TA CUN - Sentencia 25000-23-41-000-2024-01133-00 (30-07-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 25000-23-41-000-2024-01133-00 (30-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA

(N°2025-07-163 NE)

Bogotá D.C., Treinta (30) de julio dos mil veinticinco (2025)

EXPEDIENTE: 250002341000 2024 01133 00 250002341000 2024 01158 00 250002341000 2024 01150 00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: XIMENA ECHAVARRÍA CARDONA Y

OTRO

DEMANDADO IRENE VÉLEZ TORRES

TEMA NULIDAD DECRETO 0564 DEL 3 DE

MAYO DE 2024 – NOMBRAMIENTO

CONSEJERO DE RELACIONES EXTERIORES

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a pronunciarse de fondo en torno a la litis iniciada por XIMENA ECHAVARRÍA CARDONA y otros contra el acto de nombramiento de la señora IRENE VÉLEZ TORRES, no sin antes señalar que de conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.

I ANTECEDENTES

1.1. Resumen de la Demanda (01 PDF)

Ximena Echavarría Cardona, Juan Sebastián Camargo Antolinez, Andrés Barreto González y la Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (UNIDIPLO), promovieron el medio de control electoral solicitando

Ximena Echavarría Cardona, Juan Sebastián Camargo Antolinez, Andrés Barreto González y la Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (UNIDIPLO), promovieron el medio de control electoral solicitando la nulidad del Decreto 0564 del 3 de mayo de 2024 , mediante el cual se designa en provisionalidad a IRENE VÉLEZ TORRES como Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, adscrita al Consulado General de Colombia en Londres, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.Exp. 250002341000 2024 01133 00

Demandante: Ximena Echavarría Cardona Y Otro

Demandado: Irene Vélez Torres

Nulidad Electoral

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Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda, se resumen en lo siguiente:

1. La señora Irene Vélez Torres, fue nombrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el cargo de consejera de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, mediante el Decreto 0564 del 2024, aun cuando no pertenece al

sistema de Carrera Diplomática y Consular.

2. La señora Irene Vélez Torres, de acuerdo con la información suministrada

por el portal de la función pública, cuenta con carrera universitaria, posgrado y doctorado.

3. No se tiene certeza de la publicación de la hoja de vida de la mencionada en la página web de la entidad, la declaración del impuesto sobre la renta con vigencia del año inmediatamente anterior ni tampoco del conocimiento de un segundo idioma de uso diplomático, toda vez que no se aportó ninguno de los certificados a los que hace referencia la Resolución No. 18035 de 21

con vigencia del año inmediatamente anterior ni tampoco del conocimiento de un segundo idioma de uso diplomático, toda vez que no se aportó ninguno de los certificados a los que hace referencia la Resolución No. 18035 de 21 de septiembre de 2021.

4. El 9 de mayo de 2024 se radicó un derecho de petición ante la Dirección de Talento Humano del ente Ministerial, solicitando alguna información, relacionada con los funcionarios escalafonados en el cargo de consejeros a corte del 3 de mayo de 2024, el cual fue contestado el 25 del mismo mes y año.

5. El Ministerio de Relaciones Exteriores en respuesta S-DITH-24-005640 al derecho de petición elevado por UNIDIPLO el pasado 29 de enero de 2024 con radicado E-CGC-24-000705, remitió la lista de funcionarios en el cargo de consejero a 13 diciembre de 2023.

Así las cosas, como cargos de nulidad se plantearon i) infracción a las normas en que debía fundarse , esto es, desconocer lo dispuesto en el artículo 125 constitucional, artículos 4, numeral 7, 12, 37, 40, 53, 60 y 61 del Decreto Ley No. 274 de 2000, los artículos 3, 24 y 25 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 3, numeral 3 de la Ley 1437 de 2011, (ii) expedición irregular (falta de motivación), ya que no se motivó el acto acusado, haciéndose uso de la facultad discrecional, pues la correcta motivación exige demostrar los supuestos de hecho que la norma invocada como sustento establece para que proceda su aplicación, lo cual no ocurrió en el presente

facultad discrecional, pues la correcta motivación exige demostrar los supuestos de hecho que la norma invocada como sustento establece para que proceda su aplicación, lo cual no ocurrió en el presente caso; y (iii) falsa motivación , por cuanto, el acto demandado se motivó basado en la facultad que confiere al nominador el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, para proveer en provisionalidad cargos de carrera diplomática y consular, pero esta norma condiciona tal facultad ante la imposibilidad de designar en ellos a funcionaros inscritos en esa carrera, lo cual fue desconocido por el nominador. Además, por cuanto la demandada no cumple con los requisitos y documentos exigidos legalmente para el cargo, puntualmente en lo referente a la publicación de la declaración de renta de manera oportuna , así como la hoja de vida en el término señalado, la experiencia requerida para el cargo y el manejo del segundoExp. 250002341000 2024 01133 00

