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TA CUN - Sentencia 25000-23-41-000-2025-01976-00 (19-02-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 25000-23-41-000-2025-01976-00 (19-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C

SALA DE DECISIÓN

Bogotá, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

REFERENCIAS

RECURSO DE INSISTENCIA

MG. PONENTE: FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA SOLICITANTE: GONZALO ESCOBAR REYES AUTORIDAD1: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA -U. CundinamarcaRADICADO: 25000-23-41-000-2025-01976-00

=====================================

La Sala resuelve en única instancia la insistencia de la referencia.

I. ANTECEDENTES

I.1 Petición.

El 17 de octubre de 2025, Gonzalo Escobar Reyes solicita a la U. Cundinamarca2 “copia del acta No. 020 del 28 de agosto de 2024, con la constancia de su publicación, comunicación, notificación o ejecución al suscrito, según el caso , mediante la cual presuntamente designó a la profesora María Cristina Velásquez Ardila como líder del Grupo de Investigación Arado.”

Actúa como profesor de planta de tiempo completo y líder del Grupo de Investigación Arado; indica que el acta solicitada fue mencionada en el correo que le remitieron el 8 de octubre de 2025, sin embargo, no se

1 Ley 1437 de 2011, artículo 2. Ámbito de aplicación. Las normas de esta parte primera del código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos

1 Ley 1437 de 2011, artículo 2. Ámbito de aplicación. Las normas de esta parte primera del código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades . (Destacado) 2 Consejo de Facultad – Ciencias Administrativas Económicas y Contables.RECURSO DE INSISTENCIA GONZALO ESCOBAR REYES Vs. U. CUNDINAMARCA 25000-23-41-000-2025-01976-00 2 le dio a conocer, ni se le notificó la misma, a pesar de que aparentemente designa su reemplazo. Advierte que requiere el documento “con fines procesales.”

I.2 Respuesta.

El 24 de octubre de 2025, la U. Cundinamarca3 niega lo solicitado por contener información personal de la docente , por lo que su entrega vulneraría su derecho a la intimidad (art. 24-3 CPACA4). Indica que el peticionario no cuenta con autorización previa de la titular de la información (art. 9 L.1581/125) ni ostenta la calidad de los sujetos que pueden ejercer la titularidad (art. 20 Dec.1377/136).

De otro lado, señala que el documento requerido es un acto de carácter particular, por lo que fue dirigido y notificado específicamente a la docente que en él se menciona, tal y como lo señala el CPACA.

I.3 Recurso insistencia.

El 10 de noviembre de 2025 , el peticionario insiste a la U.

docente que en él se menciona, tal y como lo señala el CPACA.

I.3 Recurso insistencia.

El 10 de noviembre de 2025 , el peticionario insiste a la U. Cundinamarca en la entrega de lo solicitado: i) el acta presuntamente designó en su reemplazo a otra docente como líder del grupo de investigación Arado “pese a que él no ha renunciado a esa dignidad que ejerce desde julio de 2004 ”; ii) el acta y las constancias solicitadas son necesarias para “promover medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y otras eventuales acciones judiciales.”

Relata que , desde hace 42 años , labora como profesor de tiempo completo de la U. Cundinamarca – Sede Fusagasugá y que, en el mes de julio de 2004, fundó el Grupo de Investigación “Arado”, adscrito al programa de Administración de Empresas de la Facultad de Ciencias Administrativas, Económicas y Contables , fecha desde la cual funge como su líder.

Indica que, el 8 de octubre de 2025, la Facultad le envió un mensaje al correo institucional en los siguientes términos:

“(…) solicito la entrega formal del usuario GrupLa c del grupo de investigación Arado a la gestora del conocimiento María Cristina Velásquez Ardila, quien fue designada como líder desde el 28 de agosto de 2024 en acta de Consejo de Facultad 020 de la misma fecha.”

3 Facultad de Ciencias Administrativas, Económicas y Contables. 4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5 Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.

fecha.”

