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TA CUN - Sentencia 25000-23-41-000-2024-01457-00 (05-03-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 25000-23-41-000-2024-01457-00 (05-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCIÓN PRIMERA-

-SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-01457-00

DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE

DERECHO (FEDe. Colombia)

DEMANDADA: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y

SOCIEDAD FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY

O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

Asunto: Fallo de Primera Instancia.

1. Procede la Sala a dictar sentencia en el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, establecido en e l artículo 87 de la Constitució n Política, desarrollado por la Ley 393 de 1997 y retomado por el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, promovid o por la FUNDACIÓN

PARA EL ESTADO DE DERECHO (FEDe. Colombia) contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y SOCIEDAD FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. , con el fin que se dé cumplimiento al artícu lo 17 de la Ley 2272 de 2022, “[…] Por medio de la cual se modifica, adiciona y prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las leyes

con el fin que se dé cumplimiento al artícu lo 17 de la Ley 2272 de 2022, “[…] Por medio de la cual se modifica, adiciona y prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de2

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-01457-00

MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO (FEDe. Colombia)

DEMANDADA: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA

REPÚBLICA Y SOCIEDAD FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

ASUNTO: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

2014 y 1941 de 2018, se define la Política de Paz de Estado, se crea el servicio social para la paz, y se dictan otras disposiciones […]”, que establece:

“[…] Artículo 17. Los documentos que se produzcan en fase precontractual, contractual y poscontractual de la contratación que se realice en el marco de la negociación o implementación de los acuerdos de paz pactados deberán ser publicados de forma proactiva, amplia, sencilla y eficiente, dentro de los diez (10) días siguientes a su creación, con el fin de garantizar el control social sobre dichos recursos. Lo anterior, con independencia del régimen de contratación que se utilice para tales fines. […]”

I. ANTECEDENTES

2. DE LA DEMANDA

1.1 Hechos

3. La demandante señal ó como fundamentos fácticos , en

síntesis, los siguientes:

tales fines. […]”

I. ANTECEDENTES

2. DE LA DEMANDA

1.1 Hechos

3. La demandante señal ó como fundamentos fácticos , en

síntesis, los siguientes:

3.1. El artículo 17 de la Ley 2272 de 2022 impone la obligación clara e improrrogable de publicar, dentro de los diez (10) días siguientes a su creación, todos los documentos precontractuales, contractuales y poscontractuales derivados de la contratación relacionada con la negociación o implementación de los acuerdos de paz.

3.2. A pesar de la obligación contenida en el artículo 17 de la Ley 2272 de 2022 , el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República -DAPRE. y la Fiduciaria La Previsora S.A. no han cumplido con este deber, omitiendo la publicación completa de la documentación requerida y restringiendo con ello el control ciudadano sobre el uso de los recursos para la paz.3

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-01457-00

MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO (FEDe. Colombia)

DEMANDADA: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA

REPÚBLICA Y SOCIEDAD FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

ASUNTO: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

3.3. Al verificar las plataformas señaladas por las entidades, la Fundación encontró que ni el DAPRE ni la Fiduprevisora publican la totalidad de los documentos exigidos por la Ley 2272 de 2022 , en las convocatorias públicas ; por ejemplo, no se publican documentos

  1. La política de paz incluye la cultura de paz total ,

basada en:

  • Reconciliación, • Convivencia, • No estigmatización. x) Se garantiza la participación de la sociedad civil , incluidos los espacios del sector interreligioso. xi) Asegura el respeto a la libertad religiosa y de cultos.

31. En el marco de esa política de Estado de paz total, el artículo 17 de la misma Ley 2272 de 2022, –cuyo cumplimiento se solicita –,

dispone:

“[…] Artículo 17. Los documentos que se produzcan en fase precontractual, contractual y poscontractual de la contratación que se realice en el marco de la negociación o implementación de los acuerdos de paz pactados deberán ser publicados de forma proactiva, amplia, sencilla y eficiente, dentro de los diez (10) días siguientes a su creación, con el fin de garantizar el control social sobre dichos recursos. Lo anterior, con independencia del régimen de contratación que se utilice para tales fines. […]”

32. La normativa impone la obligación de publicar, de manera proactiva, amplia, sencilla y eficiente, todos los documentos generados en las fases precontractual, contractual y poscontractual en los procesos de contratación relacionados con la negociación o implementación de los acuerdos de paz, estos que deberán ser publicados dentro de los diez (10) días siguientes a su elaboración.19

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-01457-00

MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO (FEDe. Colombia)

DEMANDADA: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA

Fundación encontró que ni el DAPRE ni la Fiduprevisora publican la totalidad de los documentos exigidos por la Ley 2272 de 2022 , en las convocatorias públicas ; por ejemplo, no se publican documentos esenciales como las propuestas de los oferentes. Además, los procesos no se adelantan a través del SECOP II pese a que se trata de procesos con múltiples oferentes, lo cual facilita que se omita información relevante de las etapas contractual y precontractual.

