TA CUN - Sentencia 25000-23-41-000-2024-01526-00 (14-07-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25000-23-41-000-2024-01526-00 (14-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C
MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
Sentencia No. 137
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025)
RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2024-01526-00 Acumulado 25000-23-41-000-2024-01559-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTES: CARLOS OSSA BARRERA
lawworkcob@gmail.com
RAQUEL YURANI CASTRO ESCOBAR
fontibonveeduriaciudadana@hotmail.com
DEMANDADOS:
BOGOTÁ D.C.
notificacionesjudiciales@secretariajuridica.gov.co lawworkcob@gmail.com hagonzalezm@secretariajuridica.gov.co
DANIEL HERNANDO ORTIZ QUINTERO (Usaquén)
dortizquintero@gmail.com
ALEXANDRA MEJÍA GUZMÁN (Chapinero)
n.carvajalbeltran@gmail.com alexpime04@gmail.com
dortizquintero@gmail.com
ALEXANDRA MEJÍA GUZMÁN (Chapinero)
n.carvajalbeltran@gmail.com alexpime04@gmail.com
CARLOS HERNANDO MACÍAS MONTOYA (San Cristóbal)
Alcalde.scristobal@gobiernobogota.gov.co facarvajalm@gmail.com carmaciasm@gmail.com
FABIÁN ERNESTO RAMÍREZ CRUZ (Bosa)
feramirezc0910@gmail.com
KARLA TATHYANNA MARÍN OSPINA (Kennedy)
karlatathyanna@gmail.com
ADRIANA YANETH ORTIZ UBAQUE (Fontibón)
arianaortiz.trabajo2023@gmail.com recepciongarzonbautista@gmail.com
VÍCTOR HUGO HUERTAS PRADA (Engativá)
vhuertasprada@hotmail.com eduarrodriguez46@yahoo.es
CÉSAR AUGUSTO SALAMANCA ROJAS (Suba)
cesarciudadproposito@gmail.com
ANDREA MELISSA MORALES CANO (Barrios Unidos)
andrea.morales08@live.com
MARÍA ANGÉLICA GONZÁLEZ RUSSI (Teusaquillo)
magonzalezru@unal.edu.co
JOHN JADER SUÁREZ DELGADO (Los Mártires)
suveterinariojj@hotmail.com pulinamonsalve@gmail.com
magonzalezru@unal.edu.co
JOHN JADER SUÁREZ DELGADO (Los Mártires)
suveterinariojj@hotmail.com pulinamonsalve@gmail.com
VÍCTOR ALFONSO CRUZ SÁNCHEZ (Puente Aranda)
victorcruzabogado@hotmail.com
ANGÉLICA MARÍA ANGARITA SERRANO (Candelaria)
anmangaritase@gmail.com juridico@consulenza.com.co bmwences@gmail.com
VINCULADOS: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA
notificaciones_juridica_bog@unal.edu.coMEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-01526-00 Acumulado 25000-23-41-000-2024-01559-00 2 defensaconsultores.unal@gmail.com
JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES DE USAQUÉN, CHAPINERO,
SAN CRISTÓBAL, BOSA, KENNEDY, FONTIB ÓN, ENGATIV Á, SUBA,
BARRIOS UNIDOS, TEUSAQUILLO, LOS M ÁRTIRES, PUENTE
ARANDA, CANDELARIA
pfajardosilva@gmail.com july.fajardo@gobiernobogota.gov.co
ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se dicta sentencia anticipada dentro del medio de control de la referencia, cumplidas todas las etapas procesales y sin causales de nulidad que deban sanearse ni irregularidades que impidan emitir una decisión de fondo.
I. ANTECEDENTES
Se dicta sentencia anticipada dentro del medio de control de la referencia, cumplidas todas las etapas procesales y sin causales de nulidad que deban sanearse ni irregularidades que impidan emitir una decisión de fondo.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
a. Expediente 2024-01526-00
El 26 de agosto de 2024, Carlos Ossa Barrera demandó la nulidad del Decreto 238 de 17 de julio de 2024, mediante el cual el alcalde mayor de Bogotá nombró a los siguientes alcaldes locales: Daniel Hernando Ortiz Quintero (Usaquén), Alexandra Mejía Guzmán (Chapinero), Carlos Hernando Mac ías Montoya (San Crist óbal), Fabi án Ernesto Ramírez Cruz (Bosa), Karla Tathyanna Marín Ospina (Kennedy), Adriana Yaneth Ortiz Ubaque (Fontibón), Víctor Hugo Huertas Prada (Engativá), César Augusto Salamanca Rojas (Suba), Andrea Melissa Morales Cano (Barrios Unidos), María Angélica González Russi (Teusaquillo), John Jader Suárez Delgado (Los Mártires), Víctor Alfonso Cruz S ánchez (Puente Aranda), Angélica María Angarita Serrano (Candelaria).
