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TA CUN - Sentencia 25000-23-41-000-2025-00601-00 (29-01-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 25000-23-41-000-2025-00601-00 (29-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026).

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente No.: 25000-2341-000-2025-00601-00

Demandante: CORPORACIÓN COLECTIVO DE ABOGADOS

“GENERAL FRANCISCO DE PAULA

SANTANDER” COFPS

Demandado: ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA

Medio de Control: NULIDAD ELECTORAL

SISTEMA ORAL

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Procede la Sala a dictar sentencia en la demanda promovida por la Corporación Colectivo de Abogados “General Francisco de Paula Santander” -COFPS-, cuya pretensión es obtener la nulidad del Decreto No. 0245 del primero (1º) de marzo de 2025, en lo que respecta al nombramiento del señor Armando Alberto Benedetti Villaneda en el cargo de Ministro, Código 0005 del Ministerio del Interior.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1 PretensionesExp. N° 2025-00601-00

Dte: COFPS

Nulidad ElectoralPág. 2

La parte demandante en su escrito de demanda formuló la s siguientes pretensiones:

“Primero: Mediante la acción que interpongo persigo que ese Honorable Despacho, declare que es nulo, por inconstitucionalidad o ilegalidad, el siguiente acto administrativo:

pretensiones:

“Primero: Mediante la acción que interpongo persigo que ese Honorable Despacho, declare que es nulo, por inconstitucionalidad o ilegalidad, el siguiente acto administrativo:

1. DECRETO 0245, por la cual nombra al señor ARMANDO

ALBERTO BENEDETTI VILLANUEVA (sic) C.C. 72.148.060, COMO

MINISTRO DEL INTERIOR y que indica lo siguiente:

“(…)”

Acto administrativo cuya imagen anexo con este líbelo demandatorio.

Segundo: Que como consecuencia de la declaración anterior disponga Honorable Magistrado que se retire del cargo al señor ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANUEVA (sic), C.C. 72.148.060, por no reunir los requisitos de aptitud física o psicológica para el cargo.

Tercero: Que la declaración sea efectiva con fecha 01 de marzo de 2025 y en consecuencia, si llegare a percibir emolumentos con cargo a ese nombramiento, los recursos sean devueltos al erario público.”

1.2. HECHOS:

Las anteriores pretensiones se fundamenta n en los hechos relevantes, resumidos de la siguiente manera:

Indica que la Presidencia de la República emitió el Decreto No. 0245 de 2025, por la cual nombra al señor Armando Alberto Benedetti Villaneda identificado con C.C. 72 .148.060, en el cargo de Ministro del Interior, Código 0005 del Ministerio del Interior.

Sin embargo, ese nombramiento se hace a pesar de que el señor Benedetti el veinticinco (25) de noviembre de 2024 reconoce públicamente que está en

Ministerio del Interior.

Sin embargo, ese nombramiento se hace a pesar de que el señor Benedetti el veinticinco (25) de noviembre de 2024 reconoce públicamente que está en proceso de rehabili tación por consumo de drogas y alcohol, e indica que “VOLVÍ A RECAER”, pero también acepta que es drogadicto desde que tenía dieciocho (18) años.Exp. N° 2025-00601-00

Dte: COFPS

Nulidad ElectoralPág. 3

Señala que el señor Benedetti dice que está en proceso de rehabilitación, no se aprecia el examen médico de ingreso, donde conste que ya terminó el proceso de rehabilitación, es está rehabilitado, el tiempo que duró tal proceso.

De otra parte, observa de la declaración pública del demandado, que indica que el proceso de rehabilitación se estaba adelantando en Mazatlán México, pero no existe constancia de ello, tampoco indica cuánto tiempo lleva en dicho proceso y si estuvo internado, cuánto tiempo, ni cuánto falta para su rehabilitación total.Exp. N° 2025-00601-00

Dte: COFPS

Nulidad ElectoralPág. 4

Indica que no se sabe si ya se rehabilitó, pero lo que es cla ro es que, si así fuera, nada garantiza que no vuelva a recaer, en detrimento de su función pública como Ministro del Interior.

