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TA CUN - Sentencia 25000-23-41-000-2025-02124-00 (22-01-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 25000-23-41-000-2025-02124-00 (22-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCIÓN PRIMERA-

-SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026).

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente No.: 25000-23-41-000-2025-02124-00

Solicitante: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO

Entidad: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS _____________________________________________________________

RECURSO DE INSISTENCIA

ASUNTO: FALLO

Resuelve la Sala el recurso de insistencia invocado por la Fundación para el Estado de Derecho actuando a través de su Representante Legal y, enviado por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

La Fundación para el Estado de Derecho actuando a través de su Representante Legal mediante petición fechada el veintitrés (23) de septiembre de 2025 , presentó requerimiento ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, solicitando lo siguiente:

“(…)”EXP: No. 25000-23-41-000-2025-02124-00

Fundación para el Estado de Derecho Recurso de insistencia

2

1. Indique si funcionarios de la Superservicios participaron en la reunión realizada en la Presidencia de la República, convocada por

Fundación para el Estado de Derecho Recurso de insistencia

2

1. Indique si funcionarios de la Superservicios participaron en la reunión realizada en la Presidencia de la República, convocada por esta u otra entidad del Gobierno nacional en la que se trataron asuntos relacionados con la estrategia de comunicación gubernamental. Al

respecto, precise:

● La fecha, hora y lugar de la reunión.

● La entidad o dependencia convocante y los temas tratados.

● El nombre, cargo y funciones de los asistentes por parte de la Superservicios.

● Si existió acta, resumen, comunicación posterior o cualquier instrucción escrita o verbal sobre la orden impartida. En caso afirmativo suministre copia de los documentos.

2. Informe el mecanismo a través del cual se coordinan las instrucciones o recomendaciones impartidas en materia de divulgación de información oficial, indicando si se utilizan chats de coordinadores de comunicaciones, grupos de mensajería, correos electrónicos, circulares, reuniones periódicas o instrucciones verbales u otros. Aporte copia de los mensaj es, comunicaciones, circulares, oficios o piezas recibidas por la entidad con ese propósito.

3. En relación con la campaña realizada alrededor del caso de la descertificación de Estados Unidos a Colombia como aliado en la lucha contra el narcotráfico a partir de la alocución presidencial el

pasado 17 de septiembre, indique:

3.1. El medio a través del cual llegaron las piezas comunicacionales a la entidad (chat, correo electrónico, circular, instrucción directa u otro).

3.2. El nombre, cargo y entidad de origen de la persona o dependencia

3.1. El medio a través del cual llegaron las piezas comunicacionales a la entidad (chat, correo electrónico, circular, instrucción directa u otro).

3.2. El nombre, cargo y entidad de origen de la persona o dependencia que remitió dichas piezas.

3.3 El nombre, cargo y funciones de la persona o área de la Superservicios que las recibió y ejecutó su publicación.

3.4. La ruta administrativa o procedimiento interno seguido para su aprobación y difusión, indicando si existió algún acto administrativo, instrucción interna o aval de un superior jerárquico.

4. Informe el nombre, cargo y funciones de los responsables del área de comunicaciones de la Superservicios, especificando sus roles frente a la definición, diseño y difusión de contenidos institucionales.

5. Indique la justificación legal, técnica y presupuestal invocada por la Superservicios para difundir campañas o mensajes no relacionados con sus funciones misionales, incluye ndo, a título de ejemplo, los vinculados con el caso de la descertificación.”EXP: No. 25000-23-41-000-2025-02124-00

Fundación para el Estado de Derecho Recurso de insistencia

3 Frente a la anterior petición, el Jefe de la Oficina Asesora de Comunicaciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , mediante Oficio con radicado No. 20251103410321 del treinta (30) de octubre de 2025, respondió lo siguiente:

“(…)”

En este sentido, y sobre el particular le informamos:

Respecto al 1er. interrogante:

