TA CUN - Sentencia 25000-23-41-000-2025-02043-00 (27-02-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25000-23-41-000-2025-02043-00 (27-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C
SALA DE DECISIÓN
Bogotá, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
REFERENCIAS
RECURSO DE INSISTENCIA
MG. PONENTE: FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
SOLICITANTE: ÉDGAR RICARDO MONDRAGÓN SÁNCHEZ
AUTORIDAD1: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – COMANDO DE APOYO DE COMBATE DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR -en adelante CACIMRADICADO: 25000-23-41-000-2025-02043-00
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La Sala resuelve en única instancia la insistencia de la referencia.
I. ANTECEDENTES
I.1 Petición.
El 18 de octubre de 2025 , la DIPER2 - Ejército Nacional remitió por competencia al CACIM las peticiones relacionadas en los puntos “gg) (i., ii. iii., iv., v., vi., vii., viii., ix.)”, “ii)” y “jj)”, de la solicitud No. 820-A elevada el 12 de septiembre de 2025 por Edgar Ricardo Mondragón Sánchez, en los siguientes términos:
“gg) Que sea certificado el resultado de la prueba de poligrafía que le fue practicada a mi poderdante como aspirante a ascender al grado
1 Ley 1437 de 2011, artículo 2. Ámbito de aplicación. Las normas de esta parte primera del código se aplican
le fue practicada a mi poderdante como aspirante a ascender al grado
1 Ley 1437 de 2011, artículo 2. Ámbito de aplicación. Las normas de esta parte primera del código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. (Destacado) 2 Dirección de Personal.RECURSO DE INSISTENCIA ÉDGAR RICARDO MONDRAGÓN SÁNCHEZ Vs. CACIM 25000-23-41-000-2025-02043-00 2 de Teniente Coronel (TC), en el mes de mayo de 2025, teniendo en cuenta los siguientes criterios:
- Cuál es la marca del equipo, fecha en la que fue adquirido por la fuerza, tiempo que lleva en uso en la fuerza, si el equipo es de una entidad particular o de otra institución indicar el nombre.
ii.La experiencia e idoneidad de las personas que operaron los equipos y practicaron la prueba.
iii.Cómo estaba conformado el equipo de poligrafía y el fundamento legal de este.
iv.Que sea expedida copia de la certificación del equipo empleado, su estandarización vigente, software empleado, última calibración y hoja de vida del equipo.
- Grado de responsabilidad, grado de confiabilidad y nivel de riesgo evidenciado por parte del equipo de poligrafía a mi poderdante.
vi.Cuál fue el compromiso institucional evidenciado por el equipo de poligrafía.
vii.Que sea expedida copia del consentimiento informado que
riesgo evidenciado por parte del equipo de poligrafía a mi poderdante.
vi.Cuál fue el compromiso institucional evidenciado por el equipo de poligrafía.
vii.Que sea expedida copia del consentimiento informado que firmó mi poderdante donde autorizó la práctica de la prueba.
- La relación de preguntas que le fueron realizadas, mecanismo o criterio mediante el cual fueron seleccionadas y su fundamento legal y copia del informe rendido sobre el resultado de las preguntas.
ix.La recomendación final que presentó el equipo de poligrafía militar, donde se incluya: el pre -examen; el examen; el postexamen.
(…) ii) Que sea certificado si el comando de contrainteligencia recomendó que no fuera considerado para ascender al grado de Teniente Coronel (TC), en el mes de mayo de 2025.
jj) Que sea certificado si el comando de contrainteligencia emitió concepto negativo de credibilidad y confianza del señor MY. EDGAR
RICARDO MONDRAGÓN SÁNCHEZ.”
Funda sus peticiones sobre los siguientes supuestos fácticos:
El Comando del Ejército Nacional expidió acta mediante la cual el comité de ascenso decidió no recomendar su ascenso al grado de T eniente Coronel (TC) en el mes de noviembre de 2024; la misma determinación fue adoptada por el Ministerio de Defensa en acta de la Junta Asesora.
