TA CUN - Sentencia 25000-23-41-000-2025-01101-00 (01-08-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25000-23-41-000-2025-01101-00 (01-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA
(No. 2025-08-170 RI)
Bogotá, D.C., Primero (01) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2025-01101-00
DEMANDANTE: EDGAR JOSÉ POLANCO PEREIRA /
SOCIEDAD LEXIUS CONSULTORES DE
COLOMBIA S.A.S
DEMANDADO: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES – SAE S.A.S ASUNTO: Información relacionada con los predios
Guadualito No. 2 y El Porvenir ubicados en el corregimiento de Ricaurte del Municipio de Bolívar
TEMA: Sentencia.
Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.
I. ANTECEDENTES.
El señor EDGAR JOSÉ POLANCO PEREIRA, actuando como representante legal de la SOCIEDAD LEXIUS CONSULTORES DE COLOMBIA S.A.S., en calidad de apoderado especial de la Sociedad AGRO SAGA, presentó petición dirigida a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S – S.A.E, en la cual solicitó:
“PRIMERA: Sírvase aportar la Propuesta de contratación por comodato presentada por la Asociación de productores y comercializadores
la Sociedad de Activos Especiales S.A.S – S.A.E, en la cual solicitó:
“PRIMERA: Sírvase aportar la Propuesta de contratación por comodato presentada por la Asociación de productores y comercializadores agropecuarios de Ricaurte ASOPROCARIC, respecto de los predios Guadualito No. 2 y El Porvenir ubicados en el corregimiento de Ricaurte del Municipio de Bolívar identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria No. 38010789 y 380 -25259 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Roldanillo.
SEGUNDO. Sírvase informar el link con el número del proceso de Contratación en la plataforma SECOP II y el link del proceso de ejecución contractual en la plataforma SECOP II, del contrato de comodato suscrito por la SAE con la Asociación de productores y comercializadores agropecuarios de Ricaurte ASOPROCARIC que recae sobre los predios Guadualito No. 2 y El Porvenir, ubicados en el corregimiento de Ricaurte del Municipio de Bolívar identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria No. 380-10789 y 380-25259 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Roldanillo.
TERCERO. Sírvase hacer entrega de las Actas que se levantaron en el Comité Regional Asincrónico No. 26 del 31 de Julio del año 2024, en las que la Regional Suroccidente de la Sae con domicilio en Cali, le recomendó al Comité de Negocios del Nivel Central la suscripción del Contrato deExp. No. 2025-01101
Peticionario: Edgar José Polanco Pereira
Recurso de Insistencia
Sentencia
2
Comité de Negocios del Nivel Central la suscripción del Contrato deExp. No. 2025-01101
Peticionario: Edgar José Polanco Pereira
Recurso de Insistencia
Sentencia
2
Comodato con la Asociación de productores y comercializadores agropecuarios de Ricaurte ASOPROCARIC, respecto de los predios Guadualito No. 2 y El Porvenir ubicados en el corregimiento de Ricaurte del Municipio de Bolívar identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria No. 38010789 y 380 -25259 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Roldanillo.
CUARTO. Sírvase hacer entrega de las pólizas de seguro que fueron entregadas por la Asociación de productores y comercializadores agropecuarios de Ricaurte ASOPROCARIC, para cumplir con lo dispuesto en el parágrafo segundo de la cláusula sexta del contrato de Comodato que suscribió con la SAE y cuyo objeto fue recibir a título de comodato los predios Guadualito No. 2 y El Porvenir ubicados en el corregimiento de Ricaurte del Municipio de Bolívar identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria No. 380-10789 y 380-25259 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Roldanillo.
QUINTO. Sírvase hacer entrega de las Resoluciones a través de las cuales la SAE aprobó las pólizas que fueron entregadas por la Asociación de productores y comercializadores agropecuarios de Ricaurte ASOPROCARIC dentro del contrato de comodato que tiene por objeto recibir a título de
SAE aprobó las pólizas que fueron entregadas por la Asociación de productores y comercializadores agropecuarios de Ricaurte ASOPROCARIC dentro del contrato de comodato que tiene por objeto recibir a título de comodato los predios Guadualito No. 2 y El Porvenir ubicados en el corregimiento de Ricaurte del Municipio de Bolívar identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria No. 380-10789 y 380-25259 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Roldanillo.
