TA CUN - Sentencia 25000-23-41-000-2025-01021-00 (31-07-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 25000-23-41-000-2025-01021-00 (31-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Radicación: No. 25000-23-41-000-2025-01021-00

Demandante: ANDRES GUSTAVO PÉREZ MEDINA

Demandados: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO

SOSTENIBLE Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Asunto: CUMPLIMIENTO DE L ARTÍCULO 34 DEL DECRETO 2372 DE 2010 – Zonificación de Áreas protegidas – Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) – Reserva Forestal de carácter Nacional – Administración de las

Reservas Forestales Nacionales – Reserva Forestal Protectora del Rio San Francisco

Decide la Sala la solicitud presentada por el señor Andrés Gustavo Pérez Medina, para obtener el cumplimiento por parte de l Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, de lo contemplado en el artículo 34 del Decreto 2372 de 2010 en concordancia con los artículos 5 y 31 de la Ley 99 de 1993.

I. ANTECEDENTES

A. Los hechos de la demanda

Del escrito de demanda, se extrae el siguiente fundamento fáctico (archivo 01), a saber:

1. Señala que, a través del Acuerdo Nro. 038 de 1981 el entonces INDERENA declaró la reserva forestal protectora del R io San Francisco

Del escrito de demanda, se extrae el siguiente fundamento fáctico (archivo 01), a saber:

1. Señala que, a través del Acuerdo Nro. 038 de 1981 el entonces INDERENA declaró la reserva forestal protectora del R io San Francisco ubicado en el municipio de Guaduas, Cundinamarca; y precisó que, aExpediente No. 25000-23-41-000-2025-01021-00

Actor: Andrés Gustavo Pérez Medina Acción de cumplimiento

2 pesar de que a la luz de lo previsto en el artículo 34 del Decreto 2372 de 2010 las áreas protegidas del SINAP deben zonificarse, “(…) a la fecha la Reserva forestal protectora del Rio San Francisco (…) no cuenta con acto administrativo de zonificación y plan de manejo ambiental que permita cumplir con los objetivos de conservación establecidos.”

2. Relata que, presentó derecho de petición ante el Ministerio de Ambiente exigiendo el cumplimiento del mandato de zonificación, petición que fue resuelta por la entidad el 20 de marzo de 2025 bajo el radicado Nro.

13012025E2009115, en donde se le indicó que la compet encia de la realización de los estudios técnicos, ambientales y socioeconómicos hacen parte del resorte de la Corporación Autónoma regional de Cundinamarca como administradora de la reserva y que el plan de manejo de la cuenca hidrográfica del Rio San francisco se encuentra en proceso de evaluación.

3. Indicó que, también procedió a radicar un derecho de petición ante la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca solicitando el cumplimiento del mandato de zonificación, del que trata el artículo 34 del

3. Indicó que, también procedió a radicar un derecho de petición ante la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca solicitando el cumplimiento del mandato de zonificación, del que trata el artículo 34 del Decreto 2372 de 2010, para lo cual la CAR de Cundinamarca le manifestó que “(…) la ausencia de plan de manejo ambiental de la Cuenca hidrográfica del Rio San francisco obedece a circunstancia técnicas y jurídicas objetivas que exigen como condición previa la actuación del Ministerio de Ambiente y Desar rollo sostenible, para continuar con los estudios y elaboración del plan de manejo.”

4. Finalmente recalcó que, “(…) la Reserva forestal protectora del rio san francisco lleva más de 40 años si n un plan de manejo ambiental que permita garantizar el cumplimiento de sus objetivos de conservación, y a su vez, desde la expedición del Decreto 2372 de 2010 lleva más de 15 años sin la adopción de acto administrativo que contenga el plan de manejo y zonificación de esta reserva.”

B. Las pretensionesExpediente No. 25000-23-41-000-2025-01021-00

Actor: Andrés Gustavo Pérez Medina Acción de cumplimiento

3

Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó en el escrito de la demanda (archivo 01) que se acceda a las siguientes súplicas:

“II. PRETENSIONES.