El Min isterio de Defensa expidió los decretos No. 1442 del 29 de noviembre de 2024 y No. 587 del 30 de mayo de 2025, mediante los
El Min isterio de Defensa expidió los decretos No. 1442 del 29 de noviembre de 2024 y No. 587 del 30 de mayo de 2025, mediante los cuales decidió no ascenderlo al grado de TC.RECURSO DE INSISTENCIA
ÉDGAR RICARDO MONDRAGÓN SÁNCHEZ Vs. CACIM 25000-23-41-000-2025-02043-00
3 A través de Acta No. 3 del 2 de mayo de 2025, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa recomendó su llamamiento a calificar servicios , decisión que se materializó mediante la Resolución No. 3340 del 9 de julio de 2025.
I.2 Respuesta.
Con oficio No. 2025 -550-0045852-3 de l 30 de octubre de 2025 , notificado el 31 de octubre, el CACIM accedió de forma parcial a la información requerida.
Negó el punto gg) – vii. de la petición. El “consentimiento informado prueba técnica psicofisiológica de veracidad – FO-JEMPP-CEDE-1137, Versión 2”, suscrito por el peticionario, goza de reserva legal con fundamento en el artículo 2.2.3.6.1 del Decreto 1070 de 20153. No obstante, adjuntó pantallazo del formato que se diligencia de manera previa al EPP4.
Negó los puntos ii) y jj) de la solicitud. Refirió que la petición relacionada con el Estudio de Credibilidad y Confianza (ECC) “ya fue absuelta por este Comando, mediante oficio No. 2025 -550-0032518-3 y No. 2025 -550con el Estudio de Credibilidad y Confianza (ECC) “ya fue absuelta por este Comando, mediante oficio No. 2025 -550-0032518-3 y No. 2025 -5500032510-3 fechado el día 06 de agosto de 2025” , en donde se le expuso que goza de reserva legal.
I.3 Recurso de insistencia.
El 2 de noviembre de 2025, el peticionario insiste en la entrega de la información solicitada “con relación a los estudios de poligrafía y credibilidad y confianza”.
I.4 Envío del recurso.
Mediante oficio No. 2025 -550-0052052-3 del 5 de diciembre de 2025, el CACIM remite la insistencia a esta Corporación. En el escrito re firió que dio respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al peticionario, “sin oponer reserva alguna a las peticiones realizadas.”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1 Competencia.
La Ley 1437 de 2011 - CPACA, en su artículo 26 , determina que el Tribunal Administrativo con jurisdicción en donde se encuentren los
3 Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa. 4 Examen Psicofisiológico de Poligrafía.RECURSO DE INSISTENCIA ÉDGAR RICARDO MONDRAGÓN SÁNCHEZ Vs. CACIM 25000-23-41-000-2025-02043-00 4 documentos conocerá la insistencia, si el recurso se presenta ante una autoridad nacional, departamental o del Distrito Capital de Bogotá.
Bajo ese marco normativo, es evidente que al Tribunal Administrativo
4 documentos conocerá la insistencia, si el recurso se presenta ante una autoridad nacional, departamental o del Distrito Capital de Bogotá.
Bajo ese marco normativo, es evidente que al Tribunal Administrativo de Cundinamarca le corresponde resolverla, ya que el Ejército Nacional hace parte de las Fuerzas Militares del orden nacional5.
II.2. Oportunidad del recurso.
Conforme con el parágrafo del artículo 26 del CPACA, la oportunidad para presentar la insistencia es en la diligencia de notificación o dentro de los 10 días siguientes.
De acuerdo con lo anterior, el 12 de septiembre de 2025 (remitida por competencia al CACIM el 18 de octubre) , Édgar Ricardo Mondragón Sánchez solicita al CACIM la información que reclama en este recurso. En respuesta del 30 de octubre (notificada el 31 de octubre) , la autoridad niega parcialmente su entrega. El petente interpone la insistencia el 2 de noviembre, esto es, dentro del término que contempla la ley6.
II.3. Problemas jurídicos.
La Sala determinará si el consentimiento informado suscrito por el peticionario en el que autorizó la práctica de la prueba de poligrafía es reservado.
Además, establecerá si respecto a las recomendaciones y/o conceptos emitidos por el CACIM , relacionados con el Estudio de Credibilidad y Confiabilidad para para ascender al grado de TC, ya se había emitido respuesta previa bajo el argumento de reserva legal.
II.4. Derecho a la información y reserva legal.
La Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a recibir información veraz e imparcial; prerrogativa que está
respuesta previa bajo el argumento de reserva legal.
II.4. Derecho a la información y reserva legal.
La Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a recibir información veraz e imparcial; prerrogativa que está directamente relacionada con el derecho de petición y el acceso a los documentos públicos. En ese sentido, el artículo 7 4 Constitucional establece que “todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley”.
5 Constitución Política. “Artículo 217. <Inciso modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aeroespacial. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. (…)” 6 El señor Mondragón Sánchez podía interponer el recurso hasta el 18 de noviembre de 2025.RECURSO DE INSISTENCIA
ÉDGAR RICARDO MONDRAGÓN SÁNCHEZ Vs. CACIM 25000-23-41-000-2025-02043-00
5 Al mismo tiempo, la Ley 1437 de 2011 señala que toda persona puede conocer las actuaciones de la administración, en virtud de los principios de publicidad y transparencia 7, y solo serán reservados los datos que determinen la Constitución y la ley.
Así las cosas, el ordenamiento constitucional y legal estima dos reglas que gobiernan la materia: (i) una general, en la que toda persona tiene
determinen la Constitución y la ley.
Así las cosas, el ordenamiento constitucional y legal estima dos reglas que gobiernan la materia: (i) una general, en la que toda persona tiene derecho a acceder a la información pública y (ii) otra que dispone que, por excepción, los documentos son reserv ados por mandato constitucional o legal.
De esta manera, el acceso a la información y a los documentos públicos debe interpretarse en sentido amplio, con el fin de “albergar un principio general de publicidad de la información estatal, que faculta a toda persona para la consulta in situ 8 y la reproducción de todos los documentos públicos, con excepción de los excluidos por mandato de la ley9”.
Sobre el particular, la Corte Constitucional precisa que las excepciones al principio de publicidad deben cumplir los siguientes presupuestos:
● Deben estar estipuladas en la ley. ● Sujetarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. ● Estar relacionadas con la protección de derechos fundamentales, como el de la intimidad o de valores constitucionalmente protegidos como la seguridad y defensa nacional10.
Además, la Corte Constitucional, en la sentencia C-491 de 2007, señaló que el constitucionalismo moderno rechaza la tesis de que el Estado, para ser eficiente, se ampare en el secreto; actuación que “repugna al Estado de derecho y al adecuado funcionamiento de una sociedad democrática”. En dicho pronunciamiento, la Corte instituyó que la reserva a la información no se agota con el hecho de que la autoridad certifique una restricción constitucional o legal, sino que deberá soportarla de forma clara, con el f in de que el juez, en caso de ser
reserva a la información no se agota con el hecho de que la autoridad certifique una restricción constitucional o legal, sino que deberá soportarla de forma clara, con el f in de que el juez, en caso de ser necesario, identifique si la misma resulta razonable y proporcionada al fin que persigue. En efecto, la Corte señaló:
“… el operador jurídico no sólo debe valorar que una norma de rango legal autorice la reserva del documento, sino cuáles derechos, principios y valores constitucionales están afectados con la restricción, ya que en algunas ocasiones deberán prevalecer los derechos, valores y principios que inspiran la confidencialidad de la información, y en otros, los que se le oponen. Así las cosas, ponderados los intereses en juego, puede que la reserva de un
7 (art. 3º - 8, en concordancia con el artículo 5º -2 y 3). 8 Según la Real Academia Española in sito significa: en el sitio, sobre el terreno. 9 Corte Constitucional, sentencia C-860 de 2007. 10 Corte Constitucional, sentencia T-527 de 2005.RECURSO DE INSISTENCIA ÉDGAR RICARDO MONDRAGÓN SÁNCHEZ Vs. CACIM 25000-23-41-000-2025-02043-00 6 documento prevalezca ante derechos como a la información; pero debe ceder frente a otros como los derechos a la defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales, prima facie, tienen mayor importancia en las sociedades democráticas modernas”.
