TA CUN - Sentencia 25000-23-41-000-2025-01277-00 (12-02-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25000-23-41-000-2025-01277-00 (12-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Expediente No.: 25000-2341-000-2025-01277-00
Acumulados 25000-2341-000-2025-01471-00 25000-2341-000-2025-01540-00
Demandante: JUAN MANUEL LÓPEZ MOLINA Y OTROS
Demandado: JUAN CARLOS FLORIÁN SILVA Y OTROS
Medio de Control: NULIDAD ELECTORAL
SISTEMA ORAL
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Procede la Sala a dictar sentencia en la demanda promovida por los señores Juan Manuel López Molina, Catherine Juvinao Clavijo y Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, cuya pretensión es obtener la nulidad del Decreto No. 0892 del once (11) de agosto de 2025 “Por medio del cual se acepta una renuncia y se hace un nombramiento ordinario.” , en lo que respecta al nombramiento del señor Juan Carlos Florián Silva en el cargo de Ministro, Código 0005 del Ministerio de Igualdad y Equidad.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDAExp. N° 2025-01277-00
Dte: Juan Manuel López Molina y Otros
Nulidad ElectoralPág. 2
1.1 Pretensiones
La parte demandante en su escrito de demanda formuló la s siguientes
Dte: Juan Manuel López Molina y Otros
Nulidad ElectoralPág. 2
1.1 Pretensiones
La parte demandante en su escrito de demanda formuló la s siguientes pretensiones:
“La norma cuya nulidad se solicita corresponde al Decreto 0892 del 11 de agosto de 2025, expedido por el Presidente de la República de Colombia, Gustavo Petro Urrego, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 189 de la Constitución Política y en consecuencia con el artículo 2.2.5.1.1 del Decreto 1083 de 2015. Mediante dicho acto administrativo, se nombra al doctor JUAN CARLOS FLORIÁN SILVA como Ministro de la igualdad y la Equidad. El decreto fue suscrito en la ciudad de Bogotá y ordena su publicación, comunicación y cumplimiento inmediato, entrando en vigencia a partir de la fecha de su expedición en el Diario Oficial No. 53.209 del 11 de agosto de 2025.”
1.2. HECHOS:
Las anteriores pretensiones se fundamenta n en los hechos relevantes, resumidos de la siguiente manera:
- Proceso 25000-2341-000-2025-01277-00
Indica que mediante acto administrativo expedido con anterioridad al primero (1º) de agosto de 2025, el señor Presidente de la República nombró al doctor Carlos Alfonso Rosero como Ministro del Ministerio de la Igualdad y Equidad, en el empleo de Ministro, Código 0005.
El primero (1º) de agosto de 2025, el doctor Carlos Alfonso Rosero presentó comunicación escrita dirigida al señor Presidente de la República, en la que
en el empleo de Ministro, Código 0005.
El primero (1º) de agosto de 2025, el doctor Carlos Alfonso Rosero presentó comunicación escrita dirigida al señor Presidente de la República, en la que manifestó su voluntad de renunciar al cargo de Ministro del Ministerio de la Igualdad y Equidad.
La comunicación de renuncia fue recibida por la autoridad competente y tramitada de acuerdo con el procedimiento interno, para que el Presidente de la República decidiera sobre su aceptación, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 2.2.5.1.1. del Decreto 1083 de 2015.Exp. N° 2025-01277-00
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El once (11) de agosto de 2025, el Presidente de la República expidió el Decreto No. 0892 de 2025 “Por medio del cual se acepta una renuncia y se hace un nombramiento ordinario”, en el que se aceptó a partir de la fecha, la renuncia presentada por el doctor Carlos Alfonso Rosero y se nombró, en el mismo acto, al doctor Juan Carlos Florían Silva como Ministro de la Igualdad y Equidad.
El acto administrativo dispuso que su contenido fuera comunicado a la Subdirección de Talento Humano del Ministerio de Igualdad y Equidad, así como a los doctores Carlos Alfonso Rosero y Juan Carlos Florian Silva, y estableció que regiría a partir de la fecha de su expedición.
