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TA CUN - Sentencia 25000-23-41-000-2025-01866-00 (23-01-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 25000-23-41-000-2025-01866-00 (23-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C

SALA DE DECISIÓN

Bogotá, veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026)

REFERENCIAS

RECURSO DE INSISTENCIA

MG. PONENTE: FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

SOLICITANTE: YURI MARCELA CARDONA RINCÓN AUTORIDAD1: DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ – UNIDAD DE INTERVENCIÓN TEMPRANA DE DENUNCIASen adelante FiscalíaRADICADO: 25000-23-41-000-2025-01866-00

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La Sala resuelve en única instancia la insistencia de la referencia.

I. ANTECEDENTES

I.1 Petición.

El 31 de octubre de 2025, a través de correo electrónico (12:02 p.m.) y por intermedio de apoderado judicial, Yuri Marcela Cardona Rincón reitera solicitud elevada a la Fiscalía 151 Seccional de Bogotá el 7 de febrero de 2025 y frente a la cual no obtuvo pronunciamiento alguno : “solicito copia de la orden de archivo por atipicidad , fechado del 12 de mayo de 2023” , c orrespondiente a la noticia criminal No. 110016010000202328777.

1 Ley 1437 de 2011, artículo 2. Ámbito de aplicación. Las normas de esta parte primera del código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos

110016010000202328777.

1 Ley 1437 de 2011, artículo 2. Ámbito de aplicación. Las normas de esta parte primera del código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades .

(Destacado)RECURSO DE INSISTENCIA

YURI MARCELA CARDONA RINCÓN Vs. FISCALÍA 25000-23-41-000-2025-01866-00

2 Indica que, el 7 de febrero de 2025 , solicitó a la Fiscalía i) copia de la noticia criminal, ii) copia de la orden de archivo y iii) expedir los oficios respectivos al SIAN2, SPOA3 y/o a la entidad correspondiente, a efectos de requerir la supresión u ocultamiento de dicho proceso.

Refiere qu e, el 28 de marzo de 2025 , la entidad únicamente dio respuesta a los puntos i) y iii), así:

Advierte que requiere copia de la orden de archivo de la noticia criminal solicitada, para “adelantar una solicitud formal de eliminación de anotaciones penales”; si bien se adelantó una investigación penal en su contra, cuya decisión final fue el archivo de las diligencias , dicha determinación no le fue notificada, ni se le remitió copia.

I.2 Respuesta y cruce de comunicaciones.

El 31 de octubre de 2025 (a través de mensaje de datos - 2:35 p.m.), la Fiscalía4 niega la entrega del documento solicitado por estar sometido

I.2 Respuesta y cruce de comunicaciones.

El 31 de octubre de 2025 (a través de mensaje de datos - 2:35 p.m.), la Fiscalía4 niega la entrega del documento solicitado por estar sometido a la reserva legal establecida en el artículo 212B de la Ley 906 de 2004.

En la misma fecha (4:33 p.m.), la peticionaria señala a la entidad que la norma en que se fundamenta la reserva está dirigida a las conductas punibles adelantadas por Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados a los que se refiere la Ley 1908 de 2018 (Sentencia C-599/19). Lo anterior no resulta aplicable a su caso en tanto la denuncia que se instauró en su contra fue por el delito de Estafa de mínima cuantía. Solicitó que en caso de mantenerse la reserva se indiquen las razones que la justifican.

2 Sistema de Información sobre Antecedentes y Anotaciones. 3 Sistema Penal Oral Acusatorio. 4 Fiscal Coordinador de la Unidad de Intervención Temprana de Denuncias – Dirección Seccional de Fiscalías

de Bogotá.RECURSO DE INSISTENCIA

YURI MARCELA CARDONA RINCÓN Vs. FISCALÍA 25000-23-41-000-2025-01866-00

3 En correo electrónico del mismo día (4:38 p.m.), la Fiscalía reitera su respuesta negativa por tratarse de un documento reservado.

