TA CUN - Sentencia 25000-23-41-000-2025-01160-00 (13-04-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25000-23-41-000-2025-01160-00 (13-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C
SALA DE DECISIÓN
Bogotá, trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026)
REFERENCIAS
MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA
MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS
MG. PONENTE: FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
DEMANDANTE: CONFEDERACIÓN DE LA UNIÓN SINDICAL
COLOMBIANA DEL TRABAJO – CENTRAL C.T.U.
USCTRAB (en adelante Unión Sindical CTU) DEMANDADA: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MEN) RADICADO: 25000-23-41-000-2025-01160-00
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La Sala decide en primera instancia el medio de control de cumplimiento interpuesto por la Unión Sindical CTU en contra del MEN.
I. ANTECEDENTES
I.1. LA DEMANDA.
La Unión Sindical CTU presentó demanda con el fin de que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2.2.8.3.4 del Decreto 288 de 2021, en lo relativo a la obligación de expedir y/o ajustar los instrumentos de evaluación del desempeño para los docentes, docentes orientadores y directivos docentes que ostenten la calidad de servidores sindicalizados en uso de permiso sindical.
Aludió a los siguientes supuestos fácticos:FALLO 1ª. INSTANCIA
UNIÓN SINDICAL CTU Vs. MEN - CNSC
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de servidores sindicalizados en uso de permiso sindical.
Aludió a los siguientes supuestos fácticos:FALLO 1ª. INSTANCIA
UNIÓN SINDICAL CTU Vs. MEN - CNSC
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El Decreto 288 de 2021 desarroll ó compromisos adquiridos en la negociación estatal del año 2019 con las organizaciones sindicales, estableciendo en su artículo 2.2.8.3.4 que las entidades con sistemas propios de evaluación debían ajustar sus instrumentos para garantizar la evaluación de los servidores sindicalizados en permiso. No obstante, más de cuatro años después de su expedición, el MEN no ha cumplido dicha obligación.
Indicó que, el 15 de mayo de 2025, con radicado 2025-ER-0266898, y nuevamente el 9 de junio de 2025, con radicado 2025-ER-0266882, elevó petición al Ministerio solicitando el cumplimiento normativo, sin que a la fecha se hubiere adoptado medida alguna. Esta omisión, según lo expuesto, impide la evaluación del desempeño de los docentes sindicalizados ( condición indispensable para asc ensos, permanencia e incentivos), genera inseguridad jurídica, produce una discriminación estructural frente a los servidores activos que sí son evaluados y contraviene compromisos internacionales de protección sindical.
Refirió que, el 8 de mayo de 2025 , el MEN publicó un proyecto de decreto sobre evaluación para ascenso y reubicación de los docentes regidos por el Decreto 1278 de 2002, cuyo artículo 2.4.1.4.1.3 prevé en su parágrafo 2 que los docentes en comisión sindical podrán
decreto sobre evaluación para ascenso y reubicación de los docentes regidos por el Decreto 1278 de 2002, cuyo artículo 2.4.1.4.1.3 prevé en su parágrafo 2 que los docentes en comisión sindical podrán inscribirse en el proceso de evaluación, y en su parágrafo 3 que no se podrán utilizar evaluaciones previas ya empleadas en convocatorias anteriores, exigiendo la acreditación de dos evaluaciones subsiguientes al ascenso o reubicación. Esta redacción agrava la situación de los directivos sindicales, pues en la práctica no son evaluados durante el permiso sindical al carecer de instrumentos normativos ajustados, quedando así en imposibilidad de acreditar el requisito.
Sostuvo que lo anterior constituye incumplimiento del artículo 2.2.8.3.4 del Decreto 288 de 2021, y vulnera los artículos 125 (derecho a la carrera administrativa), 13 (principio de igualdad) y 39 (libertad sindical) de la Constitución Política, al impedir que los docentes sindicalizados accedan a ascensos o reubicaciones salariales en igualdad de condiciones con los demás servidores.
