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TA CUN - Sentencia 25000-23-41-000-2025-01369-00 (26-01-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 25000-23-41-000-2025-01369-00 (26-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 250002341000202501369-00

Remitente: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

RECURSO DE INSISTENCIA

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de insistencia remitido por la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional.

Antecedentes

El 2 de mayo de 2025 el Sindicato de Profesores, Administrativos, Empleados y Catedráticos de la Universidad Autónoma del Caribe, SINPAEC – UAC, presentó una petición ante el Ministerio de Educación Nacional, el contenido de la misma será indicado más adelante.

Mediante oficio de 23 de mayo de 2025 el Ministerio de Educación Nacional negó la entrega de la información solicitada.

Mediante oficio sin fecha el peticionario insistió en la entrega de la información solicitada.

El 23 de septiembre de 2025, el despacho sustanciador, previo reparto, solicitó al Ministerio de Educación Nacional la siguiente información.

“1. Fecha en la cual el Ministerio de Educación Nacional puso en conocimiento del Sindicato de Profesores, Administrativos, Empleados y Catedráticos de la Universidad Autónoma del Caribe la respuesta a la petición con radicado 2025 ER 0209453.

2. Fecha en la cual el Sindicato de Profesores, Administrativos, Empleados

Catedráticos de la Universidad Autónoma del Caribe la respuesta a la petición con radicado 2025 ER 0209453.

2. Fecha en la cual el Sindicato de Profesores, Administrativos, Empleados y Catedráticos de la Universidad Autónoma del Caribe radicó ante el Ministerio de Educación Nacional el recurso de insistencia respectivo”.

Mediante oficio de 25 de septiembre de 2025 la Secretaría de la Sección Primera de este Tribunal dio cumplimiento al auto antes referido, sin embargo ante el silencio de la entidad dispuso reiterarlo el 3 de octubre de 2025.2 Exp. 250002341000202501369-00

Remitente: Ministerio de Educación Nacional

Recurso de Insistencia

El Despacho sustanciador, debido a la falta de respuesta, reiteró nuevamente el requerimiento antes referido mediante auto de 10 de noviembre de 2025.

El 26 de enero de 2026, ingresó el expediente al despacho sustanciador con el informe allegado por el Ministerio de Educación Nacional.

Consideraciones de la Sala

1. Competencia de la Sala para decidir.

Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 151, numeral 7°, de la Ley 1437 de 2011.

2. El recurso de insistencia.

Se encuentra previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.3

Exp. 250002341000202501369-00

Remitente: Ministerio de Educación Nacional

Recurso de Insistencia

conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.3 Exp. 250002341000202501369-00

Remitente: Ministerio de Educación Nacional

Recurso de Insistencia

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”.

La procedencia del recurso de insistencia implica la concurrencia de cinco requisitos.

(i) una solicitud de información o expedición de copia de documentos que reposen en entidades públicas; (ii) un acto debidamente motivado en el que se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida o las razones de defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la intimidad que impidan su entrega; (iii) la insistencia del peticionario ante la entidad, con el fin de que se le entregue la información o documentación requerida; (iv) que dicha insistencia se sustente dentro del término previsto en la norma que se cita; y (v) que la autoridad respectiva envíe al Tribunal o Juez Administrativo competente la documentación respectiva, una vez presentada la insistencia, para decidir si hay o no reserva.

Veamos en detalle.

2.1. La petición.

El artículo 74 de la Constitución Política contempla el derecho de acceso a los documentos públicos, en los siguientes términos.

“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…).”.

Los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por la Ley 1755 de 2015, regulan los derechos de petición e información.

los casos que establezca la ley. (…).”.

Los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por la Ley 1755 de 2015, regulan los derechos de petición e información.

El artículo 13 dispone que este derecho incluye el de requerir información, consultar, examinar y solicitar copia de documentos, para lo cual el artículo 14 fija un término de diez (10) días con el fin de que la administración resuelva sobre la petición respectiva.4 Exp. 250002341000202501369-00

Remitente: Ministerio de Educación Nacional

Recurso de Insistencia

2.2. La negativa.

Las razones que puede esgrimir la autoridad pública para negar la información o copia de un documento radican en la naturaleza del mismo, en cuanto esté taxativamente protegido por reserva constitucional o legal, concurran razones de defensa o seguridad nacional (artículo 24, numeral 1°, de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015).

Así mismo, las que tengan que ver con la protección de la intimidad de las personas (artículo 15 de la Constitución y artículo 24, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) o la protección de determinada información económica de la Nación (artículo 24, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015).