Demandante: Ximena Echavarría Cardona Y Otro

Demandado: Irene Vélez Torres

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idioma el cual a juicio del extremo actor no fue acreditado conforme lo exige la normativa.

Como fundamento de los cargos expone que el Decreto Ley 274 de 2000 estableció las categorías de los cargos de carrera diplomática y consular y sus equivalencias, así:

Categoría en carrera diplomática y servicio diplomático (art. 10 y 11 D.L 274/ 2000) Equivalencia en el servicio consular (art. 11 D.L 274/2000) Tiempo de servicio para alcanzar la categoría

servicio diplomático (art. 10 y 11 D.L 274/ 2000) Equivalencia en el servicio consular (art. 11 D.L 274/2000) Tiempo de servicio para alcanzar la categoría (art. 23 a 27 D.L 274/ 2000)

Embajador Cónsul General Central y Cónsul General

Veinticinco (25) años Ministro Plenipotenciario Cónsul General Veinte (20) años Ministro Consejero Cónsul General Dieciséis (16) años C o n s e j e r o C ó n s u l G e n e r a l D o c e ( 1 2 ) a ñ o s P r i m e r S e c r e t a r i o C ó n s u l d e P r i m e r a O c h o ( 8 ) a ñ o s S e g u n d o S e c r e t a r i o C ó n s u l d e S e g u n d a C u a t r o ( 4 ) a ñ o s T e r c e r S e c r e t a r i o V i c e c ó n s u l U n ( 1 ) a ñ o

Señala que de acuerdo con el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000 o Estatuto de la Carrera Diplomática y Consular y el Servicio Exterior, por virtud del principio de especialidad, se puede designar en cargos de Carrera Diplomática y Consular a personas que no pertenezcan a ella, cuando por aplicación de la ley vigente sobre la materia, no sea posible designar funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dichos cargos,

Diplomática y Consular a personas que no pertenezcan a ella, cuando por aplicación de la ley vigente sobre la materia, no sea posible designar funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dichos cargos, sin embargo, el Decreto 0984 de 2024 , mediante el cual se designa en provisionalidad a Irene Vélez Torres, no hace mención a dicha circunstancia.

También se indica que en aplicación del Decreto 274 de 2000, si el cargo de Consejero se encontraba vacante, la Administración debió haber priorizado el nombramiento del personal de carrera que se encontraba en las siguientes situaciones, antes de recurrir a la provisionalidad, si es que este se encontraba vacante:

“La provisionalidad no es una condición para ingresar a los cargos de carrera, considerando que simplemente se prevé como una figura creada para cubrir en casos muy excepcionales, vacantes que no puedan ser provistas por funcionarios de carrera, cuando no hay regulación sobre la materia o cuando no hay concursos de méritos para ingresar al sistema de carrera.

Pero ese no es el caso del Ministerio de Relaciones Exteriores donde está regulada la Carrera Diplomática y Consular, se realizan concursos de méritos, públicos e ininterrumpidos desde hace 30 años, por lo cual debería de haber suficiente personal de carrera disponible para ocupar el cargo demandado y, en caso de que la Administración no lo considere así, debería incrementar el número de cupos a proveer anualmente por concurso. Por lo tanto, no es justificada la aplicación de la provisionalidad en la entidad, puesto que va en contravía del principio constitucional de carrera.”Exp. 250002341000 2024 01133 00

Demandante: Ximena Echavarría Cardona Y Otro

justificada la aplicación de la provisionalidad en la entidad, puesto que va en contravía del principio constitucional de carrera.”Exp. 250002341000 2024 01133 00

Demandante: Ximena Echavarría Cardona Y Otro

Demandado: Irene Vélez Torres

Nulidad Electoral

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Por tanto, el nombramiento demandado se realiza aun cuando sí era posible la designación de empleados de carrera, ya que:

  1. Existían más de (30) Consejeros de carrera que ya habían cumplido doce (12) meses en un destino en el exterior, por esa razón el parágrafo del artículo 37 del Decreto ley 274 de 2000, los habilita para haber ocupado el cargo, pero la administración no los quiso tener en cuenta y prefirió aplicar preferentemente la provisionalidad, que es la excepción.
  1. Se debieron tener en cuenta aquellos funcionarios en el cargo Consejeros que cumplían con su lapso de alternación en la sede interna que podían ser comisionados por “situaciones especiales” o aquellos que estaban comisionados en cargos inferiores o superiores.