Citando la hoja de vida del demandado considera que, aparece como profesión “COMUNICACIÓN SOCIAL” pero no indica de qué universidad, no tiene especialización ni maestría y por lo que se observa de la hoja de vida aportada, no hay absolutamente ninguna constancia que muestre la

profesión “COMUNICACIÓN SOCIAL” pero no indica de qué universidad, no tiene especialización ni maestría y por lo que se observa de la hoja de vida aportada, no hay absolutamente ninguna constancia que muestre la experiencia requerida para el cargo al que fue designado.

En cuanto a conocimientos básicos para ejercer el cargo, tampoco hay constancia de estos, veamos:

NO hay certificación alguna que demuestre tal competencia para ejercer como Ministro del Interior.

Manifiesta que existen algunas restricciones para aquellos, que incluso sí cumplen con los requisitos para ser Ministro de Colombia, por lo que si está inmerso en la causal que haya ejercido como funcionario público en los doce (12) meses previos a su nombramiento, no podría ser Ministro.

Finalmente indica que, l o único que se puede apreciar, es que el señor Armando Alberto Benedetti Villaneda, C. C. 72.148.060, en el cargo de Ministro del Interior, código 0005, del Ministerio del Interior, no es la perso na idónea para el cargo, de una parte, por su condición de adicción a las drogas y bebidas alcohólicas, de otra parte, no hay evidencia de los estudios que manifiesta adelantó, no hay soportes de tales estudios, como tampoco hay soporte de la experiencia q ue se requiere para el ejercicio del cargo para elExp. N° 2025-00601-00

Dte: COFPS

Nulidad ElectoralPág. 5

que fue designado, mediante el decreto 0245 de 01 de marzo de 2025, pero además en los anteriores 12 meses, ejerció como embajador en Venezuela, luego embajador ante la FAO en Italia y luego como asesor presidencial.

que fue designado, mediante el decreto 0245 de 01 de marzo de 2025, pero además en los anteriores 12 meses, ejerció como embajador en Venezuela, luego embajador ante la FAO en Italia y luego como asesor presidencial.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

El apoderado judicial de l Ministerio de Salud y Protección Social manifestó que, la expedición del acto administrativo se realizó haciendo uso de las facultades de nominación, siguiendo las normas y lineamientos de orden constitucional y legal que rigen esta clase de actos administrativos.

Citando apartes del concepto No. 236531 de 2021, proferido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, determinó q ue, la Corte Constitucional dejó claro que lo que afecta para el ejercicio del cargo, no para su nombramiento, es el consumo de alcohol o sustancias alucinógenas en el sitio de trabajo y que dicha conducta afecte el ejercicio del cargo, función o servicio público. Por lo que el hecho de que el señor Benedetti Villaneda sea o haya sido consumidor de esta clase de sustancias y pese a que lo haya podido aceptar en público no hace que el acto administrativo de nombramiento pueda ser considerado ilegal, como par a que se declare su nulidad.

Considera que para que se tipifique una falta disciplinaria al servicio público, ese consumo debe demostrarse a través del proceso disciplinario que lo hizo en el lugar de trabajo y que además afectó la prestación del servicio para el cual fue nombrado.

2.2. ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA.

El apoderado judicial de l señor Armando Alberto Benedetti Villaneda

en el lugar de trabajo y que además afectó la prestación del servicio para el cual fue nombrado.

2.2. ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA.

El apoderado judicial de l señor Armando Alberto Benedetti Villaneda manifestó que, delimitaría su contestación al único cargo formulado el cualExp. N° 2025-00601-00

Dte: COFPS

Nulidad ElectoralPág. 6

consistía en haber incurrido, supuestamente, en una falta de requisitos para ser Ministro.

En otras palabras, al Ministro del Interior se le acusa de no tener los requisitos para serlo, bajo la égida fijada por el Núm. 5º del Art. 275 del CPACA, en consonancia con los artículos 207 y 177 Constitucionales que, como lo pasaremos a ver, consagran la normativa pertinente.

