TA CUN - Sentencia 25000-23-41-000-2025-01090-00 (11-08-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 25000-23-41-000-2025-01090-00 (11-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 25000-23-41-000-2025-01090-00

Solicitante: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE

DERECHO

Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS

AMBIENTALES – ANLA

Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA

Tema: RESERVA DE INFORMACIÓN – HOJA DE

VIDA – INFORMACIÓN ACADÉMICA Y

EXPERIENCIA LABORAL –

FUNCIONARIOS PÚBLICOS

Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de insistencia remitida por la señora Mónica Andrea Gutiérrez Pedreros, en calidad de Coordinadora del Grupo de Gestión y Seguimiento de PQRSD de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el día 14 de julio de 2025 (archivos 01 y 03)1, de conformidad con lo previsto en la Ley 1755 de 2015 y el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, debido a la negativa de acceder a la solicitud de información formulada por el señor Andrés Caro Borrero, representante legal de la Fundación para el Estado de Derecho, el 8 de mayo de 2025 (archivo 09, folios del 138 al 140 ) e insistida el día 18 de junio de 2025 (archivo 09, folio 51).

I. ANTECEDENTES

(archivo 09, folios del 138 al 140 ) e insistida el día 18 de junio de 2025 (archivo 09, folio 51).

I. ANTECEDENTES

1 La Sala destaca que, el expediente de la referencia fue allegado de manera completa hasta el día 1 de agosto de 2025 mediante informe secretarial (archivo 10), en atención a la providencia del 25 de julio de 2025 en donde se requirió a la autoridad acciona da (archivo 06) y posterior a un segundo requerimiento efectuado a través de la Secretaria de la Sección Primera de esta Corporación el día 30 de julio de 2025 (archivo 08).2

Expediente No. 25000-23-41-000-2025-01090-00

Peticionaria: Fundación para el Estado de Derecho Recurso de insistencia

1. Trámite del recurso de insistencia

De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha negado el acceso a la misma invocando una reserva , resulta necesario dar curso al procedimiento previsto en la norma como se describe a continuación:

Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega

los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la secció n guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. (Negrillas de la Sala).

De esta forma, la normativa precitada dispone que , en caso de desacuerdo con la negativa de la entidad para brindar la información solicitada en virtud de una reserva invocada por la misma, el solicitante tiene la facultad de interponer un recurso de insistencia dentro del término de diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación de la respuesta

solicitada en virtud de una reserva invocada por la misma, el solicitante tiene la facultad de interponer un recurso de insistencia dentro del término de diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación de la respuesta de la entidad que niega el acceso a dicha información.3

Expediente No. 25000-23-41-000-2025-01090-00

Peticionaria: Fundación para el Estado de Derecho Recurso de insistencia

En virtud de ello, se observa que la interposición del recurso en el plazo legal establecido para tal fin es una carga del peticionario y su inobservancia genera consecuencias negativas para el mismo, de tal forma que el recurso es susceptible de ser rechazado si se desprende de la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10) días que la ley contempla.

Una vez revisado el expediente , se evidencia que el señor Andrés Caro Borrero, representante legal de la Fundación para el Estado de Derecho , presentó una solicitud inicial de información, la cual fue radicada el 8 de mayo de 2025 ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA (archivo 09, folios del 138 al 140 ), dicha petición fue atendida por la entidad mediante oficio con radicado Nro. 20252300393071 del 4 de junio de 202 5 (archivo 0 9, folios del 41 al 4 9) y notificada al solicitante el mismo día.

Como consecuencia de lo anterior , el peticionario contaba con diez (10) días para la interposición del recurso de insistencia a partir del día siguiente a la notificación, esto es, del 5 al 18 de junio de 2025, de lo que

Como consecuencia de lo anterior , el peticionario contaba con diez (10) días para la interposición del recurso de insistencia a partir del día siguiente a la notificación, esto es, del 5 al 18 de junio de 2025, de lo que se advierte que, el peticionario del asunto radicó el recurso de insistencia el día 18 de junio de 2025 (archivo 09, folio 51), razón por la cual, la Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto.