3.4. El “Procedimiento publicación en SECOP contratación derivada Fondo Colombia en Paz” , expedido por la Fiduprevisora, contradice la norma legal al permitir la omisión de publicaciones (como en contratación directa) y autorizar la publicación tardía de documentos, condicionada a eventos que pueden ocurrir meses después.

3.5. Al observar las diferentes plataformas y página Web de la Fiduprevisora destinada a publicar la documentación precontractual de las “convocatorias públicas”, se evidencia que no se publica la totalidad de documentos precontractuales, como los son las propuestas remitidas por los oferentes:4

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-01457-00

MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO (FEDe. Colombia)

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ASUNTO: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

3.6. El DAPRE tampoco publica en SECOP II la totalidad de documentos precontractuales, como los son las propuestas de los

ASUNTO: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

3.6. El DAPRE tampoco publica en SECOP II la totalidad de documentos precontractuales, como los son las propuestas de los oferentes:5

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-01457-00

MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO (FEDe. Colombia)

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ASUNTO: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

3.7. El DAPRE y la Fiduprevisora incumplen con la obligación legal de publicar la actividad contractual cuando:

  • No publican la totalidad de la información contractual en todas de sus fases; • Sujetan a condición la obligación de publicar, sin tener en consideración el plazo improrrogable de diez (10) días dispuesto en la norma.

3.8. El DAPRE en SECOP II publica solamente alguna información precontractual, sin que se carguen evidencias de ejecución, informes de cumplimiento, supervisión e interventoría, actas de liquidación, entre otras.

1.2. Pretensiones

4. Como pretensiones solicita la demandante, lo siguiente:

"[...] Ordenar al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y a la Fiduciaria la Previsora S.A. el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 2272 de 2022, mediante la publicación de la totalidad de los documentos precontractuales, contractuales y postcontractuales creados en

de la República y a la Fiduciaria la Previsora S.A. el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 2272 de 2022, mediante la publicación de la totalidad de los documentos precontractuales, contractuales y postcontractuales creados en el marco de las negociaciones o implementación de los acuerdos de paz, en un término máximo improrrogable de diez (10) días, de forma amplia, sencilla y eficiente. [...]".

3. TRÁMITE PROCESAL

5. El Despacho de la Magistrada Ponente a través de Auto notificado el trece (13) de enero de 2025, admitió la dema nda ordenando notificar y correr traslado por el término de tres (3) días a6

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-01457-00

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DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO (FEDe. Colombia)

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ASUNTO: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

las autoridades administrativas demandadas con el fin que se pronunciaran al respecto.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4.1. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República -DAPRE.

6. El apoderado del -DAPRE. se opuso a las pretensiones de la demanda, en síntesis, bajo los siguientes argumentos:

7. Las normas de publicación establecidas en la Ley 2272 de 2021(Sic) no son per se aplicables a toda la contratación del DAPRE,

demanda, en síntesis, bajo los siguientes argumentos:

7. Las normas de publicación establecidas en la Ley 2272 de 2021(Sic) no son per se aplicables a toda la contratación del DAPRE, sino solo a aquellos contratos que desarrollen las funciones misionales propias del logro y mantenimiento de la paz y, por tanto, las contrataciones que se realizan bajo el funcionamiento de la Oficina del Consejero Comisionado de Paz no le es aplicable la norma demandada.

8. FondoPaz ha definido su política en materia de publicidad de actos contractuales a través de diversos instrumentos, así:

  • Memorando MEM23 -00029985 de 26 de octubre de 2023 “Lineamiento de publicación en SECOP II y pag web Presidencia de la Republica”. - Memorando MEM24 -00012263 de 17 de mayo de 2024 “Alcance al memorando. - MEM23-00029985/GFPU13090000 del 26 de octubre de 2023 “Lineamiento de publicación en SECOP II y Página Web de Presidencia de la República”.

9. No es el FondoPaz el que determina a su arbitrio los documentos que deben ser publicados sino los lineamientos , dentro7

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-01457-00

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DEMANDADA: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA

REPÚBLICA Y SOCIEDAD FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

ASUNTO: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

de los cuales se indica que solo los siguientes documentos deben ser publicados: 10.8

REPÚBLICA Y SOCIEDAD FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

ASUNTO: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

de los cuales se indica que solo los siguientes documentos deben ser publicados: 10.8

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-01457-00

MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO (FEDe. Colombia)

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REPÚBLICA Y SOCIEDAD FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

ASUNTO: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

11. Así, los lineamientos, las circulares y el Manual de Contratación de la Presidencia de la República recoge todas las instrucciones en materia de gestión y publicidad de los asuntos contractuales.