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD hace

República, convocada por esta u otra entidad del Gobierno nacional en la que se trataron asuntos relacionados con la estrategia de comunicación gubernamental. AlEXP: No. 25000-23-41-000-2025-02124-00 Fundación para el Estado de Derecho Recurso de insistencia

29 respecto, precise: “(…)” y, 2º (parcial) “Informe el mecanismo a través del cual se coordinan las instrucciones o recomendaciones impartidas en materia de divulgación de información oficial, indicando si se utilizan chats de coordinadores de comunicaciones, grupos de mensajería, correos electrónicos, circulares, reuniones periódicas o instrucciones verbales u otros.” del derecho de petición presentado por la Fundación para el Estado de Derecho ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNASE al Jefe de la Oficina Asesora de Comunicaciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a suministrar la información solicitada en los numerales 1º y 2º (parcial) de la petición presentada por la Fundación para el Estado de Derecho.

No obstante lo anterior, se deberá excluir la información, mensajes o documentos que contengan puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014.

CUARTO.- DECLÁRASE BIEN DENEGADA la solicitud de

respondió lo siguiente:

“(…)”

En este sentido, y sobre el particular le informamos:

Respecto al 1er. interrogante:

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD hace parte de las entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, por tanto, es deber asistir a los llamados a reuniones que sean convocados por el Gobierno Nacional.

Ahora bien, respecto de la información adicional solicitada como fecha, hora, lugar, convocante, acta, resumen y documentos, se informa que la reunión a la que se hace referencia en los hechos del escrito petitorio, hizo parte de la agenda privada del señor Presidente con diferentes equipos de trabajo de su gabinete, en consecuencia, de conformidad con lo señalado e n el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, no es posible suministrar el detalle requerido, debido a que en la misma fueron tratados temas que tienen connotación de reserva, señalados de manera taxativa en la normativa vigente.

En ese sentido, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con la norma citada existen límites al derecho de acceso a la información pública relacionados con la protección de la reserva de ciertas materias, en particular de aquellos documentos que contengan opiniones o puntos de vista que formen parte de procesos deliberativos de funcionarios públicos, como en el caso que nos ocupa, así como las deliberaciones internas de las autoridades y las estrategias cuya divulgación pueda afectar la eficacia de la gestión pública.

Frente al 2o. interrogante:

Conforme la Constitución Política, el Gobierno nacional tiene dentro de sus competencias la organización, dirección, coordinación de las

afectar la eficacia de la gestión pública.

Frente al 2o. interrogante:

Conforme la Constitución Política, el Gobierno nacional tiene dentro de sus competencias la organización, dirección, coordinación de las entidades que hacen parte de la rama Ejecutiva del Orden Nacional, en consecuencia, para l a correcta y adecuada articulación interinstitucional que debe existir entre las entidades se hace uso de todas las herramientas y plataformas tecnológicas existentes y válidas conducentes al ejercicio eficiente y eficaz de divulgación a la ciudadanía de logros, avances e información relevante.

En virtud de lo indicado en la respuesta al punto 1, se reitera que los documentos solicitados tienen reserva legal, conforme lo dispuesto en la Ley 1712 de 2014, en tanto, que se abordan aspectos estratégicos de co municación y coordinación interinstitucional, cuya divulgación podría afectar la adecuada conducción de asuntos de Estado y elEXP: No. 25000-23-41-000-2025-02124-00 Fundación para el Estado de Derecho Recurso de insistencia

4 cumplimiento de las funciones constitucionales y legales conferidas, y en todo caso, se trata de opiniones y puntos de vista que forman parte de procesos deliberativos de funcionarios públicos.

Respecto al tercer interrogante:

La información solicitada se reitera corresponden a acciones, métodos y estrategias de trabajo interno y de coordinación interinstitucional entre las entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, por tanto, goza de reserva legal, toda vez que se abordan aspectos estratégicos de comunicación y coordinación interinstitucional, cuya divulgación podría afectar la adecuada

interinstitucional entre las entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, por tanto, goza de reserva legal, toda vez que se abordan aspectos estratégicos de comunicación y coordinación interinstitucional, cuya divulgación podría afectar la adecuada conducción de asuntos de Estado y el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales conferidas.

