TA CUN - Sentencia 25000-23-41-000-2025-01046-00 (21-07-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25000-23-41-000-2025-01046-00 (21-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 25000-23-41-000-2025-01046-00
Solicitante: CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE
LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE
AVIADORES CIVILES – CAXDAC
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE
Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA
Tema: RESERVA DE INFORMACIÓN – SECRETO
COMERCIAL – NACIMIENTO, EJECUCIÓN
Y EXTINCIÓN DE OBLIGACIONES
DINERARIAS – CÁLCULO ACTUARIAL –
CAXDAC INTERÉS LEGÍTIMO – CAJA
PRIVADA DE PENSIONES QUE
ADMINISTRA EL RÉGIMEN DE PRIMA
MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA DE
LOS AVIADORES CIVILES
Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de insistencia remitida por el señor Luis Gabriel Serna Gámez en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Transporte, radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el día 7 de julio de 2025 (archivo 02 y carpeta 01 – archivos 01), de conformidad con lo previsto en la Ley 1755 de 2015 y el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, debido a la negativa de acceder a la solicitud de información formulada por la señora Zulma
02 y carpeta 01 – archivos 01), de conformidad con lo previsto en la Ley 1755 de 2015 y el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, debido a la negativa de acceder a la solicitud de información formulada por la señora Zulma Constanza Guauque Becerra, obrando en calidad de Vicepresidenta Jurídica de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – CAXDAC, ante dicha entidad el 18 de marzo de 2025 (carpeta 01 - archivo 03) e insistida el 7 de mayo de 2025 (carpeta 01archivo 02).
I. ANTECEDENTES2
Expediente No. 25000-23-41-000-2025-01046-00
Peticionario: Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles Recurso de insistencia
1. Trámite del recurso de insistencia
De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha negado el acceso a la misma invocando una reserva , resulta necesario dar curso al procedimiento previsto en la norma como se describe a continuación:
Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de
Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la secció n guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. (Negrillas de la Sala).
De esta forma, la normativa precitada dispone que , en caso de desacuerdo con la negativa de la entidad para brindar la información solicitada en virtud de una reserva invocada por la misma, el solicitante tiene la facultad de interponer un recurso de insistencia dentro del término
desacuerdo con la negativa de la entidad para brindar la información solicitada en virtud de una reserva invocada por la misma, el solicitante tiene la facultad de interponer un recurso de insistencia dentro del término de diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación de la respuesta3
Expediente No. 25000-23-41-000-2025-01046-00
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de la entidad que niega el acceso a dicha información.
En virtud de lo anterior, se observa que la interposición del recurso en el plazo legal establecido para ello, es una carga del peticionario y su inobservancia genera consecuencias negativas para el mismo, de tal forma que el recurso es susceptible de ser rechazado si se desprende de la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10) días que la ley contempla.
Una vez revisado el expediente, se evidencia que la señora Zulma Constanza Guauque Becer ra, Vicepresidenta Jurídica de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – CAXDAC, presentó una solicitud inicial de información el día 18 de marzo de 2025 ante la Superintendencia de Transporte (carpeta 01 - archivo 03).
En ese orden, se tiene que la entidad contestó la solicitud de información mediante escrito con radicado Nro. 20257000254791 del 2 de mayo de 2025 (carpeta 01 archivo 05), indicando que la información solicitada en el literal c) de la petición corresponde a información reservada, razón por la cual no era posible acceder a la solicitud.
2025 (carpeta 01 archivo 05), indicando que la información solicitada en el literal c) de la petición corresponde a información reservada, razón por la cual no era posible acceder a la solicitud.
Como consecuencia de lo anterior, la peticionaria contaba con diez (10) días para la interposición del recurso de insistencia a partir del día siguiente a la notificación, esto es del 5 al 16 de mayo de 2025, de lo que se advierte que, la peticionaria del asunto radicó la insistencia el 7 de mayo de 2025 (carpeta 01 - archivo 02), razón por la cual, la Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto.
2. El contenido específico de la petición
- Mediante escrito radicado el 18 de marzo de 2025 (carpeta 01 - archivo4
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03), la señora Zulma Constanza Guauque Becerra, Vicepresidenta Jurídica de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombian a de Aviadores Civiles – CAXDAC, presentó una solicitud de información ante la Superintendencia de Transporte de la siguiente manera:
“(…) Se nos proporcione a CAXDAC, con ocasión a las competencias y funciones contenidas en la Ley, la siguiente información:
a. Cuántas, y cu áles empresas de aviación presentaron cálculos actuariales de pasivo pensional con corte a las vigencias 2022, 2023 y 2024.
funciones contenidas en la Ley, la siguiente información:
a. Cuántas, y cu áles empresas de aviación presentaron cálculos actuariales de pasivo pensional con corte a las vigencias 2022, 2023 y 2024.
b. A cuántas, y a cuáles empresas de aviación se le aprobaron cálculos actuariales de pasivo pensional con corte a las vigencias 2022, 2023 y 2024.
c. Se proporcione los cálculos actuariales aprobados, o no, a las empresas de aviación.
