiene como finalidad “proteger a quien ha [presentado] una enfermedad o accidente de origen común o laboral, que disminuye o anula su capacidad laboral”2.
79. La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones, consagró en el artículo 38 que el “estado de invalidez” se presenta cuando una persona “por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral”.
(…)
88. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993 dispone que la calificación de la pérdida de capacidad laboral corresponde inicialmente a Colpensiones, a las administradoras de riesgos laborales y a las compañías de seguros que asuman los riesgos de invalidez y muerte, así como a las entidades promotoras de salud.
Si el interesado no está de acuerdo con la calificación puede manifestar su inconformidad y el asunto pasará a conocimiento de las juntas regionales de calificación de invalidez cuyas decisiones son apelables ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
89. A su vez, el mencionado artículo determina que “[e]l acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener
de Calificación de Invalidez.
89. A su vez, el mencionado artículo determina que “[e]l acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión”.
90. La importancia de estos dictámenes se debe a que constituyen “el fundamento jurídico autorizado, de carácter técnico científico, para proceder con el reconocimiento de las prestaciones sociales cuya base en derecho es la pérdida de la capacidad laboral de los usuarios del sistema de seguridad social”3. De esta manera, la jurisprudencia ha establecido que las juntas de calificación de invalidez deben observar el debido proceso y la buena fe, valorar de manera exhaustiva los diagnósticos de la persona y, con fundamento en la experiencia y la formación profesional, calificar de manera
1 Corte Constitucional, Sentencia T-323 de 2023. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-218 de 2023. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-1002 de 2004.POPULAR. EXP. 25000-23-41-000-2024-01117-00 8
razonable la fecha de estructuración, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen de esta4 (se resalta).
El Consejo de Estado en sentencia de 2019 5, reiteró su postura respecto al derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, así:
“(…) El derecho de acceso a los servicios públicos en este sentido, está esencialmente constituido por la capacidad que detentan los miembros de una comunidad de convertirse en usuarios o receptores o beneficiarios de aquellas
oportuna, así:
“(…) El derecho de acceso a los servicios públicos en este sentido, está esencialmente constituido por la capacidad que detentan los miembros de una comunidad de convertirse en usuarios o receptores o beneficiarios de aquellas actividades susceptibles de c atalogarse como servicios públicos. Esta sola condición, sin embargo, no basta; a esta capacidad debe agregársele el cumplimiento de unos requisitos que deben cumplir los prestadores de estos servicios: eficiencia y oportunidad. Por eficiencia, que como se anotó es un imperativo constitucional de los servicios públicos, debe entenderse la prestación de estos utilizando y disponiendo del mejor modo posible los instrumentos o recursos necesarios para cumplir los fines propuestos; por oportunidad, en cambio, se debe entender la respuesta dentro de un plazo razonable que debe tener un usuario cuando requiera estos servicios, así como la permanencia de la prestación de los mismos. La vulneración de este derecho colectivo entonces se manifiesta cuando se lesione el interés subjetivo de la comunidad a que le presten servicios públicos de manera eficiente y oportuna. (…)”.6 (se resalta)
5.2. De las juntas de calificación de invalidez
El Decreto 1072 de 20157, en su artículo 2.2.5.1.4. estipuló que las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez son organismos del sistema de la seguridad social integral del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio del Trabajo con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica y científica en los dictámenes periciales, cuyas decisiones son de carácter obligatorio.
interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica y científica en los dictámenes periciales, cuyas decisiones son de carácter obligatorio.
A renglón seguido, estableció que p or contar las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez con personería jurídica y autonomía técnica y científica y de conformidad con la normatividad vigente, sus integrantes responderán solidariamente por los dictámenes que produzcan perjuicios a los afiliados o a los administradores del sistema de seguridad social integral, cuando este hecho esté plenamente probado, dentro del proceso promovido ante la justicia laboral ordinaria.
