TA CUN - Sentencia 25000-23-41-000-2025-01119-00 (31-07-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25000-23-41-000-2025-01119-00 (31-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA
(No. 2025-07-167 RI)
Bogotá, D.C., Treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2025-01119-00
DEMANDANTE: JOSÉ MIGUEL MARULANDA
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – MIGRACIÓN COLOMBIA ASUNTO: Solicitud de información relacionada con repatriación, deportación o devolución a Colombia desde los Estados Unidos del señor Rafael Andrés Escobar González, en su calidad de Concejal.
TEMA: Sentencia.
Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.
I. ANTECEDENTES.
El señor JOSÉ MIGUEL MARULANDA, actuando en nombre propio y en su calidad de Periodista y Subeditor de Cuestión Pública, presentó petición el 13 de junio de 2025, dirigida ante la Unidad Administrativa EspecialMigración Colombia, en la cual requirió:
“PRIMERO. Le solicito indicar si es cierto que el señor Rafael Andrés Escobar González, identificado con la cédula 1144039496, actual concejal de la ciudad de Cali, ha sido repatriado, deportado o devuelto a Colombia desde los Estados Unidos, de acuerdo a las razones expuestas el pasado 10 de
González, identificado con la cédula 1144039496, actual concejal de la ciudad de Cali, ha sido repatriado, deportado o devuelto a Colombia desde los Estados Unidos, de acuerdo a las razones expuestas el pasado 10 de diciembre de 2022 por diversos medios de comunicación.” En ese sentido, la Subdirección de Control Migratorio de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, a través de oficio No. 202530007399012 del 13 de junio de 2025, dio respuesta a la petición presentada, señalando que, la documentación que repos a en los archivos de la entidad es de carácter reservada tal y como lo prevé el artículo 2.2.1.11.4.3. del Decreto 1067 de 2015. Asimismo, expone que, de conformidad con lo establecido en la Ley Estatutaria 1581 de 2012, y la Sentencia C-336/07 de la Corte Constitucional, se requiere de orden judicial previa cuando se trata de los datos personales, organizados con fines legales y re cogidos por instituciones o entidades públicas o privadas debidamente autorizadas para ello.Exp. No. 2025-01119
Peticionario: José Miguel Marulanda
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Finalmente, refiere que en concordancia con la Ley Estatutaria 1266 de 2008 (modificada por la Ley Estatutaria 2157 de 2021), la información y los documentos registrados en las bases de datos, considerados bienes informáticos, exigen guardar la debida conf idencialidad que demanda la materia, en cuanto a los criterios de seguridad adoptados para el manejo, uso y administración de la información; en consecuencia frente a la
documentos registrados en las bases de datos, considerados bienes informáticos, exigen guardar la debida conf idencialidad que demanda la materia, en cuanto a los criterios de seguridad adoptados para el manejo, uso y administración de la información; en consecuencia frente a la información que administra la UAEMC, se garantiza el respeto al derecho fundamental, a la intimidad personal, familiar y al buen nombre, conforme a lo ordenado por la Constitución Política en su artículo 15. Por tanto, en vista de la respuesta recibida, el señor José Miguel Marulanda, presentó recurso de insistencia a fin de obtener la información solicitada en la petición inicial, argumentando que, de acuerdo a la ley 1712 de 2014 “Ninguna autoridad pública puede negarse a indicar si un documento obra o no en su poder o negar la divulgación de un documento” así como información que se encuentra relacionada con personas que cumplen funciones públicas.
II. TRÁMITE SURTIDO
La Unidad Administrativa Especial – Migración Colombia remitió mediante escrito de 17 de julio de 2025, a la Jurisdicción Contencioso - Administrativa el recurso interpuesto, en virtud del trámite previsto por el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.
Previo a resolver, la Sala hace las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Adm inistrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que la Unidad Administrativa Especial –
cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Adm inistrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que la Unidad Administrativa Especial – Migración Colombia, es una entidad del orden nacional y la información cuya reserva se invoca se encuentra en la ciudad de Bogotá.