2. El contenido específico de la petición

  1. Mediante escrito fechado el 8 de mayo de 2025 (archivo 09, folios del 138 al 140 ) el señor Andrés Caro Borrero, representante legal de la Fundación para el Estado de Derecho, presentó una solicitud de información y documentos ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, bajo las siguientes consideraciones:

“(…)4

Expediente No. 25000-23-41-000-2025-01090-00

Peticionaria: Fundación para el Estado de Derecho Recurso de insistencia

7. Copia de los actos administrativos de nombramiento y posesión, así como las respectivas hojas de vida con sus soportes académicos y de experiencia, de las personas que actualmente ocupan los cuatro cargos cuyos requisitos fueron modificados mediante la Resolución No. 686 de 2025, particularmente aquellos adscritos a la Subdirección de Mecanismos de Participación Ciudadana Ambiental y al Despacho de la

Dirección General.

8. Solicito copia de los actos administrativos de nombramiento y posesión, así como de las hojas de vida con soportes, de las personas que ocuparon anteriormente los mismos cuatro cargos objeto de modificación,

Dirección General.

8. Solicito copia de los actos administrativos de nombramiento y posesión, así como de las hojas de vida con soportes, de las personas que ocuparon anteriormente los mismos cuatro cargos objeto de modificación, en la Subdirección de Mecanismos de Participación Ciudadana Ambiental y en la Dirección General, conforme al manual anterior adoptado mediante la Resolución No. 2938 de 2024. (…)” (redacción del original).

  1. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, mediante oficio con radicado Nro. 20252300393071 del 4 de junio de 2025 (archivo 09, folios del 41 al 49), resolvió negar la solicitud de información, de que trata el numeral inmediatamente anterior, indicando lo siguiente2:

“(…) De acuerdo con la solicitud anterior, de manera atenta, se remite los actos administrativos de nombramiento y posesión, así como la hoja de vida que fue publicada en la página WEB de la Presidencia de la Republica y en la página de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. No obstante, en lo referente a los soportes académicos y de experiencia, en virtud de lo establecido por el literal c) del artículo 6 de la Ley 1712 de 2014, esta información se cataloga como “publica clasificada”, por lo que no es posible su remisión.

Teniendo en cuenta lo anterior, los documentos enviados se refieren a los siguientes servidores públicos:

(…)

De acuerdo con la solicitud anterior, de manera atenta, se remiten los actos administrativos de nombramiento y posesión, así como las hojas de

2 La Sala pone de presente que la autoridad ambiental solo esgrimió reserva de la información sobre los

(…)

De acuerdo con la solicitud anterior, de manera atenta, se remiten los actos administrativos de nombramiento y posesión, así como las hojas de

2 La Sala pone de presente que la autoridad ambiental solo esgrimió reserva de la información sobre los soportes académicos y de experiencia laboral, el resto de la información contenida en los numerales 7 y 8 fue remitida al solicitante; por la cual esta Sala solo abordará los aspectos sobre los cuales fue invocada la reserva de la información contenida en los mencionados numerales.

sobre las siguientes consultas: “Copia del Acta de Posesión surtida por el doctor –LUIS EDUARDO PÉREZ CORREA–” y “Certificación contentiva de los estudios académicos del doctor –LUIS EDUARDO PÉREZ CORREA– ”; razón por la cual esta Sala sólo procederá a estudiar los 2 mencionados ítems en donde se invocó reserva.5

Expediente No. 25000-23-41-000-2025-01090-00

Peticionaria: Fundación para el Estado de Derecho Recurso de insistencia

vida que fueron que fueron publicadas en la página WEB de la Presidencia de la Republica y en la página de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. No obstante, en lo referente a los soportes, en virtud de lo establecido por el literal c) del artículo 6 de la Ley 1712 de 2014, esta información se cataloga como “publica clasificada”, por lo que no es posible su remisión.

Teniendo en cuenta lo anterior, los documentos enviados se refieren a los siguientes servidores públicos:

(…)” (SIC) (redacción del original).

posible su remisión.

Teniendo en cuenta lo anterior, los documentos enviados se refieren a los siguientes servidores públicos:

(…)” (SIC) (redacción del original).

  1. En consecuencia de lo anterior, el señor Andrés Caro Borrero, representante legal de la Fundación para el Estado de Derecho, presentó escrito de insistencia en la información con fecha del 18 de junio de 2025

(archivo 09, folio 51).