1. Se ordene a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y al Ministerio de Ambiente a cumplir con la obligación legal de adoptar la zonificación con fines de manejo para la reserva forestal protectora de rio

“II. PRETENSIONES.

1. Se ordene a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y al Ministerio de Ambiente a cumplir con la obligación legal de adoptar la zonificación con fines de manejo para la reserva forestal protectora de rio San francisco, conforme lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 2372 de 2010.

2. Que se establezca un plazo razonable la adopción de actos administrativos y se garantice la continuidad en el cumplimiento de los objetivos de conservación de la reserva.

3. Que se ordene a las entidades responsables a proporcionar información periódica sobre el progreso de la implementación del plan de manejo y zonificación, con el fin de garantizar la transparencia y el cumplimiento efectivo de la normatividad.

(archivo 01, folio 2 – redacción del accionante).

C. La actuación judicial en esta Corporación

  • Por auto del 7 de julio de 2025 (archivo 05), se inadmitió la presente acción constitucional con el fin de que el accionante especificara con claridad el mandato preciso, claro y actual, en cabeza de las entidades accionadas, contenido en la norma cuyo cumplimiento se reclama.
  • Mediante escrito del 8 de julio de 2025 (archivo 07), el accionante procedió a subsanar la demanda; el escrito en mención ingresó al Despacho del suscrito Magistrado ponente el 14 de julio de 2025, mediante el informe secretarial respectivo (archivo 08).
  • A través de auto del 15 de julio de los corrientes se admitió la acción de la referencia y se notificó mediante correo electrónico enviado el día 16 del mismo mes y mismo año a las entidades demandadas (archivo 11).
  • A través de auto del 15 de julio de los corrientes se admitió la acción de la referencia y se notificó mediante correo electrónico enviado el día 16 del mismo mes y mismo año a las entidades demandadas (archivo 11).

D. La contestación de la demandaExpediente No. 25000-23-41-000-2025-01021-00

Actor: Andrés Gustavo Pérez Medina Acción de cumplimiento

4 - Por intermedio de apoderado , señor José Ricardo García Bastos , la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, a través de memorial allegado el 21 de julio de 2025 (archivo 12), dio contestación a la acción de la referencia oponiéndose a la pretensión de la demanda, indicando lo siguiente:

Señala que, la entidad no ha dejado de cumplir los mandatos alegados, contenidos en el artículo 34 del Decreto 2372 de 2010, el numeral 18 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 31 de la Ley 99 de 1993; y precisó que, de la lectura del artículo 34 del Decreto 2372 de 2010 se desprende la obligación primaria de zonificar las áreas protegidas del SINAP para posteriormente establecer sus fines de manejo y garantizar los objetivos de conservación. “(…) En ese orden de ideas, es evidente que para la e laboración del plan de manejo que permita garantizar los objetivos de conservación, es indispensable que el área protegida ya haya sido zonificada por la autoridad a cuyo cargo tiene dicha obligación. Pues bien, en concordancia con lo previsto en el numer al 18 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993, que es otra de las normas que el accionante señala

sido zonificada por la autoridad a cuyo cargo tiene dicha obligación. Pues bien, en concordancia con lo previsto en el numer al 18 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993, que es otra de las normas que el accionante señala como incumplida, la labor de zonificar las áreas protegidas de orden nacional está en cabeza del Ministerio de Ambiente (…)” (sic).

Mencionó que, de la lectura del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, “(…) si bien es cierto las CAR tienen dentro de su función administrar las reservas forestales de carácter nacional, la función de delimitarlas de manera oficial está a cargo del Ministerio de Ambiente. En ese orden de ideas, el PMA de la Reserva Forestal Protectora del Rio San Francisco depende de la delimitación previa con cartografía adoptada de manera oficial por parte del Ministerio de Ambiente y que la misma cartera proceda con la adopción del PMA elaborado por la CAR.”

