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TA CUN - Sentencia 25000-23-41-000-2026-00021-00 (29-01-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 25000-23-41-000-2026-00021-00 (29-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO

Bogotá, D.C, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado No. : 25000 2341 000 2026 00021 00

Demandante : Veeduría Oriente Santander Demandado : Fiscalía General de la Nación

Medio de Control : Insistencia

Providencia : Sentencia de Única Instancia

Resuelve el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el trámite de insistencia remitido por la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES

1. La Veeduría Oriente Santander solicitó ante la Fiscalía General de la Nación, información relacionada con la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación en el Departamento de Santander (i.6 a.1)1.

2. La Fiscalía General de la Nación – Subdirección de Talento Humano entregó de manera parcial la información solicitada, y negó la entrega de una parte de la misma; adujo el carácter de reserva, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 24, CPACA y artículos 18 y 19, Ley 1712 de 2014 (i.2 001RESPUESTA).

3. La peticionaria interpuso recurso (i.6 a.4), en el que reiteró la entrega de la información y pidió dar el trámite legal.

4. La Fiscalía frente a la insistencia, remitió el expediente (i.2 a.1) al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que por reparto le correspondió a la

Subsección C de la Sección Primera.

4. La Fiscalía frente a la insistencia, remitió el expediente (i.2 a.1) al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que por reparto le correspondió a la

Subsección C de la Sección Primera.

5. Como quiera que el expediente recibido fue incompleto, se requirieron a la Fiscalía General de la Nación - Subdirección de Talento Humano y a la peticionaria (i.4), para que enviaran los documentos faltantes; la entidad los envió (i.8) y la peticionaria no se pronunció.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Consiste en: ¿Fue mal negada la información que la Fiscalía General de la Nación – Subdirección de Talento Humano no entregó, respecto de lo solicitado por la Veeduría Oriente Santander? Se resolverá si se le debe ordenar a la entidad que le entregue la información en que insiste la peticionaria, y se decidirá sobre los

1 Expediente Samai – Carpeta OneDrive.2

Proceso: 2500 0234 1000 2026 00021 00

Demandante: Veeduría Oriente Santander

aspectos específicos del derecho de obtener documentos públicos, las prescripciones de reserva y de la aplicación de esta frente a la documentación que se negó en este caso específico.

2. Competencia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el trámite de insistencia, en única instancia, de conformidad con los artículos 26 y

151.5, CPACA.

3. La obtención de documentos públicos

La Constitución Política erigió a Colombia como un Estado Social de Derecho y República democrática y participativa (Artículo 1), y le asignó al Estado dentro

151.5, CPACA.

3. La obtención de documentos públicos

La Constitución Política erigió a Colombia como un Estado Social de Derecho y República democrática y participativa (Artículo 1), y le asignó al Estado dentro de sus fines esenciales, el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida política y administrativa de la Nación, y a las autoridades les impuso asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado (Artículo 2), en un ámbito de igualdad (Artículo 13), y dentro de los que consagró, prescribió en el artículo 74 que “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”2. Para hacer posible ese mandato, la Constitución Política estableció como uno de los instrumentos jurídicos en favor de los asociados, el derecho de petición (Artículo 23), pero también fijó que dicha garantía no es absoluta, pues tiene limitaciones (Artículo 15).

En la concreción legislativa, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), integrado entre otras, por las Leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015, que establece la actuación administrativa y judicial sobre su trámite, y la Ley 1712 de 2014 de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional. También regulan el asunto varias leyes –Se recalca que el tema solo lo puede reglamentar el Legislativo, sin atribución alguna en favor de las autoridades que ejercen función administrativacomo la 1266 de 2008 ( habeas data ), 1581 de 2012 (Protección de datos

leyes –Se recalca que el tema solo lo puede reglamentar el Legislativo, sin atribución alguna en favor de las autoridades que ejercen función administrativacomo la 1266 de 2008 ( habeas data ), 1581 de 2012 (Protección de datos personales), 1621 de 2013 (Actividades de inteligencia y contrainteligencia) y 2013 de 2019 (Publicación de las declaraciones de bienes, renta y el registro de los conflictos de interés).

El CPACA regula el derecho de petición de información y de obtención de documentos públicos –Entre otras modalidadesen sus artículos 5, 7, 8, 13 y 24-31, que permiten solicitarlos ante las respectivas entidades que ejercen función administrativa, y consagra en el artículo 25, que se rechazará su entrega cuando tengan el carácter de reservado, frente a lo cual el peticionario puede insistir, en trámite que decide la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Artículo 26).