2. Legitimación.
Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial y la relación procesal establecida entre ellas con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo ac ceso pretende el peticionario y la calidad de accionante/accionado en el presente asunto.
3. Procedencia del Recurso de Insistencia.
Sea lo primero aludir a la regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un títuloExp. No. 2025-01119
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del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015).
Para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión.
El artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
citada Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión.
El artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, establece la insistencia del solicitante en caso de reserva, en los siguientes términos:
“Art. 26.- Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la secció n guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la secció n guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”
Ahora bien, en lo atinente a las restricciones al derecho fundamental a la información, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:
“(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.
Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;
Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.Exp. No. 2025-01119
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La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal. Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier perso na de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.
La información semiprivada , refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas. La información privada , es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.
La información reservada , versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por
estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles" o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’
La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.
En la sentencia T-161 de 2011 , la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso” 1 (negrillas fuera de texto).
Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad.
Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser
Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en
1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-828 del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014).Exp. No. 2025-01119
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el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.
4. Oportunidad del recurso
De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha negado el acceso a la misma invocando una reserva, resulta necesario dar curso al procedimiento previsto en la norma como se describe a continuación:
Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, tot al o parcialmente la petición formulada.
de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, tot al o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la secció n guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. (Negrillas de la Sala).
De esta forma, la normativa precitada dispone que, en caso de desacuerdo con la negativa de la entidad para brindar la información solicitada en virtud de una reserva invocada por la misma, el solicitante tiene la facultad de interponer un recurso de insis tencia dentro del término de diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación de la respuesta de la entidad que
de una reserva invocada por la misma, el solicitante tiene la facultad de interponer un recurso de insis tencia dentro del término de diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación de la respuesta de la entidad que niega el acceso a dicha información.
En virtud de ello, se observa que la interposición del recurso en el plazo legal establecido para ello, es una carga del peticionario y su inobservancia genera consecuencias negativas para el mismo, de tal forma que el recurso es susceptible de ser rechazado si se desprende de la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10) días que la ley estipula.
Una vez revisado el expediente, se evidencia que el señor Andrés Eduardo Forero Molina , presentó una solicitud de información ante la Unidad Administrativa Especial el 13 de junio de 2025; dicha petición fue atendidaExp. No. 2025-01119
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por la entidad mediante escrito de la misma fecha, notificado el 16 de junio de esta anualidad, negándose el acceso a la información solicitada.
Como consecuencia de lo anterior, el peticionario contaba con diez (10) días para la interposición del recurso de insistencia a partir del día siguiente a la notificación, esto es, del 17 de junio al 02 de julio de 2025, de lo que se advierte que, el peticionario del asunto radicó el recurso de insistencia el día 25 de junio de 2025, razón por la cual, al ser oportuno, la Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto.
5. Problema jurídico
25 de junio de 2025, razón por la cual, al ser oportuno, la Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto.
5. Problema jurídico
Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión adoptada por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, le corresponde a la Sala determinar si la información solicitada goza de reserva legal y, en consecuencia, establecer si es viable acceder a la solicitud elevada por el recurrente.
6. Resolución del problema jurídico
Para resolver, la Sala abordará (i) el Derecho a la intimidad y reserva a la información; (ii) el caso concreto.
6.1 Reserva a la información
El numeral 1 y 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, dispone:
(…) Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
(…)
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. (…)”.
