TA CUN - Sentencia 25000-23-41-000-2025-02127-00 (26-01-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25000-23-41-000-2025-02127-00 (26-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 25000-23-41-000-2025-02127-00
Solicitante: RAFAEL CASTIBLANCO BELTRÁN
Demandado: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE
SALUD S.A. – NUEVA EPS
Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA
Tema: RESERVA DE INFORMACIÓN – SECRETO
COMERCIAL – DOCUMENTOS
RELACIONADOS CON LA FACTURACIÓN,
PROCESAMIENTO Y PAGO DE FACTURAS
– COPIA DE CONTRATOS SUSCRITOS
CON FIRMAS AUDITORAS – AUDITORÍA INTERNA – METODOLOGÍA –
INFORMACIÓN TÉCNICA Y
ESPECIALIZADA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de insistencia remitida por el señor Luis Oscar Galves Mateus, en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS S.A., radicado en el aplicativo de demandas en línea de la Rama Judicial el día 19 de diciembre de 2025 (archivo 02 y carpeta 01 - archivo “Demanda”), de conformidad con lo previsto en la Ley 1755 de 2015 y el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, debido a la negativa de acceder a la solicitud de información formulada por el señor Rafael Castiblanco Beltrán, en calidad de investigador forense, ante dicha entidad el 22 de septiembre
artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, debido a la negativa de acceder a la solicitud de información formulada por el señor Rafael Castiblanco Beltrán, en calidad de investigador forense, ante dicha entidad el 22 de septiembre de 2025 (carpeta 01 – Anexo 1, folios del 1 al 3) e insistida el 4 de diciembre de 2025 (carpeta 01 – Anexo 1, folios del 6 al 9).
I. ANTECEDENTES
1. Trámite del recurso de insistencia2
Expediente No. 25000-23-41-000-2025-02127-00
Peticionario: Rafael Castiblanco Beltrán Recurso de insistencia
De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha negado el acceso a la misma invocando una reserva , resulta necesario dar curso al procedimiento previsto en la norma como se describe a continuación:
Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá
autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la secció n guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. (Negrillas de la Sala).
De esta forma, la normativa precitada dispone que , en caso de desacuerdo con la negativa de la entidad para brindar la información solicitada en virtud de una reserva invocada por la misma, el solicitante tiene la facultad de interponer un recurso de insistencia dentro del término de diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación de la respuesta de la entidad que niega el acceso a dicha información.3
Expediente No. 25000-23-41-000-2025-02127-00
de diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación de la respuesta de la entidad que niega el acceso a dicha información.3
Expediente No. 25000-23-41-000-2025-02127-00
Peticionario: Rafael Castiblanco Beltrán Recurso de insistencia
En virtud de ello, se observa que la interposición del recurso en el plazo legal establecido para tal fin es una carga del peticionario y su inobservancia genera consecuencias negativas para el mismo, de tal forma que el recurso es susceptible de ser rechazado si se desprende de la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10) días que la ley estipula.
Una vez revisado el expediente, se evidencia que el señor Rafael Castiblanco Beltrán, investigador forense, presentó una solicitud inicial de información el día 22 de septiembre de 2025 ante la Nueva EPS S.A. (carpeta 01 – Anexo 1, folios del 1 al 3).
En ese orden, se tiene que la entidad contestó la solicitud de información mediante oficio Nro. SDC2525958 del 4 de diciembre de 2025 (carpeta 01 – Anexo 1, folios del 3 al 6 ), y notificado el mismo día al solicitante , indicando que la información requerida corresponde a información reservada, razón por la cual no era posible acceder a la solicitud.
Como consecuencia de lo anterior, el peticionario contaba con diez (10) días para la interposición del recurso de insistencia a partir del día siguiente a la notificación, esto es , del 5 al 19 de diciembre de 2025, de lo que se advierte que el peticionario del asunto radicó la insistencia el
días para la interposición del recurso de insistencia a partir del día siguiente a la notificación, esto es , del 5 al 19 de diciembre de 2025, de lo que se advierte que el peticionario del asunto radicó la insistencia el mismo 4 de diciembre de 2025 (carpeta 01 – Anexo 1, folios del 6 al 9), razón por la cual, la Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto.
2. El contenido específico de la petición
- Mediante escrito radicado el día 22 de septiembre de 2025 (carpeta 01 – Anexo 1, folios del 1 al 3), el señor Rafael Castiblanco Beltrán, presentó una solicitud de información ante la Nueva EPS S.A. , de la siguiente manera:4
Expediente No. 25000-23-41-000-2025-02127-00
Peticionario: Rafael Castiblanco Beltrán Recurso de insistencia
“(…) REFERENCIA: Derecho de Petición, Radicado Penal 110016000101202410088
(…) en desarrollo de las labores de investigación y recolección probatoria, dentro del radicado de la referencia que instruye la Fiscalía General de la Nación, me permito solicitar su amable colaboración en el sentido de aportar la información que se lista a continuación.