Pidió que se lleve a cabo un nuevo concurso para la conformación de las ternas.
Sostuvo que el proceso meritocrático es nulo por irregularidades en el trámite y desconocimiento del derecho de audiencia y defensa (índice 2 SAMAI). Esgrimió que:
- No existió publicidad de las actuaciones; • La prueba de conocimientos, aptitudes y habilidades no cumplió con lo señalado en
desconocimiento del derecho de audiencia y defensa (índice 2 SAMAI). Esgrimió que:
- No existió publicidad de las actuaciones; • La prueba de conocimientos, aptitudes y habilidades no cumplió con lo señalado en el circular 002 de 2024 porque los resultados de los exámenes solo mostraban el estado de “APROBADO” “NO APROBADO” sin explicación; • En la circular 003 de 2024 no se consignó el instructivo para efectuar las reclamaciones por lo que no existía claridad sobre la entidad encargada de solventarlas; y no se publicó la guía del examen. • No se satisfizo el derecho de reclamación respecto del proceso en la localidad de Chapinero porque no se permitió ver la hoja de respuestas, no se indicó el puntaje obtenido, además, la etapa de entrevista continuó pese a que se formularon
reclamaciones.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-01526-00 Acumulado 25000-23-41-000-2024-01559-00 3 b. Expediente 2024-01559-00
El 29 de agosto de 2024 Raquel Yurani Castro Escobar demandó la nulidad del Decreto 238 del 17 de julio de 2024, por el cual se nombró a Adriana Yaneth Ortiz como alcaldesa local de Fontibón . Argumentó no cumplió el requisito establecido en el artículo 65 del Decreto Ley 1421 de 1993 - Estatuto Orgánico de Bogotá, esto es, demostrar el domicilio en la respectiva localidad por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de la elección o del nombramiento (índice 2 SAMAI).
en la respectiva localidad por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de la elección o del nombramiento (índice 2 SAMAI).
2. La contestación de la demanda
a) En el Expediente 2024-01526-00
Bogotá D.C., se opuso a las pretensiones.
Manifestó que hubo una amplia difusión de la convocatoria para la integración de ternas, prueba de ello es que se inscribieron 2643 ciudadanos; en la etapa de “Publicación lista de aspirantes inscritos” los participantes presentaron directamente ante la Universidad Nacional 186 reclamaciones y 11 peticiones, entre el 28 de febrero y el 3 de marzo de 2024; los tiempos de las etapas no fueron “un mero formalismo” porque la Circular 003 del 16 de febrero de 2024 expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno contiene el cronograma, que se cumplió estrictamente.
Agregó que Carlos Ossa Barrera presentó reclamación frente al resultado de la prueba de conocimientos, aptitudes y habilidades el día 14 de marzo de 2024, esto es, dentro de los plazos señalados en la Circular 003 de 2024 - del 12 al 16 de marzo de 2024-. La respuesta le fue notificada por parte de la Universidad Nacional, que lo citó a sus instalaciones el 18 de marzo del 2024 a las 3:00 pm, con el fin de permitirle revisar el cuadernillo de preguntas y su hoja de respuestas, acorde con la reclamación porque solicitó acceso a esta información, y se surtió dentro del término legal porque la publicación de la lista definitiva de aspirantes clasificados debía estar lista y publicada para 19 de marzo de 2024. Asimismo, la Universidad Nacional, en otra comunicación del
solicitó acceso a esta información, y se surtió dentro del término legal porque la publicación de la lista definitiva de aspirantes clasificados debía estar lista y publicada para 19 de marzo de 2024. Asimismo, la Universidad Nacional, en otra comunicación del 18 de marzo de 2024 le ratificó que “ el resultado de la prueba meritocrática contestada por usted, dentro del “proceso para la integración de ternas para la designación de Alcaldes Locales 2024-2027”, realizada el 9 de marzo de 2024, fue NO APROBADO.”