SEXTO. Sírvase entregar el Acta de entrega y/0 recibo en la que conste las condiciones en que le fueron entregados a la Asociación de productores y comercializadores agropecuarios de Ricaurte ASOPROCARIC los predios el Guadualito No. 2 y El Porvenir ubicados en el corregimiento de Ricaurte del Municipio de Bolívar identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria No. 380-10789 y 380-25259 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Roldanillo, objeto del contrato de comodato que suscribió con la SAE.
SÉPTIMO. Sírvase hacer entrega de los documentos precontractuales, contractuales y postcontractuales del contrato comodato suscrito por la SAE con la Asociación de productores y comercializadores agropecuarios de Ricaurte ASOPROCARIC, que recae sobre los predios Guadualito No. 2 y El Porvenir, ubicados en el corregimiento de Ricaurte del Municipio de Bolívar identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria No. 380 -10789 y 38025259 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Roldanillo.”
Porvenir, ubicados en el corregimiento de Ricaurte del Municipio de Bolívar identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria No. 380 -10789 y 38025259 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Roldanillo.”
En ese sentido, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S , dio respuesta a la petición mediante Oficio del 27 de mayo de 2025, indicando que, el Proceso de Extinción de Dominio, es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes, por sentencia debidamente ejecutoriada.
De ese modo, sostiene que, la SAE S.A.S., es administradora de los bienes puestos a disposición por parte de las autoridades judiciales competentes y, por lo tanto, no tiene dentro de sus facultades legales la competencia para realizar investigaciones y/o adelantar procesos de ninguna naturaleza en contra de bienes inmuebles, sociedad y/o personas naturales, tales como las que son consideradas como delitos que vayan en contra de la moral, el orden social y las buenas costumbres.
Por tanto, resalta que una vez consultado el Sistema Integrado de Gestión Misional de Activos SIGMA SAE, se evidenció que a la fecha los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 380-10789 y 380-25259,Exp. No. 2025-01101
Peticionario: Edgar José Polanco Pereira
Recurso de Insistencia
Sentencia
3
se encuentran en el inventario en mención y registra su estado legal “en proceso”.
Así las cosas, aduce que de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 y 20
Recurso de Insistencia
Sentencia
3
se encuentran en el inventario en mención y registra su estado legal “en proceso”.
Así las cosas, aduce que de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 y 20 de la Ley 1712 de 2014, no es posible remitir información respecto de los bienes que se encuentran en el Sistema Integrado de Gestión Misional de Activos – SIGMA SAE, toda vez qu e está tipificada como información clasificada. Razón por la cual , afirma que no es posible suministrar la información solicitada respecto del bien inmueble objeto del particular, pues esto hace parte de las gestiones de administración internas adelantadas por la SAE S.A.S., las cuales según su naturaleza jurídica se asimilan a las del secuestre judicial, siendo aplicables las normas previstas en el Código Civil y Código General del Proceso con relación a la rendición de cuentas por parte del secuestre.
En vista de la respuesta recibida, EDGAR JOSÉ POLANCO PEREIRA, actuando como representante legal de la SOCIEDAD LEXIUS CONSULOTRES DE COLOMBIA S.A.S., en calidad de apoderado especial de la Sociedad AGRO SAGA, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de insistencia, en el cual, reiteró la solicitud inicial de acceso a la información.
II. TRÁMITE SURTIDO
La Sociedad de Activos Especiales S.A.S – SAE, remitió mediante correo electrónico de 14 de julio de 2025 a la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa el recurso interpuesto, en virtud del trámite previsto por el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755
Administrativa el recurso interpuesto, en virtud del trámite previsto por el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015. Correspondiendo por reparto a este Despacho el 16 de julio de 2025.
Previo a resolver, la Sala hace las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el numeral 5 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011 como quiera que la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE es una entidad del orden nacional , organizada como Sociedad por Acciones Simplificada, comercial, de economía mixta, autorizada por la ley, de naturaleza única, descentralizada por servicios, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
2. Legitimación.
Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial y la relación procesal establecida entre ellas con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de laExp. No. 2025-01101
Peticionario: Edgar José Polanco Pereira
Recurso de Insistencia
Sentencia
4
autoridad pública cuyo acceso pretend e el peticionario y la calidad de accionante/accionado en el presente asunto.