Solicitó se declare el incumplimiento del artículo 2.2.8.3.4 del Decreto 288 de 2021 por parte del M EN, y se le ordene expedir o actualizar los instrumentos, lineamientos y guías de evaluación del desempeño para los servidores sindicalizados en uso de permiso, con el fin de evitar la configuración de una vulneración constitucional múltiple.FALLO 1ª. INSTANCIA
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I.2. OPOSICIÓN.
-MEN - demandado.
evitar la configuración de una vulneración constitucional múltiple.FALLO 1ª. INSTANCIA
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I.2. OPOSICIÓN.
-MEN - demandado.
Manifestó que, si bien el artículo 2.2.8.3.4 del Decreto 288 de 2021 establece la obligación de ajustar los instrumentos de evaluación para servidores sindicalizados en uso de permiso sindical, la norma no fijó un plazo específico para tal ajuste.
Indicó que, en virtud de las competencias previstas en el artículo 5 de la Ley 715 de 2001, corresponde a esta Cartera formular políticas y objetivos de desarrollo del sector educativo, elaborando orientaciones y guías metodológicas para la evaluación del desempeño docente, mientras que la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC es la entidad competente para aprobar dichos instrumentos. En ese marco, señaló que , desde febrero de 2025, se han adelantado cuatro mesas de trabajo con la CNSC, en las que se avanza en la actualización de orientaciones de evaluación, dentro de las cuales se contempla la inclusión de un capítulo específico para educadores sindicalizados, en cumplimiento del Decreto 288 de 2021.
No es cierto que los docentes y directivos sindicalizados carezcan de protocolos de evaluación, pues en la Guía 31 de 2008 ya existen formatos para docentes de aula, docentes orientadores (evaluados con el formato de docentes de aula) y directivos docentes, aplicables también a quienes se encuentran en permiso sindical. Lo que se encuentra en proceso es un ajuste y actualización de tales instrumentos, mas no la ausencia de ellos.
con el formato de docentes de aula) y directivos docentes, aplicables también a quienes se encuentran en permiso sindical. Lo que se encuentra en proceso es un ajuste y actualización de tales instrumentos, mas no la ausencia de ellos.
Resaltó que la evaluación de desempeño laboral está prevista en los decretos 1278 de 2002 y 1075 de 2015, aplicable sin excepciones a todos los docentes y directivos docentes vinculados al servicio educativo, incluidos aquellos en permiso sindical, siempre que hayan prestado servicio por más de tres meses en el respectivo año académico. Con ello, afirmó que la obligación de evaluación existe y se aplica, y que el proceso de actualización normativa -en cursobusca armonizar y precisar tales orientaciones.
Finalmente, advirtió que los argumentos del demandante contra los parágrafos 2 y 3 del proyecto de decreto publicado en mayo de 2025 no son procedentes en este escenario, toda vez que se trata de un proyecto de norma sin fuerza vinculante.
-CNSC - vinculado.FALLO 1ª. INSTANCIA
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Solicitó que se declare improcedente la acción, con fundamento en los siguientes argumentos:
1. Improcedencia frente a normas constitucionales o disposiciones no aplicables: la acción de cumplimiento, conforme al artículo 87 de la Constitución y la Ley 393 de 1997, solo procede respecto de normas con fuerza de ley o actos administrativos que conte ngan mandatos claros y exigibles. En el caso concreto, la pretensión se apoya en el artículo 2.2.8.3.4 del Decreto 288 de 2021, el cual no resulta aplicable
con fuerza de ley o actos administrativos que conte ngan mandatos claros y exigibles. En el caso concreto, la pretensión se apoya en el artículo 2.2.8.3.4 del Decreto 288 de 2021, el cual no resulta aplicable al régimen especial de carrera docente, pues los educadores se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002 y sus reglamentaciones específicas, especialmente el Decreto 0953 de 2025.
2. Inexistencia de mandato imperativo, claro e inobjetable: no existe un mandato exigible a la CNSC derivado del Decreto 288 de 2021, ya que regula un ámbito diferente al del régimen docente.