Concluyó que en los antecedentes administrativos dan cuenta de todos los actos administrativos y actuaciones que se adelantaron (índice 56 SAMAI).
Las Juntas Administradoras Locales se opusieron a la prosperidad de las pretensiones.
En relación con no contar con un “instructivo de reclamaciones ni por parte del Distrito ni por parte de la Universidad Nacional y menos de la JAL de Chapinero ” para la presentación de reclamaciones, señalaron que la Circular 002 del 8 de febrero de 2024 es el instructivo y en el acápite 3.4. estableció que una vez presentada la prueba de conocimientos, aptitudes y habilidades, los participantes podrían presentar reclamaciones ante las JAL y que estas serían resueltas con apoyo de la IES contratada para el efecto, en este caso, la Universidad Nacional de Colombia.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-01526-00 Acumulado 25000-23-41-000-2024-01559-00 4
Respecto al procedimiento, dijeron que la Circular 003 del 16 de febrero de 2024, a través
25000-23-41-000-2024-01559-00 4
Respecto al procedimiento, dijeron que la Circular 003 del 16 de febrero de 2024, a través de la cual la Secretaría Distrital de Gobierno socializó con las JAL y las Alcaldías Locales el cronograma, estableció el término para presentar reclamaciones en dos momentos: (i) después de la publicación de la lista de inscritos entre el 28 de febrero y el 3 de marzo de 2024 y (ii) después de la publicación de la lista d e clasificados posterior a la presentación de la prueba de conocimientos, aptitudes y habilidades, entre el 12 y 16 de marzo de 2024. Concluyeron que sí se establecieron los lineamientos para la presentación de reclamaciones.
También indicaron que, como documento interno para las J AL y Ediles, encargados de adelantar el proceso de conformación de la lista, se construyó y socializó, el “ Protocolo Etapa de Reclamaciones I y II proceso Público y abierto para la integración de ternas para la designación de Alcaldes y Alcaldesas Locales de Bogotá D.C., 2024 ” donde se establecen expresamente los lineamientos a los cuales debían ceñirse al momento de recibir reclamaciones por parte de los participantes en el proceso.
En relación con que la publicación de las listas de clasificados con “Aprobó o No Aprobó”, consideraron que la lista de aspirantes clasificados se construye según lo establecido en el Decreto 011 de 2008, el cual señala en su artículo 11 que “La prueba de conocimientos tendrá un carácter eliminatorio, lo cual significa que todos aquellos postulados que no aprueben el 70% de la misma, no podrán participar en la siguiente etapa del proceso.
tendrá un carácter eliminatorio, lo cual significa que todos aquellos postulados que no aprueben el 70% de la misma, no podrán participar en la siguiente etapa del proceso. Este puntaje no tiene aproximación ” y que s e desprende de la norma en cita que la regulación exige un porcentaje mínimo aprobatorio y no un puntaje. Agregaron que todos los participantes clasificados debían iniciar la siguiente fase en las mismas condiciones, pues la norma no dispone que deba establecerse un sistema de puestos para clasificar, y con la finalidad de proteger el derecho de igualdad y habeas data d e cada aspirante se entregó por parte de la Universidad Nacional únicamente al titular de la información un certificado con el puntaje numérico obtenido a solicitud de éste (índices 59 y 61
SAMAI).
La Universidad Nacional de Colombia se opuso a las pretensiones de la demanda.
Explicó que todas las reclamaciones y peticiones instauradas fueron resueltas de manera concreta e individual, conforme a los términos establecidos por las Circulares 002 y 003 de 2024, y la Ley 1437 de 2011 y basta con analizar las respuestas para observar que se ajustaron a la normativa que regía el concurso. Además, frente a los aspirantes que quisieron acceder a su material de prueba, la Universidad abrió un periodo de exhibición con el respeto de las garantías constitucionales para que los mismos complementaran sus escritos. En efecto, lo solicitaron más de 170 personas, a las que citó y garantizó el acceso.
Frente a la negativa a suministrar la clave de respuestas se informó a los participantes que lo solicitaron que el día de la exh ibición del cuadernillo de preguntas y hoja de
las que citó y garantizó el acceso.