3 Facultad de Ciencias Administrativas, Económicas y Contables. 4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5 Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales. 6 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1581 de 2012.RECURSO DE INSISTENCIA

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3 El 14 de octubre de 2025 se pronunció frente al correo anterior : manifestó que no entregaría el usuario solicitado en razón a que continúa como líder del grupo . Luego, el 17 de octubre , radicó la petición objeto del recurso de la referencia.

I.4 Envío del recurso.

El 24 de noviembre de 2025, la U. Cundinamarca remitió la insistencia a esta Corporación. En el escrito, reafirmó los argumentos expuestos en la respuesta del 24 de octubre de 2025 y relató lo siguiente:

El 14 de diciembre de 2021, la Secretaría General le comunica al peticionario la aprobación7 de su adscripción al programa de Ciencias del Deporte y la Educación Física de la extensión Soacha; no obstante, desde el año 2022, no se ha presentado a laborar en dicha sede. Con base en ello, a partir de 2023 se ordenaron los descuentos salariales respectivos. Las decisiones de traslado y descuentos han sido demandadas ante la jurisdicción contenciosa.

Mediante Acta de sesión No. 017 del 19 de julio de 2024, el Consejo de

respectivos. Las decisiones de traslado y descuentos han sido demandadas ante la jurisdicción contenciosa.

Mediante Acta de sesión No. 017 del 19 de julio de 2024, el Consejo de Facultad de Ciencias Adminis trativas decidió no aprobar el perfil del docente para ejercer el liderazgo del grupo de investigación Arado , decisión contra la cual el peticionario presentó los recursos respectivos y los mismos fueron decididos.

Desde febrero de 2025, el Consejo de Facultad ordenó al docente que hiciera el empalme del grupo con la líder designada frente a lo cual se ha negado. El peticionario “no ha laborado este año 2025 para la Universidad, las actividades [las] realiza, por fuera de las órdenes de la institución”. Las actuaciones del peticionario “se han visto definidas por una contrariedad a las órdenes emanadas de la institución.”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1 Competencia.

La Ley 1437 de 2011 –CPACA–, artículo 26, determina que el Tribunal Administrativo, con jurisdicción donde se encuentren los documentos, conocerá la insistencia, si el recurso se presenta ante una autoridad nacional, departamental o del Distrito Capital de Bogotá.

7 Acta de sesión del 7 de septiembre de 2021.RECURSO DE INSISTENCIA

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4 Bajo ese marco normativo, es evidente que al Tribunal Administrativo de Cundinamarca le corresponde resolverla, ya que la U. Cundinamarca

25000-23-41-000-2025-01976-00 4 Bajo ese marco normativo, es evidente que al Tribunal Administrativo de Cundinamarca le corresponde resolverla, ya que la U. Cundinamarca es una Institución Estatal de Educación Superior del Orden Territorial8.

II.2. Oportunidad del recurso.

Conforme con el parágrafo del artículo 26 del CPACA, la oportunidad para presentar la insistencia es en la diligencia de notificación o dentro de los 10 días siguientes.

Según lo anterior, el 17 de octubre de 2025, el señor Escobar Reyes solicitó a la U. Cundinamarca la documental que reclama en este recurso. El 24 de octubre, la entidad negó la solicitud . El petente interpuso la insistencia el 10 de noviembre de 2025, esto es, dentro del término que contempla la ley9.

II.3. Problema jurídico.

La Sala determinará si el Acta No. 0 20 del 28 de agosto de 2024 , emitida por el Consejo de Facultad de Ciencias Administrativas, Económicas y Contables de la U. Cundinamarca, mediante la cual se designó a una docente como líder de grupo de investigación, es reservado.

II.4. Derecho a la información y reserva legal.

La Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a recibir información veraz e imparcial; prerrogativa que está directamente relacionada con el derecho de petición y el acceso a los documentos públicos. En ese sentido, el artículo 7 4 Constitucional, establece que “todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley”.

documentos públicos. En ese sentido, el artículo 7 4 Constitucional, establece que “todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley”.