3. Procedencia del Recurso de Insistencia.
Recurso de Insistencia
Sentencia
4
autoridad pública cuyo acceso pretend e el peticionario y la calidad de accionante/accionado en el presente asunto.
3. Procedencia del Recurso de Insistencia.
Sea lo primero aludir a la regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015).
Para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión.
El artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, establece la insistencia del solicitante en caso de reserva, en los siguientes términos:
“Art. 26.- Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”
Ahora bien, en lo atinente a las restricciones al derecho fun damental a la información, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:
“(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581
los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.Exp. No. 2025-01101
Peticionario: Edgar José Polanco Pereira
Recurso de Insistencia
Sentencia
5
Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;
Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.
La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal . Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier perso na de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.
La información semiprivada , refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado
satisfacer algún requisito para obtenerla.
La información semiprivada , refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.
La información privada , es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.
La información reservada , versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles" o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’
La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.
La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.
En la sentencia T-161 de 2011 , la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso” 1 (negrillas fuera de texto).
Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la
1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-828 del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014).Exp. No. 2025-01101
Peticionario: Edgar José Polanco Pereira
Recurso de Insistencia
Sentencia
6
afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad.
Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella
democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.
4. Oportunidad del recurso
De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha negado el acceso a la misma invocando una reserva, resulta necesario dar curso al procedimiento previsto en la norma como se describe a continuación:
Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, tot al o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la secció n guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. (Negrillas de la Sala).
De esta forma, la normativa precitada dispone que, en caso de desacuerdo con la negativa de la entidad para brindar la información solicitada en virtud de una reserva invocada por la misma, el solicitante tiene la facultad de interponer un recurso de insis tencia dentro del término de diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación de la respuesta de la entidad que niega el acceso a dicha información.
En virtud de ello, se observa que la interposición del recurso en el plazo legalExp. No. 2025-01101
Peticionario: Edgar José Polanco Pereira
Recurso de Insistencia
Sentencia
7
establecido para ello es una carga del peticionario y su inobservancia genera consecuencias negativas para el mismo, de tal forma que el recurso es
Recurso de Insistencia
Sentencia
7
establecido para ello es una carga del peticionario y su inobservancia genera consecuencias negativas para el mismo, de tal forma que el recurso es susceptible de ser rechazado si se desprende de la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10) días que la ley estipula.
Una vez revisado el expediente, se evidencia que el señor EDGAR JOSÉ POLANCO PEREIRA, actuando como representante legal de la SOCIEDAD LEXIUS CONSULTORES DE COLOMBIA S.A.S., en calidad de apoderado especial de la Sociedad AGRO SAGA , presentó solicitud de información ante la Sociedad de Activos Especiales SAE – S.A.S.; dicha petición fue atendida por la entidad mediante Oficio del 27 de mayo de 2025, notificado el 03 de junio del mismo año.
Como consecuencia de lo anterior, el peticionario contaba con diez (10) días para la interposición del recurso de insistencia a partir del día siguiente a la notificación, esto es, del 04 al 17 de junio de 2025, de lo que se advierte que, el peticionario del asunto radicó el recurso de insistencia el 09 de junio de esta anualidad, razón por la cual, al ser oportuno, la Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto.
5. Problema jurídico
Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión adoptada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S - SAE, le corresponde a la Sala determinar si la información solicitada goza de reserva legal y, en consecuencia, establecer si es viable acceder a la
recurso y en la decisión adoptada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S - SAE, le corresponde a la Sala determinar si la información solicitada goza de reserva legal y, en consecuencia, establecer si es viable acceder a la solicitud elevada por el recurrente.
6. Resolución del problema jurídico
Para resolver, la Sala abordará (i) el Derecho a la intimidad y reserva a la información; (ii) el caso concreto.
6.1 Reserva de la información
El numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, dispone:
(…) Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
(…) 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. (…)”.