El Decreto 0892 de 2025 fue publicado conforme a los mecanismos oficiales,
como a los doctores Carlos Alfonso Rosero y Juan Carlos Florian Silva, y estableció que regiría a partir de la fecha de su expedición.
El Decreto 0892 de 2025 fue publicado conforme a los mecanismos oficiales, produciendo efectos jurídicos inmediatos en cuanto a la aceptación de la renuncia y la designación del nuevo Ministro.
Sin embargo, el acto de nombramiento contenido en el Decreto 892 del día once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) se expide en un contexto que vulnera el marco normativo sobre equidad de género, toda vez que la designación del doctor Luis Juan Carlos Florián Silva como ministro de la igualdad y la equidad implicó una reducción de la participación femenina en los ministerios del sector central del orden nacional. Esta decisión contraviene lo dispuesto en la Ley 581 de 2000 (Ley de Cuotas) y su modificación introducida por la Ley 2424 de 2024, que elevó al 50 % la participación obligatoria de mujeres en cargos del máximo nivel decisorio en la administración pública.
- Proceso 25000-2341-000-2025-01471-00
Manifestó que, el Decreto No. 892 del once (11) de agosto de 2025, mediante el cual se designó al doctor Juan Carlos Florián Silva como Ministro de la Igualdad, resulta inconstitucional por contrarias de manera directa el bloqueExp. N° 2025-01277-00
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de constitucionalidad y la legislación est atutaria en materia de igualdad de género, participación política y función administrativa.
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de constitucionalidad y la legislación est atutaria en materia de igualdad de género, participación política y función administrativa.
- Proceso 25000-2341-000-2025-01540-00
Señala que por medio del Decreto No. 0892 del once (11) de agosto de 2025, el señor Presidente de la República nombró al señor Juan Carlos Florián Silva como Ministro de la Igualdad y Equidad.
Indica que la designación del señor Juan Carlos Florián Silva como Ministro de la Igualdad y Equidad generó una brecha en la composición por sexos del gabinete y el incumplimiento del m ínimo de 50% femenino exigido por el artículo 4º de la Ley 581 de 2000, toda vez que en la actualidad sólo hay nueve (9) mujeres ministras, equivalentes al 47,4% de los cargos a proveer.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. JUAN CARLOS FLORIÁN SILVA.
El apoderado judicial de l señor Juan Carlos Florián Silva manifestó que, la parte demandante parte de una premisa fáctica y jurídica errada pues indica que el demandado debe ser contabilizado como “hombre” para efectos del cálculo binario previsto en la Ley 581 de 2000 modificada por la Ley 2424 de
2024. Esta interpretación desconoce el derecho fundamental a la identidad de género no hegemónica y la obligación del Estado de promover la inclusión y representación de todas las diversidades en los niveles de decisión pública.
El acto acusado no vulnera el marco de paridad de género; por el contrario,
de género no hegemónica y la obligación del Estado de promover la inclusión y representación de todas las diversidades en los niveles de decisión pública.
El acto acusado no vulnera el marco de paridad de género; por el contrario, lo desarrolla desde un enfoque constitucional más amplio e incluye, conforme al bloque de constitucionalidad y a los estándares fijados por la Corte Constitucional (SU-214 d 2016, T-033 de 2022 y C - 136 de 2024) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-24 de 2017).Exp. N° 2025-01277-00
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Respecto a al competencia y facultad nominadora del Presidente de la República indicó que, la Constitución Política le confiere al Presidente la competencia exclusiva para nombrar y remover libremente a los Ministros del Despacho, en su calidad de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa. Esta atribución de libre nombramiento y remoción obedece a la naturaleza política y de confianza de los cargos ministeriales, que integran el gabinete presidencial.