Respecto al 4o. interrogante:

Conforme el artículo 9 del Decreto 1369 de 2020, son funciones de la Oficina Asesora de Comunicaciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios:

“(…)”

Finalmente, frente al 5o. interrogante:

De conformidad con lo señalado en el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia, la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Así mismo indica que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, como lo preceptúa el artículo 2° de la Constitución, a saber:

“(…)”

En cumplimiento de lo anterior, es deber de las entidades que hacen parte de la rama Ejecutiva del Orden Nacional, trabajar de manera armónica, coordinada y cooperativa para alcanzar los fines esenciales del Estado y el bien común, optimizando así la prestación de servicios a los ciudadanos a través de la sinergia de esfuerzos.

Así mismo, es deber del Gobierno Nacional garantizar el derecho a la información consagrado en el artículo 20, de la C onstitución Política,

a los ciudadanos a través de la sinergia de esfuerzos.

Así mismo, es deber del Gobierno Nacional garantizar el derecho a la información consagrado en el artículo 20, de la C onstitución Política, el cual señala: “Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social (...)”.

En una democracia es fundamental garantizar el acceso a la información a todos los ciudadanos, por tanto, es indispensable tener una comunicación constante con la población de todo el territorio nacional, con el objetivo de que se mantengan informados acerca de la existencia, misión, políticas, planes, programas, servicios y demás actividades que realice tanto el señor Presidente de la República,EXP: No. 25000-23-41-000-2025-02124-00 Fundación para el Estado de Derecho Recurso de insistencia

5 como cada una de las entidades que hacen parte del Gobierno Nacional.

La Co rte Constitucional de Colombia en Sentencia T -391 de 2007, Magistrado Ponente, Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, señaló que:

“(…)”

Así las cosas, la difusión de piezas, campañas y mensajes es una de las formas de divulgación institucional, con la cual se fortalece la relación entre el Estado y la ciudadanía. Con la puesta en marcha de diversas estrategias de comunicación, se busca poner en evidencia la relación esencial e indisoluble entre los ciudadanos y el Gobierno Nacional, con el objetivo de lograr una sociedad más equitativa e informada.

diversas estrategias de comunicación, se busca poner en evidencia la relación esencial e indisoluble entre los ciudadanos y el Gobierno Nacional, con el objetivo de lograr una sociedad más equitativa e informada.

En ese sentido, la divulgación institucional de mensajes y piezas son elementos de la comunicación pública que permiten intercambiar y compartir información de utilidad para la ciudadanía en general. Garantizando así el abordaje de las diferentes necesidades en temas de comunicación que surgen a nivel nacional, local o regional con una respuesta institucional idónea, esto es, comunicando, interactuando de doble vía, llevando mensajes e información correcta de lo que s e hace para beneficio de la comunidad y las regiones, y a su vez, recogiendo información que permita adoptar o ajustar decisiones en el marco del plan de Gobierno.

Comunicar no es solo transmitir información sino recibirla, en lo que se constituye en un diálogo permanente entre la ciudadanía a lo largo y ancho del territorio y el Gobierno Nacional. En este orden de ideas resulta de suma importancia implementar mecanismos de comunicación que permitan no sólo que la información gubernamental llegue al ciudadano, sino que también, la escucha y retroalimentación se garanticen como parte de una comunicación de doble vía, lo cual fortalece la democracia y por ende la paz.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con la pieza mencionada en el escrito petitorio, no ha incurrido de manera alguna en inobservancia de la normatividad vigente, en tanto la difusión de la mismas en los canales oficiales fueron realizadas de manera orgánica sin erogación de recursos y siguiendo los lineamientos del gobierno nacional.

en inobservancia de la normatividad vigente, en tanto la difusión de la mismas en los canales oficiales fueron realizadas de manera orgánica sin erogación de recursos y siguiendo los lineamientos del gobierno nacional.