Frente a la negativa a suministrar la clave de respuestas se informó a los participantes que lo solicitaron que el día de la exh ibición del cuadernillo de preguntas y hoja de respuestas del examen sería el lunes 18 de marzo para las personas que lo manifestaron en sus reclamaciones y viernes 22 para los aspirantes que lo indicaron en las peticiones, además de indicar el protocolo de s eguridad a cumplir, el lugar y la hora, a fin de que pudieran aclarar o complementar sus escritos. En ese orden, se logró realizar dentro del campus de la Universidad la exhibición de más de 170 cuadernillos de preguntas y hojasMEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-01526-00 Acumulado 25000-23-41-000-2024-01559-00 5 de respuestas que solicitaron los aspirantes por los canales dispuestos, de acuerdo con la circular del proceso meritocrático, garantizando de esa manera los derechos fundamentales mencionados anteriormente.
Concluyó que se evidencian dos situaciones: (i) la primera obedece a que la Universidad remitió la correspondiente respuesta el día 18 de marzo de 2024 al correo establecido por la JAL, por lo tanto, si pretendía que se levantara la reserva del material de la prueba, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de insistencia debió ser presentado dentro de los 10 días siguientes a la diligencia de notificación de la respuesta de la entidad y (ii) las reclamaciones fueron la herramienta i dónea para controvertir aspectos de la prueba escrita, o en su defecto, solicitar el acceso al material del examen
presentado dentro de los 10 días siguientes a la diligencia de notificación de la respuesta de la entidad y (ii) las reclamaciones fueron la herramienta i dónea para controvertir aspectos de la prueba escrita, o en su defecto, solicitar el acceso al material del examen (cuadernillo de preguntas y hojas de respuesta), etapa que fue garantizada en su totalidad por la Universidad Nacional de Colombia, pues el demandante asistió al periodo de exhibición.
Respecto de “ los tiempos para dar respuesta a los reclamantes ” argumentó que demandante desconoce el marco normativo d el proceso, porque dicha información se encontraba expresa dentro de las circulares ya citadas, así como en el Decreto 011 de 2008.
Sobre los trámites en línea, aseguró que se respetó lo diseñado por la normativa del proceso de selección en consonancia con el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, puesto que dentro de la circular 002 de 2024, así como el Decreto 011 de 2008, no se contempla realizar la inscripción o interponer las reclamaciones virtualmente. Agregó que frente al demandante no se demostró una vulneración, al contrario, radicó todos los documentos de inscripción, así como la reclamación de manera personal, sin ningún tipo de problema (índice 62 SAMAI).
Carlos Hernando Macías Montoya (San Cristóbal), se opuso a las pretensiones de la demanda. Consideró que el proceso de selección se llevó a cabo conforme a la normativa que lo regula y que el procedimiento incluyó: (i) publicación del cronograma en plataformas oficiales; (ii) aplicación de pruebas diseñadas para medir competencias y (iii) resolución de reclamaciones en los términos previstos. Señaló que la participación
en plataformas oficiales; (ii) aplicación de pruebas diseñadas para medir competencias y (iii) resolución de reclamaciones en los términos previstos. Señaló que la participación del demandante, su acceso a las etapas del concurso y la resolución oportuna de sus reclamaciones demuestran que se respetaron sus derechos fundamentales, lo que refuerza la validez del acto administrativo, y que el desacuerdo con la calificación que obtuvo no implica vulneración del debido proceso. Concluyó que no se configura una causal de nulidad que afecte el Decreto 238 de 2024, dado que: (i) no se acreditan violaciones a los derechos fundamentales de igualdad y debido proceso; (ii) el proceso de selección cumplió con los principios constitucionales de publicidad, transparencia, participación y mérito y (iii) la fundamentación jurídica de los cargos de violación del acto administrativo es enunciativa, carecen de argumentación y soporte probatorio suficiente, por lo que se advierte una ineptitud sustancial de la demanda. Por último, consideró que la independencia administrativa de cada localidad asegura que los resultados de Chapinero no impacten el proceso general ni los nombramientos realizados en otras localidades. Esta separación es fundamental para preservar la legitimidad del procedimiento en su conjunto (índice 53 SAMAI).