Considera que, a pesar del esfuerzo del demandante, lo cierto es que no está acreditado que el Ministro del Interior carezca de alguno de los requisitos para acceder al cargo, ni que esté inhabilitado para ello, de forma tal que se comprometa la nulidad de su designación en los términos del Núm. 5º del Art. 275 del CPACA, en consonancia con los artículos 207 y 177 Constitucionales.

La doble militancia como causal de nulidad electoral -octava causales una de las dos causales subjetivas consagr adas por el Art. 275 del CPACA , la otra, es la relativa a la falta de requisitos y a la violación del régimen de inhabilidades -quinta causal-.

Estas causales han sido calificadas por la jurisprudencia electoral del Consejo

otra, es la relativa a la falta de requisitos y a la violación del régimen de inhabilidades -quinta causal-.

Estas causales han sido calificadas por la jurisprudencia electoral del Consejo de Estado como subjetivas, por oposición a las otras 6 de naturaleza objetiva consagradas por la misma norma, que versan sobre irregularidades en la votación o en los escrutinios.

Lo que hace que las causales quinta y octava de nulidad electoral puedan ser llamadas subjetivas, es que reflejan vicios personalísimos del dema ndado, que tornan imposible el acceso al cargo para el que resultó elegido y que, por lo tanto, comprometen la validez del acto electoral acusado en el marco del medio de control de que trata el Art. 139 del CPACA.

A diferencia de la causal quinta de nulidad electoral -sobre requisitos e inhabilidades de los elegidos -, que tiene una aplicación más amplia, ya que puede presentarse respecto de los 4 tipos de actos electorales que existenelecciones popular, ele cciones efectuadas por cuerpos colegiados,Exp. N° 2025-00601-00

Dte: COFPS

Nulidad ElectoralPág. 7

nombramientos y llamamientos -, la octava causal -doble militancia - solo aplica, en tratándose del primero de los actos electora les -elecciones populares-.

La causal quinta de nulidad electoral -sobre requisitos e inhabilidades de los elegidos realmente consagra dos supuestos de hecho distintos, ambos, cuya materialización compromete la nulidad del acto electoral, por un lado, la falta de requisitos, y por el otro, estar inmerso en una causal de inhabilidad.

elegidos realmente consagra dos supuestos de hecho distintos, ambos, cuya materialización compromete la nulidad del acto electoral, por un lado, la falta de requisitos, y por el otro, estar inmerso en una causal de inhabilidad.

Se trata de dos conceptos, que, aunque están contenidos físicamente en una misma causal de nulidad electoral, corresponden a situaciones fácticas y jurídicas distintas.

Ahora bien, en cuanto a la diferencia entre los requisitos y las inhabilidades sostuvo que, los primeros son las condiciones positivas y habilitante s que debe cumplir una persona para ser considerada apta para ocupar un cargo público; se re fieren a aspectos como la edad mínima, el nivel educativo, la experiencia profesional o la nacionalidad, y están orien tados a garantizar la idoneidad del aspirante.

En contraste, las inhabilidades son circunstancias negat ivas y excluyentes que impiden legalmente a una persona acceder al cargo, aun cuando cumpla con los requisitos exigidos. Estas pueden derivarse de sanciones disciplinarias, condenas pe nales, vínculos familiares con autoridades nominadoras o el ejercicio de funciones incompatibles.

Mientras los requisitos habilitan el acceso -y por ello se explican desde lo positivo-, l as inhabilidades lo bloquean -y por ello se explican desde lo negativo-.

Respecto a los requisitos para ser Ministro señaló que, están fijados en el artículo 207 de la Constitución Política de Colombia; Por su parte, el artículo 177 superior, establece los requisitos para ser Representante a la Cámara, los cuales son: (i) Ser ciudadano en ejercicio y, (ii) Tener más de veinticincoExp. N° 2025-00601-00

Dte: COFPS

177 superior, establece los requisitos para ser Representante a la Cámara, los cuales son: (i) Ser ciudadano en ejercicio y, (ii) Tener más de veinticincoExp. N° 2025-00601-00

Dte: COFPS

Nulidad ElectoralPág. 8

(25) años de edad en la fecha de la elección. En el caso que nos ocupa lo cierto es que no se cuestiona ni lo uno ni lo otro, lo que se deduce verdaderamente es que no se atacan los requisitos para ser Ministro del Interior.