3. Ausencia de renuencia por parte de la CNSC : explicó que, en coordinación con el M EN, adelanta mesas de trabajo y construcción de lineamientos para actualizar la evaluación de desempeño docente, lo que excluye cualquier renuencia.
4. Existencia de otros mecanismos judiciales : sostuvo que las diferencias sobre la aplicación del régimen docente deben discutirse ante la jurisdicción contencioso administrativa mediante acciones de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidad de solicitar medidas cautelares.
5. Rol de la CNSC en la evaluación anual de desempeño laboral : precisó que , junto con el MEN , y las entidades territoriales, es responsable de garantizar la aplicación de los protocolos vigentes
(Resolución CNSC 2017000069325 de 2017). Indicó que los permisos sindicales son transitorios, por lo que los docentes con permiso deben ser evaluados con criterios de proporcionalidad.
Finalmente, refirió que, m ientras se expiden nuevas orientaciones,
sindicales son transitorios, por lo que los docentes con permiso deben ser evaluados con criterios de proporcionalidad.
Finalmente, refirió que, m ientras se expiden nuevas orientaciones, sigue vigente el protocolo aprobado en 2017, lo que asegura continuidad y preserva el principio de mérito en la carrera docente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1.- DETERMINACIÓN DE LA NORMA OBJETO DE
CUMPLIMIENTO.FALLO 1ª. INSTANCIA
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La parte actora pretende el cumplimiento del Decreto 288 de 24 de marzo de 2021, “Por el cual se adiciona el Capítulo 3 al Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector Función Pública, en lo referente a la evaluación del desempeño de los directivos sindicales y sus delegados con ocasión del permiso sindical ”, específicamente de lo regulado en el siguiente artículo:
“ARTÍCULO 2.2.8.3.4. Instrumentos para la evaluación del desempeño de los servidores sindicalizados. La evaluación del desempeño de los servidores sindicalizados que gocen del permiso sindical se efectuará con los instrumentos adoptados por la Comisión Nacional del Servicio Civil para los demás servidores de carrera administrativa en las entidades que no cuenten con sistema propio. Las entidades que cuenten con sistema propio de Evaluación de Desempeño Laboral deberán ajustar el instrumento a lo aquí previsto”.
II.2. FORMULACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO.
por la demandante no involucra el cumplimiento de normas que establezcan gastos. Precisado lo anterior, se procede a estudiar los requisitos específicos de procedencia de la acción de cumplimiento.
Conforme a los artículos 8 y 9 de la Ley 393 de 1997 y la jurisprudencia constitucional, para que la acción de cumplimiento sea procedente deben acreditarse los siguientes presupuestos:
a) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o actos administrativos.
b) Que tal deber esté contemplado de manera precisa, clara y actual.
c) Que la autoridad sea renuente a cumplir.
d) Que la renuencia haya sido acreditada conforme lo exige la ley.
e) Que no exista otro medio judicial eficaz para lograr el cumplimiento
Conforme a lo anterior, se realizará un análisis del caso concreto para analizar la procedencia de la acción frente a cada uno de los artículos respecto de los que se reclama cumplimiento:FALLO 1ª. INSTANCIA
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a) Existencia de un deber jurídico claro, actual y exigible consignado en la ley y sujeto obligado a cumplirlo.
El artículo 2.2.8.3.4 del Decreto 288 de 2021 señala:
ARTÍCULO 2.2.8.3.4. Instrumentos para la evaluación del desempeño de los servidores sindicalizados . La evaluación del desempeño de los servidores sindicalizados que gocen del permiso sindical se efectuará con los instrumentos adoptados por la Comisión Nacional del Servicio Civil para los demás servidores de
sistema propio. Las entidades que cuenten con sistema propio de Evaluación de Desempeño Laboral deberán ajustar el instrumento a lo aquí previsto”.
II.2. FORMULACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO.
2.1.- Tesis de la parte demandante.