Los artículos 4 numeral 7 y 60 ibídem fueron desconocidos con la expedición del Decreto demandado porque para la fecha del nombramiento de Irene Vélez Torres, sí existían funcionarios inscritos en la Carrera Diplomática y Consular escalafonados en el grado de Consejero que se encontraban disponibles para ser nombrados en el mismo cargo. Además, existían otros funcionarios de carrera que, en aplicación de las previsiones de los artículos 37 a 40 y 53 del Decreto Ley 274 de 2000, también podían ser nombrados o comisionados en ese cargo.

funcionarios de carrera que, en aplicación de las previsiones de los artículos 37 a 40 y 53 del Decreto Ley 274 de 2000, también podían ser nombrados o comisionados en ese cargo. Considera que la correcta motivación del hubiera exigido que se demostraran los supuestos de hecho que la norma invocada como sustento establece para que proceda su aplicación. Sin embargo, como estos supuestos claramente no se configuraban, el acto se sustentó en el uso de una facultad que no se tenía. Finamente, refiere que Irene Vélez Torres, al momento de ser designado en el cargo en mención, no cumpliría con los requisitos exigidos por la referida norma, toda vez que , no acreditó conforme lo estableció en la Resolución 018035 del 21 de septiembre de 2021, el dominio de un idioma extranjero. 1.3. Contestación de la Demanda

1.3.1. Ministerio de Relaciones Exteriores

Por conducto de apoderado judicial, el Ministerio de Relaciones Exteriores contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones , indicando que:

  1. El Decreto 0564 del 3 de mayo de 2024 , fue expedido conforme a los parámetros legales y constitucionales, respetando las normas que establecen

la institución de la provisionalidad en el régimen de carrera diplomática y consular, teniendo en cuenta que, quedó probado que cada uno de 35Exp. 250002341000 2024 01133 00

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funcionarios inscritos en esta categoría están cumpliendo con sus lapsos de alternación en el servicio en el exterior y, de otra parte, no so n suficientes

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funcionarios inscritos en esta categoría están cumpliendo con sus lapsos de alternación en el servicio en el exterior y, de otra parte, no so n suficientes para ocupar los 89 cargos de tiene la planta global de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores para la categoría de Consejero.

  1. el Gobierno Nacional ha emprendido acciones en procura del

fortalecimiento institucional del ministerio y de la Carrera Diplomática y Consular mediante el reconocimiento del mérito como principio para el acceso al empleo público. Se adoptaron medidas concretas: 1). el ingreso de un número significativo de alumnos al curso anual de formación diplomática y consular y 2) la implementación de un trámite para alternar a los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular, que les permite postularse a tres destinos en el ex terior de su preferencia, según l as necesidades del servicio —trámite individual y particular de cada funcionario—

  1. Fue imposible designar a alguno de los funcionarios inscritos en la categoría de Consejero de Relaciones Exteriores debido a las situaciones administrativas particulares de cada caso, toda vez que según la certificación I-GCDA-24-008217 expedido el 22 de abril de 2024 , expedida por el Coordinador de Carreras Diplomática y Administrativa del Ministerio de Relaciones Exteriores, no existían funcionarios que cumplieran la frecuencia de alternación en la planta interna para desplazarse al servicio en el exterior y ninguno de ellos estaba ejerciendo cargos por debajo de la categoría a la que pertenecen -Consejero de Relaciones Exteriores - de modo que, en cumplimiento de sus lapsos de alternación están prestando sus servicios tanto

y ninguno de ellos estaba ejerciendo cargos por debajo de la categoría a la que pertenecen -Consejero de Relaciones Exteriores - de modo que, en cumplimiento de sus lapsos de alternación están prestando sus servicios tanto en exterior como en el país, respectivamente.