Respecto a la imposibilidad de aplicar a los Ministros las inhabilidades pa ra ser Representantes a la Cámara sostiene que, no se le puede extender la inhabilidad establecida a Representantes a la Cámara al nombramiento del hoy demandado como Ministro , por el contrario, tanto puede haber ejercido autoridad un Ministro antes de ser designado, que es cotidiano que muchos dejen una cartera para pasar a otra.

Considera que la causal de nulidad electoral que escogió el demandante para invocar el supuesto vicio de validez del acto electoral, que no existe, fue la quinta especial electoral que, como vimos, versa sobre la falta de requisitos y a la violación del régimen de inhabilidades.

Por su parte, las normas indicadas como violadas, a juicio de l demandante justificativas de dicha causal, fueron los deberes, prohibiciones y faltas relacionadas con el servicio o la función pública, las cuales son propias del derecho disciplinario, en los términos del numeral 2º del artículo 55 de la Ley 1952 de 2019 “Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002” y algunas d isposiciones de la Ley 1474 de

1952 de 2019 “Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002” y algunas d isposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.

De la simple lectura y comprensión de dichas normas debe c oncluirse que ninguna de ellas establece requisito ni causal de inhabilidad alguna susceptible de ser analizado bajo la égida de una nulidad electoral, motivo más que suficiente para despachar negativamente las pretensiones de esta demanda.

Insiste en que los exámenes de ingreso no constituyen, ni legal, ni constitucionalmente, requisitos para acce der al cargo de Ministro, cuyas calidades han sido fijadas directamente por la propia Constitución Política yExp. N° 2025-00601-00

Dte: COFPS

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cuyo objeto es el que , precisamente, corresponde al alcance del medio de control de Nulidad Electoral. Sin embargo, en todo caso debe decirse que los referidos exámenes sí se practicaron cuando el demandado ingresó a la Presidencia de la República y al Ministro del Interior.

Señala que se solicita que se allegue constancia apostillada de u n proceso de rehabilitación en Mazatlan México, prueba que resulta impertinente, pues no refiere al cumplimiento de ninguno de los requisitos del cargo de Ministro del Interio r por parte de Armando Alberto Benedetti Villaneda, que es el asunto que se debate en el presente proceso.

2.3. MINISTERIO DEL INTERIOR.

El apoderado judicial del Ministerio del Interior presentó contestación de la demanda manifestando que, la jurisprudencia constitucional se ha

asunto que se debate en el presente proceso.

2.3. MINISTERIO DEL INTERIOR.

El apoderado judicial del Ministerio del Interior presentó contestación de la demanda manifestando que, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado acerca de la manera en que han de interpretarse y aplicarse aquellas disposiciones normativas que limitan el ejercicio del derecho de acceso a cargos públicos por lo que, los requisitos para ocupar un determinado empleo público constituyen la más primaria de las limit aciones que pueden establecerse a nivel constitucional, legal o reglamentario para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a cargos públicos, pues impiden que cualquier ciudadano pueda hacer uso de dicha garantía constitucional en un determinado empleo, por lo que solo pueden hacerlo quienes se encuentran calificados para ello.

Por tanto, la imposición de unos requisitos determinados para acceder a un empleo público por parte de la autoridad que, confor me al ordenamiento jurídico, sea competente para ello, impide que otra diferente pueda posteriormente emplear mecanis mos para extender, modificar , adicionar o flexibilizar las exigencias inicialmente establecidas por la referida autoridad

Así las cosas, es importante señalar que el Decreto 245 de 1 de marzo de 2025, fue expedido teniendo en cuenta que, el do ctor Armando Alberto Benedetti Villaneda, cumplió los requisitos constitucionales –artículo 207 enExp. N° 2025-00601-00

Dte: COFPS

Nulidad ElectoralPág. 10

armonía con el artículo 177 ibidem - para ser nombrado en el empleo de ministro. Es decir, ser ciudadano en ejercicio y tener más de veinticinco años de edad.