1. De acuerdo con lo informado en los diferentes medios de comunicación y notificado a las entidades de control, solicito se haga entrega de los denominados “informes forenses” emitido por las firmas nacionales e internacionales, ordenados por los interventor es de la Entidad a la misma, respecto a los procesos de facturación, procesamiento y pago de facturas de todas las vigencias que han sido
semestre de 2025 –, teniendo en cuenta que la mencionada auditoria tiene como plazo pactado para la ejecución ocho (8) meses contados a partir de la suscripción del contrato; lo anterior, como se evidencia en la referida resolución:
12 Referente a “(…) “1. (…) los denominados “informes forenses” emitido por las firmas nacionales e internacionales, ordenados por los interventores de la Entidad a la misma, respecto a los procesos de facturación, procesamiento y pago de facturas de todas las vigencias que han sido objeto de análisis, según el plan de trabajo por ustedes establecido, donde dan cuenta de la identificación de los hallazgos y de las cifras referencias como irregulares.
2. (…) incluir los anexos; listados a nivel de facturas, los criterios utilizados y la explicación metodológica utilizada y certificadas por los externos.
3. (…) se requiere copia de los contratos suscritos con dichas firmas donde identifique (…) la metodología de trabajo donde dé cuenta de los mecanismos de extracción o entrega de la información que permitió llegar a los hallazgos enunciados.”
13 “ARTÍCULO 6o. DEFINICIONES.
(…) k) Documento en construcción. <Literal CONDICIONALMENTE exequible> No será considerada información pública aquella información preliminar y no definitiva, propia del proceso deliberatorio de un sujeto obligado en su calidad de tal.” (se destaca).20
Expediente No. 25000-23-41-000-2025-02127-00
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“
(…)
(…)”
En conse cuencia, el tipo de información solicitada por el señor Rafael
entrega de los denominados “informes forenses” emitido por las firmas nacionales e internacionales, ordenados por los interventor es de la Entidad a la misma, respecto a los procesos de facturación, procesamiento y pago de facturas de todas las vigencias que han sido objeto de análisis, según el plan de trabajo por ustedes establecido, donde dan cuenta de la identificación de los hal lazgos y de las cifras referencias como irregulares.
2. De los anteriores informes, incluir los anexos; listados a nivel de facturas, los criterios utilizados y la explicación metodológica utilizada y certificadas por los externos.
3. Así mismo se requiere copia de los contratos suscritos con dichas firmas donde identifique su acta de inicio y la metodología de trabajo donde dé cuenta de los mecanismos de extracción o entrega de la información que permitió llegar a los hallazgos enunciados.
Lo anterior se solicita con el fin de dar cumplimiento al programa metodológico de la defensa dentro del radicado de la referencia y pasará a formar parte del recaudo probatorio de la defensa, como elementos materiales con vocación de prueba dentro del investigativo. (...)” (carpeta 01 – Anexo 1, folios del 1 al 3).
- Posteriormente, mediante respuesta del 4 de diciembre de 2025 (carpeta 01 – Anexo 1, folios del 3 al 6), notificada el mismo día al peticionario, la Nueva EPS S.A. resolvió negar la solicitud de información de que trata el numeral inmediatamente anterior, indicando lo siguiente:
“(…) Todo lo relacionado con informes o procesos de auditoría internos hacen parte del ámbito privado de la empresa puesto que contiene
numeral inmediatamente anterior, indicando lo siguiente:
“(…) Todo lo relacionado con informes o procesos de auditoría internos hacen parte del ámbito privado de la empresa puesto que contiene información de carácter confidencial y sensible respecto a procesos internos operativos, control interno, metodologías contables y de seguridad que se encuentran amparados por el régimen de reserva legal, bajo lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014 y artículo 24 de la Ley 1755 de 2015.
De la misma forma, en lo que respecta a la información relacionada con listados de facturas, criterios utilizados en su análisis y contratos administrativos, reiteramos que dichos documentos contienen deliberaciones y decisiones de carácter estratégico, fi nanciero y5
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contractual cuya divulgación a terceros ajenos a la sociedad puede afectar la gestión empresarial.