  1. El parágrafo del artículo 37 del Decreto ley 274 de 2000, corresponde a las disposiciones denominadas facultativas, pues se infiere que, la palabra podrá, faculta a la Administración para estudiar la viabilidad o no de reubicar

o designar en otro cargo en el exterior a un funcionario de la Carrera Diplomática y Consular que se encontrare prestando su servicio en el exterior y que haya superado los 12 meses en la misión diplomática u oficina consular en la que desempeña sus funciones; sin embargo, la no viabilidad de reubicar a un servidor de carrera inscrito en el escalafón como Consejero , -en este caso por el impacto económico y fiscal-, acudiendo a la figura descrita en el parágrafo, no resulta ser una omisión normativa.

  1. Debido a la naturaleza del acto administrativo demandando, la motivación está expresa en la finalidad de la manifestación de la voluntad, esto es, con el fin de cumplir con sus funciones y salvaguardar el interés general.
  1. La señora Irene Vélez Torres con los requisitos exigidos en el artículo 61 del Decreto Ley 274 de 2000, para desempeñar el cargo de provisionalidad, pues acreditó hablar y escribir inglés. Y además, no era necesaria la publicación de su nombre y hoja de vida de la demandada en la página de laExp. 250002341000 2024 01133 00

Demandante: Ximena Echavarría Cardona Y Otro

publicación de su nombre y hoja de vida de la demandada en la página de laExp. 250002341000 2024 01133 00

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presidencia, como quiera que esto solo es exigible para los cargos de libre nombramiento y remoción en el gobierno.

1.3.2 Irene Vélez Torres

La demandada Irene Vélez Torres, a través de apoderado judicial presentó contestación de demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas, en primera medida, indicando de un lado que cumple con todos los requisitos necesario para el cargo en el que fue designad a y la presentación del certificado “TOEFL Internet-Based Test Examinee Score Report for the Test of English as a Foreign Language” y ii) el título de geografía política debidamente convalidado por el Ministerio de Educación Nacional. Y de otro, agrega que el acto administrativo acusado respeto la regla constitucional de la carrera, artículo 125 C.P., y el principio de especialidad, artículos 7° y 60 del Decreto Ley 274 de 2000, en tanto que está amparado en el certificado No. I-GCDA-24-008217 expedido el 22 de abril de 2024 por la directora de Talento Humano (E), quien verificó que no se vulnera el principio de especialidad de los funcion arios de Carrera Diplomática y Consular en la categoría de Consejero , de ahí que fuera procedente su designación bajo la figura de la prosperidad. En consecuencia, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda ya que no tiene vocación de prosperidad.

1.3.3 presidencia de la República

designación bajo la figura de la prosperidad. En consecuencia, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda ya que no tiene vocación de prosperidad.

1.3.3 presidencia de la República

Por conducto de apoderado judicial, el Presidente de la República contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones , ya que el acto demandado fue expedido con pleno apego a las reglas jurídicas que rigen la materia y en su formación se observaron tanto los condicionamientos fácticos como normativos para nombramientos provisionales.

Considera que, para la expedición de dicho acto, el gobierno nacional, integrado para esos fines por el primer mandatario y el Ministerio de Relaciones Exteriores, hizo uso de la facultad prevista en el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Polític a y, precisamente, los artículos 60, 61 y 62 del Decreto Ley 274 de 2000, y los artículos 2.2.2.7.3 y 2.2.5.1.12, del DUR del Sector Función Pública, entre otras disposiciones.

También sostuvo que tuvo como sustento certificado No. I-GCDA-24-008217 expedido el 22 de abril de 2024 por la directora de Talento Humano (E) ; allí se indicó que además de revisado el escalafón de carrera diplomática y consular y tener en cuenta los literales a) y b) del artículo 37, como el artículo 53 del Decreto Ley 274 de 2000, se constató que no existían funcionarios de la planta global de la carrera diplomática y consular que a esa fecha, estén ubicados por de bajo de esa categoría y ii) ni que hubi eran terminado suExp. 250002341000 2024 01133 00

la planta global de la carrera diplomática y consular que a esa fecha, estén ubicados por de bajo de esa categoría y ii) ni que hubi eran terminado suExp. 250002341000 2024 01133 00

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periodo de alternancia.

Indica que la demandada cumplía con los requisitos exigidos para desempeñar el cargo de Consejero, tal y como lo exigen los artículos 61 del Decreto Ley 274 de 2000 y 2.2.2.7.3 del Decreto 1083 de 2015.