El bien jurídico superior a la intimidad está previsto en el artículo 15 de la Carta Política según el cual toda persona tiene derecho a su intimidad personal y familiar, la cual debe ser respetada y protegida por el Estado; sobre este derecho fundamental la Corte Constitucional ha precisado su
Carta Política según el cual toda persona tiene derecho a su intimidad personal y familiar, la cual debe ser respetada y protegida por el Estado; sobre este derecho fundamental la Corte Constitucional ha precisado su alcance indicando que comprende el ámbito personalísimo de cada individuo o familia lib re de intromisiones del estado o de la sociedad, en estos términos:
“(…) la intimidad se identifica jurídicamente con el concepto de vida privada, en el que se incluyen aquellas zonas de la existencia cotidiana del ser humano, cuyo desarrollo no debe, en principio, llegar al dominio público. Tales campos abarcan, entre otr os, aspectos referentes a la sexualidad, a la salud, a las creencias, a las convicciones y al manejo de las relaciones interpersonales. Por ello, este Tribunal ha manifestado que el derecho a la intimidad involucraExp. No. 2025-01119
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distintos aspectos de la persona, los cuales van desde el derecho a la proyección de la propia imagen, hasta la reserva de espacios privados distintos al domicilio, en los que un individuo lleva a cabo actividades que solo son de su interés. En concreto, l a jurisprudencia ha mencionado que existen cuatro grados de intimidad, cuyo alcance ha sido delimitado en los siguientes términos:
“(i) la [intimidad] personal, la cual alude a la salvaguarda del derecho del individuo a ser dejado solo y a reservarse los aspectos íntimos de su vida únicamente para sí mismo, salvo su propia voluntad de divulgarlos o publicarlos; (ii) la [intimidad] fam iliar, que responde al secreto y a la
individuo a ser dejado solo y a reservarse los aspectos íntimos de su vida únicamente para sí mismo, salvo su propia voluntad de divulgarlos o publicarlos; (ii) la [intimidad] fam iliar, que responde al secreto y a la privacidad de lo que acontece en el núcleo familiar[73]; (iii) la [intimidad] social, que involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, como por ejemplo los vínculos labores, cuya protección –aunque restringida– se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos fundamentales como la dignidad humana[74] y, por último, (iv) la [intimidad] gremial, la cual se relaciona con las libertades económicas e involucra la posibilidad de reservarse la explotación de cierta información.”
Como se deriva de lo expuesto, estos grados comprenden todo lo relativo a la intimidad de las personas en las relaciones familiares, en su domicilio, salud, comunicaciones personales y, en general, en todos los comportamientos de un individuo que solo pued en llegar a ser objeto de conocimiento por otra persona, cuando el titular de la información decide revelarlos. En efecto, se protege la facultad de exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, en el que se resg uardan sus posesiones privadas y sus gustos, así como aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir y que corresponden a un ámbito privado de relación, frente a las cuales no caben, de forma alguna, intromisiones externas.
Ahora bien, este Tribunal también ha precisado que, pese a su amplia formulación, el derecho a la intimidad no es absoluto, como ningún otro
relación, frente a las cuales no caben, de forma alguna, intromisiones externas.
Ahora bien, este Tribunal también ha precisado que, pese a su amplia formulación, el derecho a la intimidad no es absoluto, como ningún otro derecho puede serlo, lo cual significa que es susceptible de limitaciones en su ejercicio, siempre que respondan a intereses superiores, como ocurre en los casos de la interceptación de la correspondencia por orden judicial, en circunstancias en las que se ve involucrada la realización de la justicia; o cuando se presentan problemas de concurrencia con otros derechos fundamentales, en los que se le imponen ciertos sacrificios a la intimidad, por ejemplo, en aras de permitir el desarrollo de las libertades de expresión o de información, cuando de por medio se encuentra alguien que desempeña posiciones de notoriedad o interés público.
Pese a lo anterior, como en otras oportunidades se ha reiterado por la Corte, cualquier limitación que se imponga frente a un derecho no puede llegar a desconocer su núcleo esencial, el cual, en el caso de la intimidad, “supone la existencia y goce de una órbita reservada en cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural”2
En síntesis, el derecho a la intimidad abarca aquella información, comportamientos, situaciones o fenómenos que se sustraen del conocimiento de terceros e implica su respeto por parte del Estado y la sociedad en tanto guarda relación con la manera en que u n individuo construye su identidad; no obstante tratarse de un bien jurídico superior se ha admitido su limitación
de terceros e implica su respeto por parte del Estado y la sociedad en tanto guarda relación con la manera en que u n individuo construye su identidad; no obstante tratarse de un bien jurídico superior se ha admitido su limitación siempre que las restricciones que sobre este se prediquen encuentren una justificación constitucionalmente válida y no se trasgreda su núcleo.