Al mismo tiempo, la Ley 1437 de 2011 señala que toda persona puede conocer las actuaciones de la administración, en virtud de los principios de publicidad y transparencia10, y solo serán reservados los datos que determinen la Constitución y la ley.

8 Acuerdo No. 007 del 9 de julio de 2015 : Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad de Cundinamarca. “ARTÍCULO PRIMERO. Naturaleza jurídica. La Universidad de Cundinamarca es una Institución Estatal de Educación Superior del Orden Territorial, que tiene sus orígenes como proyecto educativo departamental en la Ordenanza número 045 del 19 de diciembre de 1969, por medio de la cual se creó el Instituto Técnico Universitario de Cundinamarca ITUC y fue reconocida como Universidad mediante Resolución No. 19530 de Diciembre 30 de 1992 del Ministerio de Educación Nacional y de conformidad con la Constitución Política, la Ley 30 de 1992 y los Decretos Reglamentarios, es un ente autónomo e independiente , con personería jurídica, autonomías académica, administrativa, financiera, presupuestal y de gobierno, con rentas y patrimonio propios, y vinculada al Ministerio de Educación Nacional haciendo parte del Sistema Universitario Estatal, como institución de Educación Superior.” 9 El señor Escobar Reyes podía interponer el recurso hasta ese día. 10 (art. 3º - 8, en concordancia con el artículo 5º -2 y 3).RECURSO DE INSISTENCIA

9 El señor Escobar Reyes podía interponer el recurso hasta ese día. 10 (art. 3º - 8, en concordancia con el artículo 5º -2 y 3).RECURSO DE INSISTENCIA

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5 Así las cosas, el ordenamiento constitucional y legal estima dos reglas que gobiernan la materia: (i) una general, en la que toda persona tiene derecho a acceder a la información pública y (ii) otra que dispone que, por excepción, los documentos son reserv ados por mandato constitucional o legal.

De esta manera, el acceso a la información y a los documentos públicos debe interpretarse en sentido amplio, con el fin de “albergar un principio general de publicidad de la información estatal, que faculta a toda persona para la consulta in situ11 y la reproducción de todos los documentos públicos, con excepción de los excluidos por mandato de la ley12”.

Sobre el particular, la Corte Constitucional precisa que las excepciones al principio general de publicidad deben cumplir los siguientes presupuestos:

● Deben estar estipuladas en la ley. ● Sujetarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. ● Estar relacionadas con la protección de derechos fundamentales, como el de la intimidad o de valores constitucionalmente protegidos como la seguridad y defensa nacional13.

Además, la Corte Constitucional, en la sentencia C-491 de 2007, señaló que el constitucionalismo moderno rechaza la tesis de que el Estado, para ser eficiente, se ampare en el secreto; actuación que “repugna al Estado de derecho y al adecuado funcionamiento de una sociedad

que el constitucionalismo moderno rechaza la tesis de que el Estado, para ser eficiente, se ampare en el secreto; actuación que “repugna al Estado de derecho y al adecuado funcionamiento de una sociedad democrática”. En dicho pronunciamiento, la Corte instituyó que la reserva a la información no se agota con el hecho de que la autoridad certifique una restricción constitucional o legal, sino que deberá soportarla de forma clara, con el f in de que el juez, en caso de ser necesario, identifique si la misma resulta razonable y proporcionada al fin que persigue. En efecto, la Corte señaló:

“… el operador jurídico no sólo debe valorar que una norma de rango legal autorice la reserva del documento, sino cuáles derechos, principios y valores constitucionales están afectados con la restricción, ya que en algunas ocasiones deberán prevalecer los derechos, valores y principios que inspiran la confidencialidad de la información, y en otros, los que se le oponen. Así las cosas, ponderados los intereses en juego, puede que la reserva de un documento prevalezca ante derechos como a la información; pero debe ceder frente a otros como los derechos a la defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales, prima facie, tienen mayor importancia en las sociedades democráticas modernas”.