En este contexto, el bien jurídico superior a la intimidad está previsto en el artículo 15 de la Carta Política según el cual toda persona tiene derecho a su intimidad personal y familiar, la cual debe ser respetada y protegida por el Estado; sobre este derecho fundamental la Corte Constitucional ha precisado su alcance indicando que comprende el ámbito personalísimo de cadaExp. No. 2025-01101
Peticionario: Edgar José Polanco Pereira
Recurso de Insistencia
Sentencia
8
individuo o familia libre de intromisiones del estado o de la sociedad, en estos términos:
Peticionario: Edgar José Polanco Pereira
Recurso de Insistencia
Sentencia
8
individuo o familia libre de intromisiones del estado o de la sociedad, en estos términos:
“(…) la intimidad se identifica jurídicamente con el concepto de vida privada, en el que se incluyen aquellas zonas de la existencia cotidiana del ser humano, cuyo desarrollo no debe, en principio, llegar al dominio público. Tales campos abarcan, entre otr os, aspectos referentes a la sexualidad, a la salud, a las creencias, a las convicciones y al manejo de las relaciones interpersonales. Por ello, este Tribunal ha manifestado que el derecho a la intimidad involucra distintos aspectos de la persona, los cua les van desde el derecho a la proyección de la propia imagen, hasta la reserva de espacios privados distintos al domicilio, en los que un individuo lleva a cabo actividades que solo son de su interés. En concreto, la jurisprudencia ha mencionado que existe n cuatro grados de intimidad, cuyo alcance ha sido delimitado en los siguientes términos:
“(i) la [intimidad] personal, la cual alude a la salvaguarda del derecho del individuo a ser dejado solo y a reservarse los aspectos íntimos de su vida únicamente para sí mismo, salvo su propia voluntad de divulgarlos o publicarlos; (ii) la [intimidad] fam iliar, que responde al secreto y a la privacidad de lo que acontece en el núcleo familiar[73]; (iii) la [intimidad] social, que involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, como por ejemplo los vínculos labores, cuya protección –aunque restringida– se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos
social, que involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, como por ejemplo los vínculos labores, cuya protección –aunque restringida– se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos fundamentales como la dignidad humana[74] y, por último, (iv) la [intimidad] gremial, la cual se relaciona con las libertades económicas e involucra la posibilidad de reservarse la explotación de cierta información.”
Como se deriva de lo expuesto, estos grados comprenden todo lo relativo a la intimidad de las personas en las relaciones familiares, en su domicilio, salud, comunicaciones personales y, en general, en todos los comportamientos de un individuo que solo pued en llegar a ser objeto de conocimiento por otra persona, cuando el titular de la información decide revelarlos. En efecto, se protege la facultad de exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, en el que se resg uardan sus posesiones privadas y sus gustos, así como aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir y que corresponden a un ámbito privado de relación, frente a las cuales no caben, de forma alguna, intromisiones externas.
Ahora bien, este Tribunal también ha precisado que, pese a su amplia formulación, el derecho a la intimidad no es absoluto, como ningún otro derecho puede serlo, lo cual significa que es susceptible de limitaciones en su ejercicio, siempre que respondan a intereses superiores, como ocurre en los casos de la interceptación de la correspondencia por orden judicial, en circunstancias en las que se ve involucrada la realización de la justicia; o cuando se presentan problemas de concurrencia con otros derechos
casos de la interceptación de la correspondencia por orden judicial, en circunstancias en las que se ve involucrada la realización de la justicia; o cuando se presentan problemas de concurrencia con otros derechos fundamentales, en los que se le imponen ciertos sacrificios a la intimidad, por ejemplo, en aras de permitir el desarrollo de las libertades de expresión o de información, cuando de por medio se encuentra alguien que desempeña posiciones de notoriedad o interés público.
Pese a lo anterior, como en otras oportunidades se ha reiterado por la Corte, cualquier limitación que se imponga frente a un derecho no puede llegar a desconocer su núcleo esencial, el cual, en el caso de la intimidad, “supone la existencia y goce de una órbita reservada en cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural”2
En suma, el derecho a la intimidad abarca aquella información, comportamientos, situaciones o fenómenos que se sustraen del conocimiento
2 H. Corte Constitucional. Sentencia T-062 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Exp. No. 2025-01101
Peticionario: Edgar José Polanco Pereira
Recurso de Insistencia
Sentencia
9
de terceros e implica su respeto por parte del Estado y la sociedad en tanto guarda relación con la manera en que un individuo construye su identidad; no obstante tratarse de un bien jurídico superior se ha admitido su limitación siempre que las restriccio nes que sobre este se prediquen
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.