2 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.3

Proceso: 2500 0234 1000 2026 00021 00

Demandante: Veeduría Oriente Santander

tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.3

Proceso: 2500 0234 1000 2026 00021 00

Demandante: Veeduría Oriente Santander

De igual forma, la Ley 1712 de 2014, estableció que “ Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley” (Artículo 2), consagró varias excepciones (Artículos 18-23), dentro de las cuales distingue entre información clasificada que afecte intereses de personas naturales o jurídicas (Artículo 18) y la reservada que lesione intereses públicos (Artículo 19), y fijó el trámite de impugnación y el de vía judicial cuando para negar su entrega, se invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales (Artículo 27).

En la construcción jurisprudencial, la Corte Constitucional (Sentencia T -828 de 2014), consagró entre otros aspectos, la relación del derecho de petición con el derecho de acceso a la información, y que el derecho de acceso a la información pública cumple tres funciones, a saber: primero, garantizar la participación democrática y el ejercicio de los derechos políticos; segundo, posibilitar el ejercicio de otros derechos constitucionales, al permitir conocer las condiciones necesarias para su realización; y tercero, garantizar la transparencia de la gestión pública, al constituirse en un mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal.

Por su parte, el Consejo de Estado también se ha pronunciado sobre el tema, entre otras sentencias, M.P. Hernando Sánchez Sánchez, 18 de mayo de 2017,

actividad estatal.

Por su parte, el Consejo de Estado también se ha pronunciado sobre el tema, entre otras sentencias, M.P. Hernando Sánchez Sánchez, 18 de mayo de 2017, rad. 11001031500020160221601, y M.P. César Palomino Cortés, 25 de septiembre de 2017, rad. 11001031500020 17 0167100. En esta última consagró que “La jurisprudencia constitucional ha señalado que las excepciones a la regla general del derecho de acceso a la información son constitucionalmente válidas si persiguen la protección de intereses como la seguridad y defensa de la Nación. El legislador puede establecer límites al derecho de acceso a la información, que serán legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente relevantes. En esta medida, se debe acreditar que tales derechos o bienes se verían seriamente afectados si se difunde determinada información, lo que hace indispensable mantener la reserva. La reserva ha de ser temporal y el plazo que se instituya debe resultar razonable y proporcional a los bienes jurídicos constitucionales que se buscan proteger”.

4. El caso concreto

En este trámite se cuestiona el carácter de reserva que aduce la Fiscalía General de la Nación – Subdirección de Talento Humano, respecto de parte de la información que solicitó la Veeduría Oriente Santander.

4.1. En el procedimiento administrativo que se cuestiona, se encuentra que se ha ejercido el derecho de petición (i.6 a.1) por la Veeduría Oriente Santander, para solicitar:

“1°) La relación de todos los funcionarios, el nombre e identificación, cargo, nivel, código y

ha ejercido el derecho de petición (i.6 a.1) por la Veeduría Oriente Santander, para solicitar:

“1°) La relación de todos los funcionarios, el nombre e identificación, cargo, nivel, código y grado; de libre nombramiento y remoción de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN designada o nombrada en el DEPARTAMENTO DE SANTANDER.4

Proceso: 2500 0234 1000 2026 00021 00

Demandante: Veeduría Oriente Santander

2°) Referente a los cargos de carrera administrativa que a la fecha se encuentran en provisionalidad en vacancia definitiva o temporal en la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN designada o nombrados en el DEPARTAMENTO DE SANTANDER , solicitamos de manera respetuosa ¿El cargo, nombre e identificación de los funcionarios, que se encuentran en provisionalidad, y especificar si es temporal o vacancia definitiva?

3°) ¿Existen funcionarios en comisión en la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN en el DEPARTAMENTO DE SANTANDER de otras Entidades del nivel Departamental o Nacional?

4°) En caso positivo a la petición número cuatro (4), solicitamos el nombre del funcionario e identificación, y el cargo que desempeña.”

En la respuesta, la Fiscalía General de la Nación – Subdirección de Talento Humano (i.2 001RESPUESTA) , entregó de manera parcial la información solicitada en cuanto a los numerales 1, 3 y 4 de la petición. Pero ante el numeral 2, cargo, nombre e identificación de los funcionarios que se encuentran en provisionalidad, la niega “(…) ya que su divulgación podría comprometer la

solicitada en cuanto a los numerales 1, 3 y 4 de la petición. Pero ante el numeral 2, cargo, nombre e identificación de los funcionarios que se encuentran en provisionalidad, la niega “(…) ya que su divulgación podría comprometer la seguridad de los servidores de la entidad y afectar de manera directa el cumplimiento de los objetivos institucionales. // En virtud de lo anterior, y conforme al principio de seguridad establecido en la Ley 1712 de 2014, se reitera que la entrega de información que, por su naturaleza, pueda poner en riesgo la seguridad de los servidores o las operaciones de la Fiscalía General de la Nación debe ser tratada con estricta reserva. La citada Ley dispone lo siguiente en sus artículos 18 y 19: (…) ”, y remite a la respuesta del punto 1, sob re que “(…) contiene además datos personales y sensibles que, de suministrarse a personas ajenas a los titulares de la información sin el lleno de los requisitos legales dispuestos para el efecto, podrían comprometerse los derechos fundamentales a la privacidad e intimidad de dichas personas”, e invoca el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.