11 Según la Real Academia Española in sito significa: en el sitio, sobre el terreno. 12 Corte Constitucional, sentencia C-860 de 2007. 13 Corte Constitucional, sentencia T-527 de 2005.RECURSO DE INSISTENCIA

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las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.” (Destacado)

Igualmente, hace alusión a l artículo 9 de la Ley 1581 de 201215 y al artículo 20 del Decreto 1377 de 201316:

“ARTÍCULO 9o. AUTORIZACIÓN DEL TITULAR. Sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley, en el Tratamiento se requiere la autorización previa e informada del Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior.”

“Artículo 20. Legitimación para el ejercicio de los derechos del titular. Los derechos de los Titulares establecidos en la Ley podrán ejercerse por las siguientes personas:

1. Por el Titular, quien deberá acreditar su identidad en forma suficiente por los distintos medios que le ponga a disposición el responsable.

2. Por sus causahabientes, quienes deberán acreditar tal calidad.

14 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 15 Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales. 16 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1581 de 2012.RECURSO DE INSISTENCIA

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3. Por el representante y/o apoderado del Titular, previa acreditación de la representación o apoderamiento.

4. Por estipulación a favor de otro o para otro.

13 Corte Constitucional, sentencia T-527 de 2005.RECURSO DE INSISTENCIA

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6 En síntesis, toda persona puede obtener documentos y datos públicos, a menos que la Constitución y la ley lo restrinjan. Ahora, cuando la autoridad requerida niega la información, deberá soportarlo en la reserva constitucional o legal; comunicarlo al inter esado, para que, si lo considera, lleve el asunto ante el administrador de justicia, para que examine si la restricción es razonable y proporcional al fin que persigue.

II.5. Del caso concreto.

Pues bien, esta Corporación accederá a la entrega de lo solicitado, en los términos y bajo las premisas que relaciona a continuación:

La U. Cundinamarca respalda su respuesta en el artículo 24-3 de la Ley 1437 de 201114:

“ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

(…)

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.” (Destacado)

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3. Por el representante y/o apoderado del Titular, previa acreditación de la representación o apoderamiento.

4. Por estipulación a favor de otro o para otro.

(…)”

El señor Escobar Reyes pide copia del acta No. 020 del 28 de agosto de 2024 y las constancias de que le fue notificada y/o comunicada, ya que mediante esta presuntamente se designó su reemplazo como líder del Grupo de Investigación “Arado” . Solicita lo anterior a efectos de promover las acciones judiciales que correspondan.

Por su parte, l a U. Cundinamarca refiere que i) el acta solicitada contiene información personal de la docente designada como líder del grupo de investigación , por lo que se encuentra relacionada con su derecho a la intimidad , además, que el peticionario debe contar con autorización previa y expresa de la titular de la información; y que ii) el documento requerido es un acto de carácter particular, por lo que su notificación se efectuó específicamente a la docente designada.

Al respecto, se precisa que la reserva establecida en el artículo 24-3 del CPACA -norma que invoca la U. Cundinamarca-, recae sobre el material que compromete el derecho a la privacidad e intimidad, es decir, si incluye datos sensibles de los titulares de la información 17. Dicha disposición se cita como referente en el artículo 18-a de la Ley 1712 de 201418, que establece que el acceso a la información pública clasificada puede negarse siempre que pueda causar daño, entre otros, al derecho de toda persona a la intimidad.

disposición se cita como referente en el artículo 18-a de la Ley 1712 de 201418, que establece que el acceso a la información pública clasificada puede negarse siempre que pueda causar daño, entre otros, al derecho de toda persona a la intimidad.

