TA CUN - Sentencia 25000-23-41-000-2025-01359-00 (01-10-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 25000-23-41-000-2025-01359-00 (01-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C

SALA DE DECISIÓN

Bogotá, primero (1º) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

REFERENCIAS

RECURSO DE INSISTENCIA

MG. PONENTE: FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA SOLICITANTE: ROBINSON ARLEY MEJÍA ALONSO AUTORIDAD1: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA -en adelante MMERADICADO: 25000-23-41-000-2025-01359-00

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La Sala resuelve en única instancia la insistencia de la referencia.

I. ANTECEDENTES

I.1 Petición.

El 22 de mayo de 2025, a través de radicado No. 1 -2025-024917, Robinson Arley Mejía Alonso solicita al MME lo siguiente (para lo que interesa a este asunto):

“3. Sírvase a remitir copia digital de las solicitudes de exploración geotérmica radicadas para los proyectos Cerro Machín, Nereidas y Barranquero. Garantice que la información contenga todos los documentos de que hablan los artículos 4 y 10 de la Resolución 40302 de 2022 del MME, donde incluye: información general, la geodatabase, la capacidad jurídica, capacidad técnica, principales características geológicas, programa técnico financiero, certificación

1 Ley 1437 de 2011, artículo 2. Ámbito de aplicación. Las normas de esta parte primera del código se aplican

geodatabase, la capacidad jurídica, capacidad técnica, principales características geológicas, programa técnico financiero, certificación

1 Ley 1437 de 2011, artículo 2. Ámbito de aplicación. Las normas de esta parte primera del código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. (Destacado)RECURSO DE INSISTENCIA ROBINSON ARLEY MEJÍA ALONSO Vs. MME 25000-23-41-000-2025-01359-00 2 de representación legal, declaración del desarrollador con respecto a la superposición con áreas SINAP y otros proyectos de hidrocarburos.

4. Sírvase a remitir copia digital de la aprobación de la etapa de exploración del proyecto geotérmico Nereidas. Envíe toda la información técnica, jurídica y geodatabase de lo aprobado por el

MME.”

Funda su petición sobre los siguientes supuestos fácticos:

Actúa en representación de la Fundación para la Defensa de la Madre Tierra (FUNMATI) 2. Al consultar el geoportal del Servicio Geológico Colombiano (SGC) – Potencial Geotérmico, se identifica un área geotérmica que abarca los departamentos del Tolima, Quindío, Risaralda y Caldas.

El 5 de diciembre de 2024, el MME le informa que las empresas DASAGEO S.A. de C.V. y GEOKERI S.A. de C.V., solicitaron permiso de

Risaralda y Caldas.

El 5 de diciembre de 2024, el MME le informa que las empresas DASAGEO S.A. de C.V. y GEOKERI S.A. de C.V., solicitaron permiso de exploración geotérmica en los municipios de Ibagué y Cajamarca (Tolima), para un proyecto denominado Cerro Machín.

Desde hace un tiempo , la comunidad de Cajamarca ha venido manifestando sus preocupaciones y necesidades en torno a la construcción de dicho proyecto de generación de energía, por la falta de participación en todo el proceso y por sus implicaciones en materia ambiental y social.

I.2 Respuesta.

En cumplimiento al fallo de tutela proferido el 7 de julio de 2025 por el Juzgado 17 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples 3, el MME emitió oficio No. 2-2025-025560 del 8 de julio de 2025 mediante el cual negó parcialmente la documental solicitada (puntos 3 y 4):

Respecto al punto 3, informa que ha recibido las siguientes solicitudes de permiso para la actividad de exploración geotérmica por parte de los interesados (desarrolladores):

  • Área Geotérmica Nereidas: por parte de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. BIC – CHEC, mediante radicado MME 12022-034578 del 9/09/2022.

2 Objeto social: Trabajar por la defensa de los derechos humanos, constitucionales y ambientales en el contexto regional y local. 3 Rad. No. 2025-00991-00: “resolver de fondo, de forma clara, precisa y congruente las pretensiones 3° y

2 Objeto social: Trabajar por la defensa de los derechos humanos, constitucionales y ambientales en el contexto regional y local. 3 Rad. No. 2025-00991-00: “resolver de fondo, de forma clara, precisa y congruente las pretensiones 3° y 4° del derecho de petición de fecha 22 de mayo de 2025 elevado por el ciudadano ROBINSON ARLEY MEJÍA ALONSO, quien actúa en calidad de Representante Legal de la FUNDACIÓN PARA LA DEFENSA DE LA MADRE TIERRA, sin que ello implique acceder a lo peticionado, decisión que deberá ser informada y notificada en debida forma a la accionante”.RECURSO DE INSISTENCIA ROBINSON ARLEY MEJÍA ALONSO Vs. MME 25000-23-41-000-2025-01359-00 3 • Área Geotérmica Cerro Machín : por parte de Desageo S.A. de C.V., mediante radicado MME 1-2022-049019 del 9/12/2022.