Fabián Ernesto Ramírez Cruz (Bosa), se opuso a las pretensiones de laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-01526-00 Acumulado 25000-23-41-000-2024-01559-00 6 demanda. Señaló que corresponde al demandante demostrar los supuestos facticos y
25000-23-41-000-2024-01559-00 6 demanda. Señaló que corresponde al demandante demostrar los supuestos facticos y jurídicos para que se declare la nulidad del acto de nombramiento acusado, situación que no se da en el presente caso (índices 64-65 SAMAI).
Adriana Yaneth Ortiz Ubaque (Fontibón) se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que el Decreto Distrital 238 goza de presunción de legalidad y fuerza ejecutoria mientras no se demuestre lo contrario; y que el proceso tenía identidad con el proceso 2024-0155900 (índice 60 SAMAI).
Víctor Hugo Huertas Prada (Engativá), también se opuso. Argumentó que concursó para la provisión del cargo de alcalde local de Engativá y fue nombrado por ocupar el primer ya que colmó todos los requisitos exigidos para integrar la terna y realizó la respectiva inscripción ante la Junta Administradora Local de Engativá que le otorgó el aval para luego cursar y aprobar todas etapas que culminaron con su nombramiento y consecuente posesión, todo conforme a las reglas del concurso. Alegó que en los hechos de la demanda no se hacer referencia a ese empleo, y que en virtud del pr incipio de congruencia de las decisiones jurisdiccionales, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda (índice 54 SAMAI).
César Augusto Salamanca Rojas (Suba) se opuso a las pretensiones. Consideró que el acto acusado no desconoció los preceptos propios del debido proceso, el derecho de defensa y los principios de la función pública. Consideró que las irregularidades, tales
César Augusto Salamanca Rojas (Suba) se opuso a las pretensiones. Consideró que el acto acusado no desconoció los preceptos propios del debido proceso, el derecho de defensa y los principios de la función pública. Consideró que las irregularidades, tales como puntajes mal asignados, modificaciones de requisitos durante el proceso o la falta de objetividad en las entrevistas, deben ser probadas por el actor (índice 66 SAMAI).
John Jader Suárez Delgado (Los Mártires), se opuso a las pretensiones porque el acto acusado cumplió con todos los requisitos para nacer a la vida jurídica, además, no se demostró la afectación o la expedición irregular del acto, ni ninguna de las causales de nulidad invocadas, máxime cuando lo alegado por el actor se refiere exclusivamente a la Localidad de Chapinero y no a la localidad de Los Mártires. Agregó que el artículo 13 del Decreto 011 de 2008 es una norma del orden distrital y de amplia divulgaci ón y las respuestas a los escritos fueron resueltos por la JAL de Chapinero. Argumentó que la escogencia de alcaldes locales no se adelanta por concurso de méritos sino por un proceso meritocrático regulado en el artículo 84 del Decreto -Ley 1421 de 1993, modificado por la Ley 2116 de 2021 y reglamentado por el Decreto Nacional No. 1350 de 2005 y el Decreto Distrital 011 de 2008; y el cargo de falsa motivación se encuentra alejado de la realidad jurídica (índice 55 SAMAI).
Angélica María Angarita Serrano (Candelaria), se opuso a las pretensiones de la demanda. Consideró que el actor debe probar sus argumentos fundados en normativa
alejado de la realidad jurídica (índice 55 SAMAI).
Angélica María Angarita Serrano (Candelaria), se opuso a las pretensiones de la demanda. Consideró que el actor debe probar sus argumentos fundados en normativa clara y existente. Por el contrario, a través de las pruebas se acreditó el cumplimiento de todos los requisitos para la postulación, exámenes, entrevistas, y demás etapas debidas y no se logró desvirtuar la legítima y transparente p articipación en el proceso de los demás concursantes (índices 57-58 SAMAI).