El MEN ha incumplido lo dispuesto en el artículo 2.2.8.3.4 del Decreto 288 de 2021, que impone a las entidades con sistema propio de evaluación la obligación de ajustar los instrumentos para garantizar la valoración del desempeño laboral de los servidores públic os sindicalizados en uso de permiso sindical. Pese a haber transcurrido más de cuatro años desde la expedición del Decreto, la entidad no ha implementado ni expedido tales instrumentos, lo que impide la evaluación del desempeño de los docentes y directivos sindicalizados, obstaculiza su participación en concursos, ascensos y reubicaciones salariales, y los coloca en una situación de discriminación estructural frente a los servidores activos que sí son evaluados. Finalmente, señaló que la publicación de un proyecto de decreto no ofrece solución real al problema y refuerza la imposibilidad de que los sindicalizados acrediten los requisitos exigidos para ascender o ser reubicados.
2.2.- Tesis de las demandadas.
Aseguraron que no han incurrido en incumplimiento, toda vez que el artículo 2.2.8.3.4 del Decreto 288 de 2021 no estableció un plazo específico para el ajuste de los instrumentos de evaluación, y que desde febrero de 2025 adelanta n mesas técnicas para actualizar las guías y protocolos de evaluación, dentro de las cuales se prevé un
específico para el ajuste de los instrumentos de evaluación, y que desde febrero de 2025 adelanta n mesas técnicas para actualizar las guías y protocolos de evaluación, dentro de las cuales se prevé un capítulo específico para los docentes sindicalizados. Existen protocolos de evaluación aplicables a todos los docentes y directivos docentes —incluidos los sindicalizados — previstos en la Guía 31 deFALLO 1ª. INSTANCIA
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2008, de manera que la actualización en curso no implica ausencia de instrumentos, sino su adecuación. Además, resalt aron que tanto el Decreto 1278 de 2002 como el Decreto 1075 de 2015 consagran la evaluación de desempeño como obligatoria para todos los docentes y directivos, sin excepciones, de modo que también los que gocen de permiso sindical deben ser evaluados. La norma invocada por el actor no resulta aplicable al personal docente, en tanto estos se encuentran sujetos a un régimen especial de carrera previsto en el Decreto Ley 1278 de 2002 y sus reglamentaciones particulares, en especial el Decreto 0953 de 2025. Finalmente, precisaron que los argumentos de la parte actora en relación con el parágrafo 2 y 3 del proyecto de decreto publicado en mayo de 2025 resultan improcedentes, pues dicho texto aún no hace parte del ordenamiento jurídico.
2.3.- Planteamiento del problema jurídico.
Conforme a las tesis formuladas, la Sala de Decisión debe resolver los siguientes interrogantes: ¿Se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento previstos en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, en particular la existencia de un deber legal
Conforme a las tesis formuladas, la Sala de Decisión debe resolver los siguientes interrogantes: ¿Se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento previstos en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, en particular la existencia de un deber legal claro, expreso y exigible, así como la configuración de una conducta renuente por parte del Ministerio de Educación Nacional?
En caso de que la respuesta sea afirmativa, corresponde determinar: ¿Incumplió el Ministerio de Educación Nacional el deber jurídico previsto en el artículo 2.2.8.3.4 del Decreto 288 de 2021, al no efectuar y garantizar , en un plazo razonable y utilizando los instrumentos adoptados por la CNSC, la evaluación de desempeño de los docentes y directivos sindicalizados en permiso sindical?
Con el fin de abordar el estudio de los problemas jurídicos planteados, la Sala estudiará los siguientes temas: i) Análisis de procedibilidad, ii) Caso concreto.
II.3.- DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.
La acción de cumplimiento, señalada en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, busca materializar los mandatos contenidos en leyes o actos administrativos, para que el juez contencioso administrativo ordene a la au toridad que se constituye en renuencia, efectuar el cumplimiento de lo que la norma dispone. Así las cosas, se trata de un mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, cuando éstos impongan un mandato.FALLO 1ª. INSTANCIA
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un mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, cuando éstos impongan un mandato.FALLO 1ª. INSTANCIA
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Además de la especialidad de la acción judicial y su procedimiento preferente y sumario, el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 consagró su carácter subsidiario y residual, al señalar que la acción de cumplimiento no procede i. para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela, ii. cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la Ley o Acto Administrativo, y iii. para perseguir el cumplimiento de normas que establ ezcan gastos. iv. También debe acreditarse la constitución de renuencia de la autoridad obligada a cumplir el deber legal o administrativo, y finalmente, v. que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado como un mandato imperativo en cabeza de la autoridad pública o en un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a las cuales se reclama su cumplimiento, tal como lo dispone el artículo 5 y 6 ibídem.