  • Área Geotérmica El Barranquero: por parte de la Unión Temporal conformada por Petroseismic Services S.A. y General RIGS Services S.A.S., mediante radicado MME 1 -2024-024847 del

14/06/2024.

Destaca que las solicitudes fueron presentadas conforme a los requisitos establecidos en la normatividad vigente y que se encuentran en trámite en el Ministerio, salvo el caso del área Nereidas cuyo permiso ya fue otorgado. Advierte que , “parte de la información contenida en los expedientes reviste la característica de información [técnica] sensible para los solicitantes, toda vez que hace parte del resultado de investigaciones de prospectiva particular y hacen parte esencial del objeto de los proyectos de

expedientes reviste la característica de información [técnica] sensible para los solicitantes, toda vez que hace parte del resultado de investigaciones de prospectiva particular y hacen parte esencial del objeto de los proyectos de generación de energía, debido a su naturaleza técnica, estratégica y por estar protegida por acuerdos de confidencialidad o derechos de terceros”:

  • La geodatabase detallada de los polígonos solicitados, con sus vértices, modelos de subsuelo y archivos SIG. - El programa técnico -financiero completo, con proyecciones económicas, costos específicos y estrategias operativas. - Documentos técnicos y estratégicos, como interpretaciones geofísicas, perfiles de perforación, caracterización de reservorios y modelos geotérmicos. - Cualquier otro documento protegido por acuerdos de confidencialidad firmados entre los desarrolladores y terceros.

Refiere que el acceso a dicha información i) comprometería la libre competencia y la iniciativa privada de los desarrolladores geotérmicos, en tanto podría favorecer a terceros en condiciones inequitativas; ii) podría poner en riesgo la integridad de los procesos administrativos en curso, al interferir en la evaluación técnica y jurídica que realiza la autoridad competente para el otorgamiento de derechos (imparcialidad y confidencialidad).

En cuanto al punto 4 , entrega al peticionario copia de la Resolución 40161 del 14 de mayo 2024 , “por la cual se otorga un Permiso de Exploración Geotérmica con fines de generación de energía eléctrica sobre el área denominada Nereidas, ubicada en jurisdicción del municipio de Villamaría, departamento de Caldas”.

Exploración Geotérmica con fines de generación de energía eléctrica sobre el área denominada Nereidas, ubicada en jurisdicción del municipio de Villamaría, departamento de Caldas”.

A través de oficio No. 2-2025-025863 del 9 de julio de 2025, el MME complementa la respuesta anterior4, enfatizando en que los documentos

4 Por solicitud del peticionario, elevada el 9 de julio de 2025.RECURSO DE INSISTENCIA ROBINSON ARLEY MEJÍA ALONSO Vs. MME 25000-23-41-000-2025-01359-00 4 adicionales solicitados en el punto 4 contienen información técnica sensible aduciendo las mismas razones expuestas para el punto 3.

I.3 Recurso de insistencia.

El 22 de julio de 2025, el peticionario insiste al MME en el suministro de los documentos. Advierte que la entidad incumplió con los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos para restringir el derecho al acceso a la información pública:

  • Falta de fundamento legal específico: No cita ninguna disposición legal que clasifique de manera explícita la información técnica, financiera y jurídica de las solicitudes de exploración geotérmica como reservada. Invoca conceptos abstractos como “libre competencia” o “iniciativa privada” sin conectarlos con una norma legal concreta que autorice la restricción.
  • Motivación genérica e insuficiente: No realiza un análisis de proporcionalidad que demuestre, en el caso concreto, cómo la divulgación de la información solicitada generaría un daño real, probable y específico a los bienes jurídicos que pretende proteger.

proporcionalidad que demuestre, en el caso concreto, cómo la divulgación de la información solicitada generaría un daño real, probable y específico a los bienes jurídicos que pretende proteger.