Si bien dicha discrecionalidad no es absoluta –pues debe ejercerse dentro del marco legal y respetando los derechos fundamentales–, cualquier control sobre los nombramientos de ministros ha de ser excepcional y fundado en causales legales claras. La jurisprudencia contencioso -administrativa ha admitido que la infracción de la cuota mínima de género puede acarrear la nulidad de un nombramiento ministerial; sin embargo, los pre cedentes existentes se refieren a escenarios binarios (hombre/mujer) en los que
admitido que la infracción de la cuota mínima de género puede acarrear la nulidad de un nombramiento ministerial; sin embargo, los pre cedentes existentes se refieren a escenarios binarios (hombre/mujer) en los que objetivamente no se cumplía el porcentaje femenino exigido por la Ley 581 de 2000.
Pretender anular selectivamente este nombramiento, que cumple con todos los requisitos constitucionales y legales personales para el cargo, implicaría desnaturalizar la finalidad de la Ley de Cuotas y e incluso, transgredir la discrecionalidad dl Presidente en la conformación de su gabinete. El Jefe de Estado tiene la facultad de decidir en qué d ependencias nombra a hombres, mujeres o personas no binarias, según las necesidades puntuales de su gobierno.
En este caso, la acción de nulidad persigue forzar la sustitución de un alto funcionario idóneo por el solo hecho de su género, lo cual contraría el derecho al acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad. Cabe recordar que todos los ciudadanos tienen derecho a acceder al desempeño de funciones públicas en igualdad de oportunidades y las autoridades deben garantizar la participación adecuada de la mujer en los niveles decisorios sin desmedro de otros grupos protegidos.Exp. N° 2025-01277-00
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La ley y la jurisprudencia reconocen que la discrecionalidad del nominador puede ser objeto de límites como las cuotas de género; no obstante, tales acciones afirmativas oper an como reglas generales para corregir desequilibrios históricos, no como instrumentos para excluir a individuos
puede ser objeto de límites como las cuotas de género; no obstante, tales acciones afirmativas oper an como reglas generales para corregir desequilibrios históricos, no como instrumentos para excluir a individuos particulares que pertenecen a otra categoría protegida.
En síntesis, el control judicial de este nombramiento debe ponderar la finalidad últim a de la norma de cuotas y la amplia potestad nominadora presidencial, so pena de incurrir en un formalismo que sacrifique derechos fundamentales como los que acá se han venido discutiendo.
En cuando al reconocimiento constitucional de la identidad de géne ro no hegemónica sostuvo que, en el sistema jurídico colombiano se ha venido consolidando el reconocimiento expreso de las identidades de género no binarias o no encasilladas en el esquema hombre/mujer. Si bien la Constitución de 1991 no menciona categoría s de género específicas, sus principios de dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad e igualdad (artículos 1, 16 y 13 C.P.) han servido de base para una jurisprudencia constitucional garantista en materia de orientación sexual e identidad de género.
La Corte Constitucional ha afirmado que el libre desarrollo de la personalidad incluye la posibilidad de que cada individuo se autodetermine en función de su identidad de género, de modo que la ausencia de reconocimiento jurídico adecuado constituye una barrera al ejercicio pleno de este derecho fundamental.
Adicionalmente, la doctrina especializada y las entidades de derechos humanos han respaldado la inclusión jurídica de las identidades no binarias. Así, el problema no es que una persona no binari a acceda a altos cargos,
fundamental.
Adicionalmente, la doctrina especializada y las entidades de derechos humanos han respaldado la inclusión jurídica de las identidades no binarias. Así, el problema no es que una persona no binari a acceda a altos cargos, sino la necesidad de reformar las normas para asegurar que la paridad de género no excluya a las personas de género diverso. La Constitución no consagra un “sexo jurídico” obligatorio; por el contrario, protege el derecho a ser qui en se es. Como ha dicho la Corte Interamericana de DerechosExp. N° 2025-01277-00
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Humanos, “cada persona tiene derecho a definir su propia identidad de género, la cual es uno de los aspectos más básicos de la autodeterminación, la dignidad y la libertad”.