Recalcó que, de conformidad con la norma objeto de cumplimiento y sus concordantes, la delimitación oficial de la Reserva Forestal Protectora del Rio San Francisco no está a cargo de la CAR, por el contrario, dicha funciónExpediente No. 25000-23-41-000-2025-01021-00

Actor: Andrés Gustavo Pérez Medina Acción de cumplimiento

5 está a cargo del Ministerio de Ambiente de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2372 de 2010 y el numeral 18 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993; “(…) la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR en rol de administradora de la reserva solo podrá finalizar el proceso de elaboración del PMA cuando el Ministerio de Ambiente delimite la reserva con cartografía adoptada de manera oficial.”

1993; “(…) la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR en rol de administradora de la reserva solo podrá finalizar el proceso de elaboración del PMA cuando el Ministerio de Ambiente delimite la reserva con cartografía adoptada de manera oficial.”

Manifiesta, puntualmente respecto a la s pretensiones segunda y tercer propuestas por el actor, que “(…) la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR está supeditada a la zonificación oficial de la reserva por parte del Ministerio de Ambiente, para poder continuar con el proceso de adopción del respectivo PMA que también debe ser aprobado y adoptado por el Ministerio de Ambiente. No obstante, en el marco de este proceso se han realizado mesas de trabajo y ya existe un proceso para la adopción del PMA de la Reserva Forestal Protectora del Rio San Francisco, por ende, una vez el Ministerio de Ambiente adopte oficialmente la zonificación de la Reserva Forestal Protectora del Rio San Francisco esa cartera podría finalizar el proceso de adopción del PMA. (…) Idéntica situación ocurre respecto de la pretensión tercera pues el proceso de adopción del PMA de la Reserva Forestal Protectora del Rio San Francisco requiere que el Ministerio de Ambiente ejecute las acciones referidas previamente para que mi representada pueda llevar a cabo su rol como administradora de la reserva.” (sic).

Relató que, “Mediante oficio radicado con el No. 20202201438 del 29 de diciembre de 2020, la CAR entregó oficialmente el Plan de Manejo reformulado y corregido por el equipo profesional de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministeri o de Ambiente y el equipo profesional de WWF. Con posterioridad a esa fecha

reformulado y corregido por el equipo profesional de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministeri o de Ambiente y el equipo profesional de WWF. Con posterioridad a esa fecha se han presentado varias actuaciones de ambas entidades en aras de adoptar el PMA, y de parte de mi representada desde el 23 de diciembre de 2024 se remitió al Ministeri o el Plan de Manejo de la RFPN Cuenca Hidrográfica del Río San Francisco sobre el cual no hay pronunciamientoExpediente No. 25000-23-41-000-2025-01021-00

Actor: Andrés Gustavo Pérez Medina Acción de cumplimiento

6 de dicha cartera que es el paso necesario para que esa entidad proceda con su aprobación.” (sic).

Finalmente, reiteró que la CAR de Cundinamarca se encuentra a la espera de que el Ministerio de Ambiente zonifique la reserva de manera oficial y proceda con la aprobación del PMA que le fue remitida por parte de la CAR desde el mes de diciembre de 2024; por tal razón solicitó que sean denegadas las pretensiones de la acción constitucional en lo que respecta a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR.

  • Por conducto de apoderado judicial, señor Jorge Andrés Lara Mazabel, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible , a través de memorial allegado el 23 de julio de 2025 (archivo 13), dio contestación a la acción de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de la demanda,

indicando lo siguiente:

Refirió que, se opone a la prosperidad de las tres pretensiones propuestas por el demandante toda vez que la entidad no ha incurrido en un

la acción de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de la demanda, indicando lo siguiente:

Refirió que, se opone a la prosperidad de las tres pretensiones propuestas por el demandante toda vez que la entidad no ha incurrido en un incumplimiento de sus deberes misionales, legales y reglamentarios.