De acuerdo con lo expuesto, y según el caso en estudio, la Sala no advierte que dentro de la génesis de la demanda se haga referencia a derechos fundamentales de índole constitucional. También, que la norma sobre la cual recae la presente acción y el propósito perseguido por la demandante no involucra el cumplimiento de normas que establezcan gastos. Precisado lo anterior, se procede a estudiar los requisitos específicos de procedencia de la acción de cumplimiento.
desempeño de los servidores sindicalizados . La evaluación del desempeño de los servidores sindicalizados que gocen del permiso sindical se efectuará con los instrumentos adoptados por la Comisión Nacional del Servicio Civil para los demás servidores de carrera administrativa en las entidades que n o cuenten con sistema propio. Las entidades que cuenten con sistema propio de Evaluación de Desempeño Laboral deberán ajustar el instrumento a lo aquí previsto”.
- Contenido del deber:
El precepto normativo trascrito aplica y garantiza la evaluación del desempeño de los servidores sindicalizados que gocen de permiso sindical, utilizando los instrumentos adoptados por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), en las entidades que no cuenten con sistema propio. En c aso de contar con un sistema propio de evaluación de desempeño laboral, la entidad está obligada a ajustar dicho instrumento a lo previsto en el Decreto 288 de 2021, artículo 2.2.8.3.4.
- Obligado a cumplirlo:
La entidad pública a la que se encuentre vinculada el servidor sindicalizado, para el caso concreto, el MEN, utilizando los instrumentos adoptados por la CNSC.
b) Verificación de la renuencia.
Revisado el escrito con el cual se pretende acreditar la renuencia, se observa que fue dirigido ante el MEN1 solicitando el cumplimiento de la misma normativa aquí estudiada. En consecuencia, se concluye que se cumple el requisito en los términos exigidos por la ley.
c) Inexistencia de otro mecanismo judicial eficaz para lograr el cumplimento.
La acción de cumplimiento es el único mecanismo idóneo, diseñado
que se cumple el requisito en los términos exigidos por la ley.
c) Inexistencia de otro mecanismo judicial eficaz para lograr el cumplimento.
La acción de cumplimiento es el único mecanismo idóneo, diseñado expresamente para obligar a las autoridades públicas a ejecutar
1 Expediente digital. Samai. Páginas 5 y 7 PDF denominado “PRUEBA0100720525_144109.PDF”FALLO 1ª. INSTANCIA
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mandatos contenidos en normas con fuerza material de ley, frente a los cuales hayan incurrido en renuencia, como sucede en el caso bajo estudio.
II.5. ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.
Habiéndose determinado la procedencia de la acción, corresponde entonces resolver el problema jurídico planteado en las líneas que anteceden:
¿Incumplió el Ministerio de Educación Nacional el deber jurídico previsto en el artículo 2.2.8.3.4 del Decreto 288 de 2021, al no haber efectuado y garantizado, en un plazo razonable y utilizando los instrumentos adoptados por la CNSC, la evaluación de desempeño de los docentes y directivos sindicalizados en permiso sindical?