En ese sentido, dicha información se encuentra clasificada como información reservada, en los términos de la Ley 1581 de 2012 y el Decreto 1377 de 2013, que regulan el tratamiento de datos sensibles y establecen la obligación de garantizar su confidenciali dad, en concordancia con lo dispuesto en la Decisión 486 de 2000 (Comunidad Andina) y la Ley 256 de 1996, que protegen el secreto empresarial y sancionan su divulgación no autorizada. Así las cosas, no es posible para la NUEVA EPS remitir la información requerida en los términos solicitados. (…)” (redacción del original).
sancionan su divulgación no autorizada. Así las cosas, no es posible para la NUEVA EPS remitir la información requerida en los términos solicitados. (…)” (redacción del original).
- En consecuencia de lo anterior, el peticionario presentó escrito de insistencia en la información el día 4 de diciembre de 2025 (carpeta 01 – Anexo 1, folios del 6 al 9).
- Finalmente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la Ley 1755 de 2015, el señor Luis Oscar Galves Mateus, en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS S.A., remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la solicitud de información presentada por el señor Rafael Castiblanco Beltrán, en calidad de investigador forense, para resolver el recurso de insistencia elevado, frente a la reserva de documentos solicitada en el escrito radicado inicialmente (archivo 02 y carpeta 01 - archivo “Demanda”).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia y Legitimación
Procede la Sala a establecer la competencia para resolver el recurso de insistencia interpuesto respecto de una información administrada por la Nueva EPS S.A., relacionada con los contratos de auditoría forense suscritos por dicha sociedad, su procesamiento, metodología e informe de pago de facturas, particularmente los datos concernientes a:
“1. (…) los denominados “informes forenses” emitido por las firmas nacionales e internacionales, ordenados por los interventores de la6
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Peticionario: Rafael Castiblanco Beltrán
nacionales e internacionales, ordenados por los interventores de la6
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Entidad a la misma, respecto a los procesos de facturación, procesamiento y pago de facturas de todas las vigencias que han sido objeto de análisis, según el plan de trabajo por ustedes establecido, donde dan cuenta de la identificación de los hallazgos y de las cifras referencias como irregulares.
2. (…) incluir los anexos; listados a nivel de facturas, los criterios utilizados y la explicación metodológica utilizada y certificadas por los externos.
3. (…) se requiere copia de los contratos suscritos con dichas firmas donde identifique su acta de inicio y la metodología de trabajo donde dé cuenta de los mecanismos de extracción o entrega de la información que permitió llegar a los hallazgos enunciados.”
En el presente asunto, la entidad ante la cual se solicita la documentación presuntamente reservada es la Nueva EPS S.A., la cual es una sociedad de economía mixta, prestadora del servicio de salud del orden nacional1.
Por su parte, se pone de presente que en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 del año 2011 (CPACA), los asuntos que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aquellas controversias en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas.
De lo anterior es viable concluir que, el presente trámite es de competencia de la jurisdicción, como quiera que se encuentra un conflicto respecto de una sociedad de economía mixta del orden nacional, y un
ejerzan funciones administrativas.
De lo anterior es viable concluir que, el presente trámite es de competencia de la jurisdicción, como quiera que se encuentra un conflicto respecto de una sociedad de economía mixta del orden nacional, y un particular, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA). Además de lo anterior, se tiene que la Nueva EPS S.A. cuenta
1 Ley 489 de 1998, “Artículo 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:
(…)
f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta; (…)” (se destaca).
Corte Constitucional - Auto 083/09 , Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra “(…) En cuanto a naturaleza jurídica de la Nueva EPS, ésta Corporación, recientemente y con ocasión de la definición de casos similares determinó que la Nueva EPS es una sociedad de economía mixta teniendo en cuanta que “en la constitución de una sociedad de economía mixta la participación de capital estatal puede ser mínima, mientras que los particulares pueden tener la participación mayoritaria, o al contrario.” (…) la Nueva EPS es una entidad del sector descentralizado por servicios.”7
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con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., siendo entonces competente el presente Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015.
Recurso de insistencia
con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., siendo entonces competente el presente Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015.
2. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos
En primer lugar, el artículo 74 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley, disposición que también se encuentra reflejada en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011).
A su turno, el artículo 132 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, siendo un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.
La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 4, normas estas que establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad
2 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014.
los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad
2 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014. 3 Ibídem.
4 Modificado por la Ley 1755 del 30 de junio del 2015 que reguló el derecho de petición y sustituyó el Título II, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridadesReglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas especiales y capítulo III Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).8
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de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.
De acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la Ley 1755 del año 2015, la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucional o legal, al igual que los aspectos relacionados de manera específica en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado).
El respeto al derecho a la intimidad impide a la administración la entrega de información individual que se encuentre protegida por normas especiales por reserva de la información.
Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad 5, la Corte
El respeto al derecho a la intimidad impide a la administración la entrega de información individual que se encuentre protegida por normas especiales por reserva de la información.
Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad 5, la Corte Constitucional6 ha considerado que estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados.