En cuanto a la improcedencia de la aplicación binaria de la Ley 581 de 2000 (Modificada por la Ley 2424 de 2024) señaló que, esta última Ley fijó el 50 % de participación femenina en los cargos de máximo nivel decisorio, pero en ningún aparte estableció qu e las demás identidades de género deban ser tratadas como “masculinas”.
Aplicar la norma en sentido estrictamente binario desconoce los avances constitucionales y jurisprudenciales en materia de diversidad sexual y de género, así como el principio de inte rpretación conforme a los tratados internacionales de derechos humanos (art. 93 C.P.).
La Sentencia C -136 de 2024 reiteró que las acciones afirmativas deben aplicarse sin que ello implique nuevas formas de exclusión: “El deber de
internacionales de derechos humanos (art. 93 C.P.).
La Sentencia C -136 de 2024 reiteró que las acciones afirmativas deben aplicarse sin que ello implique nuevas formas de exclusión: “El deber de asegurar paridad no puede traducirse en invisibilización de quienes no encajan en los moldes tradicionales de género”.
Por tanto, el Decreto 892 de 2025 no vulnera la Ley de Cuotas, sino que la interpreta en armonía con el principio de igualdad sustantiva, incluyendo a las personas con identidades de género no hegemónicas dentro de la política de paridad.
En cuanto al alcance progresivo del principio de igualdad material indicó que, la Ley 581 de 2000, modificada por la Ley 2424 de 2024, establece mecanismos para garantizar la pa rticipación paritaria de las mujeres en los altos cargos públicos, elevando la cuota mínima femenina al 50% en los “cargos de máximo nivel decisorio”
Se trata entonces de una acción afirmativa justificada por la discriminación histórica contra la mujer en el acceso al poder público. No obstante, la aplicación de esta ley no puede hacerse desde un enfoque binario rígido queExp. N° 2025-01277-00
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termine excluyendo a otras identidades de género igualmente protegidas por la Constitución.
Debe resaltarse que la obligación de nombrar mínimo 50% de mujeres no fue concebida por el legislador para resolver situaciones donde un integrante del gabinete no se identifica dentro del binario hombre/mujer. En 2000, y aún en 2024, el debate público apenas comenzaba a incorporar la diversidad de
concebida por el legislador para resolver situaciones donde un integrante del gabinete no se identifica dentro del binario hombre/mujer. En 2000, y aún en 2024, el debate público apenas comenzaba a incorporar la diversidad de género más allá de lo binario, por lo cual la ley de cuotas adolece de un vacío en este aspecto. Pretender llenar ese vacío a costa de la persona no binaria, forzándola a ser contabilizada en una categoría con la que no se identifica, resulta constitucionalmente improcedente.
En efecto, una aplicación estrictamente binaria (pero restrictiva) de la ley llevaría a un resultado contrario a su finalidad. La norma busca promover la igualdad de género y corregir la subrepresentación femenina, no instaurar un régimen excluyente que impida la participación de otras minorías de género.
Si se interpretara que la presencia de una persona no binaria descuenta automáticamente un puesto femenino, la consecuencia sería desincentivar futuros nombramientos de personas no binarias en altos cargos por miedo a violar la cuota formal. Tal efecto no puede ser avalado por el juez, pues significaría usar una acción afirmativa (paridad mujer/hombre) para perpetuar otra forma de discriminación.
Antes bien, las normas deben interpretarse de forma sistemática y conforme a la Constitución, armonizando el mandato de paridad de nuestro Estado Social de Derecho. Así las cosas, todas las personas merecen igual consideración y respeto en sus diferencias, y corresponde al juez armoni zar los intereses en juego bajo la guía de la Constitución pluralista.
Por tanto, se sostiene que no es procedente invalidar el nombramiento impugnado aplicando mecánicamente la Ley 581 de 2000. En la respetuosa
los intereses en juego bajo la guía de la Constitución pluralista.