12. El -DAPRE. no ha incurrido en inacción, desinterés u omisión en la publicación de su gestión contractual, siempre ha cumplido su deber de publicar la gestión contractual en el sistema SECOP y cumple así con lo ordenado en la Ley 2272 de 2022.

4.2. Fiduciaria La Previsora S.A. -FIDUPREVISORA S.A.-

13. El apoderado de la -FIDUPREVISORA S.A. - se opuso a las pretensiones de la demanda, en síntesis, bajo los siguientes

argumentos:

14. Respecto del Patrimonio Autónomo Fondo Colombia en Paz, se tiene que la FIDUPREVISORA funge exclusivamente como parte integrante de la figura asociativa denominada Consorcio FCP 2019 , junto con las Fiduciarias públicas referenciadas líneas arriba, pero no

se tiene que la FIDUPREVISORA funge exclusivamente como parte integrante de la figura asociativa denominada Consorcio FCP 2019 , junto con las Fiduciarias públicas referenciadas líneas arriba, pero no desarrolla el objeto del Contrato de Fiducia Mercantil; esto significa, que respecto a las publicaciones objeto de esta acción de Cumplimiento, la FIDUPREVISORA, únicamente publica a través de su página WEB la información remitida por el Administrador Fiduciario Consorcio FCP 2019.

15. La demanda debió dirigirse contra el Consorcio Fondo Colombia En PAZ 2019, como Vocero y Administrador del Patrimonio Autónomo Fondo Colombia en Paz, ya que en caso de una eventual condena contra la Fiduprevisora S.A., se estaría vulnerando el principio de separación patrimonial previsto en la administración de

Patrimonios Autónomos.9

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5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER

16. Le corresponde a la Sala con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos expuestos por las partes , establecer si el artículo 17 de la Ley 2272 de 2022 , comprende un mandato imperativo, inobjetable y expreso a cargo Departamento Administrativo de la

fácticos y jurídicos expuestos por las partes , establecer si el artículo 17 de la Ley 2272 de 2022 , comprende un mandato imperativo, inobjetable y expreso a cargo Departamento Administrativo de la Presidencia de la República -DAPRE. y, en caso de ser afirmativo, determinar si la autoridad ha dado cumplimiento al mismo.

17. Por otra parte, concierne a la Sala determinar si la Fiduciaria la Fiduprevisora S.A. está llamada a ser demandada directamente en el presente proceso o si, por el contrario, si a quien debía demandarse era al Consorcio Fondo Colombia en Paz 2019, del que hace parte la

Fiduprevisora.

6. GENERALIDADES DEL MEDIO DE CONTROL DE

CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY

O ACTOS ADMINISTRATIVOS

18. El artículo 87 de la Constitución Política establece el derecho de toda persona de acudir ante el juez para solicitar del efectivo cumplimiento de una ley con fuerza material de ley o de un acto administrativo que haya sido incumplido por parte de una autoridad administrativa o un particular investido de funciones públicas a quienes compete su ejecución o realización. Es de observar, que en este caso el particular se asimila a la autoridad, en cuanto tiene potestad de mando y puede en consecuencia expedir a ctos que obligan a las personas y exigir su cumplimiento.10

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19. La acción de cumplimiento, denominada en el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011 como medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos, se constituye en un medio idóneo para lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho, en cuanto la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, permite proteger y hacer efectivos los derechos de todos sus asociados.

20. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional señaló en

Sentencia núm. C-1194 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, lo siguiente:

“[…] Mediante la acción de cumplimiento se le otorga a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial "para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter".

De esta manera, dicha acción "se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes – en sentido formal o material – y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo. (...) La acción de cumplimiento está encaminada a la

y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo. (...) La acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso. Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el "cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una ley o acto administrativo" que la autoridad competente se niega a ejecutar. (...)".

Por su parte, el H. Consejo de Estado respecto del aludido medio de control considera lo siguiente:

“La finalidad de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión11

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a la autoridad. Su finalidad es la observancia del ordenamiento jurídico existente.

En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 1997 que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.