Entre las funciones exclusivas de la JNCI el artículo 2.2.5.1.9. del mismo decreto dispuso:
4 Corte Constitucional, sentencias T-328 de 2011 y T-119 de 2013. 5 CE, Sección Primera, sentencia de 28 de junio de 2019, Rad. No. 68001 -23-31-000-2010-00930-01(AP). C.P.: Oswaldo Giraldo López. 6 CE, Sección Primera, sentencia de 23 de mayo de 2013, Rad. No. 15001-23-31-000-2010-01166-01(AP). C.P.: Guillermo Vargas Ayala. 7 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo .POPULAR. EXP. 25000-23-41-000-2024-01117-00 9
1. Decidir en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos contra los dictámenes de las juntas regionales de calificación de invalidez, sobre el origen, estado de pérdida de la capacidad laboral, fecha de estructuración y
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1. Decidir en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos contra los dictámenes de las juntas regionales de calificación de invalidez, sobre el origen, estado de pérdida de la capacidad laboral, fecha de estructuración y revisión de la pérdida de capacidad laboral y estado de invalidez.
2. Los integrantes de cada una de las salas se reunirán en conjunto en una Sala Plena una vez al mes, donde cada uno de los ponentes hará un resumen de los criterios utilizados, de conformidad con la normatividad vigente para la definición de casos, en dic ha reunión se unificarán criterios y se dejará en actas, cuyas copias se remitirán a las juntas regionales quienes las usarán como parámetros para sus decisiones. Antes del mes de marzo de cada año remitirán a la dirección de riesgos laborales un informe s obre las líneas de interpretación en la emisión de dictámenes, escogiendo los casos más relevantes teniendo en cuenta su impacto social y/o económico y/o jurídico.
3. Devolver a la junta regional respectiva, el expediente completo junto con el dictamen emitido, una vez esté en firme.
4. Implementar los mecanismos de control frente a que un mismo interesado no haya radicado la misma solicitud en diferentes juntas regionales de calificación de invalidez.
5. Las demás que por razón de sus funciones le correspondan o le asignen el presente capítulo, el Ministerio del Trabajo y la respectiva junta en su reglamento interno.
Además, el decreto determinó que la actuación de los integrantes de las juntas de calificación de invalidez estará regida por los principios establecidos en la Constitución
reglamento interno.
Además, el decreto determinó que la actuación de los integrantes de las juntas de calificación de invalidez estará regida por los principios establecidos en la Constitución Política, entre ellos, la buena fe, el debido proceso, la igualdad, la moralidad, la eficiencia, la eficacia, la economía, la celeri dad, la imparcialidad, la publicidad, la integralidad y la unidad.
Sobre los términos para resolver la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y estado de invalidez, el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 dispuso8:
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden
8 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.” ARTÍCULO 142. Calificación del estado de invalidez. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005.POPULAR. EXP. 25000-23-41-000-2024-01117-00 10
modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005.POPULAR. EXP. 25000-23-41-000-2024-01117-00 10
regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días . Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.
Lo expuesto lleva a concluir que la seguridad social, como servicio público esencial, debe prestarse bajo los principios de eficiencia, oportunidad y continuidad, los cuales constituyen parte del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos.
Así, la omisión, demora o indebida actuación de las autoridades encargadas de calificar la pérdida de capacidad laboral puede traducirse en una afectación directa del derecho colectivo.
5.3. El hecho superado en la demanda de protección de derechos colectivos
El alegato de hecho superado en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos no impide que se haga un análisis sobre la afectación a los derechos colectivos, p ostura fue adoptó el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 4 de abril de 20 18 al interior del expediente 05001-33-31-004-200700191-01, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo, en los siguientes términos:
Es por lo anterior, que la Sala unifica la jurisprudencia en relación con la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de una acción popular, en los siguientes dos sentidos: Aun en aquellos casos en que el demandado o, incluso, la autoridad judicial de conocimiento consideren que se ha superado la situación que dio lugar a la interposición de la acción,
una acción popular, en los siguientes dos sentidos: Aun en aquellos casos en que el demandado o, incluso, la autoridad judicial de conocimiento consideren que se ha superado la situación que dio lugar a la interposición de la acción, es necesario verificar el cese de la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos comprometidos, sin que baste con la simple alegación de haberse adelantado alguna actuación enderezada a la superación de la situación; en aquellos casos en que la amenaza a los derechos colectivos subsista no es procedente declarar el hecho superado, aun cuando se verifique que se ha adelantado alguna actuación a fin de cesar la amenaza o vulneración de los mismos.
El hecho de que, durante el curso de la acción popular, el juez compruebe la desaparición de la situaci