Alexandra Mejía Guzmán (Chapinero), Karla Tathyanna Marín Ospina ( Kennedy), Andrea Melissa Morales Cano (Barrios Unidos), Víctor Alfonso Cruz Sánchez (Puente Aranda) y María Angélica González Russi (Teusaquillo) no contestaron la demanda.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-01526-00 Acumulado 25000-23-41-000-2024-01559-00 7
Daniel Hernando Ortiz Quintero (Usaquén) presentó las excepciones de mérito que denominó (i) el Decreto 238 del 17 de julio de 2024 cumple cabalmente con los requisitos necesarios para predicar de él su validez; previo a su expedición, se llevaron a cabo todas las etapas de convocatoria, verificación, organización, entrevistas, pruebas de conocimiento, audiencias y conformación de tern as previstas en la normatividad imperativa y aplicable a dicho proceso de selección; (ii) fue expedido con el cumplimiento absoluto de los requisitos necesarios para derivar su validez, entre ellos la competencia,
conocimiento, audiencias y conformación de tern as previstas en la normatividad imperativa y aplicable a dicho proceso de selección; (ii) fue expedido con el cumplimiento absoluto de los requisitos necesarios para derivar su validez, entre ellos la competencia, de la autoridad que lo emitió, el apego de las normas en las que debe fundarse, la atención de los cauces previstos para su formación, y la debida, suficiente y real motivación de hecho y de derecho y (iii) los improbados vicios alegados por el actor solo tienen relación con la elección de alcaldes locales surtida en la localidad de Chapinero (índice 68, SAMAI).
b) En el Expediente 2024-01559-00
Adriana Yaneth Ortiz Ubaque se opuso a las pretensiones. Argumentó que la Junta Administradora Local avaló su hoja de vida porque cumplía con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Decreto 1421 de 1993 y demás normas vigentes; es decir, ser una persona idónea para ocupar el cargo y promover la gestión, el progreso y el desarrollo local . Agregó que los contratos que firmó en entes territoriales de Cundinamarca no desvirtúan la relación funcional y material que ha mantenido con la localidad de Fontibón; y que la jurisprudencia permite que un ciudadano tenga relaciones laborales en un lugar y arraigo en otro (índice 23 SAMAI).
Bogotá D.CAlcaldía Mayor, se opuso a las pretensiones.
Sostuvo que Adriana Yaneth Ortiz Ubaque aportó con los documentos de inscripción:
- Certificado expedido por el alcalde Local de Fontibón el 17 de mayo de 2024, donde
Sostuvo que Adriana Yaneth Ortiz Ubaque aportó con los documentos de inscripción:
- Certificado expedido por el alcalde Local de Fontibón el 17 de mayo de 2024, donde
se comunica que tiene su domicilio en la calle 24C#8484, Interior 3 apto 214 de Bogotá, dirección que corresponde a la jurisdicción de la localidad de Fontibón; - Carta de 27 de mayo del 2024 emitida por la propietaria del inmueble ubicado en la calle 24C#84-84, quien manifiesta que desde el 18 de febrero del 2023 celebró contrato de arrendamiento con la señora Adriana Yaneth Ortiz Ubaque que para el año 2024 se renovó automáticamente, y adjuntó certificado de tradición y libertad como propietaria del inmueble; - Carta expedida por las propietarias del apartamento 104 ubicado en la Transversal 84ª N° 24F -28 del barrio Santa Cecilia, donde informan que Adriana Yaneth Ortiz Ubaque vivió en ese apartamento de carácter familiar desde junio de 2021 hasta el 18 de febrero del año 2023 y adjuntan certificado de tradición y libertad como propietarias.
Concluyó que en razón a lo anterior y frente al requisito establecido en el artículo 65 del Decreto Ley 1421 de 1993, referente a “haber residido o desempeñado alguna actividad profesional, industria, comercial o laboral en la respectiva localidad por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de la elección o del nombramiento ”, Adriana Yaneth Ortiz Ubaque lo cumple (índice 26 SAMAI).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
los dos años anteriores a la fecha de la elección o del nombramiento ”, Adriana Yaneth Ortiz Ubaque lo cumple (índice 26 SAMAI).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-01526-00 Acumulado 25000-23-41-000-2024-01559-00 8
3. El trámite del proceso
En el Expediente 2024-01526-00 la demanda se presentó el 26 de agosto de 2024, fue inadmitida el 28 de agosto de 2024 y luego de subsanada, se requirió en 2 oportunidades al secretario Distrital de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá para que aportara los correos de notificación de los alcaldes locales demandados. Con auto de 30 de octubre de 2024 se admitió la demanda y se negó la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado.
En el Expediente 2024-01559-00 la demanda se presentó el 29 de agosto de 2024 y con auto de 25 de octubre de 2024 se admitió y se negó la solicitud de medida cautelar.
En ambos casos, p or auto de 17 de marzo de 2025 el magistrado Moisés Rodrigo Mazabel decretó la acumulación. En la audiencia de sorteo, el 28 de marzo de 2025, los expedientes acumulados pasaron a conocimiento del Despacho 009.