La Sala destaca que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad administrativa la que establezca la reserva.

La Sala destaca que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad administrativa la que establezca la reserva.

Es decir, únicamente aquellos documentos o informaciones respecto de los cuales la Constitución o una ley indiquen expresamente que son de carácter reservado tendrán esa naturaleza y, por lo tanto, a ellos no tendrán acceso los particulares.

En todo caso, razones de defensa o seguridad nacional y motivos dirigidos a proteger la intimidad de las personas o los indicados en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, también pueden justificar la negativa de la administración para entregar un documento o una información.

La H. Corte Constitucional, sentencia T-511 de 2010, Magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto, consideró que el derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios pueden restringir su acceso cuando la consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional; y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.

2.3. La insistencia.5 Exp. 250002341000202501369-00

Remitente: Ministerio de Educación Nacional

Recurso de Insistencia

En el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la información o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que el peticionario pueda insistir en su pretensión, caso en el cual corresponde al Tribunal

de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que el peticionario pueda insistir en su pretensión, caso en el cual corresponde al Tribunal o Juzgado Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos o la información, decidir si se accede o no a la solicitud presentada (artículo 151, numeral 7° de la Ley 1437 de 2011).

2.4. El término.

El parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que: “El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.

2.5. El envío de los documentos al Tribunal o Juzgado por parte de la oficina pública.

El mismo artículo 26 ibídem consagra la obligación a cargo del funcionario respectivo de enviar los documentos correspondientes al Tribunal o Juzgado Administrativo para que este decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

Análisis del caso

A continuación se relacionará la solicitud presentada por SINPAEC – UAC, la respuesta del MEN y las consideraciones de la Sala.

Petición Respuesta Consideraciones de la Sala “1. Que se me entregue copia integral o acceso al expediente administrativo que dio lugar a la expedición de la Resolución No. 004581 del 11 de marzo de 2025, especialmente los documentos, informes de seguimiento, actas, visitas técnicas o cualquier soporte objetivo en que se haya fundado la afirmación de que:

“se ha observado el despliegue

especialmente los documentos, informes de seguimiento, actas, visitas técnicas o cualquier soporte objetivo en que se haya fundado la afirmación de que:

“se ha observado el despliegue de acciones por parte del Rector y Representante Legal designado para el El MEN indicó que “la medida de reemplazo del rector Mauricio Molinares Cañaveras tuvo como fundamento el incumplimiento de las medidas de señalamiento de condiciones (2023-EE-108257 del 11 de mayo de 2023), plan de pagos, y la inexistencia de un manual operativo como instrumento para la dirección y control de la administración del patrimonio autónomo, así como, la definición de los procesos y procedimientos para la administración de los recursos y ejecución de los De acuerdo con la respuesta del MEN la negativa no tuvo como fundamento argumentos de reserva legal.

El MEN indicó que solicitaría autorización al titular a fin de que este manifestara si era del caso entregar la información requerida.

El recurso de insistencia es improcedente pues no cumple con uno de sus requisitos: que la negativa se fundamente en la existencia de reserva legal.6 Exp. 250002341000202501369-00

Remitente: Ministerio de Educación Nacional

Recurso de Insistencia

cumplimiento de las órdenes del Ministerio de Educación Nacional y la superación de los hallazgos que dieron lugar a la imposición de las medidas.” pagos realizados por la

FIDUPREVISORA”.

Así mismo se refirió a los distintos aspectos que

Nacional y la superación de los hallazgos que dieron lugar a la imposición de las medidas.” pagos realizados por la

FIDUPREVISORA”.

Así mismo se refirió a los distintos aspectos que motivaron la expedición de la resolución referida por el peticionario.

En relación con “entrega de los documentos, informes, o actas que soportan la prórroga de la medida, se dará traslado a la Institución de Educación Superior para que se pronuncie sobre la solicitud, toda vez que, la Subdirección de Inspección y Vigilancia, no puede suministrar información financiera o datos sensibles cuya titularidad solo corresponde a la Universidad Autónoma del Caribe, al personal administrativo y/o docente, por cuanto, goza de reserva legal de conformidad con el numeral 3 y 5 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015” “2. Que se informe con claridad:

a. ¿Cuáles fueron esas acciones observadas? b. ¿Qué evidencia documental específica respalda su existencia y efectividad? c. ¿Qué autoridad técnica o funcional realizó la verificación? d. ¿En qué fecha se efectuó tal seguimiento? e. ¿Dónde fueron registradas dichas conclusiones?