Por su parte, l a peticionaria reitera (4:55 p.m.) la revisión que debe hacerse de la sentencia C -559 de 2019. Indica a la entidad que “es respetable su posición, la cual deberá ser plasmada en respuesta a la petición

Por su parte, l a peticionaria reitera (4:55 p.m.) la revisión que debe hacerse de la sentencia C -559 de 2019. Indica a la entidad que “es respetable su posición, la cual deberá ser plasmada en respuesta a la petición formal radicada previo acudir a la vía constitucional pertinente.”

Luego, la Fiscalía (4:58 p.m.) informa lo siguiente: “no se emitirá un nuevo pronunciamiento frente a su petición y está en libertad de ejercer las acciones que considere pertinentes.”

I.3 Recurso de insistencia.

El 10 de noviembre de 2025, la peticionaria insiste en la entrega del documento solicitado. Enfatiza en que la reserva establecida en el artículo 212B de la Ley 906 de 2004 no es aplicable a su caso conforme lo ha precisado la Corte Constitucional (C -559/19) y que la respuesta emitida por la entidad no fue motivada.

I.4 Envío del recurso.

El 11 de noviembre de 2025, la Fiscalía emite constancia de haber intentado ese mismo día establecer comunicación telefónica con el apoderado de la peticionaria “con el fin de informarle que para poder darle trámite a su recurso de insistencia resultaba indispensable confirmar su correo electrónico awheeler@affirmalegal.com a través de un código de segurid ad que remite la página de recepción de demandas en línea de la Rama Judicial.”

Señala que como ello no fue posible “se le informará al recurrente que deberá adelantar dicho trámite de manera directa en la página de la Rama Judicial, dirección electrónica: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/DemandaEnLinea.”

deberá adelantar dicho trámite de manera directa en la página de la Rama Judicial, dirección electrónica: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/DemandaEnLinea.”

Debido a lo anterior, el 12 de noviembre de 2025, la petente, a través de su apoderado, remite la insistencia a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1 Competencia.

La Ley 1437 de 2011 - CPACA, en su artículo 26 , determina que el Tribunal Administrativo con jurisdicción en donde se encuentren los documentos conocerá la insistencia, si el recurso se presenta ante una autoridad nacional, departamental o del Distrito Capital de Bogotá.RECURSO DE INSISTENCIA

YURI MARCELA CARDONA RINCÓN Vs. FISCALÍA 25000-23-41-000-2025-01866-00

4 Bajo ese marco normativo, es evidente que al Tribunal Administrativo de Cundinamarca le corresponde resolverla, ya que la entonces Fiscalía 151 Seccional Bogotá (ahora, Fiscalía 240 Seccional), fue la autoridad que expidió el documento sobre el que se invoca la reserva.

II.2. Oportunidad del recurso.

Conforme con el parágrafo del artículo 26 del CPACA, la oportunidad para presentar la insistencia es en la diligencia de notificación o dentro de los 10 días siguientes.

De acuerdo con lo anterior, el 31 de octubre de 2025, Yuri Marcela Cardona Rincón solicita5 a la Fiscalía el documento que reclama en este recurso. En la misma fecha, la autoridad niega su entrega. La petente interpone la insistencia el 10 de noviembre, esto es, dentro del término que contempla la ley6.

Cardona Rincón solicita5 a la Fiscalía el documento que reclama en este recurso. En la misma fecha, la autoridad niega su entrega. La petente interpone la insistencia el 10 de noviembre, esto es, dentro del término que contempla la ley6.

II.3. Problema jurídico.

La Sala determinará si la Orden de Archivo proferida el 12 de mayo de 2023 dentro del proceso con NUNC 7 110016010000202328777, es reservada.

II.4. Derecho a la información y reserva legal.

La Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a recibir información veraz e imparcial; prerrogativa que está directamente relacionada con el derecho de petición y el acceso a los documentos públicos. En ese sentido, el artículo 7 4 Constitucional establece que “todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley”.