  • Incumplimiento del principio de reserva parcial: Niega el acceso a la información sin discriminar qué datos son sensibles y cuáles son públicos. Desconoce su obligación de entregar versiones parciales o testadas de los documentos.
  • Ausencia de un límite temporal: No indica por cuánto tiempo se mantendrá la confidencialidad de la información . Crea una reserva de carácter indefinido.
  • Sobre la inoponibilidad de los acuerdos de confidencialidad : Las cláusulas de un acuerdo de confidencialidad son inoponibles al derecho fundamental de acceso a la información pública.
  • Sobre la separación entre el análisis técnico y el socioambiental: Es imposible que las comunidades evalúen los impactos de un proyecto si desconocen su dimensión técnica, geológica y financiera inicial.

I.4 Envío del recurso.

El 22 de agosto de 2025, el MME remite la insistencia a esta Corporación. En el oficio, indica que, en conjunto, lo solicitado combina información técnica, jurídica, financiera y geoespacial que (i) pertenece a los solicitantes como parte de su inversión y conocimiento especializado, (ii) está protegida por normas de confidencialidad,RECURSO DE INSISTENCIA ROBINSON ARLEY MEJÍA ALONSO Vs. MME 25000-23-41-000-2025-01359-00 5 propiedad industrial y protección de datos y (iii) es estratégica para la planificación energética y la seguridad nacional.

ROBINSON ARLEY MEJÍA ALONSO Vs. MME 25000-23-41-000-2025-01359-00 5 propiedad industrial y protección de datos y (iii) es estratégica para la planificación energética y la seguridad nacional.

Describe el contenido de cada uno de los documentos que conforman las solicitudes de exploración geotérmica:

  • Información general: datos identificatorios de las empresas y sus representantes, domicilios, correos, teléfonos, composición y estructura jurídica5. No es información necesaria para fines de control social sustantivo del trámite.
  • Geodatabase del área geotérmica: delimita con precisión áreas de interés energético estratégico y revela coordenadas útiles para especulación predial, acaparamiento o interferencia en procesos de asignación. Su publicidad irrestricta facilita conductas oportunistas y compromete intereses jurídicos superiores.
  • Documentos de capacidad jurídica: forman parte de la documentación corporativa reservada de los peticionarios ; contiene información sensible sobre la arquitectura societaria y gobierno corporativo. Su publicación no aporta valor de control que justifique esa injerencia.
  • Documentos de capacidad técnica: esa información corresponde a la noción de secreto empresarial / industrial. Su revelación erosionaría la competitividad de los solicitantes en procesos presentes y futuros.
  • Documento de análisis y principales características geológicas del área solicitada: compila interpretaciones, inversiones y resultados de trabajo técnico espe cializado. Su publicidad permitiría a terceros apropiarse del esfuerzo intelectual ajeno, replicar modelos y anticipar decisiones estratégicas sobre el subsuelo.

trabajo técnico espe cializado. Su publicidad permitiría a terceros apropiarse del esfuerzo intelectual ajeno, replicar modelos y anticipar decisiones estratégicas sobre el subsuelo.

  • Propuesta de Programa Técnico – Financiero de la etapa de exploración: cronogramas, presupuestos , secuencias de perforación, estrategias de muestreo y asignación de recursos. Revela la hoja de ruta operativa y la capacidad de inversión de cada actor. Su divulgación comprometería la igualdad de condiciones y desincentivaría la inversión.
  • Certificación del representante legal de la sociedad solicitante, o el representante del esquema asociativo según corresponda, en donde aclare si el Área Geotérmica cuenta con proyectos del sector de Minas y Energía diferentes a los de Geotermia en donde pueda haber superposición: Su finalidad es prevenir conflictos y ordenar el uso del

5 Datos personales y corporativos protegidos.RECURSO DE INSISTENCIA ROBINSON ARLEY MEJÍA ALONSO Vs. MME 25000-23-41-000-2025-01359-00 6 subsuelo. S i se expone , puede ser usada para bloquear trámites, presionar negociaciones o especular con activos y títulos.

  • Declaración juramentada sobre superposición con hidrocarburos y SINAP6: Su publicidad puede afectar el debido proceso , en tanto descontextualiza verificaciones técnicas que el Ministerio debe contrastar con información oficial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1 Competencia.

La Ley 1437 de 2011 - CPACA, en su artículo 26 , determina que el Tribunal Administrativo con jurisdicción en donde se encuentren los

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1 Competencia.

La Ley 1437 de 2011 - CPACA, en su artículo 26 , determina que el Tribunal Administrativo con jurisdicción en donde se encuentren los documentos conocerá la insistencia, si el recurso se presenta ante una autoridad nacional, departamental o del Distrito Capital de Bogotá.