En síntesis, toda persona puede obtener documentos y datos públicos, a menos que la Constitución y la ley lo restrinjan. Ahora, cuando la
en sentencia C-540 de 2012, la Corte Constitucional precisó que “las excepciones a la regla general del derecho de acceso a la información son constitucionalmente válidas si persiguen la protección de intereses como la seguridad y defensa de la Nación. El legislador puede establecer límites al derecho de acceso a la información, que serán legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente relevantes. En esta medida, se debe acreditar que tales derechos o bienes se verían seriamente afectados si se difunde determinada informac ión, lo que hace indispensable mantener la reserva.”
De acuerdo con lo anterior, en este caso se tiene que el consentimiento informado solicitado es un documento que corresponde al CACIM como organismo que adelanta labores de i nteligencia y contrainteligencia y,
11 Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.RECURSO DE INSISTENCIA ÉDGAR RICARDO MONDRAGÓN SÁNCHEZ Vs. CACIM 25000-23-41-000-2025-02043-00 7 por lo mismo, en principio , goza de reserva conforme al artículo antes citado.
No obstante, la entidad entregó copia del formato sin diligenciar, con lo cual levantó su privacidad. En esa medida, se advierte que no hay lugar a negar la entrega del consentimiento informado que fue suscrito por el peticionario previo a la realización d el Examen Psicofisiológico de Poligrafía (EPP), en tanto l os datos que allí se solicitan fueron diligenciados por el propio peticionario, titular de la información.
5.2. Recomendaciones y/o conceptos emitidos por el CACIM
a la administración de justicia, los cuales, prima facie, tienen mayor importancia en las sociedades democráticas modernas”.
En síntesis, toda persona puede obtener documentos y datos públicos, a menos que la Constitución y la ley lo restrinjan. Ahora, cuando la autoridad requerida niega la información, deberá soportarlo en la reserva constitucional o legal; comunicarlo al interesado, para que, si lo considera, lleve el asunto ante el administrador de justicia, para que examine si la restricción es razonable y proporcional al fin que persigue.
II.5. Del caso concreto.
5.1. Consentimiento informado.
La Sala accederá a la entrega del consentimiento informado solicitadopunto gg) – vii. de la petición-, en los términos y bajo las premisas que relaciona a continuación:
El CACIM respalda su respuesta en el artículo 2.2.3.6.1 del Decreto 1070 de 201511:
“ARTÍCULO 2.2.3.6.1. Reserva Legal. En los términos del artículo 33 de la Ley 1621 de 2013, los documentos, información y elementos técnicos de los organismos de inteligencia y contrainteligencia estarán amparados por la reserva legal y se les asignará un nivel de clasificación de acuerdo con lo establecido en el siguiente artículo.” (Destacado)
Al analizar la constitucionalidad del artículo 33 de la Ley 1621 de 2013, en sentencia C-540 de 2012, la Corte Constitucional precisó que “las excepciones a la regla general del derecho de acceso a la información son constitucionalmente válidas si persiguen la protección de intereses como la
Poligrafía (EPP), en tanto l os datos que allí se solicitan fueron diligenciados por el propio peticionario, titular de la información.
5.2. Recomendaciones y/o conceptos emitidos por el CACIM relacionados con el Estudio de Credibilidad y Confiabilidad para para ascender al grado de TC.
De otro lado, conforme a la documental aportada por la entidad en atención al requerimiento efectuado por el despacho12, se advierte que la información que aquí se solicita en los puntos ii) y jj) , ya había sido requerida en otras ocasiones por parte de l peticionario -aunque, en otros términos-:
- Petición del 18 de julio de 2025 (Rad. No. 1219136 y No.
- – dirigida al CACIM:
“PRIMERA. – Solicito de manera respetuosa al CACIM, de conformidad con sus líneas de acción en cuanto aspectos de Inteligencia y Contrainteligencia como son corrupción administrativa, nexos con grupos al margen de la ley y temas de imagen institucional, se me entregue copia del informe, reporte, concepto o cualquier otro documento de contrainteligencia que haya sido remitido por esa Unidad Militar al Comité de Ascensos en relación con mi proceso de ascenso al grado de Teniente Coronel para el año 2025.