Al mismo tiempo, la Ley 1437 de 2011 señala que toda persona puede conocer las actuaciones de la administración, en virtud de los principios de publicidad y transparencia 8, y solo serán reservados los datos que determinen la Constitución y la ley.

Así las cosas, el ordenamiento constitucional y legal estima dos reglas que gobiernan la materia: (i) una general, en la que toda persona tiene derecho a acceder a la información pública y (ii) otra que dispone que, por excepción, los documentos son reserv ados por mandato constitucional o legal.

5 Reitera la petición frente a la cual no obtuvo respuesta alguna. 6 La señora Cardona Rincón podía interponer el recurso hasta el 18 de noviembre de 2025. 7 Número Único de Noticia Criminal.

5 Reitera la petición frente a la cual no obtuvo respuesta alguna. 6 La señora Cardona Rincón podía interponer el recurso hasta el 18 de noviembre de 2025. 7 Número Único de Noticia Criminal. 8 (art. 3º - 8, en concordancia con el artículo 5º -2 y 3).RECURSO DE INSISTENCIA

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De esta manera, el acceso a la información y a los documentos públicos debe interpretarse en sentido amplio, con el fin de “albergar un principio general de publicidad de la información estatal, que faculta a toda persona para la consulta in situ 9 y la reproducción de todos los documentos públicos, con excepción de los excluidos por mandato de la ley10”.

Sobre el particular, la Corte Constitucional precisa que las excepciones al principio de publicidad deben cumplir los siguientes presupuestos:

● Deben estar estipuladas en la ley. ● Sujetarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. ● Estar relacionadas con la protección de derechos fundamentales, como el de la intimidad o de valores constitucionalmente protegidos como la seguridad y defensa nacional11.

Además, la Corte Constitucional, en la sentencia C-491 de 2007, señaló que el constitucionalismo moderno rechaza la tesis de que el Estado, para ser eficiente, se ampare en el secreto; actuación que “repugna al Estado de derecho y al adecuado funcionamiento de una sociedad democrática”. En dicho pronunciamiento, la Corte instituyó que la reserva a la información no se agota con el hecho de que la autoridad

Estado de derecho y al adecuado funcionamiento de una sociedad democrática”. En dicho pronunciamiento, la Corte instituyó que la reserva a la información no se agota con el hecho de que la autoridad certifique una restricción constitucional o legal, sino que deberá soportarla de forma clara, con el f in de que el juez, en caso de ser necesario, identifique si la misma resulta razonable y proporcionada al fin que persigue. En efecto, la Corte señaló:

“… el operador jurídico no sólo debe valorar que una norma de rango legal autorice la reserva del documento, sino cuáles derechos, principios y valores constitucionales están afectados con la restricción, ya que en algunas ocasiones deberán prevalecer los derechos, valores y principios que inspiran la confidencialidad de la información, y en otros, los que se le oponen. Así las cosas, ponderados los intereses en juego, puede que la reserva de un documento prevalezca ante derechos como a la información; pero debe ceder frente a otros como los derechos a la defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales, prima facie, tienen mayor importancia en las sociedades democráticas modernas”.

En síntesis, toda persona puede obtener documentos y datos públicos, a menos que la Constitución y la ley lo restrinjan. Ahora, cuando la autoridad requerida niega la información, deberá soportarlo en la reserva constitucional o legal; comunicarlo al inter esado, para que, si

9 Según la Real Academia Española in sito significa: en el sitio, sobre el terreno. 10 Corte Constitucional, sentencia C-860 de 2007. 11 Corte Constitucional, sentencia T-527 de 2005.RECURSO DE INSISTENCIA

9 Según la Real Academia Española in sito significa: en el sitio, sobre el terreno. 10 Corte Constitucional, sentencia C-860 de 2007. 11 Corte Constitucional, sentencia T-527 de 2005.RECURSO DE INSISTENCIA YURI MARCELA CARDONA RINCÓN Vs. FISCALÍA 25000-23-41-000-2025-01866-00 6 lo considera, lleve el asunto ante el administrador de justicia, para que examine si la restricción es razonable y proporcional al fin que persigue.