La Veeduría Oriente Santander frente a la negativa, radicó recurso en el que expresa que “Referente al oficio de fecha 12/12/2025 y notificado por correo electrónico con radicado número 2025-3000060861 (Ver Anexo 2), en la cual no dieron respuesta a la petición número dos (2) al derecho de petición VOS1499-25 de fecha 12/12/2025 ( Ver Anexo 1)”, y solicitó en forma expresa: “Por lo anterior, insistimos nuevamente y de manera respetuosa, que se dé

1499-25 de fecha 12/12/2025 ( Ver Anexo 1)”, y solicitó en forma expresa: “Por lo anterior, insistimos nuevamente y de manera respetuosa, que se dé respuesta al numeral dos (2) del derecho de petición” (i.6 a.4).

Luego entonces, el objeto de debate se centra en la información que negó la Fiscalía General de la Nación.

4.2. Sobre el trámite de insistencia cuando se niega la entrega de información o documentos con el argumento de reserva, están vigentes dos escenarios jurídicos:

a. El establecido en el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014, que procede cuando se invoca la reserva por razones de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales.5

Proceso: 2500 0234 1000 2026 00021 00

Demandante: Veeduría Oriente Santander

b. El determinado en el artículo 26, CPACA –Sustituido por la Ley 1755 de 2015si la reserva que se aduce obedece a otras causales distintas a las anteriores, como las del artículo 24, numerales 3-8, CPACA, los artículos 18 y 19, literales b, d-i, de la Ley 1712 de 2014, artículo 33 de la Ley 1621 de 2013, u otras normas legales. Fre nte a estas razones, procede también la acción de tutela (Parágrafo, artículo 27, Ley 1712 de 2014).

4.3. En este trámite se está ante el segundo escenario, y por ello se aplica la primera parte del CPACA -Artículo 26, CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015-, que establece:

silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo”.

PARÁGRAFO: El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.

La norma jurídica transcrita establece el procedimiento que se debe surtir ante la insistencia, y es claro que se cumplió, toda vez que frente a la respuesta de la Fiscalía, el peticionario radicó en tiempo su escrito, en el que además de reiterar la entrega de la información negada, solicitó darle el trámite al recurso de insistencia, lo que atendió la entidad.

4.4. Para decidir se establece:

4.4.1. El objeto de controversia se centra en la negativa de entregar la información del numeral 2, único aspecto que controvirtió la Veeduría en su recurso de insistencia. La Fiscalía invocó el carácter de reserva de los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014 y 24.3, CPACA.

4.4.2. En este caso, encuentra la Sala que la información negada, la pedida en el numeral 2, no se enmarca dentro de la categoría de documentos sujetos a reserva legal, que invoca la Fiscalía General de la Nación.6

Proceso: 2500 0234 1000 2026 00021 00

Demandante: Veeduría Oriente Santander

En efecto, dichas disposiciones citadas establecen: CPACA: “ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva

4.3. En este trámite se está ante el segundo escenario, y por ello se aplica la primera parte del CPACA -Artículo 26, CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015-, que establece:

“ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la secció n guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo”.

PARÁGRAFO: El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la

En efecto, dichas disposiciones citadas establecen: CPACA: “ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…) 3. Los que involucren derechos a la privacidad e i ntimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. ” Y ese mismo artículo, prescribe: “ PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información”.

Y la Ley 1712 de 2014 determina:

ARTÍCULO 18. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO DE DERECHOS A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos:

a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.

b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad.

c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales.

1437 de 2011.

b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad.

c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales.

PARÁGRAFO. Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.

ARTÍCULO 19. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO A LOS INTERESES PÚBLICOS. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso est uviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional:

a) La defensa y seguridad nacional;

b) La seguridad pública;

c) Las relaciones internacionales;

d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso;

e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales;

f) La administración efectiva de la justicia;7

Proceso: 2500 0234 1000 2026 00021 00

Demandante: Veeduría Oriente Santander

g) Los derechos de la infancia y la adolescencia;

h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país;

  1. La salud pública.

PARÁGRAFO. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos

g) Los derechos de la infancia y la adolescencia;

h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país;