SEGUNDA. – Solicito de manera respetuosa al CACIM, se me informe los parámetros o criterios utilizados para dicha información, teniendo en cuenta que la información de los resultados de credibilidad y confianza (Pruebas poligráficas) efectuados por el CACIM y entregados al comité de evaluación, permiten ejercer mi derecho al
los parámetros o criterios utilizados para dicha información, teniendo en cuenta que la información de los resultados de credibilidad y confianza (Pruebas poligráficas) efectuados por el CACIM y entregados al comité de evaluación, permiten ejercer mi derecho al debido proceso, a la defensa y a una presunción de inocencia en el desarrollo del proceso de selección por Comité de estudio, aclarando desde ya, que la información solicitada no corres ponde con ningún grado de clasificación o reserva por no estar relacionada con el contenido de la Ley 1621 de 2013 y los artículos 18, 19 de la Ley 1712 de 2014 (…)
Frente a los resultados de un estudio de credibilidad y confianza (pruebas de poligrafía) de manera respetuosa quiero manifestar que la información solicitada por mi parte y en mi condición de afectado, no vulnera ni desconoce ninguna norma sobre la reserva documental. (…)”
12 Índice 4 – SAMAI.RECURSO DE INSISTENCIA
ÉDGAR RICARDO MONDRAGÓN SÁNCHEZ Vs. CACIM 25000-23-41-000-2025-02043-00
8
Respuesta de la entidad - 6 de agosto de 2025 (oficios No. 2025-5500032518-3 y No. 2025-550-0032510-3), notificada al peticionario en la misma fecha a la dirección electrónica indicada para el efecto13:
“[Las peticiones] hacen referencia a una actividad o procedimiento de Contrainteligencia Militar denominado “Estudio de Credibilidad y Confiabilidad” que se desarrolla en el marco de la Función de Inteligencia y Contrainteligencia, que constitucional y legalmente
“[Las peticiones] hacen referencia a una actividad o procedimiento de Contrainteligencia Militar denominado “Estudio de Credibilidad y Confiabilidad” que se desarrolla en el marco de la Función de Inteligencia y Contrainteligencia, que constitucional y legalmente está plenamente definida en el artículo 2° de la Ley Estatutaria 1621 de 2013 y, por lo tanto, se encuentra amparado por la RESERVA LEGAL, establecida en el artículo 33° de la precitada norma, que a su tenor literal refiere:
(…) Lo anterior, en concordancia con lo establecido en el Decreto Único Reglamentario del Sector Defensa 1070 de 2015, Libro II, Título III, Capítulo IV, el cual establece que:
(…) Por otro lado, el artículo 36 de la antedicha Ley Estatutaria 1621 de 2013, establece que, solo podrán tener acceso a tal información y/o a los productos de inteligencia y contrainteligencia, los receptores autorizados, dentro de los que se encuentran las siguientes personas:
(…) Es decir que, para el caso que nos ocupa, usted no es un receptor autorizado por la Ley para la recepción de documentos y/o informaciones de Contrainteligencia Militar como las peticionadas en su escrito. Es así que, en virtud de lo expuesto, se concluye q ue, al tratarse de actividades ejecutadas en el marco de la función de inteligencia y contrainteligencia, procede la denegación al acceso de lo peticionado en razón a dos mandatos expresos en la Ley Estatutaria 1621 de 2013, a saberse: 1) RESERVA LEGAL debidamente sustentada en los párrafos que preceden y 2)
lo peticionado en razón a dos mandatos expresos en la Ley Estatutaria 1621 de 2013, a saberse: 1) RESERVA LEGAL debidamente sustentada en los párrafos que preceden y 2) RECEPTORES AUTORIZADOS para acceder a la información peticionada de resorte de este Comando.”
- Petición del 28 de agosto de 2025 (Rad. No. 1234267) – dirigida al COPER – DIPER14 y remitida por esta dependencia al CACIM el 22 de
septiembre de 2025:
“SEGUNDA. – Solicito de manera respetuosa al COMANDO DE
PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL:
(…)
2. Respetuosamente requiero que se me haga entrega de toda la documentación correspondiente al proceso de evaluación, así como los parámetros o criterios utilizados para la elaboración de dicha
13 richardragonsan@gmail.com 14 Comando de Personal – Dirección de Personal.RECURSO DE INSISTENCIA ÉDGAR RICARDO MONDRAGÓN SÁNCHEZ Vs. CACIM 25000-23-41-000-2025-02043-00 9 evaluación, con toda la información, incluyendo los reportes emitidos por el CACIM con respecto de los resultados de las pruebas de credibilidad y confianza (Pruebas poligráficas) efectuados por el mismo, los cuales fueron entregados al comité de evaluación.”