Bajo ese marco normativo, es evidente que al Tribunal Administrativo de Cundinamarca le corresponde resolverla, ya que el MME pertenece a la rama ejecutiva en el orden nacional7.

II.2. Oportunidad del recurso.

Conforme con el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011CPACA, la oportunidad para presentar la insistencia es en la diligencia de notificación o dentro de los 10 días siguientes.

De acuerdo con lo anterior, el 22 de mayo de 2025 Robinson Arley Mejía Alonso solicita al MME la información que reclama en este recurso. Mediante oficios del 8 y 9 de julio, la autoridad niega la entrega de l material. El petente interpone la insistencia el 22 de ju lio, esto es, dentro del término que contempla la ley8.

II.3. Problema jurídico.

La Sala determinará si las solicitudes de exploración geo térmica radicadas para los proyectos Cerro Machín, Nereidas y El Barranquero, así como los documentos que las componen, son reservados.

6 Sistema Nacional de Áreas Protegidas. 7 Ley 489 de 1998 – artículo 38. - Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional.

así como los documentos que las componen, son reservados.

6 Sistema Nacional de Áreas Protegidas. 7 Ley 489 de 1998 – artículo 38. - Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:

1. Del Sector Central:

(…) d. Los ministerios y departamentos administrativos; (…) (Destacado) 8 El señor Mejía Alonso podía interponer el recurso hasta el 23 de julio de 2025.RECURSO DE INSISTENCIA

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II.4. Derecho a la información y reserva legal.

La Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a recibir información veraz e imparcial; prerrogativa que está directamente relacionada con el derecho de petición y el acceso a los documentos públicos. En ese sentido, el artículo 7 4 Constitucional establece que “todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley”.

Al mismo tiempo, la Ley 1437 de 2011 señala que toda persona puede conocer las actuaciones de la administración, en virtud de los principios de publicidad y transparencia 9, y solo serán reservados los datos que determinen la Constitución y la ley.

Así las cosas, el ordenamiento constitucional y legal estima dos reglas que gobiernan la materia: (i) una general, en la que toda persona tiene derecho a acceder a la información pública y (ii) otra que dispone que, por excepción, los documentos son reserv ados por mandato

que gobiernan la materia: (i) una general, en la que toda persona tiene derecho a acceder a la información pública y (ii) otra que dispone que, por excepción, los documentos son reserv ados por mandato constitucional o legal.

De esta manera, el acceso a la información y a los documentos públicos debe interpretarse en sentido amplio, con el fin de “albergar un principio general de publicidad de la información estatal, que faculta a toda persona para la consulta in situ10 y la reproducción de todos los documentos públicos, con excepción de los excluidos por mandato de la ley11”.

Sobre el particular, la Corte Constitucional precisa que las excepciones al principio de publicidad deben cumplir los siguientes presupuestos:

● Deben estar estipuladas en la ley. ● Sujetarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. ● Estar relacionadas con la protección de derechos fundamentales, como el de la intimidad o de valores constitucionalmente protegidos como la seguridad y defensa nacional12.

Además, la Corte Constitucional, en la sentencia C-491 de 2007, señaló que el constitucionalismo moderno rechaza la tesis de que el Estado, para ser eficiente, se ampare en el secreto; actuación que “repugna al Estado de derecho y al adecuado funcionamiento de una sociedad democrática”. En dicho pronunciamiento, la Corte instituyó que la reserva a la información no se agota con el hecho de que la autoridad certifique una restricción constitucional o legal, sino que deberá

9 (art. 3º - 8, en concordancia con el artículo 5º -2 y 3). 10 Según la Real Academia Española in sito significa: en el sitio, sobre el terreno. 11 Corte Constitucional, sentencia C-860 de 2007.

9 (art. 3º - 8, en concordancia con el artículo 5º -2 y 3). 10 Según la Real Academia Española in sito significa: en el sitio, sobre el terreno. 11 Corte Constitucional, sentencia C-860 de 2007. 12 Corte Constitucional, sentencia T-527 de 2005.RECURSO DE INSISTENCIA ROBINSON ARLEY MEJÍA ALONSO Vs. MME 25000-23-41-000-2025-01359-00 8 soportarla de forma clara, con el fin de que el juez, en caso de ser necesario, identifique si la misma resulta razonable y proporcionada al fin que persigue. En efecto, la Corte señaló:

“… el operador jurídico no sólo debe valorar que una norma de rango legal autorice la reserva del documento, sino cuáles derechos, principios y valores constitucionales están afectados con la restricción, ya que en algunas ocasiones deberán prevalecer los derechos, valores y principios que inspiran la confidencialidad de la información, y en otros, los que se le oponen. Así las cosas, ponderados los intereses en juego, puede que la reserva de un documento prevalezca ante derechos como a la información; pero debe ceder frente a otros como los derechos a la defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales, prima facie, tienen mayor importancia en las sociedades democráticas modernas”.