De otra parte, por auto de 2 de abril de 2025 el Despacho 003 declaró improcedente la acumulación de los procesos 2024-01570-00 y 2024-01526-00, trámite que permite dar impulso a los procesos que si resultaron acumulados.
acumulación de los procesos 2024-01570-00 y 2024-01526-00, trámite que permite dar impulso a los procesos que si resultaron acumulados.
Con auto de 11 de abril de 2025 se declaró no probadas las excepciones previas postuladas, se prescindió de período probatorio, se fijó el litigio y corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.
Por auto de 9 de mayo de 2025 se desató en forma negativa el recurso de reposición presentado por Carlos Ossa Barrera y se concedió, en el efecto devolutivo, el de apelación propuesto contra el ordinal cuarto del auto del 11 de abril de 2025, respecto a la negativa al decreto de la prueba testimonial por él solicitada.
El proceso ingresó al Despacho para fallo el 28 de mayo de 2025.
Por auto del 30 de mayo de 2025 la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó el auto que negó las pruebas testimoniales pedidas por el demandante Carlos Ossa.
4. Los alegatos de conclusión
Carlos Ossa Barrera:
- Citó el artículo 6 de la Ley 2052 de 20 20 para concluir que no dar lugar a inscripciones, reclamos o algún tipo de interposición de recursos de manera virtual es ilegal, - Se refirió a la entrega tardía de las respuestas a las reclamaciones y que en el tiempo de reclamaciones no se permitió acceso a puntajes ni al cuadernillo de respuestas y el 17 de marzo a las 8 de la noche se convocó a las 3 de la tarde del día siguiente a las aulas de la UNAL, sin indicar los puntajes -que era importante para saber la
el 17 de marzo a las 8 de la noche se convocó a las 3 de la tarde del día siguiente a las aulas de la UNAL, sin indicar los puntajes -que era importante para saber la cantidad de preguntas a impugnary tampoco se permitió observar el cuadernillo de respuestas siendo este un asunto de contraste especifico en el cual se tiene derecho a saber cuáles son los errores que imputa la universidad al examinado ; lasMEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-01526-00 Acumulado 25000-23-41-000-2024-01559-00 9 respuestas definitivas se dan hasta el 19 de abril del 2024 cuando ya la terna estaba conformada y los ternados estaban en entrevista con el señor alcalde mayor. - Dijo que la JAL de Chapinero el 18 de marzo a las 3:30 pm respondió de manera genérica que no se aceptan las reclamaciones, es decir, nunca hubo intención material de evaluar la situación o tan siquiera de estudiar los argumentos por los cuales se reclamaban, violando el debido proceso, la igualdad y probando desviación de poder, e irregularidades para la expedición de actos administrativos en los que se nombran los alcaldes locales.
La Universidad Nacional de Colombia reiteró lo expuesto en la contestación e hizo énfasis en que el medio de control escogido por Carlos Ossa Barrera es inadecuado porque su demanda detallada sus intereses particulares. Consideró improcedente que el demandante alegue insuficiente información cuando la Administración Distrital publicó el documento denominado “ABC DEL PROCESO”, dentro del cual se encuentra toda la información del proceso, en forma de preguntas y respuestas, para que a los aspirantes
el demandante alegue insuficiente información cuando la Administración Distrital publicó el documento denominado “ABC DEL PROCESO”, dentro del cual se encuentra toda la información del proceso, en forma de preguntas y respuestas, para que a los aspirantes se les facilitara la lectura del marco norma tivo, el cual fue seguido a cabalidad en cada una de las etapas (índice 83 SAMAI).
Bogotá – Distrito Capital se refirió en forma separada a las dos demandas . Respecto al expediente 2024-01559 dijo que quedó demostrado el vínculo y sentido de pertenencia con la localidad de Fontibón de la actual alcaldesa, lo cual le permite conocer de las diferentes problemáticas y necesidades de los habitantes del sector, sin que sea relevante que hubiese desarrollado actividades contractuales en lugares diferentes a la localidad durante los años anteriores a su elección, pues, como se extrae de las normas del Código Civil y de la jurisprudencia citadas, es posible mantener una pluralidad de domicilios. Respecto al e xpediente 2024-01526 resaltó la fecha en qu e la Universidad respondió al señor Ossa Barrera
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