Por tanto, se sostiene que no es procedente invalidar el nombramiento impugnado aplicando mecánicamente la Ley 581 de 2000. En la respetuosa consideración del apoderado del demandado , la correcta aproximación jurídico-constitucional es reconocer que la ley de cuotas, siendo una reglaExp. N° 2025-01277-00
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general e impersonal, debe cumplirse sin menoscabar derechos fundamentales de terceros. En este caso, al incluir a una persona de género no binario, el Ejecutivo actuó conforme a los valores superiores de inclusión y diversidad, sin ánimo de eludir la cuota femenina (que, se destaca, se cumple: 9 mujeres de 19 ministerios corresponden al 50% si se excluye el ministerio ocupado por persona no binaria).
El caso que nos ocupa es ilustrativo: la interpretación literal del demandante computa a la persona no binaria designada como “hombre” para concluir que solo 9 de 19 ministerios están ocupados por mujeres (47.4%), pero esta lectura ignora la realidad de la id entidad de género no binaria y desconoce los derechos fundamentales derivados.
En suma, la ratio legis de la Ley 581 2000 y su modificación en 2024 (garantizar la igualdad real de las mujeres) no resulta vulnerada por la integración del gabinete con 9 muj eres, 9 hombres y 1 persona no binaria, pero sí se vería comprometida la Constitución si se niega espacio a esta última por aferrarse a un enfoque binario excluyente.
integración del gabinete con 9 muj eres, 9 hombres y 1 persona no binaria, pero sí se vería comprometida la Constitución si se niega espacio a esta última por aferrarse a un enfoque binario excluyente.
Finalmente en cuanto a la carencia actual del objeto señaló que, Mediante el Decreto 992 del 17 de septiembre de 2025, el Presidente de la República aceptó formalmente la renuncia de Juan Carlos Florián Silva al cargo de Ministro de Igualdad y Equidad. Este hecho jurídico extingue la relación funcional derivada del Decreto 892 del 11 de agost o de 2025, acto cuya legalidad se cuestiona en esta causa.
A partir de la aceptación de la renuncia, el nombramiento dejó de producir efectos jurídicos, desapareciendo así el objeto mismo del control de nulidad electoral.
La carencia de objeto por sustr acción de materia se configura cuando las circunstancias que motivaron la demanda judicial cambian, se alteran o desaparecen durante el trámite del proceso, lo que hace que cualquier decisión del juez sobre el fondo del asunto: "caería en el vacío".Exp. N° 2025-01277-00
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Ahora bien, de acuerdo con la regla jurisprudencial unificada de la Sección Quinta del Consejo de Estado (sentencia del 24 de mayo de 2018), cuando el acto acusado sí produjo efectos jurídicos al momento en que el Ministro Juan Carlos Florián Silva tomó posesió n del cargo, y por tanto el juez conserva competencia para pronunciarse de fondo, resalta que ello no modifica la consecuencia sustancial del proceso.
Juan Carlos Florián Silva tomó posesió n del cargo, y por tanto el juez conserva competencia para pronunciarse de fondo, resalta que ello no modifica la consecuencia sustancial del proceso.
En efecto, la jurisprudencia delimita que el control judicial debe recaer sobre los actos que, aun retirados del ordenamiento, produjeron efectos durante su vigencia, con el propósito de determinar si en el momento de su expedición se ajustaron al orden jurídico. Sin embargo, en este caso particular, la eventual sentencia de mérito no generaría efectos prácticos hacia el futuro, pues el acto ya se encuentra extinguido por renuncia aceptada, ni tampoco alteraría los efectos pasados, por cuanto durante el lapso en que la persona ejerció el cargo lo hizo al amparo de un nombramiento válido, legítimo y conforme a las normas de paridad vigentes.
Así, la declaratoria de legalidad del Decreto 892 de 2025 sería la única conclusión coherente con el marco constitucional y convencional que rige la materia, pues el nombramiento se ajustó a la Ley 581 de 2000 modificada por la Ley 2424 de 2024, interpretadas sistemáticamente con el principio de igualdad material y la inclusión de identidades de género no hegemónicas. Durante su vigencia, el acto no vulneró disposición alguna; por el contrario, materializó los m andatos de diversidad, pluralismo e igualdad sustantiva previstos en la Constitución y en los estándares internacionales de derechos humanos.