Bajo esa perspectiva, la Ley 1581 de 2012 -norma igualmente citada por la Universidad-, en su artículo 5º, delimita el dato sensible, como aquel que afecta la intimidad del titular, dentro de los que se encuentran, su estado de salud, vida, orientación sexual, filiación política y creencias religiosas, datos que no requiere en este caso el solicitante. Por el contrario, pide acceso al contenido del Acta de Consejo de Facultad 020 del 28 de agosto de 2024 a través de la cual se efectuó una designación como líder del Grupo de Investigación “Arado” a la gestora del conocimiento María Cristina Velásquez Ardila, situación que la misma institución le informó a través de correo electrónico remitido el 8 de octubre de 202519.

17 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. 18 Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional. 19 En el que le solicitó la entrega formal del usuario GrupLac del grupo de investigación Arado a la docente designada.RECURSO DE INSISTENCIA

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8 La Sala advierte que la U. Cundinamarca (en la remisión del recurso) hizo referencia a unas situaciones particulares respecto a l desempeño

25000-23-41-000-2025-01976-00 8 La Sala advierte que la U. Cundinamarca (en la remisión del recurso) hizo referencia a unas situaciones particulares respecto a l desempeño de labores del peticionario, tales como: la orden de su traslado de la sede Fusagasugá a la sede Soacha -diciembre de 2021 -, sin que la misma fuese acatada por el docente ; los descuentos salariales que se efectuaron con ocasión de ello -a partir de 2023 -; los procesos judiciales que el petente ha ejercido contra dichas decisiones ; la no aprobación de su perfil para ejercer el liderazgo del grupo e investigación y los recursos interpuestos y decididos -julio de 2024-; la orden de empalme del grupo -febrero de 2025con la líder designada, frente a la cual se ha negado.

No obstante, se dirá que no corresponde a esta Corporación efectuar un pronunciamiento sobre las mismas en este trámite de insistencia , en tanto no constituyen sustento ni refuerzo a la reserva legal que alega la Universidad respecto al acta solicitada. Así, al margen de dichas situaciones, conforme con los principios instituidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-951 de 2014, el Estado tiene la carga de acreditar la reserva de la información y, en este caso, la U. Cundinamarca no demostró que la entrega del acta que pide el señor Escobar Reyes contenga datos sensibles.

En esa medida, la Sala accederá a la entrega del Acta No. 020 del 28 de agosto de 2024, emitida por el Consejo de Facultad de Ciencias

Escobar Reyes contenga datos sensibles.

En esa medida, la Sala accederá a la entrega del Acta No. 020 del 28 de agosto de 2024, emitida por el Consejo de Facultad de Ciencias Administrativas, Económicas y Contables de la U. Cundinamarca, solicitada por Gonzalo Escobar Reyes.

Finalmente, respecto a la “constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución ” al peticionario, se observa que la Universidad manifestó tácitamente que no existe, ya que, al tratarse el Acta 020 del 28 de agosto de 2024 de un acto de carácter particular, únicamente se dirigió y se notificó a la docente que fue designada como líder del grupo de investigación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO. Declarar MAL DENEGADA la solicitud de información elevada por Gonzalo Escobar Reyes el 17 de octubre de 2025.RECURSO DE INSISTENCIA

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SEGUNDO. ORDENAR a la Universidad de Cundinamarca 20 que, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, proporcione la documentación que el solicitante requiere en la petición del 17 de octubre de 2025:

“copia del acta No. 020 del 28 de agosto de 2024 (…) mediante la cual presuntamente designó a la profesora

en la petición del 17 de octubre de 2025:

“copia del acta No. 020 del 28 de agosto de 2024 (…) mediante la cual presuntamente designó a la profesora María Cristina Velásquez Ardila como líder del Grupo de Investigación Arado.”

TERCERO. En firme esta providencia, archívese el expediente, dejando las constancias pertinentes.

El proyecto de esta providencia fue aprobado en Sala Virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

(firmado electrónicamente en SAMAI)

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

(firmado electrónicamente en SAMAI)

LUIS NORBERTO CERMEÑO

(firmado electrónicamente en SAMAI)

ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

ASR

20 Facultad de Ciencias Administrativas, Económicas y Contables – Consejo de Facultad.

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