(...)” (redacción del original) (carpeta 01 - archivo 03, folio 6).
- La Superintendencia de Transporte, mediante escrito con radicado Nro. 20257000254791 del 2 de mayo de 2025 (carpeta 01 archivo 05), resolvió negar la solicitud de información de que trata el numeral inmediatamente
anterior, indicando lo siguiente1:
“(…)
1.“Cuantas, y cuales empresas de aviación presentaron cálculos actuariales de pasivo pensional con corte a las vigencias 2022, 2023 y 2024”.
A continuación, se relacionan las empresas de transporte aéreo que presentaron cálculos actuariales de aviadores civiles en la vigencia corte 2022:
- Aerorepublica S.A.
- Aerosucre S.A.
- Aerovías de Integración Regional S.A.
- Aerovías del Continente Americano Avianca
- Helicópteros Nacionales de Colombia SAS.
- LAS Cargo SAS
- Línea Aérea Carguera de Colombia S.A.
1 La Sala pone de presente que la entidad otorgó una respuesta de fondo respecto de los literales a) y b); en
- Helicópteros Nacionales de Colombia SAS.
- LAS Cargo SAS
- Línea Aérea Carguera de Colombia S.A.
1 La Sala pone de presente que la entidad otorgó una respuesta de fondo respecto de los literales a) y b); en cuanto al literal c) de la consulta esgrimió reserva de la información, razón por la cual esta Sala solo procederá a estudiar la reserva invocada frente al literal en comento.5
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- Llanera de Aviación SAS
- SARPA SAS
- Tampa Cargo SAS
- Vertical de Aviación SAS.
Para la vigencia corte 2023:
- Aerorepublica S.A.
- Aerovías de Integración Regional S.A.
- Aerovías del Continente Americano Avianca
- Central Aerospace SAS.
- Helicópteros Nacionales de Colombia SAS.
- Línea Aérea Carguera de Colombia S.A.
- SARPA SAS
- Servicio Aéreo de Capurganá S.A.
- Tampa Cargo SAS
Finalmente, para vigencia corte 2024:
- Aerorepublica S.A.
- Aerovías de Integración Regional S.A.
- Aerovías del Continente Americano Avianca
- Helicópteros Nacionales de Colombia SAS.
- Línea Aérea Carguera de Colombia S.A.
- SARPA SAS
- Servicio Aéreo de Capurganá S.A.
- Tampa Cargo SAS
2. “A cuantas, y a cuáles empresas de aviación se le aprobaron cálculos
- Línea Aérea Carguera de Colombia S.A.
- SARPA SAS
- Servicio Aéreo de Capurganá S.A.
- Tampa Cargo SAS
2. “A cuantas, y a cuáles empresas de aviación se le aprobaron cálculos actuariales de pasivo pensional con corte a las vigencias 2022, 2023 y
2024”.
Las empresas de transporte aéreo a las cuales la Superintendencia de Transporte emitió aprobación, aceptación u observaciones de los cálculos actuariales de aviadores civiles, son:
Vigencia corte 2022:
- Aerosucre S.A. - Aerovías de Integración Regional S.A. - Aerovías del Continente Americano Avianca (observaciones)
- Helicópteros Nacionales de Colombia SAS.
- Línea Aérea Carguera De Colombia SA
- Llanera de Aviación SAS
Vigencia corte 2023: - Aerovías del Continente Americano Avianca - Central Aerospace SAS. – (aceptación) - Helicópteros Nacionales de Colombia SAS. - SARPA SAS – (en revisión)
- Tampa Cargo SAS.
3. “Se proporcione los cálculos actuariales aprobados, o no, a las empresas de aviación”.
En primer lugar, nos permitimos informar que la documentación que se obtiene en cumplimiento de la función contenida en el artículo 86,6
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numeral 6 de la ley 222 de 1995, así como las facultades designadas en
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numeral 6 de la ley 222 de 1995, así como las facultades designadas en el artículo 228 ibidem, se considera información y documentación de carácter subjetivo de las empresas de transporte y por lo tanto mantiene la condición de reservada de conformidad con los parámetros legales, por consiguiente, es deber de esta superintendencia en observancia de la ley, garantizar la protección y reserva de dicha documentación.