Procede a referir algunos antecedentes jurisprudenciales sobre la materia y que convalidan sus argumentos y finalmente, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, ya que no hay ningún motivo para que se pueda decretar la anulación del decreto cuestionado.

1.4. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público

La Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (UNIDIPLO) y Andrés Barreto González presentaron alegatos de conclusión el 20 de julio de 2025, reiterando sus argumentos de la demanda , es decir : i) que de las pruebas obrantes en el proceso se puede verificar que existían funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que, para 3 de mayo de 2024 que podían haber sido designados en el cargo en que se nombró a la señora Vélez Torres, es decir, aquellos que lleva a llevaban más de 12 meses asignados a su respectiva sede, por ende no se podía acudir a la figura de la provisionalidad

haber sido designados en el cargo en que se nombró a la señora Vélez Torres, es decir, aquellos que lleva a llevaban más de 12 meses asignados a su respectiva sede, por ende no se podía acudir a la figura de la provisionalidad y ii) que la demandada no cumple los requisitos para ser nombrada en el cargo, ni en lo relacionado con el manejo del segundo idioma, ni la experiencia relacionada con política exterior y relaciones internacionales.

Adicional a lo anterior, refiere que los funcionarios Andrés Fernando Noguera Caicedo y Andrés Fernando Noguera Caicedo , tenían su próxima fecha de ascenso al cargo de Consejero, los días 8 y 30 de mayo de 2024 y los señores Nicolas Alberto Mejía o Esther Camargo , estaban a portar de cumplir su alternación en las oficinas del G.I.T. Cooperación Académica y Consulado en Quinto respectivamente.

Por su parte, el Ministerio de Relaciones Exteriores, defendió nuevamente la legalidad del nombramiento del accionado por cuanto se verificó que cada uno de los 35 funcionarios inscritos en el escalafón en la categoría de Consejero están designados en dicho cargo cumpliendo con los lapsos de alternación y por ende no era posible designarlos en la plaza objeto del libelo, máxime si se tiene en cuenta que la aplicación del parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, sin razones administrativas que lo justifiquen, disponiendo el desplazamiento el desplazamiento de las personas que han superado los 12 meses de servi cio en el exterior, conllevaría a un impacto fiscal y económico, puesto que, aplicar esta situación a las diferentes categorías que integran el escalafón aumentaría significativa los gastos, pero

superado los 12 meses de servi cio en el exterior, conllevaría a un impacto fiscal y económico, puesto que, aplicar esta situación a las diferentes categorías que integran el escalafón aumentaría significativa los gastos, pero en todo caso sería necesario acudir a la provisionalidad para garantizar la prestación de los servicios del exterior.Exp. 250002341000 2024 01133 00

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De igual manera insistió en la errónea interpretación que realiza el extremo actor del parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000 y en que al no haber suficiente personal en la plata global del Ministerio de Relaciones Exteriores para proveer la totalidad de las vacantes de la planta externa con funcionarios exclusivamente de Carrera Diplomática y Consular, era necesario y legal acudir al esquema excepcional de la provisionalidad

A su turno, el apoderado judicial de Irene Vélez Torres trae a colación nuevamente los planteamientos esbozados en su contestación, relacionado con el cumplimiento de los requisitos para el cargo para el que fue nombrada, en cuanto a la acreditación del segundo idioma y la presentación de los Bienes y rentas.

El Ministerio Público guardó silencio.

II. TRÁMITE PROCESAL

Se infiere de las documentales obrantes en el cuaderno principal del expediente que se han cumplido las formas propias del juicio o proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dado que:

La demanda fue radicada el 14 de junio de 2024, y asignada al despacho del

expediente que se han cumplido las formas propias del juicio o proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dado que:

La demanda fue radicada el 14 de junio de 2024, y asignada al despacho del Dr. Dimaté Cárdenas mediante Acta de Reparto Nº 2 25000-23-41-000-202401133-00 quien mediante providencia del 19 del mismo mes y año, el referido servidor se declaró impedido para conocer el asunto con ocasión a la configuración de la causal contenida en el numeral 3 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El día 28 de junio de 2024 la Sala Dual decla ró fundado el impe dimento formulado y luego de correr el correspondiente traslado a la medida cautelar, por medio de providencia del 13 de agosto, se admitió la demanda y se negó la solicitud de suspensión de los efectos del acto demandado.