Para empezar, es imperativo acudir al procedim iento regulado en la norma en estudio para expedir o ajustar los instrumentos de evaluación de desempeño de docentes s indicalizados que gozan de permisos:
Según el artículo 2.2.8.3.1 del Decreto 288 de 2021, la evaluación de directivos y representantes sindicales debe armonizar el ejercicio de
evaluación de desempeño de docentes s indicalizados que gozan de permisos:
Según el artículo 2.2.8.3.1 del Decreto 288 de 2021, la evaluación de directivos y representantes sindicales debe armonizar el ejercicio de los derechos sindicales con el cumplimiento de los deberes y obligaciones propias del cargo público que ostentan. Así, de acuerdo con el artículo 2.2.8.3.2, en la etapa de concertación de compromisos laborales, los directivos sindicales con derechos de carrera administrativa o en periodo de prueba deberán acordar, junto con su evaluador, entre uno (1) y tres (3) compromisos funcionales y entre uno (1) y tres (3) compromisos comportamentales. Además, conforme el artículo 2.2.8.3.3, en el caso de los servidores que actúan como representantes en mesas de negociación o asambleas sindicales, cuando el permiso exceda treinta (30) días calendario, dicho tiempo no será computado para efectos de la evaluación. En consecuencia, la calificación se realizará solo sobre el periodo efectivamente laborado. Finalmente, el artículo 2.2.8.3.4, frente al cual se pretende cumplimiento, dispone que la evaluación de los servidores sindicalizados con permiso sindical deberá efectuarse mediante los instrumentos definidos por la CNSC para los servidores de carrera, salvo que la entidad tenga un sistema propio de evaluación.
Precisado lo anterior, se observa que la entidad demandada, frente a lo dispuesto en el artículo antes referido , manifestó que , desde febrero de 2025, ha realizado cuatro mesas de trabajo con la CNSC,FALLO 1ª. INSTANCIA
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lo dispuesto en el artículo antes referido , manifestó que , desde febrero de 2025, ha realizado cuatro mesas de trabajo con la CNSC,FALLO 1ª. INSTANCIA
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con el fin de avanzar en la actualización de los lineamientos, dentro de los cuales se prevé la inclusión de un capítulo especial para educadores sindicalizados. Señaló que , en la actualidad, no existe ausencia de protocolos, en la medida en que la Guía 31 de 2008 ya contempla formatos aplicables a docentes y directivos, incluso para quienes se encuentren en permiso sindical. En consecuencia, lo que actualmente se desarrolla corresponde a un p roceso de ajuste y actualización, y no a la creación de instrumen tos desde cero. Finalmente, sostuvo que la obligación alegada no le resulta exigible, ya que la norma no fijó un plazo para su materialización.
De ese modo, se advierte que, conforme lo dispuesto en la norma, la entidad se encuentra obligada a efectuar la evaluación de los servidores sindicalizados en uso de permiso sindical mediante los instrumentos definidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Ahora bien, aunque el MEN dijo que desde febrero de 2025 se han realizado cuatro mesas de trabajo con la CNSC para la actualización de lineamientos ( incluyendo un capítulo especial para educadores sindicalizados) y que adelanta un proceso de ajuste y actualización de los instrumentos ya existentes, lo cierto es que: (i) no aportó ninguna prueba que sustente su afirmación y (ii) no se ha materializado de manera efectiva el cumplimiento de la obligación normativa.
En efecto, si bien la entidad sostuvo que no existe ausencia de
ninguna prueba que sustente su afirmación y (ii) no se ha materializado de manera efectiva el cumplimiento de la obligación normativa.
En efecto, si bien la entidad sostuvo que no existe ausencia de protocolos por cuanto la Guía 31 de 2008 ya contempla formatos aplicables a docentes y directivos, incluidos aquellos en permiso sindical, y que lo que se desarrolla en la actualidad no corresponde a una creación desde cero sino a un ajuste, lo cierto es que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.8.3.4 del Decreto 288 de 2021, la entidad está obligada a evaluar a los servidores sindicalizados en uso de permiso sindical mediante los instrumentos definidos por la CNSC para los servidores de carrera. Sin embargo, a la fecha no se ha expedido acto administrativo que adopte dichos instrumentos ni se han implementado mecanismos específicos que permitan garantizar la evaluación.