II.5. Del caso concreto.

Pues bien, la Sala accederá a la entrega de l documento solicitado, en los términos y bajo las premisas que relaciona a continuación:

La Fiscalía respalda su respuesta en el artículo 212B de la Ley 906 de 200412, adicionado por el artículo 22 de la Ley 1908 de 201813:

“ARTÍCULO 212B. RESERVA DE LA ACTUACIÓN PENAL. La indagación será reservada. En todo caso, la Fiscalía podrá revelar información sobre la actuación por motivos de interés general. ” (Destacado)

Al analizar la constitucionalidad de dicho artículo, e n sentencia C-559 de 2019, la Corte Constitucional precisó que la etapa de indagación será reservada frente a algunos documentos, en la medida en que se establecerá el programa metodológico de la investigación así: “... aunque se deba informar al indiciado sobre el inicio de la indagación, no es obligación de la Fiscalía General de la Nación revelar el resultado de sus averiguaciones hasta tanto encuentre elementos materiales probatorios, evidencia física o información le galmente obtenida, que le permita inferir la

obligación de la Fiscalía General de la Nación revelar el resultado de sus averiguaciones hasta tanto encuentre elementos materiales probatorios, evidencia física o información le galmente obtenida, que le permita inferir la existencia de la conducta punible y del co mpromiso de autoría o participación.”

En ese contexto, la Corte declaró condicionalmente exequible el artículo 22 de la Ley 1908 de 2018, “bajo el entendido de que la restricción a que alude podrá aplicarse únicamente en los casos en que se tenga noticia de un acto delictivo cometido por los Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados a los que se refiere la Ley 1908 de 2018”, así:

“(…) l a finalidad de la norma [L.1908/18] coincide con los presupuestos que exige la Ley 1712 de 2014 en sus artículos 18 y 19 para restringir el acceso a la información pública cuando ésta pueda causar daño o atente contra el derecho a la vida, la salud o la seguridad no solo de aquellos terceros denunciantes o testigos de hechos ilícitos por parte de grupos criminales organizados, si no de los funcionarios judiciales que adelanten las respectivas investigaciones. Igualmente, se puede establecer que otra finalidad de la medida es garantizar la seguridad pública y el éxito de la investigación para poder desestructurar las bandas delincuenciales y lograr un castigo eficaz contra sus miembros.

12 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. 13 Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones.RECURSO DE INSISTENCIA

12 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. 13 Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones.RECURSO DE INSISTENCIA

YURI MARCELA CARDONA RINCÓN Vs. FISCALÍA 25000-23-41-000-2025-01866-00

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Dado el pasado de violencia que ha azotado al país durante tantos años y la forma en que han demostrado estos grupos que actúan y buscan silenciar a sus delatores, el riesgo de daño para estos derechos que buscan protegerse es real, probable y específico, como lo exige la jurisprudencia.” (Destacado)

Conforme a lo anterior, se advierte que la Fiscalía fundamenta su negativa en una norma que no aplica al caso concreto en tanto desconoce la etapa o el estado actual en que se encuentra la denuncia instaurada en contra de la señora Yuri Marcela Cardona Rincón:

  • Según respuesta emitida el 28 de marzo de 2025, la Fiscalía indicó a la peticionaria que la noticia criminal No. 110016010000202328777, por el delito de estafa (art. 246 C.P.) fue archivado por el entonces Fiscal 151 Seccional el 12 de mayo de 2023, “por Conducta Atípica artículo 79 del Código de Procedimiento Penal.”
  • En esa oportunidad, le fue entregada copia de la noticia criminal y no de la decisión de archivo, a pesar de haber sido solicitada.
  • Lo anterior, coincide con la constancia expedida el 12 de junio de 2025 por el Fiscal 240 Seccional Coordinador de la Unidad de

y no de la decisión de archivo, a pesar de haber sido solicitada.