Finalmente, vale la pena señalar, que las piezas obedecen a asuntos de interés público, por tanto, en virtud del principio constitucional de colaboración armónica, se debe garantizar el trabajo armónico, coordinado y cooperativo entre las entid ades para alcanzar los fines esenciales del Estado y el bien común, a través de la sinergia de esfuerzos.”

Posteriormente, la Fundación para el Estado de Derecho actuando a través de su Representante Legal mediante escrito radicado el día catorce (14) de noviembre de 2025, presentó recurso de insistencia, en el cual señaló:EXP: No. 25000-23-41-000-2025-02124-00 Fundación para el Estado de Derecho Recurso de insistencia

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“(…)”

1. La garantía de acceso a la información de los sujetos obligados se sustenta, entre otras, en el derecho de petición (artículo 23 constitucional), en el derecho a la información veraz e imparcial

(artículo 20 constitucional), en el derecho de acceso a los documentos públicos (artículo 74 constitucional), en el principio de publicidad (artículo 209 constitucional). De igual forma, se ampara en el principio de máxima publicidad y divulgación (artículo 3, Ley Estatutaria 1712 de 2014 y Ley Estatutaria 1755 d e 2015), lo cual implica que la información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado

de 2014 dispone que únicamente podrá negarse el acceso cuando la divulgación cause un daño a intereses públicos legítimos, expresamente previstos en la Constitución o la ley. Entre las materias reservadas se incluyen, entre otras, la defensa y seguridad nacional, la seguridad pública, las relaciones internacionales, la investigación y persecución de delitos, el debido proceso, la estabilidad macroeconómica y los documentos que contengan opiniones o puntos de vista que formen parte de procesos deliberativos de los servidores públicos.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que la información reservada es aquella que, estando en poder de un sujeto obligado, se exceptúa del acceso ciudadano únicamente cuando se acreditan todas las condiciones previstas en la norma , y siempre bajo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Igualmente, se deben tener en cuenta los principios de transparencia, buena fe, facilitación, no discriminación, gratuidad, celeridad, eficacia, calidad de la información y divulgación proactiva de la información definidos en la misma norma.EXP: No. 25000-23-41-000-2025-02124-00 Fundación para el Estado de Derecho Recurso de insistencia

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5. El artículo 28 de misma ley precisó que para que una entidad pública pueda negar el acceso a información por considerarla reservada o clasificada, debe demostrar conjuntamente que: (i) la información se relaciona con un objetivo legítimo establecido legal o constitucionalmente; (ii) se trata de una de las excepciones expresamente establecidas en los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014; y (iii) al revelar la información se causaría un daño presen te,

de máxima publicidad y divulgación (artículo 3, Ley Estatutaria 1712 de 2014 y Ley Estatutaria 1755 d e 2015), lo cual implica que la información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública, y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición expresa constitucional o legal.

2. Sobre lo anterior, y de acuerdo con el artículo 5, literal a) de la Ley Estatutaria 1712 de 2014 son sujetos obligados “toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizadas por servicios o terri torialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal, y distrital”. Bajo dicho alcance, la Unidad Nacional de Protección es un sujeto obligado en virtud de la referida ley de transparencia y derecho de acceso a la información pública.

3. El artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 -CAPCAconsagra el recurso de insistencia en los casos en los que el peticionario quiere insistir en la entrega de la información, cuando la autoridad a la que se dirige invoca reserva, para que sea el Tribunal Administr ativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos quien decida, en única instancia, si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

4. En cuanto a la reserva de información, el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 dispone que únicamente podrá negarse el acceso cuando la divulgación cause un daño a intereses públicos legítimos, expresamente previstos en la Constitución o la ley. Entre las materias

constitucionalmente; (ii) se trata de una de las excepciones expresamente establecidas en los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014; y (iii) al revelar la información se causaría un daño presen te, probable y específico sobre un bien o interés constitucional. Así mismo, debe demostrar en una evaluación de proporcionalidad que el daño al interés constitucional excede el interés público que representa el acceso a la información (test del daño).