Nulidad ElectoralPág. 10

armonía con el artículo 177 ibidem - para ser nombrado en el empleo de ministro. Es decir, ser ciudadano en ejercicio y tener más de veinticinco años de edad.

De otro lado resalta que, d e conformidad con el numeral 6 del artículo 2.2.5.1.47 del Decreto 1083 de 2015, el examen médico de ingreso no es un requisito necesario para la expedi ción del acto administrativo de nombramiento, sino un presupuesto para poder ejercer un cargo en la Rama ejecutiva. Además, dentro del plenario no está demostrado la condición médica que presuntamente el señor Benedetti Villan ada padece, como sustentó de la ilegalidad invocada por el demandante.

Por lo tanto, está acreditado que el Decret o 245 de 2025 cumple todos los requisitos del Decreto 1083 de 2015, y el manual de funciones del Departamento Administrativo de la Presidencia para su expedición.

Ahora bien, en cuanto a los requisitos para ser Ministro considera que, el artículo 207 Cons titucional señala que para ser Ministro o Director de Departamento Administrativo se requieren las mismas calidades que para ser representante a la Cámara, en ese sentido, el artículo 177 ibidem, preceptúa que para ser elegido representante se requiere ser ciudadano en ejercicio y tener más de veinticinco años de edad en la fecha de la elección.

Se observa de la hoja de vida del doctor Armando Alberto Benedetti Villaneda que es ciudadano en ejercicio y tiene más de veinticinco (25) años de edad, es profesional en Comunicación Social – Periodismo, prestó sus servicios en

Se observa de la hoja de vida del doctor Armando Alberto Benedetti Villaneda que es ciudadano en ejercicio y tiene más de veinticinco (25) años de edad, es profesional en Comunicación Social – Periodismo, prestó sus servicios en el Senado de la República para los periodos constitucionales 2006 -2010, 2010-2014, 2014-2018 y 2018-2022, ejerciendo las funciones establecidas en el artículo 150 de la Constitución Política de Colombia.

Adicional a lo anterior, obra certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores expedida el veintisiete (27) de noviembre de 2024, mediante la cual hace constar que el demandado desempeñó algunos cargos en la entidad.Exp. N° 2025-00601-00

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En este orden, no le asiste razón al accionan te al considerar que el doctor Armando Alberto Benedetti Villaneda, no es idóneo para ocupar el cargo de Ministro del Interior, pues, de un lado, la prueba d ocumental allegada al plenario demuestra que, además de reunir las ex igencias constitucionales para desempeñar tal dignidad, cuenta con amplia form ación académica y profesional, así como de una vasta experiencia en el sec tor público, sin que se puedan imponer requisitos adicionales a los del artículo 177 de la Carta Política, como lo alega el accionante, quien, de otra parte, tampoco arribó al expediente medio de prueba alguno que desestimara las capacida des personales, intelectuales, profesionales o laborales del demandado, ni la falta de idoneidad para el ejercicio del cargo.

Ahora bien, en cuanto a la falta de requisitos como causal de nulidad electoral

expediente medio de prueba alguno que desestimara las capacida des personales, intelectuales, profesionales o laborales del demandado, ni la falta de idoneidad para el ejercicio del cargo.

Ahora bien, en cuanto a la falta de requisitos como causal de nulidad electoral sostuvo que, Respecto a la causal quinta, la cual refiere la nulidad por el incumplimiento de requisitos, se tiene que el doctor Benede tti, cumple cabalmente con los requisitos para desempeñar el cargo de Ministro del Interior, pues como se ha manifestado a lo largo de este escrito para la fecha de su nombramiento cuenta con los dos requisitos que exige los artículos 177 y 207 Superior. Además, no se halla inmerso en ninguna causal de inhabilidad para el desempeño del cargo.

De igual forma, es irrelevante la acusación que hace el demandante respecto a que el doctor Benedetti no podía ser designado en el cargo por la inhabilidad consagrada en el numeral 2º del artículo 179 Superior, pues esta sólo aplica a los Representantes a la Cámara.