  1. Finalmente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015, la Coordinadora del Grupo de Gestión y Seguimiento de PQRSD de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la solicitud documental iniciada por la Fundación para el Estado de Derecho , para resolver el recurso de insistencia elevado, frente a la reserva de documentos solicitada en el escrito radicado inicialmente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia y Legitimación

Procede la Sala a establecer la competencia para resolver el recurso de insistencia interpuesto respecto de una información administrada por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en relación con una6

Expediente No. 25000-23-41-000-2025-01090-00

Peticionaria: Fundación para el Estado de Derecho Recurso de insistencia

solicitud de información relacionada con la copia de los “(…) soportes académicos y de experiencia, de las personas que actualmente ocupan los cuatro cargos cuyos requisitos fueron modificados mediante la Resolución

Recurso de insistencia

solicitud de información relacionada con la copia de los “(…) soportes académicos y de experiencia, de las personas que actualmente ocupan los cuatro cargos cuyos requisitos fueron modificados mediante la Resolución No. 686 de 2025, particularmente aquellos adscritos a la Subdirección de Mecanismos de Participación C iudadana Ambiental y al Despacho de la Dirección General (…) , así como de las hojas de vida con soportes, de las personas que ocuparon anteriormente los mismos cuatro cargos objeto de modificación, en la Subdirección de Mecanismos de Participación Ciudadana Ambiental y en la Dirección General, conforme al manual anterior adoptado mediante la Resolución No. 2938 de 2024.” (sic).

En el presente asunto , la entidad pública ante la cual se solicita la documentación presuntamente reservada es la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, la cual es una Unidad Administrativa Especial del orden nacional con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica que hace parte del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible de conformidad con lo reglado en el Decreto 3573 de 2011 – modificado por el Decreto 376 de 2020–.

Por su parte, se pone de presente que en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 del año 2011 (CPACA), los asuntos que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aquellas controversias en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas.

De lo anterior es viable concluir que, el presente trámite es de competencia de la jurisdicción, como quiera que se trata de un conflicto respecto de una

cuales se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas.

De lo anterior es viable concluir que, el presente trámite es de competencia de la jurisdicción, como quiera que se trata de un conflicto respecto de una entidad pública, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA). Además de lo anterior, se tiene que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA cuenta con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., siendo entonces competente el presente Tribunal de acuerdo7

Expediente No. 25000-23-41-000-2025-01090-00

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con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015.

2. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos

En primer lugar, el artículo 74 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley, disposición que también se encuentra reflejada en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011).

A su turno, el artículo 133 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, siendo un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.

La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra

obtener copia de los mismos, siendo un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.

La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 5, normas estas que establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las

3 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014. 4 Ibídem.

5 Modificado por la Ley 1755 del 30 de junio del 2015 que reguló el derecho de petición y sustituyó el Título II, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas especiales y capítulo III Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).8

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operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.

Peticionaria: Fundación para el Estado de Derecho Recurso de insistencia

operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.

De acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la Ley 1755 del año 2015, la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucional o legal, al igual que los aspectos relacionados de manera específica en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado).

El respeto al derecho a la intimidad impide a la administración la entrega de información individual que se encuentre protegida por normas especiales por reserva de la información. Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad 6, la Corte Constitucional7 ha considerado que estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados.

El dato público , corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados.

Los datos semiprivados corresponden a aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento

6 ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…) e) Dato personal. Es cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Los datos impersonales no se sujetan al régimen de protección de datos de la presente ley. Cuando en la presente ley se haga referencia a

o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Los datos impersonales no se sujetan al régimen de protección de datos de la presente ley. Cuando en la presente ley se haga referencia a un dato, se presume que se trata de uso personal. Los datos personales pueden ser públicos, semiprivados o privados; f) Dato público. Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas; g) Dato semiprivado. Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley. h) Dato privado. Es el dato que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. (…)

7 Sentencias T-729 del 5 de septiembre de 2002 y C-1011 del 16 de octubre de 2008 , ambas del Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.9

Expediente No. 25000-23-41-000-2025-01090-00

Peticionaria: Fundación para el Estado de Derecho Recurso de insistencia

puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios.

Recurso de insistencia

puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios.

Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.

En consecuencia, de acuerdo con lo anterior la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley.

Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes.