Respuesta de la entidad - 6 de octubre de 2025 (oficio No. 2025-5500042449-3), notificada al peticionario en la misma fecha a la dirección electrónica indicada para el efecto15:
“Al respecto , se le indica al peticionario que, la solicitud de
0042449-3), notificada al peticionario en la misma fecha a la dirección electrónica indicada para el efecto15:
“Al respecto , se le indica al peticionario que, la solicitud de información relacionada con el Examen Psicofisiológico de Poligrafía (EPP) en el marco del Estudio de Credibilidad y Confiabilidad (ECC) ya fue absuelta por este Comando, mediante oficio No. 2025 -5500032518-3 y No. 2025-550-0032510-3 fechado el día 06 de agosto de 2025, en donde se le expuso a usted que lo peticionado goza de reserva legal.”
En virtud de lo anterior, se evidencia que desde la primera respuesta emitida por el CACIM, el 6 de agosto de 2025, ya se había invocado la reserva legal de la información solicitada en torno al Examen Psicofisiológico de Poligrafía (EPP) en el marco del Estudio de Credibilidad y Confiabilidad (ECC) -arts. 33 y 36 L.1621/13; Dec.1070/15-, por lo que el peticionario contaba con 10 días siguientes a partir de esa fecha para presentar el recurso de insistencia 16. No obstante, el señor Mondragón Sánchez elevó nuevas solicitudes el 28 de agosto de 2025 17 y el 12 de septiembre de 2025 18; incluso elevó nueva petición el 29 de octubre de 202519, sin que en ninguna de ellas hubiese mencionado la respuesta inicial que le proporcionó el CACIM el 6 de agosto.
Sobre el particular, la Sala precisa que el recurso de insistencia procede una sola vez en el mismo caso: aceptar lo contrario, permitiría al
hubiese mencionado la respuesta inicial que le proporcionó el CACIM el 6 de agosto.
Sobre el particular, la Sala precisa que el recurso de insistencia procede una sola vez en el mismo caso: aceptar lo contrario, permitiría al solicitante pretermitir y revivir términos. De acuerdo con el a rtículo 13 de la Ley 1564 de 201220, las normas procesales son de orden público, es decir, de obligatorio cumplimiento.
Por lo anterior, la Sala rechazará por extemporáneo el recurso presentado respecto a los puntos ii) y jj) de la petición.
15 richardragonsan@gmail.com 16 Tenía hasta el 22 de agosto de 2025 para presentar el recurso. 17 Rad. No. 1234267. 18 Rad. No. 820-A. 19 Rad. No. 1257125 (820-B). 20 Código General del Proceso.RECURSO DE INSISTENCIA
ÉDGAR RICARDO MONDRAGÓN SÁNCHEZ Vs. CACIM 25000-23-41-000-2025-02043-00
10
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO. Declarar MAL DENEGADA la solicitud relacionada en el punto gg) – vii. de la petición elevada el 12 de septiembre de 2025.
SEGUNDO. ORDENAR al Ejército Nacional – Comando de Apoyo de Combate de Contrainteligencia Militar (CACIM) que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia,
SEGUNDO. ORDENAR al Ejército Nacional – Comando de Apoyo de Combate de Contrainteligencia Militar (CACIM) que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, proporcione el documento que Édgar Ricardo Mondragón Sánchez relaciona en el punto gg) – vii. de la petici ón elevada el 12 de septiembre de 2025.
TERCERO. RECHAZAR por extemporáneo el recurso de insistencia presentado por Édgar Ricardo Mondragón Sánchez el 2 de noviembre de 2025, respecto a los puntos ii) y jj) de la petición elevada el 12 de septiembre de 2025, por las razones expuestas en precedencia.
CUARTO: En firme esta providencia, archívese el expediente, dejando las constancias pertinentes.
El proyecto de esta providencia fue aprobado en Sala Virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,
(firmado electrónicamente en SAMAI)
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
(firmado electrónicamente en SAMAI)
LUIS NORBERTO CERMEÑO
(firmado electrónicamente en SAMAI)
ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
ASR