En síntesis, toda persona puede obtener documentos y datos públicos, a menos que la Constitución y la ley lo restrinjan. Ahora, cuando la autoridad requerida niega la información, deberá soportarlo en la reserva constitucional o legal; comunicarlo al interesado, para que, si lo

a menos que la Constitución y la ley lo restrinjan. Ahora, cuando la autoridad requerida niega la información, deberá soportarlo en la reserva constitucional o legal; comunicarlo al interesado, para que, si lo considera, lleve el asunto ante el administrador de justicia, para que examine si la restricción es razonable y proporcional al fin que persigue.

II.5. Del caso concreto.

Pues bien, la Sala accederá parcialmente a la entrega de la información solicitada en los términos y bajo las premisas que relaciona a continuación:

En primer lugar, se observa una contradicción en lo manifestado por el MME para fundamentar la negativa de entrega de la documentación al peticionario:

  1. En la respuesta a la petición del 22 de mayo de 2025, refirió que parte la documentación contiene información técnica sensible por estar protegida por acuerdos de confidencialidad o derechos de terceros; que su divulgación comprometería la libre competencia y la iniciativa privada de los desarrolladores geotérmicos y podría poner en riesgo la integridad de los procesos administrativos en curso.
  1. Mientras que, en la remisión del recurso, hizo alusión al contenido de cada uno de los documentos que conforman la solicitud de exploración geotérmica (establecidos en la Resolución No. 40302 de 2022), para indicar que la información en ellos contenida, sin excepción alguna, está protegida por normas de confidencialidad, propiedad industrial y protección de datos y es estratégica para la planificación energética y la seguridad nacional.RECURSO DE INSISTENCIA

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energética y la seguridad nacional.RECURSO DE INSISTENCIA

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En segundo lugar, la entidad no precisa norma legal o constitucional alguna para soportar el carácter reservado que dice tener la documentación solicitada por el peticionario y expone de manera generalizada las razones por las cuales debe mantenerse dicha condición. Al respecto, esta Corporación trae a colación lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1712 de 2014 13, disposición que no fue acatada por el MME:

“ARTÍCULO 28. CARGA DE LA PRUEBA. Le corresponde al sujeto obligado aportar las razones y pruebas que fundamenten y evidencien que la información solicitada debe permanecer reservada o confidencial. En particular, el sujeto obligado debe demostrar que la información debe relacionarse con un objetivo legítimo establecido legal o constitucionalmente. Además, deberá establecer si se trata de una excepción contenida en los artículos 18 y 19 de esta ley y si la revelación de la información causaría un daño prese nte, probable y específico que excede el interés público que representa el acceso a la información.”

Sin perjuicio de ello, la Sala destaca que la información solicita da en esta ocasión se relaciona con asuntos ambientales, el derecho de acceso a la misma y la participación de la comunidad en lo que ello pueda afectarles.

Al respecto, se tiene que por medio de la Ley 2273 del 5 de noviembre de 2022, el Estado colombiano adoptó y ratificó el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el

afectarles.

Al respecto, se tiene que por medio de la Ley 2273 del 5 de noviembre de 2022, el Estado colombiano adoptó y ratificó el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (Acuerdo de Escazú)14, cuyo objetivo -artículo 1consiste en “... garantizar la implementación plena y efectiva en América Latina y el Caribe de los derechos de acceso a la información ambiental, participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales y acceso a la justicia en asuntos ambientales, así como la creación y el fortalecimiento de las capacidades y la cooperación, contribuyendo a la protección del derecho de cada persona, de las generaciones presentes y futuras, a vivir en un medio ambiente sano y al desarrollo sostenible.”

Así, el instrumento internacional en mención referencia como “derechos de acceso” los siguientes (art. 2-a): i) a la información ambiental, ii) a la participación pública en los procesos de decisiones en asuntos ambientales y iii) a la justicia en asuntos ambientales.