2.2. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
El apoderado judicial del señor Presidente de la República manifestó que, Contrario a lo que se argumenta en la demanda, y a lo expresado en el auto
humanos.
2.2. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
El apoderado judicial del señor Presidente de la República manifestó que, Contrario a lo que se argumenta en la demanda, y a lo expresado en el auto de 15 de septiembre de 2025, la designación de Juan Carlos Florián Silva como ministro de Igualdad y Equidad se ajusta perfectamente a lasExp. N° 2025-01277-00
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exigencias constitucionales y legales aplicabl es a esta clase de nombramientos. Pretender su anulación por un asunto de identidad de género se erige en un caso de patente discriminación en contra de una persona por el hecho de ejercer su derecho a desarrollar libremente su personalidad.
En estricto sentido, debatir sobre la identidad de género de cualquier persona resulta problemático, porque se trata de un aspecto personal que no debería estar sujeto al escrutinio público. No obstante, esta situación es instrumentalizada por sectores que promueven discursos discriminatorios contra la población LGBTIQ+.
De esta manera, la demanda es el ejemplo perfecto de la abierta discriminación que existe en contra de una persona con una identidad de género No Hegemónica y por tanto distinta a la tradición, que va en contravía del camino de reconocimiento y defensa progresiva de los derechos personales, civiles y ahora políticos del colectivo humano que transita en el género.
Como argumento central de la defensa, se plantea el hecho de que una persona con identidad de género fluida no puede ser catalogada ciegamente como hombre o como mujer, sin incurrir con ello en un caso de discriminación.
género.
Como argumento central de la defensa, se plantea el hecho de que una persona con identidad de género fluida no puede ser catalogada ciegamente como hombre o como mujer, sin incurrir con ello en un caso de discriminación.
La identidad de género se refiere a la vivencia interna e individual del género, tal como cada persona la sien te profundamente, que podría corresponder o no con las expectativas sociales para el sexo que le fue asignado al nacer. Incluye la vivencia personal del cuerpo, la cual puede implicar modificaciones en la apariencia o la función corporal, a través de medios médicos, quirúrgicos u otros métodos, siempre que sean libremente escogidos y otras expresiones de género, como la elección del nombre y los pronombres, la vestimenta, el modo de hablar y los modales.
La identidad de género diversa, por su parte, hace r eferencia a aquellas identidades que difieren de la identidad de género asociada tradicionalmenteExp. N° 2025-01277-00
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con el sexo asignado al nacer (o clasificación sexual de nacimiento). Esto incluye las identidades de género de las personas trans, personas no binarias, de género fluido, entre otras.
En este orden de ideas, una persona no binaria es entendida como aquellas identidades que, al no concebirse en el marco de las categorías dicotómicas, masculino o femenino, se aleja del sistema mayoritario de sexo -género, binario por tradición cultural.
Cuando hablamos de paridad, muchas veces se asume un binarismo que reduce la diversidad a hombres y mujeres. Pero la vida, el cuerpo y la
binario por tradición cultural.
Cuando hablamos de paridad, muchas veces se asume un binarismo que reduce la diversidad a hombres y mujeres. Pero la vida, el cuerpo y la experiencia de género no caben en solo dos casillas.
Las personas no binarias, agénero, de género fluido y queer también existen, también aportan, también tienen derecho a ser representadas. La paridad que no las nombra ni las incluye es una paridad incompleta.
La paridad real no es aritmética, es justicia. Es reconocer que hay más de dos formas legítimas de habitar el mundo. Es ampliar la política para que la democracia no sea solo un espejo binario, sino un caleidoscopio humano.
Incluir las diversidades al interior de los géneros en los debates sobre paridad no es un capricho, es una urgencia ética: sin ellas, la igualdad sigue siendo una promesa a medias.