Relató que, “Mediante el radicado Ambiente No. 21022023E2036727 del 23 de noviembre de 2023, se da respuesta al radicado CAR 20232083603 el 05 de octubre de 2023. (…) En dicha comunicación se remitió el concepto de Evaluación PM - RFPN No. 005 del 23 de noviembre de 2023, el cual concluyó que era necesario realizar algunos ajustes y otorgó un término de un mes para presentarlos. Como parte de la expedición del instrumento normativo “Por medio de la cual se formaliza el registro de la Reserva Forestal Prote ctora Nacional Cuenca Hidrográfica del Río San Francisco en el Registro Único Nacional de Áreas Protegidas -RUNAP”, los días 13 y 14 de diciembre de 2023 se realizó visita de campo a la zona de la RFPN Cuenca Hidrográfica del Río San Francisco, en coordina ción con un funcionario de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) y dos contratistas del Ministerio de Ambiente y DesarrolloExpediente No. 25000-23-41-000-2025-01021-00

Actor: Andrés Gustavo Pérez Medina Acción de cumplimiento

7 Sostenible, con el fin de identificar el límite Sur y Oriental de la reserva. Los resultados de dicha visita fueron parte de los insumos para generar

Actor: Andrés Gustavo Pérez Medina Acción de cumplimiento

7 Sostenible, con el fin de identificar el límite Sur y Oriental de la reserva. Los resultados de dicha visita fueron parte de los insumos para generar el concepto de georreferenciación Cartográfica No. 18 del 23 de enero de 2024.” (sic).

Describió que, “Mediante el radicado Ambiente No. 21022024E2001667 del 5 de febrero de 2024, se reitera el Concepto técnico de Evaluación No 005 del Plan de Manejo y se remite el concepto de Georreferenciación Cartográfica No 18 del 23 de enero de 2024 de la Reserva Fore stal Protectora Nacional de la Cuenca Hidrográfica del Río San Francisco. Sobre el cual no se recibió respuesta de la CAR. (…) en el marco de una mesa técnica presencial sobre el Plan de Manejo de la Reserva Forestal Protectora Productora Cuenca Alta del Río Bogotá del 02 de diciembre de 2024, la CAR realizó una solicitud verbal para que se lleve a cabo una mesa de trabajo sobre la RFPN de la Cuenca Hidrográfica del Río San Francisco. (…) En atención a la solicitud, se programó una mesa técni ca llevada a cabo el 18 de diciembre de 2024, en la cual se establecieron como compromisos, la remisión nuevamente del Plan de Manejo por parte de la CAR para su respectiva revisión y comparación con la versión revisada por el Ministerio y posteriormente, la programación de mesas de trabajo para avanzar en los ajustes solicitados por componentes. Se adjunta la respectiva acta y listado de asistencia.” (sic).

revisada por el Ministerio y posteriormente, la programación de mesas de trabajo para avanzar en los ajustes solicitados por componentes. Se adjunta la respectiva acta y listado de asistencia.” (sic).

Señaló que, “(…) mediante radicado Ambiente No. 2024E1067092 del 23 de diciembre de 2024, la CAR remite el documento Plan de Manejo de la RFPN Protectora Nacional Cuenca Hidrográfica del Río San Francisco. A la fecha, dicho documento se encuentra en evaluación del eq uipo de Reservas Forestales Protectoras Nacionales de acuerdo a la Matriz de respuesta presentada, toda vez que se debe verificar el cumplimiento de la calidad técnica y jurídica que requiere dicho instrumento.”

Precisó que, “(…) las corporaciones autónomas regionales en desarrollo de su competencia de administrar las reservas forestales nacionales, deExpediente No. 25000-23-41-000-2025-01021-00

Actor: Andrés Gustavo Pérez Medina Acción de cumplimiento

8 conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, realizarán los estudios técnicos, ambientales y socioeconómicos para los fines previstos en el presente numeral, con base en los lineamientos establecidos por este Ministerio.”