Lo anterior tiene respaldo en los artículos 61 y siguientes del Código de Comercio, que señalan: (…)
(…)
Al respecto se precisa que los libros y papeles de comercio están compuestos por los registros contables que sirven de soporte para la elaboración de los estados financieros, registran las transacciones u operaciones de las empresas, contienen las actas de asamblea y el registro de accionistas y los libros de contabilidad, estos últimos, donde se consignan las operaciones que afectan los activos, pasivos, el patrimonio y los ingresos y gastos de una compañía.
(…)
Lo anterior para indicar que las valoraciones que contienen los cálculos actuariales que remiten las empresas de transporte aéreo a esta superintendencia, se registran en las cuentas de los pasivos de los libros de contabilidad, que se respaldan por activo s generales o en algunos casos por los activos destinados a un fondo de pensiones, se encuentran protegidas y por lo tanto gozan de reserva legal.
(…)
Como se observa, la información solicitada hace referencia a aquella documentación de las empresas que por disposición legal está sometida
protegidas y por lo tanto gozan de reserva legal.
(…)
Como se observa, la información solicitada hace referencia a aquella documentación de las empresas que por disposición legal está sometida a reserva legal y únicamente podrá ser conocida para los fines señalados en la Constitución y la ley o por orden de a utoridad competente. (…)” (redacción del original).
- En consecuencia de lo anterior, la peticionaria presentó escrito de insistencia en la información el día 7 de mayo de 2025 (carpeta 01 - archivo
02).
- Finalmente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015, el señor Luis Gabriel Serna Gámez en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Transporte, remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la solicitud de información presentada por la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – CAXDAC, para resolver el recurso de insistencia elevado, frente a7
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la reserva respecto de la información solicitada en el escrito radicado inicialmente (archivo 02 y carpeta 01 – archivos 01).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia y Legitimación
Procede la Sala a establecer la competencia para resolver el recurso de insistencia interpuesto respecto de una información administrada por la Superintendencia de Transporte , en relación con “(…) los cálculos
1. Competencia y Legitimación
Procede la Sala a establecer la competencia para resolver el recurso de insistencia interpuesto respecto de una información administrada por la Superintendencia de Transporte , en relación con “(…) los cálculos actuariales aprobados, o no, a las empresas de aviación.”
En el presente asunto, la entidad pública ante la cual se solicita la documentación presuntamente reservada es la Superintendencia de Transporte, la cual es un organismo descentralizado del orden nacional, de carácter técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y presupuestal, adscrita al Ministerio de Transporte2.
Por su parte, se pone de presente que en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 del año 2011 (CPACA), los asuntos que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aquellas controversias en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas.
De lo anterior es viable concluir que, el presente trámite es de competencia de la jurisdicción, como quiera que se encuentra un conflicto respecto de una entidad pública del orden nacional y un particular, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA). Además de lo anterior, se tiene que la Superintendencia de Transporte cuenta con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., siendo entonces competente el presente Tribunal
2 De conformidad con lo reglado en el artículo 3 del Decreto 2408 de 2018 –modificado por el Decreto 2402 de 2019–.8
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2 De conformidad con lo reglado en el artículo 3 del Decreto 2408 de 2018 –modificado por el Decreto 2402 de 2019–.8
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de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015.
2. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos
En primer lugar, el artículo 74 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley, disposición que también se encuentra reflejada en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011).
A su turno, el artículo 133 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, siendo un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.
La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 5, normas estas que establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 5, normas estas que establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las
3 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014. 4 Ibídem.
5 Modificado por la Ley 1755 del 30 de junio del 2015 que reguló el derecho de petición y sustituyó el Título II, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas especiales y capítulo III Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).9
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operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.
De acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la Ley 1755 del año 2015, la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucional o legal, al igual que los aspectos relacionados de manera específica en el
la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucional o legal, al igual que los aspectos relacionados de manera específica en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado).
El respeto al derecho a la intimidad impide a la administración la entrega de información individual que se encuentre protegida por normas especiales por reserva de la información. Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad 6, la Corte Constitucional7 ha considerado que estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados.
El dato público , corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados.