La mencionada determinación notificada al demandado, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la presidencia de la República y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se surtieron oportunamente los traslados secretariales para contestación de demanda.

Por su parte la Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (UNIDIPLO), a través de apoderado judicial y el señor Andrés Barreto González, presentaron demandas como medio de control electoral solicitando la nulidad del mismo acto de elección contenido en el Decreto 0564 del 3 de mayo de 2024, escritos que fueron admitidas mediante Autos del 18 de julio y 2 de agosto de 2024, correspondientes a los radicados 250002341000 2024

la nulidad del mismo acto de elección contenido en el Decreto 0564 del 3 de mayo de 2024, escritos que fueron admitidas mediante Autos del 18 de julio y 2 de agosto de 2024, correspondientes a los radicados 250002341000 2024 01158 00 y 250002341000 2024 01150 00, respectivamente.Exp. 250002341000 2024 01133 00

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Mediante Auto No. 2024 -10-343 del 22 de octubre de 2024 se ordenó la acumulación de procesos al tratarse del mismo sujeto pasivo, pretensiones y acto acusado, correspondiéndole al trámite a esta Magistratura, en virtud del sorteo efectuado el pasado 6 de noviembre. Luego de efectuar pronunciamiento sobre las excepciones previas propuestas por el extremo pasivo, así como el recurso de reposición interpuesto en contra de tal determinación, el 20 de mayo hogaño, se consideraron reunidos los presupuestos para dictar sentencia anticipada, por lo que, se fijó el litigio y se decretaron pruebas. Una vez se recopilaron las documentales requeridas por el Despacho sustanciador, se corrió traslado para alegar y el día 22 de julio 2025, el expediente ingresó para fallo. Para resolver la sala expone las siguientes,

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia.

Según lo dispone el numeral 6, literal c) del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021), compete a los

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia.

Según lo dispone el numeral 6, literal c) del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021), compete a los Tribunales Administrativos, en primera instancia, conocer del proceso de “De la nulidad de los actos de elección (…) y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital (…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

En el presente caso, tratándose del nombramiento de IRENE VÉLEZ TORRES como consejero de relaciones exteriores, encontrándose dicho cargo dentro del nivel asesor de la entidad 1 y siendo nombrado por el Ministerio de Relaciones Exteriores como autoridad del orden nacional, esta Judicatura resulta ser competente para conocer en primera instancia del asunto de la referencia.

3.2 Legitimación en la causa.

De conformidad con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos contencioso administrativos, podrán obrar como demandantes y demandados, los sujetos de derecho que respectivamente acrediten ostentar, legitimidad para accionar a través del medio de control que se ajusta a su causa petendi, y la legitimación para ser convocado en la causa por pasiva.

1 Decreto 3356 de 2009 “Por el cual se modifica el Decreto 2489 de 2006 que establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del orden

sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del orden nacional y se dictan otras disposiciones.”Exp. 250002341000 2024 01133 00

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Demandado: Irene Vélez Torres

Nulidad Electoral

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Así mismo, que la precitada norma en concordancia con el artículo 139 del mismo estatuto normativo, prevén que, en el medio de control de nulidad electoral, la legitimación en la causa por activa no está reservada para una persona específica o de orden restrictivo, sino por el contrario establece que cualquier persona puede invocar este medio de control. En tanto, que la legitimación en la causa por pasiva el artículo 277 ibidem, impone que debe dirigirse la demanda en contra del elegido o nombrado, así com o también recae sobre la autoridad que expidió el acto sometido a control jurisdiccional, que en este caso fue el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Sobre la legitimación, cabe destacar que el Honorable Consejo de Estado ha indicado:

“(…) de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación existen dos clases de legitimación: la de hecho y la material. La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso -, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda. En este sentido, no siempre quien se encuentra

da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso -, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda. En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que necesariamente estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica qu e frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto.

En conclusión, la legitimación por pasiva de hecho, que se refiere a la potencialidad del demandado de ser parte dentro del proceso, constituye un requisito de procedibilidad de la demanda -en la medida en la que esta no puede dirigirse contra quien no es sujeto de derechos-, mientras que, la legitimación por pasiva material, constituye un requisito no ya para la procedibilidad de la acción, sino para la prosperidad de las pretensiones”2.

En el caso concreto se tiene que las partes se encuentran debidamente legiti

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