La paridad que excluye lo que desde el “deber ser binario” no tiene razón de ser, no es paridad: es frontera. Porque lo fluido, lo no binario, lo queer e incluso lo agénero no es solo un capricho identitario, es una forma de habitar el mundo desbordando las normas, interpelando los límites, reclamando existencia más allá del binarismo. Las personas queer, no binarias, agénero, de género fluido no caben en las cuotas rígidas, pero sí en los derechos. Sus derechos y su participación no pueden depender de si encajan o no en el modelo hombre/mujer.Exp. N° 2025-01277-00
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derechos y su participación no pueden depender de si encajan o no en el modelo hombre/mujer.Exp. N° 2025-01277-00
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Una democracia realmente inclusiva no teme a lo no hegemónico: lo abraza, lo nombra, lo representa. Porque lo no hegemónico no pide permiso: exige dignidad.
Así, el género fluido puede entenderse como una manifestación dentro del paraguas no binario, pero con la particularidad de la movilidad identitaria a través del tiempo o los contextos.
Ahora bien, respecto a las implicaciones psicosocia les y de salud mental sostuvo que, El estudio The association between gender identity fluidity and mental healthsugiere que las fluctuaciones de identidad de género pueden tener implicaciones para la salud mental, especialmente si el entorno no acepta esa diversidad.
En Gender Fluidity: Consequences for Youth’s Mental Health, se revisa cómo la no aceptación familiar o escolar incrementa riesgos psicológicos en jóvenes con identidades fluidas.
Estas evidencias muestran que la visibilidad, el apoyo social y la inclusión institucional no son solo justicia simbólica, sino elementos vitales para el bienestar emocional de quienes viven la fluidez.
En cuanto a la relevancia política y el desafío normativo manifestó que, incorporar el concepto de género fluido en leyes de paridad, cuotas, servicios públicos, identidad legal, salud y educación exige desplazar la lógica binaria. Políticas que solo contemplan “hombre / mujer” invisibilizan a quienes no se identifican con esas categorías fijas.
públicos, identidad legal, salud y educación exige desplazar la lógica binaria. Políticas que solo contemplan “hombre / mujer” invisibilizan a quienes no se identifican con esas categorías fijas.
Desde la perspectiva política, reconocer género fluido como parte constitutiva de la diversidad no es un lujo, es una urgencia de la democracia expansiva.
Al resolver la solicitud de medidas cautelares, el Tribunal, luego de verificar la existencia de 9 mujeres como titulares de ministerios, se limitó a afirmar que “…los anteriores nombramientos contradicen la regla fijada por la LeyExp. N° 2025-01277-00
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581 de 2000, modificada por la Ley 2424 de 2024, por cuanto las 9 mujeres relacionadas corresponden al 47.36% y no al mínimo del 50% exigido”, lo que, de entrada, es un error protuberante. No son los nombramientos de las nueve ministras en ejercicio lo que evidenciaría una contradicción normativa sino el acto materia de enjuiciamiento (el Decreto 892 de 11 de agosto de 2025), cuyas justificantes fue ron ignoradas por el tribunal al momento de definir las medidas cautelares invocadas, pero que adquieren mayor relevancia en este momento procesal.
Citando el artículo 4º de la Ley 2424 de 2024, indicó que, el demandante cuestiona la designación de Juan Carlos Florián Silva bajo el argumento de que con ella se rompe la necesaria paridad en el gabinete ministerial, porque de los 19 ministerios que existen en la actualidad, 10 están ocupados por
cuestiona la designación de Juan Carlos Florián Silva bajo el argumento de que con ella se rompe la necesaria paridad en el gabinete ministerial, porque de los 19 ministerios que existen en la actualidad, 10 están ocupados por hombres, y los 9 restantes por mujeres. El objeto del proceso es, entonces, anular esta última designación y provocar así el nombramiento de una mujer como ministra de Igualdad y Equidad.
El análisis propuesto en la demanda sobre la supuesta ilegalidad del acto administrativo demandado no toma en consideración circu nstancias directamente relacionadas con los efectos jurídicos del nombramiento cuestionado, que tienen implicaciones decisivas en el examen de legalidad propuesto, esp