Los datos semiprivados corresponden a aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento
6 ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…) e) Dato personal. Es cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Los datos impersonales no se sujetan al régimen de protección de datos de la presente ley. Cuando en la presente ley se haga referencia a un dato, se presume que se trata de uso personal. Los datos personales pueden ser públicos, semiprivados o privados; f) Dato público. Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley. Son públicos, entre
privados; f) Dato público. Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas; g) Dato semiprivado. Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley. h) Dato privado. Es el dato que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. (…)
7 Sentencias T-729 del 5 de septiembre de 2002 y C-1011 del 16 de octubre de 2008 , ambas del Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.10
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puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios.
Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.
En consecuencia, de acuerdo con lo anterior la regla general aplicable es
financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios.
Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.
En consecuencia, de acuerdo con lo anterior la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley.
Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes.
Se advierte que, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), la limitación a la obtención de ciertos documentos que se encuentran en la base de datos de las entidades públicas, debe ser motivada por la administración y las autoridades con indicación precisa de las disposiciones legales y constitucionales que fundamentan la respuesta nugatoria, por lo cual, no es suficiente con manifestar simplemente que la información requerida por un peticionario se encuentra amparada por reserva legal y es confidencial sin señalar el sustento normativo de esta dado que, la omisión vulnera injustificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición.11
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reserva legal y es confidencial sin señalar el sustento normativo de esta dado que, la omisión vulnera injustificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición.11
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En el mismo sentido, la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” establece en su artículo 18°, la posibilidad de rechazar el acceso a la información, siempre y cuando dicho acceso pudiese causar daño a derechos como la vida, la salud, la seguridad, la intimidad y los secretos comerciales, industriales y profesionales.
A su vez, el artículo 21° de la precitada normativa, dispone la facultad de realizar una divulgación parcial de la información cuando se evidencie que la totalidad de la misma no está protegida por una excepción contenida en la ley, de tal forma que resulta imperativo elaborar una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable, pues el restante de la información que no cae en ningún supuesto de reserva legal se erige, entonces, con el carácter de conocimiento público y deberá ser entregada al solicitante de conformidad con el derecho fundamental a la información.
Por su parte, el artículo 26 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), establece el trámite que debe adelantarse, en caso de una insistencia de una persona solicitante, así:
“Artículo 26. Insistencia Del Solicitante En Caso De Reserva. Si la
trámite que debe adelantarse, en caso de una insistencia de una persona solicitante, así:
“Artículo 26. Insistencia Del Solicitante En Caso De Reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, to tal o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. (…)” (Negrillas adicionales de la Sala).
3. Caso Concreto12
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En el asunto bajo estudio, la Superintendencia de Transporte, denegó la solicitud de información elevada por la señora Zulma Constanza Guauque Becerra, Vicepresidenta Jurídica de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – CAXDAC, con fundamento en que la misma se encuentra sujeta a reserva del orden legal de conformidad con lo reglado en el artículo 61 del Código de Comercio , referente a los documentos propios del comerciante , en este caso las empresas de transporte aéreo.
que la misma se encuentra sujeta a reserva del orden legal de conformidad con lo reglado en el artículo 61 del Código de Comercio , referente a los documentos propios del comerciante , en este caso las empresas de transporte aéreo.
Recuérdese que, la información requerida se relaciona con “(…) los cálculos actuariales aprobados, o no, a las empresas de aviación.”
Evaluados los presupuestos normativos, la Sala accederá parcialmente a la solicitud de información , como pasa a explicarse en el siguiente sentido:
- Sea lo primero indicar que , la Superintendencia de Transporte fundamentó la negativa de acceso a la información con base en el artículo 61 del Código de Comercio, norma que contempla lo siguiente:
“ARTÍCULO 61. <EXCEPCIONES AL DERECHO DE RESERVA>. Los libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente.
Lo dispuesto en este artículo no restringirá el derecho de inspección que confiere la ley a los asociados sobre libros y papeles de las compañías comerciales, ni el que corresponda a quienes cumplan funciones de vigilancia o auditoría en las mismas.
Al respecto, considera prudente la Sala retomar la jurisprudencia constitucional sobre la reserva legal del secreto comercial en lo que atañe13
Expediente No. 25000-23-41-000-2025-01046-00
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a los documentos propios del comerciante; frente a la materia el alto tribunal constitucional se ha manifestado indicando lo siguiente8:
“(…)
5.3.8. En virtud de lo expuesto con antelació n, es claro que la norma legal aplicable para efectos de la reserva de las actas solicitadas, es el artículo 61 del C. de C. mediante el cual se reglamenta la excepción al derecho de reserva de los libros y papeles del comerciante, a saber:
(…)
5.3.9. Este artículo señala dos supuestos en los cuales es posible levantar la reserva que por regla general se mantiene sobre documentos que se entienden son de carácter privado, en la medida que
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