  • Lo anterior, coincide con la constancia expedida el 12 de junio de 2025 por el Fiscal 240 Seccional Coordinador de la Unidad de

Intervención Temprana de Denuncias:

Así, actualmente no existe causa penal en etapa de indagación respecto a la denuncia instaurada en contra de la peticionaria, es más ni siquiera activa o en trámite, por el contrario, la misma fue archivada desde el año 2023. En esa medida, la Sala no comparte la negativa de la Fiscalía en la entrega del documento solicitado (orden de archivo), en tanto no se encuentra sometido a reserva legal o constitucional alguna : la seguridad pública y el éxito de la investigación cuya garantía constituye la finalidad de la reserva establecida en el artículo 22 de la Ley 1908 de 2018, no resultan comprometidos en este caso, pues precisamenteRECURSO DE INSISTENCIA YURI MARCELA CARDONA RINCÓN Vs. FISCALÍA 25000-23-41-000-2025-01866-00 8 con la decisión de archivo la Fiscalía no continuó con la investigación (por atipicidad, según se informó a la peticionaria).

Por último, se advierte que la entidad no mencionó los motivos por los que la entrega del documento requerido causaría un daño a intereses superiores; con ello, incumplió la obligación establecida en el artículo 28 de la Ley 1712 de 201414:

“Carga de la prueba. Le corresponde al sujeto obligado aportar las razones y pruebas que fundamenten y evidencien que la información solicitada debe permanecer reservada o confidencial. En

28 de la Ley 1712 de 201414:

“Carga de la prueba. Le corresponde al sujeto obligado aportar las razones y pruebas que fundamenten y evidencien que la información solicitada debe permanecer reservada o confidencial. En particular, el sujeto obligado debe demostrar que la información debe relacionarse con un objetivo legítimo establecido legal o constitucionalmente. Además, deberá establecer si se trata de una excepción contenida en los artículos 18 y 19 de esta ley y si la revelación de la información causaría un daño presente, probable y específico que excede el interés público que representa el acceso a la información.” (Destacado)

En consecuencia, la orden de archivo solicitada goza del principio de máxima publicidad 15, atendiendo a que, conforme a los principios instituidos por la Corte Constitucional en la sentencia C -951 de 2014, el Estado tiene la carga de acreditar la reserva de la información y, en este caso, la Fiscalía no cumplió con ello.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO. Declarar MAL DENEGADA la solicitud elevada el 31 de octubre de 2025.

SEGUNDO. ORDENAR a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá – Unidad de Intervención Temprana de Denuncias 16 que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta

SEGUNDO. ORDENAR a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá – Unidad de Intervención Temprana de Denuncias 16 que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta

14 Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones. 15 Ley 1712 de 2014. “A rtículo 2. Principio de máxima publicidad para titular universal. Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley.” (Destacado) 16 Fiscalía 240 Seccional de Bogotá y/o a la que corresponda.RECURSO DE INSISTENCIA YURI MARCELA CARDONA RINCÓN Vs. FISCALÍA 25000-23-41-000-2025-01866-00 9 providencia, proporcione a Yuri Marcela Cardona Rincón “copia de la orden de archivo por atipicidad, fechado del 12 de mayo de 2023” , correspondiente a la noticia criminal No. 110016010000202328777.

TERCERO. En firme esta providencia, archívese el expediente, dejando las constancias pertinentes.

El proyecto de esta providencia fue aprobado en Sala Virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

(firmado electrónicamente en SAMAI)

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

(firmado electrónicamente en SAMAI)

LUIS NORBERTO CERMEÑO

(firmado electrónicamente en SAMAI)

(firmado electrónicamente en SAMAI)

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

(firmado electrónicamente en SAMAI)

LUIS NORBERTO CERMEÑO

(firmado electrónicamente en SAMAI)

ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

ASR

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