Resaltó que, “A la fecha, el documento "Plan de Manejo de la RFPN Cuenca Hidrográfica del Río San Francisco" se encuentra en proceso de evaluación, de acuerdo a la versión remitida por la CAR mediante el radicado Ambiente 2024E1067092 del 23 de diciembre d e 2024. De manera preliminar, se ha determinado que aún se requieren ajustes técnicos en el documento antes de continuar con su adopción. Una vez se

radicado Ambiente 2024E1067092 del 23 de diciembre d e 2024. De manera preliminar, se ha determinado que aún se requieren ajustes técnicos en el documento antes de continuar con su adopción. Una vez se tenga el resultado definitivo de la evaluación, se remitirá copia a la CAR para que adelante las acciones c orrespondientes. En caso de ser necesario, se establecerán mesas técnicas con el fin de garantizar que el documento cuente con la calidad técnica, social y jurídica requerida. (…) cuando la CAR realice los ajustes solicitados y presente el Plan de Manejo acorde con la realidad de la Reserva, junto con los soportes técnicos, sociales y jurídicos respectivos, se procederá a validar nuevamente la información con el objeto de emitir el concepto de viabilidad que permita continuar con la adopción por parte del Ministerio.”

Finalmente concluyó que “(…) el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solo puede actuar y por ende asumir compromisos en orden a lo estrictamente facultado por la Ley, por lo tanto, no puede asumir responsabilidades ajenas a sus competencias, como sería entr ar a responder por las consecuencias derivadas del posible incumplimiento de las obligaciones que legalmente han sido asignadas a otras autoridades, como en diversas ocasiones mal se interpreta.”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: A) finalidad de laExpediente No. 25000-23-41-000-2025-01021-00

Actor: Andrés Gustavo Pérez Medina Acción de cumplimiento

sometido a consideración con el siguiente derrotero: A) finalidad de laExpediente No. 25000-23-41-000-2025-01021-00

Actor: Andrés Gustavo Pérez Medina Acción de cumplimiento

9 acción de cumplimiento; B) la norma cuyo cumplimiento se reclama, y C) el caso concreto.

A. Finalidad de la acción de cumplimiento

La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y el artículo 146 del CPACA, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir, tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta í ndole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.

Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, son los siguientes:

a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º ley 393 de 1997).

b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibidem).

c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea

cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibidem).

c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma).Expediente No. 25000-23-41-000-2025-01021-00

Actor: Andrés Gustavo Pérez Medina Acción de cumplimiento

10 d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente.

e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

En relación con los requisitos mínimos de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente:

“El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acció n, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido.

“Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté

ejecución del deber omitido.

“Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica ”1 (se adicionan negrillas).

En sentencia de 2003, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señaló:

“La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley , y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. “................................................................................

1 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente número 2002-1065-01(ACU-1498), M.P. Roberto

e inminente para quien ejerció la acción. “................................................................................

1 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente número 2002-1065-01(ACU-1498), M.P. Roberto Medina López.Expediente No. 25000-23-41-000-2025-01021-00

Actor: Andrés Gustavo Pérez Medina Acción de cumplimiento

11 “En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demandan no contienen un mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar. “........................................................”2 (resalta la Sala).

De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes tra nscritos, y con los lineamientos trazados por esta Corporación en reiteradas oportunidades3, se tiene lo siguiente:

a) El deber jurídico incumplido, consignado en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad respecto de la cual se busca el cumplimiento del mismo, si n ningún condicionamiento, es decir, que su obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna.

b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato debe generar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones.

c) Finalmente, en los eventos en que la norma cuyo cumplimiento se demanda no reúna las características anotadas anteriormente, se impone denegar las pretensiones de la acción.

B. La norma cuyo cumplimiento se reclama

c) Finalmente, en los eventos en que la norma cuyo cumplimiento se demanda no reúna las características anotadas anteriormente, se impone denegar las pretensiones de la acción.

B. La norma cuyo cumplimiento se reclama

La parte actora alega como mandato incumplido el contenido en el artículo 34 del Decreto 2372 de 2010 en concordancia con los artículos 5 y 31 de la Ley 99 de 1993, cuyo texto es el siguiente:

“DECRETO 2372 DE 2010

(julio 01)

2 Consejo de Estado, Sección Tercera, rad. 2003-00451-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 3 Véanse entre muchas: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 17 de mayo de 2006, exp. No. AC -2006-0772, M.P. Carmen Alicia Rengifo Sanguino.Expediente No. 25000-23-41-000-2025-01021-00

Actor: Andrés Gustavo Pérez Medina Acción de cumplimiento

12 Por el cual se reglamenta el Decreto-ley 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993, la Ley 165 de 1994 y el Decreto-ley 216 de 2003, en relación con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, las categorías de manejo que lo conforman y se dictan otras disposiciones.