Finalmente, respecto a los exámenes de ingreso señaló que, a unque no es relevante para el objeto del debate, en la hoja de vida del doctor Benedetti, reposa el examen médico ocup acional en el que se evidencia “concepto de aptitud ocupacional: APTO PARA EL CARGO”.

Recuerda que los exámenes de ingreso no constituyen, ni legal, ni constitucionalmente, requisitos para acceder al cargo de Ministro, cuyas calidades han sido fijadas directamen te por la propi a Constitución Política yExp. N° 2025-00601-00

Dte: COFPS

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calidades han sido fijadas directamen te por la propi a Constitución Política yExp. N° 2025-00601-00

Dte: COFPS

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cuyo objeto es el que, precisamente, corresponde al a lcance del medio de control de Nulidad Electoral.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

Previo reparto en esta Corporación, a través de auto del veintinueve (29) de abril de 2025, se inadmitió la demanda frente a la cual se presentó subsanación por la parte demandante.

Posteriormente, con auto del siete (7) de mayo de 2025, el Despacho Sustanciador corrió traslado de la solicitud de medida cautelar presentada por el representante legal de la Corporación Colectivo de Abogados “General Francisco de Paula Santander” –COFPS.

Con auto del veinte (20) de junio de 2025, se realizó saneamiento del proceso dejando sin efectos la providencia del veintinueve (29) de abril de 20 25 y, se inadmitió la demanda, frente a la cual se presentó la debida subsanación.

La Sala de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de providencia del diecisiete (17) de julio de 2025, rechazó la dem anda por no haberse subsanado en debida forma.

Contra la anterior decisión, el representante legal del colectivo demandante presentó recurso de apelación el cual fue concedido ante el H. Consejo de Estado – Sección Quinta (Reparto).

El expediente le corr espondió por reparto el Despacho del H. Consejero de

presentó recurso de apelación el cual fue concedido ante el H. Consejo de Estado – Sección Quinta (Reparto).

El expediente le corr espondió por reparto el Despacho del H. Consejero de Estado Dr. Omar Joaquín Barreto Suárez, quien mediante auto del cuatro (4) de septiembre de 2025 , revocó la providencia del diecisiete (17) de julio de 2025 y, en su lugar, ordenó proveer sobre la admisión de la demanda.

A través de auto del dieciocho (18) de septiembre de 2025, se obedeció y cumplió lo resuelto por el H. Consejo de Estado – Sección Quinta, se admitióExp. N° 2025-00601-00

Dte: COFPS

Nulidad ElectoralPág. 13

la demanda en primera instancia y se dispuso su notificación personal a l señor Armando Alberto Benedetti Villaneda , al Ministerio de Salud y Protección al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa del Estado y, se vinculó al Ministerio del Interior.

El apoderado judicial de l Ministerio de Salud y Protección Social presentó contestación de la demanda a través de correo electrónico el día veintinueve (29) de octubre de 2025. (Ver anexo 27 del expediente digital).

El apoderado judicial del señor Armando Alberto Benedetti Villaneda presentó a través del aplicativo SAMAI el día veintinueve (29) de octubre de 2025, contestación a la demanda presentada (Ver anexo 28 Ibídem.).

El apoderado judicial de l Ministerio del In terior presentó contestación de la demanda a través del aplicativo SAMAI el día treinta (30) de octubre de 2025. (Ver anexo 29 Ibíd.).

El apoderado judicial de l Ministerio del In terior presentó contestación de la demanda a través del aplicativo SAMAI el día treinta (30) de octubre de 2025. (Ver anexo 29 Ibíd.).

3.1. Del auto de sentencia anticipada - Artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011 CPACA (Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021).

De conformidad con lo señalado en el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011 CPACA (Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021), el Despacho de la Magistrada Ponente mediante auto del catorce (14) de noviembre de 2025 (Ver anexo 33 del expediente digital principal), resolvió sobre las solicitudes probatorias, fijó el litigio y corrió traslado para alegar de conclusión en aplicación a los artículos 181, 182 A y 283 de la Ley 1437 de 2011 CPACA (Adicionada por la Ley 2080 de 2021).