5 ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…) e) Dato personal. Es cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Los datos impersonales no se sujetan al régimen de protección de datos de la prese nte ley. Cuando en la presente ley se haga referencia a un dato, se presume que se trata de uso personal. Los datos personales pueden ser públicos, semiprivados o privados; f) Dato público. Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas; g) Dato semiprivado. Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato finan ciero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley. h) Dato privado. Es el dato que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.
comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley. h) Dato privado. Es el dato que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. (…)
6 Sentencias T-729 del 5 de septiembre de 2002 y C-1011 del 16 de octubre de 2008, ambas del Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.9
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El dato público , corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados.
Los datos semiprivados corresponden a aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios.
Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.
En consecuencia, de acuerdo con lo anterior la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley.
Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes.
Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes.
Se advierte que, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), la limitación a la obtención de ciertos documentos que se encuentran en la base de datos de las entidades públicas, debe ser motivada por la administración y las autoridades con indicación precisa de10
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las disposiciones legales y constitucionales que fundamentan la respuesta nugatoria, por lo cual, no es suficiente con manifestar simplemente que la información requerida por un peticionario se encuentra amparada por reserva legal y es confidencial sin señ alar el sustento normativo de esta dado que, la omisión vulnera injustificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición.
En el mismo sentido, la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” establece en su artículo 18°, la posibilidad de rechazar el acceso a la información, siempre y cuando dicho
Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” establece en su artículo 18°, la posibilidad de rechazar el acceso a la información, siempre y cuando dicho acceso pudiese causar daño a derechos como la vida, la salud, la seguridad, la intimidad y los secretos comerciales, industriales y profesionales.
A su vez, el artículo 21° de la precitada normativa, dispone la facultad de realizar una divulgación parcial de la información cuando se evidencie que la totalidad de la misma no está protegida por una excepción contenida en la ley, de tal forma que resulta imperativo elaborar una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable, pues el restante de la información que no cae en ningún supuesto de reserva legal se erige, entonces, con el carácter de conocimiento público y deberá ser entregada al solicitante de conformidad con el derecho fundamental a la información. Por su parte, el artículo 26 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), establece el trámite que debe adelantarse, en caso de una insistencia de una persona solicitante7.
3. Caso Concreto
En el asunto bajo estudio, la Nueva EPS S.A. denegó la solicitud de
7 “Artículo 26. Insistencia Del Solicitante En Caso De Reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá , o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se
trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá , o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.” (se destaca).11
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información elevada por el señor Rafael Castiblanco Beltrán , con fundamento en que la misma es reservada de conf ormidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2012 y en el hecho de que la información requerida “(…) contiene información de carácter confidencial y sensible respecto a procesos internos operativos, control interno, metodologías contables y de seguridad (…) y decisiones de carácter estratégico, financiero y contractual cuya divulgación a terceros ajenos a la sociedad puede afectar la gestión empresarial.”
Recuérdese que la información solicitada se relaciona con los contratos de auditoría forense suscritos por la Nueva EPS S.A., en donde se evidencia su procesamiento, metodología, informe de pago de facturas de las vigencias que hayan sido analizadas y que den cuenta de la identificación de hallazgos, cifras irregulares; y la copia de los contratos en mención, en donde se “(…) identifique su acta de inicio y la metodología de trabajo donde dé cuenta de los mecanismos de extracción o entrega de la información que permitió llegar a los hallazgos enunciados.”
Evaluados los presupuestos normativos, la Sala declarará bien denegada la solicitud de información elevada dentro del presente asunto , y
donde dé cuenta de los mecanismos de extracción o entrega de la información que permitió llegar a los hallazgos enunciados.”
Evaluados los presupuestos normativos, la Sala declarará bien denegada la solicitud de información elevada dentro del presente asunto , y únicamente, respecto a la información sobre la copia de las actas de inicio de los contratos de auditoría forense, requerida en el numeral tercero de la petición, se accederá a aquella solicitud, lo anterior como pasa a explicarse en el siguiente sentido:
- Sea lo primero indicar que, la Nueva EPS S.A. fundamentó la negativa de acceso a la información requerida, con base en lo presupuestado en12
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los artículos 188 y 199 de la Ley 1712 de 2012 . Esta Sala debe poner de presente que, la sociedad accionada no especificó los literales en el cual se subsumía la reserva invocada, así como tampoco sustentó de manera suficiente las razones de la reserva a la luz de las normas referenciadas. Sin embargo, la anterior omisión argumentativa no conlleva correlativamente a la entrega de la información al solicitante, ni tampoco impide a esta Sala estudiar de fondo el presente asunto con el fin de verificar la configuración de una posible reserva en la informac ión requerida.
Ahora bien, con el fi