” “Las acciones observadas son las referidas en la respuesta anterior, esto es, la aprobación del manual operativo para la medida de fiducia, pagos parciales de nómina y aportes a la seguridad social, y la presentación de estrategias en

las referidas en la respuesta anterior, esto es, la aprobación del manual operativo para la medida de fiducia, pagos parciales de nómina y aportes a la seguridad social, y la presentación de estrategias en el marco del plan de pagos para avanzar con las obligaciones rezagadas y la ausencia de flujo de efectivo suficiente.

La evidencia documental de las acciones adelantadas por el Rector reemplazante son el manual operativo para la medida de fiducia, las certificaciones y soportes de pago de nómina y el plan de acción. Su efectividad podrá ser validada en la medida en que se desarrollen las estrategias planteadas en la reformulación del plan pagos objeto de análisis por parte de la Subdirección de Inspección y Vigilancia. Por otra parte, es importante indicar que la verificación de las acciones fue realizada por el equipo técnico de la Subdirección de Inspección y Vigilancia. Este seguimiento se efectuó en el marco de la visita de la inspectora in situ y su equipo técnico de fecha 17, El recurso de insistencia es improcedente en relación con los numerales 2 y 3 pues no cumple con uno de sus requisitos: que la negativa se fundamente en la existencia de reserva legal.

Lo anterior, por cuanto las cuestiones fueron resueltas sin alegar reserva legal.7 Exp. 250002341000202501369-00

Remitente: Ministerio de Educación Nacional

Recurso de Insistencia

18 y 19 de abril de 2024, así como la información aportada por el Rector a través del

alegar reserva legal.7 Exp. 250002341000202501369-00

Remitente: Ministerio de Educación Nacional

Recurso de Insistencia

18 y 19 de abril de 2024, así como la información aportada por el Rector a través del Sistema de Gestión de Documentos Electrónicos de Archivos.

Finalmente, con respecto a la pregunta ¿dónde fueron registradas las conclusiones que facilitaron la decisión de prórroga? corresponde aclarar que el procedimiento establecido en la Ley 1740 de 2014 y el Decreto 2070 del 2015, no exigen registrar conclusiones en un informe, pues, la intención del legislador supone la acción inmediata del Ministerio de Educación Nacional, por lo que la eficacia de las medidas requiere que su adopción sea pronta para evitar la obstrucción de los fines de la vigilancia especial y, en últimas, la interrupción o la puesta en riesgo en la prestación del servicio de educación superior en condiciones de calidad y eficiencia.” “3. Que se justifique cómo dichos elementos satisfacen el estándar de motivación suficiente exigido para la prórroga de una medida administrativa restrictiva, en virtud de lo establecido en los artículos 3 y 36 del CPACA.”. “Los elementos indicados en la respuesta anterior, constituyen motivación suficiente para haber expedido la prórroga de la medida de reemplazo de Rector, en cuanto acreditan la necesidad y proporcionalidad de mantener la medida en el tiempo, demostrando que su levantamiento podría comprometer el servicio

haber expedido la prórroga de la medida de reemplazo de Rector, en cuanto acreditan la necesidad y proporcionalidad de mantener la medida en el tiempo, demostrando que su levantamiento podría comprometer el servicio público en condiciones de calidad y continuidad. Las evidencias que soportaron la decisión reposan en la carpeta de SharePoint de la Universidad Autónoma del Caribe, específicamente, en el seguimiento a las medidas preventivas y de vigilancia especial.”.

De acuerdo con lo expuesto en el cuadro anterior, el presente recurso de insistencia es improcedente.

Decisión8 Exp. 250002341000202501369-00

Remitente: Ministerio de Educación Nacional

Recurso de Insistencia

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO.- DECLARAR improcedente la entrega de la información solicitada el 2 de mayo de 2025 por el Sindicato de Profesores, Administrativos, Empleados y Catedráticos de la Universidad Autónoma del Caribe, SINPAEC – UAC, ante el Ministerio de Educación Nacional.

SEGUNDO.- COMUNICAR esta decisión al Sindicato de Profesores, Administrativos, Empleados y Catedráticos de la Universidad Autónoma del Caribe, SINPAEC – UAC, y al Ministerio de Educación Nacional.

TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, ARCHÍVESE y

Administrativos, Empleados y Catedráticos de la Universidad Autónoma del Caribe, SINPAEC – UAC, y al Ministerio de Educación Nacional.

TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, ARCHÍVESE y DÉJESE inactivo en el sistema de información SAMAI el expediente, previas las constancias pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.

Firmado electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

Firmado electrónicamente

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

Firmado electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma de información SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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