3.2. Alegatos de Conclusión

Las partes presentaron en tiempo sus alegatos de conclusión, en los siguientes términos:Exp. N° 2025-00601-00

Dte: COFPS

Nulidad ElectoralPág. 14

3.2.1. CORPORACIÓN COLECTIVO DE ABOGADOS “GENERAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER” –COFPS-: El Representante Legal de la Corporación Colectivo de Abogados “General Francisco de Paula Santander” –COFPSpresentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos presentados en el curso de la demanda, solicitando se acceda a las pretensiones de la demanda. (Ver anexo 34 del expediente digital).

Santander” –COFPSpresentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos presentados en el curso de la demanda, solicitando se acceda a las pretensiones de la demanda. (Ver anexo 34 del expediente digital).

3.2.2. ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA : El apoderado judicial del señor Armando Alberto Benedetti Villaneda presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos presentados en el curso de la demanda, solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda. (Ver anexo 35 del expediente digital).

3.3. Concepto del Ministerio Público:

La Agente Especial del Ministerio Público delegada ante el Despacho de la Magistrada Ponente rindió concepto en el presente asunto , solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos:

Sostuvo que, particularmente, la causal de anulación electoral prevista en el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, hace referencia a dos supuest os, refiriendo que será nulo el acto de nombramiento demandado cuando se nom bren personas que: (i) incumplen los requisitos constitucionales o legales de elegibilidad para desempeñar el cargo, o (ii) que se encuentren incursas en causales de inhabilidad.

Así las cosas, el demandante afirma que el nombramiento del señor Armando Benedetti Villanueva como ministro del Interior incurre en la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1 437 de 2011, sin especificar a cuál de estos dos supuestos se refiere.

Por consiguiente, corresponde analizar los argumentos expuestos en el

prevista en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1 437 de 2011, sin especificar a cuál de estos dos supuestos se refiere.

Por consiguiente, corresponde analizar los argumentos expuestos en el escrito de demanda y si estos permiten d eterminar que el a cto deExp. N° 2025-00601-00

Dte: COFPS

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nombramiento acusado se encuentra incurso en uno de los supuestos previstos en la causal de anulación electoral contenida en el numeral 5 º del artículo 275 del C.P.A.C.A, la cual fue aducida por el demandante.

En el presente caso se encuentra acreditado que el señor Armando Alberto Benedetti Villanueva fue nombrado en el empleo de Ministro código 0005 del Ministerio del Interior por medio del Decreto No. 02 45 del 1 º de marzo de 2025 “Por el cual se termina un encargo y se hace un n ombramiento en la planta de personal del Ministerio del Interior.

De acuerdo con lo expuesto anteriormente, la causal de anulación electoral aludida por el demandante se refiere a dos supuestos: el nombrar a personas que no cumplen con los requisitos cons titucionales o legales d e elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. Por lo tanto, correspondía a la parte actora especificar en cuál de los 2 supuestos se adecuan los h echos y luego, indicar el o los requisitos incumplidos en el primer evento o la causa l de inhabilidad en el segundo evento; precisiones que no fueron realizadas en el escrito de demanda, limitándose a señalar de manera general que se trata de la causal de nulidad establecida en el numeral

primer evento o la causa l de inhabilidad en el segundo evento; precisiones que no fueron realizadas en el escrito de demanda, limitándose a señalar de manera general que se trata de la causal de nulidad establecida en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

Pese a que es una carga del demandante, que no le co rresponde suplir al juez, razón suficiente para denegar las pretensiones, se realizará el estudio de cada supuesto de acuerdo a los argumentos desarrollados en la demanda, a fin de establecer si el señor Armando Benedetti Villanueva reúne o no las calidades y requisitos exigidos para su cargo o si se halla incurso en una causal de inhabilid ad y, en consecuencia, resulta procedente declarar la nulidad del acto de nombramiento demandado.

Respecto a los requisitos para ejercer el cargo de Ministro , citó los artículos 207 y 177 de la Constitución Política de Colombia e indicó que de acuerdo a lo anterior y sin advertir algún otro requisito o calidad exigible en el ordenamiento jurídico, se tiene que, para ser ministro, la persona debe: (i) serExp. N° 2025-00601-00

Dte: COF

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