Se advierte que, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), la limitación a la obtención de ciertos documentos que se encuentran en la base de datos de las entidades públicas, debe ser motivada por la administración y las autoridades con indicación precisa de las disposiciones legales y constitucionales que fundamentan la respuesta nugatoria, por lo cual, no es suficiente con manifestar simplemente que la información requerida por un peticionario se encuentra amparada por reserva legal y es confidencial sin señalar el sustento normativo de esta dado que, la omisión vulnera injustificadamente, el ejercicio del derecho

información requerida por un peticionario se encuentra amparada por reserva legal y es confidencial sin señalar el sustento normativo de esta dado que, la omisión vulnera injustificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición.10

Expediente No. 25000-23-41-000-2025-01090-00

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En el mismo sentido, la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” establece en su artículo 18°, la posibilidad de rechazar el acceso a la información, siempre y cuando dicho acceso pudiese causar daño a derechos como la vida, la salud, la seguridad, la intimidad y los secretos comerciales, industriales y profesionales.

A su vez, el artículo 21° de la precitada normativa, dispone la facultad de realizar una divulgación parcial de la información cuando se evidencie que la totalidad de la misma no está protegida por una excepción contenida en la ley, de tal forma que resulta imperativo elaborar una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable, pues el restante de la información que no cae en ningún supuesto de reserva legal se erige, entonces, con el carácter de conocimiento público y deberá ser entregada al solicitante de conformidad con el derecho fundamental a la información.

Por su parte, el artículo 26 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), establece el trámite que debe adelantarse, en caso de una insistencia de una persona solicitante, así:

“Artículo 26. Insistencia Del Solicitante En Caso De Reserva. Si la

trámite que debe adelantarse, en caso de una insistencia de una persona solicitante, así:

“Artículo 26. Insistencia Del Solicitante En Caso De Reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, to tal o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. (…)” (Negrillas adicionales de la Sala).

3. Caso Concreto11

Expediente No. 25000-23-41-000-2025-01090-00

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En el asunto bajo estudio, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA denegó la solicitud de información elevada por el peticionario, con fundamento en que la misma es reservada de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 6 de la Ley 1712 de 2014 y en el hecho de que la información requerida se cata loga como “publica clasificada”.

Recuérdese que, el peticionario del asunto solicita información relacionada con la copia de los “(…) soportes académicos y de experiencia, de las personas que actualmente ocupan los cuatro cargos cuyos requisitos fueron

clasificada”.

Recuérdese que, el peticionario del asunto solicita información relacionada con la copia de los “(…) soportes académicos y de experiencia, de las personas que actualmente ocupan los cuatro cargos cuyos requisitos fueron modificados mediante la Resolución No. 686 de 2025, particularmente aquellos adscritos a la Subdirección de Mecanismos de Par ticipación Ciudadana Ambiental y al Despacho de la Dirección General (…) , así como de las hojas de vida con soportes, de las personas que ocuparon anteriormente los mismos cuatro cargos objeto de modificación, en la Subdirección de Mecanismos de Participación Ciudadana Ambiental y en la Dirección General, conforme al manual anterior adoptado mediante la Resolución No. 2938 de 2024.” (sic).

Evaluados los presupuestos normativos, la Sala accederá parcialmente a la solicitud de información , como pasa a explicarse en el siguiente sentido:

  1. Sea lo primero indicar que, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA alega la reserva de la información de acuerdo con lo contemplado en el literal c) del artículo 6 de la Ley 1712 de 2014 , que

dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 6o. DEFINICIONES. (…)

c) Información pública clasificada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y12

Expediente No. 25000-23-41-000-2025-01090-00

persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y12

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Peticionaria: Fundación para el Estado de Derecho Recurso de insistencia

necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 188 de esta ley; (…)”.

Esta Sala debe poner de presente que, la autoridad ambiental accionada se limitó a mencionar que la información deprecada se catalogaba como publica clasificada en los términos de la norma recién advertida, sin sustentar de manera suficiente las razones de reserva. Sin embargo, la anterior omisión argumentativa no conlleva correlativamente a la entrega de la información al solicitante, ni tampoco impide a esta Sala estudiar de fondo el presente asunto con el fin de verificar la configuración de una posible reserva en la información requerida.

Así pues, en aras de dilucidar la eventual configuración de una reserva legal sobre la información requerida, la Sala considera prudente ventilar la reserva contemplada en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011, norma que consagra lo siguiente:

“ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS.

Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

(…) 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los

en especial:

(…) 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

(…) PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> 9 Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa info rmación.” (negrilla y subrayado de la Sala).

8 ARTÍCULO 18. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO DE DERECHOS A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS. <Artículo corregido por el artículo 2 del Decreto 1494 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> “Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) <Literal corregido por el artículo 1 del Decreto 2199 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en c

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