2 H. Corte Constitucional. Sentencia T-062 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Exp. No. 2025-01119
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En efecto, las normas en cita hacen referencia a la restricción frente al acceso a la información con el objetivo de salvaguardar la privacidad e intimidad de los sujetos respecto de los cuales se predican los datos contenidos; en ese sentido, el artículo 5º de la Ley 1591 de 2012 dispone que los datos sensibles son aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, relativos a la salud, a la vida sexual, biométricos, filiación política, orientación sexual y creencias religiosas, entre otros; no obstante, este listado es apenas enunciativo como lo señaló la H. Corte Constitucional en la sentencia C -748 de 2011 3, como quiera que los aspectos relacionados con la esfera íntima se determinan por “los cambios y el desarrollo histórico".
En suma, el derecho a la intimidad abarca aquella información, comportamientos, situaciones o fenómenos que se sustraen del conocimiento de terceros e implica su respeto por parte del Estado y la sociedad, ya que guarda una relación directa con la manera en que un individuo construye su
comportamientos, situaciones o fenómenos que se sustraen del conocimiento de terceros e implica su respeto por parte del Estado y la sociedad, ya que guarda una relación directa con la manera en que un individuo construye su identidad.
Cabe recordar que la Corte Constitucional sistematizó los siguientes criterios:
“De ese amplio desarrollo jurisprudencial, en cuanto a lo que resulta pertinente con la materia objeto de análisis, se pueden extraer desde una perspectiva general, los siguientes criterios y parámetros constitucionales de control:
a. El principio de máxima divulgación ha sido reconocido en el sistema interamericano de derechos humanos, como un principio rector del derecho a buscar, recibir y difundir informaciones contenido en el artículo 13 de la Convención Americana.
b. La regla general es la del libre acceso a la información y a los documentos públicos y la excepción, la reserva de los mismos (art. 74 CP). Los límites al derecho de acceso a la información pública tienen reserva de ley. Esto significa que donde quiera que no exista reserva legal expresa, debe primar el derecho fundamental de acceso a la información y toda limitación debe ser in terpretada de manera restrictiva. De igual modo, la reserva no puede cobijar información que debe ser pública según la Constitución Política.
c. Las limitaciones al derecho de acceso a la información deben dar estricto cumplimiento a los requisitos derivados del artículo 13.2 de la Convención Americana , cuales son, condiciones de carácter excepcional, consagración legal, objetivos legítimos, necesidad y proporcionalidad, como los de asegura el respeto de los derechos o a la reputación de los demás, proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas.
consagración legal, objetivos legítimos, necesidad y proporcionalidad, como los de asegura el respeto de los derechos o a la reputación de los demás, proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas.
d. Una restricción del derecho de acceso a la información pública solo es legítima cuando: (i) está autorizada por la ley y la Constitución; (ii) la norma que establece el límite es precisa y clara sobre el tipo de información sujeta a reserva y las autoridades c ompetentes para aplicarla, de tal modo que excluya actuaciones arbitrarias o desproporcionadas; (iii) el no suministro de información por razón de estar amparada con la reserva, debe ser motivada en forma escrita por el servidor público que niega el acceso a la misma; (iv) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; (v) la reserva debe ser temporal, por lo que la ley establecerá en cada caso, un término prudencial durante el cual rige;
3 H. Corte Constitucional. Sentencia C-748 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Exp. No. 2025-01119
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(vi) existen sistemas adecuados de custodia de la información; (vii) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; (viii) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva u na determinada información.
e. La reserva legal cobija la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales pero no todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta.
impugnar la decisión de mantener en reserva u na determinada información.
e. La reserva legal cobija la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales pero no todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta.
f. Para garantizar el derecho de acceso a la información mediante la formulación de una petición, las autoridades deben implementar un procedi
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