Esta omisión, que se ha prolongado por varios meses a pesar de las mesas de trabajo reportadas, resulta aún más evidente si se tiene en cuenta que el Decreto 288 rige desde su publicación, misma que se efectuó en marzo de 2021 2, de modo que han transcurrido más de cinco años sin que el MEN haya cumplido el mandato. La invocación de la Guía 31 de 2008 no suple esta obligación, pues se trata de un
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instrumento anterior a la norma vigente y carente de la actualización específica que exige el artículo 2.2.8.3.4, lo cual confirma la persistencia del incumplimiento.
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instrumento anterior a la norma vigente y carente de la actualización específica que exige el artículo 2.2.8.3.4, lo cual confirma la persistencia del incumplimiento.
Lo anterior configura un incumplimiento del mandato normativo, pues el carácter imperativo de la disposición no puede quedar supeditado a la ausencia de un plazo expreso ni a la mera alegación de que se están adelantando gestiones preliminares, sin que exista a la fec ha una concreción material de la obligación.
En este sentido, debe resaltarse que, conforme lo precisado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-386 de 2023, no es necesario que la norma fije un plazo específico para que un deber legal sea exigible a través de la acción de cumplimiento, pues b asta con que exista un mandato claro y que la administración incurra en renuencia para atenderlo. En el presente caso, el MEN ha incurrido en dicha renuencia, al limitarse a invocar la realización de mesas de trabajo y la vigencia de la Guía 31 de 2008, si n expedir el acto administrativo requerido ni implementar los instrumentos ajustados a lo previsto en el artículo 2.2.8.3.4 del Decreto 288 de 2021, a pesar de haber transcurrido más de cinco años desde su expedición.
Aunado a lo anterior, se resalta que la Sección Quinta del Consejo de Estado precisó que el cumplimiento de un mandato legal no admite gradaciones, y que la realización de gestiones preparatorias, como reuniones o mesas de trabajo, no exime a la administra ción de cumplir efectivamente con el deber legal, especialmente cuando este exige actos formales y resultados concretos. De este modo, la sola
gradaciones, y que la realización de gestiones preparatorias, como reuniones o mesas de trabajo, no exime a la administra ción de cumplir efectivamente con el deber legal, especialmente cuando este exige actos formales y resultados concretos. De este modo, la sola realización de reuniones sin que se traduzcan en actos administrativos formales y ejecución efectiva del proceso configura incumplimiento y renuencia conforme al artículo 8 de la Ley 393 de 1997.
Por lo tanto, se encuentra configurado el incumplimiento de la entidad demandada en la implementación de los instrumentos de evaluación aplicables a los servidores sindicalizados en uso de permiso sindical, lo que amerita exigir el cumplimiento de sus obligacion es legales, bajo los parámetros establecidos en el Decreto 288 de 2021 y la jurisprudencia pertinente.
Finalmente, se resalta que, bien la CNSC sostuvo que el artículo 2.2.8.3.4 del Decreto 288 de 2021 no es aplicable al régimen especial de carrera docente, debe precisarse que dicha disposición no regula aspectos sustantivos de la carrera docente, sino un deber transversal de la administración en materia de evaluación del desempeño de losFALLO 1ª. INSTANCIA
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servidores sindicalizados en uso de permiso. Por lo tanto, tal argumento no puede ser aceptado.
En consecuencia, se accederá a las pretensiones de la demanda, y se ordenará a las demandadas que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.8.3.4 del Decreto 288 de 2021, proceda n a: (i) la expedición del acto administrativo que adopte los instrumentos de
ordenará a las demandadas que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.8.3.4 del Decreto 288 de 2021, proceda n a: (i) la expedición del acto administrativo que adopte los instrumentos de evaluación ajustados a lo previsto en dicho capítulo, (ii) la inclusión de un apartado específico para los servidores sindicalizados en permiso sindical, y (iii) la aplicación efe ctiva de dichos instrumentos en los procesos de evaluación. Todo lo anterior, en un plazo máximo de seis (6) meses, contados a partir de la firmeza de esta providencia.
El término otorgado es razonable, toda vez que ya han transcurrido más de cinco años desde que se expidió y publicó la norma, sin avances concretos. Aunque se han realizado reuniones, estas no han generado resultados formale