6. La Sentencia C-274 de 2013 en la revisión de constitucionalidad de

la Ley de Transparencia, precisó que:

“(…)”

7. Frente al derecho fundamental de acceso a la información la Corte Constitucional ha precisado que se somete a un principio de máxima divulgación, a partir del cual debe presumirse que la ciudadanía puede acceder a la información en poder del Estado, salvo las excepciones de ley. En tal sentido, la Corte Constitucional ha sintetizado las reglas jurisprudenciales a partir de las cuales se debe juzgar las restricciones al derecho fundamental de acceso a la información pública:

“(…)”

Por ello, el régimen de exclusiones es limitado y debe ser interpretado de manera restrictiva para favorecer el derecho a la información pública.

8. Con el objetivo de constatar que la información negada no encuadra en la información exceptuada por daño a los intereses públicos, en los términos de la Ley 1712 de 2014, se procede a analizar cada una de las peticiones y su negativa:EXP: No. 25000-23-41-000-2025-02124-00

Fundación para el Estado de Derecho Recurso de insistencia

las peticiones y su negativa:EXP: No. 25000-23-41-000-2025-02124-00 Fundación para el Estado de Derecho Recurso de insistencia

8EXP: No. 25000-23-41-000-2025-02124-00

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9EXP: No. 25000-23-41-000-2025-02124-00

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Así pues, no resulta probada la existencia de una causal de reserva que justifique la negativa de información.

9. Finalmente, es preciso mencionar que la información solicitada es esencial para garantizar la transparencia y el control ciudadano al permitir verificar si la participación de la Superservicios en actividades de comunicación coordinadas por la Presidencia, se ajusta a sus competencias legales y misionales. Su conocimiento es necesario para evaluar la legalidad y el uso de los recursos públicos, y para asegurar que la comunicación institucional se rija por los principios de imparcialidad y rendición de cuentas.”

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través del oficio con radicado No. 20251304371851 del diecinueve (19) de diciembre de 2025, remitió el recurso de insistencia a esta Corporación con el fin de darle el trámite establecido en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de i nsistencia

la Ley 1755 de 2015.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de i nsistencia elevado por la Fundación para el Estado de Derecho actuando a través de suEXP: No. 25000-23-41-000-2025-02124-00 Fundación para el Estado de Derecho Recurso de insistencia

11 Representante Legal, de conformidad con el numeral 5º del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

2. Trámite:

La Sala advierte que el recurso de insistencia se encuentra expresamente regulado en la Ley 1755 del treinta (30) de junio de 2015 “Por medio del cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, Ley de naturaleza Estatutaria.

Por lo anterior, no es viable tramitar el recurso de insistencia por normas ordinarias como las dispuestas en la Ley 1564 de 2012 “Por medio del cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”.

3. Disposiciones Constitucionales:

 El artículo 15, establece:

“Todas las personas tiene derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos y datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos y datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la liberad y demás garantías consagradas en la Constitución.

 El artículo 23, consagra:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” (Negrillas fuera de texto).

 El artículo 74, dispone: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley. El Secreto profesional es inviolable” (Negrillas fuera de texto).EXP: No. 25000-23-41-000-2025-02124-00 Fundación para el Estado de Derecho Recurso de insistencia

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4. Disposiciones legales.

 La Ley 57 de 1985 “Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales”, preceptúa:

“Artículo 12. Información especial y particular. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional”

y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional”

“Artículo 20. Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones.

Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo”

 Del recurso de Insistencia – Ley 1755 de 2015

El Capítulo II de la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone:

Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos d e valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos d e valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.EXP: No. 25000-23-41-000-2025-02124-00

Fundación para el Estado de Derecho Recurso de insistencia

13 Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad e xpresa para acceder a esa información. Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada , indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del

decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.

Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su pe tición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito C apital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documen tos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

sobre el tema. Si al cabo de

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