13 Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones. 14 Adoptado en Escazú (Costa Rica) el 4 de marzo de 2018.RECURSO DE INSISTENCIA

ROBINSON ARLEY MEJÍA ALONSO Vs. MME 25000-23-41-000-2025-01359-00

10 En sentencia C -359 de 2024 , la Corte Constitucional efectuó la revisión de constitucionalidad del Acuerdo de Escazú y de su Ley

25000-23-41-000-2025-01359-00 10 En sentencia C -359 de 2024 , la Corte Constitucional efectuó la revisión de constitucionalidad del Acuerdo de Escazú y de su Ley Aprobatoria 2273 de 2022 . Sobre los derechos de acceso, precisó lo siguiente:

“214. En armonía con lo previsto en el referido principio 10º 15, la Corte Constitucional ha señalado que la garantía del derecho a la participación ambiental depende de: (a) el acceso a la información; (b) la participación pública y deliberada de la comunidad; y, (c) la existencia de mecanismos administrativos y judiciales para la defensa de los anteriores contenidos normativos.

215. El acceso a la información pública por parte de la ciudadanía potencia la calidad de su participación en materia ambiental y redunda en mejores resultados. Una sociedad que pueda contar con la debida información pública sobre los asuntos que le interesa puede, igualmente, formar posiciones estructuradas y conscientes para dialogar con las autoridades o las entidades privadas que cumplan funciones públicas. Por lo mismo, el Estado debe suministrar información públicas clara, completa, oportuna, cierta y actualizada, que no sea objeto de reserva constitucional o legal, sobre la actividad que es objeto de escrutinio ciudadano . Esto garantiza, además, los principios de publicidad y transparencia de los que depende la eficiencia y eficacia de la acción estatal. Se trata, por lo tanto, de un insumo esencial para el debido control de la actividad del Estado.

216. El derecho de acceso a la información pública se consagra en los artículos 20, 23 y 74 de la Constitución Política . El

de la acción estatal. Se trata, por lo tanto, de un insumo esencial para el debido control de la actividad del Estado.

216. El derecho de acceso a la información pública se consagra en los artículos 20, 23 y 74 de la Constitución Política . El primero de estos dispone, entre otras, que toda persona es “libre de informar y recibir información veraz e imparcial” . El segundo garantiza el derecho de petición, el cual incluye el derecho de información pública. El tercero establece, en su inciso primero, que “[t]odas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”. A estos contenidos se suman los tratados de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad, y que contribuyen en la definición del alcance de este derecho.

(…)

218. Así mismo, la Corte ha advertido que estos estándares internacionales de protección se acogen en la legislación naciona l,

15 Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992: “el mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá ten er acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administ rativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los

participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administ rativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes.”RECURSO DE INSISTENCIA ROBINSON ARLEY MEJÍA ALONSO Vs. MME 25000-23-41-000-2025-01359-00 11 particularmente, en la Ley 99 de 1993 16 y en las Leyes Estatutarias 1712 de 201417 y 1755 de 201518.

(…) 226. (…) la participación pública y deliberada no se agota con la socialización o la información de decisiones en asuntos ambientales. Tampoco es una garantía que solamente se limite a recoger las inquietudes de la comunidad. En contraste, ella reconoce que la intervención de la comunidad en temas que la afecten o le interesen, en tanto concreta el modelo de democracia participativa previsto en la Constitución Política, es una condición necesaria para la correcta gestión de los asuntos ambientales y, por lo mismo, debe tomarse en cuenta por parte de las autoridades públicas al momento de proferir una decisión que tenga incidencia en aquel ámbito . De ahí que la participación sea un proceso de doble vía.

(…) 231. (…) la interpretación sobre el contenido y alcance del derecho a la participación ambiental está atravesada por el concepto de justicia ambiental. Para la Corte, la justicia ambiental alude al “tratamiento justo y la participación significativa de todas las personas independientemente de su raza, color, origen nacional, cultura, educación o ingreso con respecto al desarrollo y la aplicación de las leyes, reglamentos y políticas ambientales”. Desde esa óptica,

“tratamiento justo y la participación significativa de todas las personas independientemente de su raza, color, origen nacional, cultura, educación o ingreso con respecto al desarrollo y la aplicación de las leyes, reglamentos y políticas ambientales”. Desde esa óptica, se estima que la justicia ambiental sintetiza “dos normas fundamentales dentro de un Estado Social de Derecho que instituye el goce de un ambiente sano como un derecho constitucional: demanda un tratamiento justo y revela el compromiso estatal de garantizar la participac

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