(…)

Artículo 34. Zonificación. Las áreas protegidas del Sinap deberán zonificarse con fines de manejo, a fin de garantizar el cumplimiento de sus objetivos de conservación . Las zonas y sus

disposiciones.

(…)

Artículo 34. Zonificación. Las áreas protegidas del Sinap deberán zonificarse con fines de manejo, a fin de garantizar el cumplimiento de sus objetivos de conservación . Las zonas y sus consecuentes subzonas dependerán de la destinación que se prevea para el área según la categoría de manejo definida, conforme a lo dispuesto en el presente decreto y podrán ser las siguientes:

Zona de preservación. Es un espacio donde el manejo está dirigido ante todo a evitar su alteración, degradación o transformación por la actividad humana. Un área protegida puede contener una o varias zonas de preservación, las cuales se mantienen como intangibles para el logro de los objetivos de conservación. Cuando por cualquier motivo la intangibilidad no sea condición suficiente para el logro de los objetivos de conservación, esta zona debe catalogarse como de restauración.

Zona de restauración. Es un espacio dirigido al restablecimiento parcial o total a un estado anterior, de la composición, estructura y función de la diversidad biológica. En las zonas de restauración se pueden llevar a cabo procesos inducidos por acciones humanas, encaminados al cumplimiento de los objetivos de conservación del área protegida. Un área protegida puede tener una o más zonas de restauración, las cuales son transitorias hasta que se alcance el estado de conservación deseado y conforme los objetivos de conservación del área, caso en el cual se denominará de acuerdo con la zona que corresponda a la nueva situación. Será el administrador del área protegida quien definirá y pondrá en marcha las acciones necesarias para el mantenimiento de la zona restaurada.

Zona de uso sostenible: Incluye los espacios para adelantar

situación. Será el administrador del área protegida quien definirá y pondrá en marcha las acciones necesarias para el mantenimiento de la zona restaurada.

Zona de uso sostenible: Incluye los espacios para adelantar actividades productivas y extractivas compatibles con el objetivo de conservación del área protegida. Contiene las siguientes subzonas: (…)

Zona general de uso público. Son aquellos espacios definidos en el plan de manejo con el fin de alcanzar objetivos particulares de gestión a través de la educación, la recreación, el ecoturismo y el desarrollo de infraestructura de apoyo a la investigación. Contiene las siguientes subzonas: (…)”. (negrilla y subrayado de la Sala)

C. Caso concreto

En el caso sub examine la parte actora, en ejercicio de la acción de cumplimiento, demandó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo SostenibleExpediente No. 25000-23-41-000-2025-01021-00

Actor: Andrés Gustavo Pérez Medina Acción de cumplimiento

13 y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, con el fin de que cumpla lo dispuesto en la norma antes transcrita.

  1. Al respecto, observa la Sala que lo pretendido por el accionante del asunto mediante el presente trámite de acción de cumplimiento, es que tanto el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca den cumplimiento a lo contenido en el artículo 34 del Decreto 2372 de 2010, desde el marco de sus competencias funcionales, en el sentido de que se proceda a zonificar la reserva forestal protectora del Rio San Francisco ubicado en el

contenido en el artículo 34 del Decreto 2372 de 2010, desde el marco de sus competencias funcionales, en el sentido de que se proceda a zonificar la reserva forestal protectora del Rio San Francisco ubicado en el municipio de Guaduas, Cundinamarca como área protegida que integra el Sistema Nacional de Áreas Protegidas -SINAP-, se expida el respectivo acto administrativo que delimite su zona y formalice el registro de la reserva forestal en el Registro Único Nacional de Áreas ProtegidasRUNAP-; y, correlativamente, se expida el plan de manejo

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