Ahora bien, para que la demanda tenga éxito se requiere:

a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de esa autoridad pública o de ese particular en ejercicio de funciones públicas, a los cuales se reclama el cumplimiento; y que en efecto se establezca que existe la desatención de la norma o del acto.

b) Que el actor pruebe que antes de demandar exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber.

c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en la norma, salvo el caso que, de no actuar el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no

para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en la norma, salvo el caso que, de no actuar el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la tutela […]”1.

De los requisitos

21. Para ejercer la pretensión de cumplimiento, respecto de normas con fuerza material de ley y actos administrativos que deban ser cumplidos por la administración directamente, se exige para su procedencia el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos2

1 BERMÚDEZ BERMÚDEZ, Lucy Jeannette (C.P.) (Dra.). H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 27 de octubre de 2016. Radicación número: 20001-23-33-000-2016-00342-01(ACU). 2 Ley 393 de 1997. art. 1.12

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ASUNTO: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

b. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado

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b. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento3

c. Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento 4.

d. Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente.

e. No procede la pretensión cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción5.

7. DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONSTITUCIÓN

EN RENUENCIA

22. La Ley 393 de 1997, mediante la cual se regula la acción de cumplimiento —medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos —, en su artículo 8.º establece como requisito de procedibilidad la constitución en

renuencia:

“[…] Artículo 8 °. Procedibilidad. - La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la

3 Ibíd. artículos 5 y 6. 4 Ibíd. artículo 8. 5 Ibíd. art. 9.13

“[…] Artículo 8 °. Procedibilidad. - La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la

3 Ibíd. artículos 5 y 6. 4 Ibíd. artículo 8. 5 Ibíd. art. 9.13

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autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho […]” (Destacado fuera de texto original).

sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho […]” (Destacado fuera de texto original).

23. De la norma trascrita se evidencia que como requisito para admitir la demanda se debe exigir que antes de presentarse el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos se haya agotado el requisito de procedibilidad de constitución en renuencia, el cual no es más que una solicitud dirigida a la autoridad demandada para que cumpla con la norma o acto administrativo que se considera incumplido y la ratificación en el incumplimiento, sea porque la autoridad cont este negativamente la solicitud o porque no lo haga dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud.

24. El H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, con Ponencia del Consejero de Estado Doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, en providencia de fecha siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) , en el proceso de acción de cumplimiento con radicación número: 25000 -23-41-000-2016-0191601, señaló:14

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-01457-00

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ASUNTO: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

“[…] 4. La constitución de la renuencia

REPÚBLICA Y SOCIEDAD FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

ASUNTO: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

“[…] 4. La constitución de la renuencia

En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”. (Negrillas fuera del texto).

Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”.

Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.

En esta materia, es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la constitución de la renuencia […]”.6

25. Se observa que la reclamación no puede constituirse en una simple petición, sino que esta: i) debe ser una solicitud expresa para que se cumpla la norma o acto administrativo incumplido; y ii) debe tener la misma finalidad con la solicitud ante la jurisdicción.

simple petición, sino que esta: i) debe ser una solicitud expresa para que se cumpla la norma o acto administrativo incumplido; y ii) debe tener la misma finalidad con la solicitud ante la jurisdicción.

26. Asimismo, es necesario que se indique con precisión en la solicitud elevada el apartado del cual se pide su cumplimiento y no

hacerlo de forma genérica:

“[…] la acción de cumplimiento pretende el cumplimiento de obligaciones claras, expresas y exigibles, debe llevar a la conclusión de que el demandante tiene la carga de manifestar

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Providencia de fecha siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación No.: 25000-23-41-000-2016-01916-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.15

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con total precisión en qué parte del acto administrativo que dice desacatado, se encuentra la obligación que el juez constitucional debe ordenar acatar.

La tesis opuesta, conllevaría a que el juez de la acción de cumplimiento tenga el deber de analizar la totalidad del acto para encontrar la obligación que se pretende hacer cumplir, carga que no puede recaer en el operador judicial, pues basta

La tesis opuesta, conllevaría a que el juez de la acción de cumplimiento tenga el deber de analizar la totalidad del acto para encontrar la obligación que se pretende hacer cumplir, carga que no puede recaer en el operador judicial, pues basta con tener en consideración que cuando el demandante pretende el reconocimiento de una obligación, será de su resorte y de carácter obligatorio, precisar la norma que contiene el mandato desatendido al momento de prese ntar la correspondiente demanda […]”7.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO

4. De la revisión del escrito de demanda, la Sala observa que la parte demandante está solicitado el cumplimiento por parte delDAPRE. y de la Fiduprevisora S.A. del artículo 17 de la Ley 2272 de 2022, “[…] Por medio de la cual se modifica, adiciona y prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941 de 2018, se define la Política de Paz de Estado

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