  1. La salud pública.

PARÁGRAFO. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos

4.5. En efecto, se determina que con la información negada -Datos de cargo, nombre e identificación de las personas nombradas por la Fiscalía General de la Nación en el Departamento de Santander en provisionalidad , y si lo son por vacancia temporal o definitivano se viola reserva alguna pues no comprometen derechos a su privacidad e intimidad, ni se amenaza ninguna garantía mínima ni algún derecho fundamental, como tampoco hacen parte del núcleo reservado otros datos y documentos de los servidores públicos, para señalar unos pocos de los que integran su hoja de vida o h istoria laboral que están al escrutinio público y cuya difusión y publicidad autoriza la propia Constitución Política en el artículo 40 cuando ordena que “Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político”. Así, la información solicitada tiene relación con un aspecto susceptible de conocerse por el público en general, en procura de preservar el principio de transparencia y de máxima publicidad de las actuaciones estatales.

Significa lo anterior que no todo lo que contiene la hoja de vida o la historia laboral de una persona -La norma legal, artículo 24.3, CPACA, incluye a las que reposan en instituciones públicas y privadasestá cobijado por la protección de reserva, y menos se puede predicar ello de un servidor público, quien goza del privilegio de tener financiado su proyecto de vida con recursos de todos los

reposan en instituciones públicas y privadasestá cobijado por la protección de reserva, y menos se puede predicar ello de un servidor público, quien goza del privilegio de tener financiado su proyecto de vida con recursos de todos los colombianos, ejerce funciones públicas y se le imponen deberes y restricciones acordes con la naturaleza de su inve stidura estatal. En sentido contrario, ante los empleados públicos solo tienen el privilegio de la reserva, la información y los documentos referidos de manera estricta a su intimidad o a los datos (Artículo 5, Ley 1581 de 2012; artículo 6, Ley 1712 de 201 4; sentencia C-748 de 2011) del núcleo personalísimo de su vida, como bien lo fijó la Corte Constitucional (Sentencia C-951 de 2014). Así, ni siquiera se presenta un choque entre los derechos a la información o al control público con el de la intimidad de los miembros de la Fiscalía General de la Nación , lo que reafirma que se trata de información pública, que incluso debe estar publicada y exhibida en la página web de la entidad como obligación de toda entidad estatal y de todo servidor público.

De ahí que en este caso y respecto de parte de la documentación estrictamente pedida que se negó, cargo, nombre e identificación de los funcionarios que se encuentran en provisionalidad, no se requiere para su entrega total, la previa autorización del servidor público, ni orden de autoridad judicial, toda vez que al no gozar de reserva y tratarse de una información pública (artículo 10.a-b, Ley 1581 de 2012), debe protegerse pero el derecho pro publicidad en favor de la sociedad. Otra cosa distinta es el acceso a la información privada íntima contenida en la hoja de vida, derecho a la intimidad que sí está protegido por la8

1581 de 2012), debe protegerse pero el derecho pro publicidad en favor de la sociedad. Otra cosa distinta es el acceso a la información privada íntima contenida en la hoja de vida, derecho a la intimidad que sí está protegido por la8

Proceso: 2500 0234 1000 2026 00021 00

Demandante: Veeduría Oriente Santander

Constitución Política (Artículo 15), pero no es el caso de todo el contenido de los documentos de asignación de los referidos funcionarios de la Fiscalía General de la Nación en el departamento de Santander.

Con lo anterior, se logra determinar que con la documentación pedida, no se está violando la reserva de alguna situación de intimidad o privacidad de los funcionarios que se encuentran en provisionalidad , ni se les amenaza ninguna garantía mínima ni algún derecho fundamental , pues no se piden aspectos de orientación sexual, religiosa, política, étnicos u otros que sí son restringidos.

De manera que no tiene respaldo la Fiscalía General de la Nación – Subdirección de Talento Humano, al negar la entrega de la información que se le pidió en el numeral 2 de la petición , por cuanto este aspecto no tiene la protección de restricción legal que invocó, por tratarse de un asunto perteneciente al estricto ámbito administrativo informativo que es público, y de ahí que está disponible para cualquier persona que lo solicite. Los requeridos no involucran derechos a la privacidad e intimidad de los servidores públicos, así sean de su historia laboral.

Se agrega que la restricción invocada por la Fiscalía General de la Nación – Subdirección de Talento Humano no es constitucionalmente admisible, toda vez que no se persigue una finalidad normativa Superior idónea -Es apenas

laboral.

Se agrega que la restricción invocada por la Fiscalía General de la Nación – Subdirección de Talento Humano no es constitucionalmente admisible, toda vez que no se persigue una finalidad normativa Superior idónea -Es apenas administrativarespecto del bien que se pretende resguardar (La información para control social u otro fin legal), ni el sacrificio del der echo a la información es adecuado ni proporcional al objeto invocado en la respuesta que se cuestionó. Significa que frente a aspectos que no gozan de reserva, no es razonable ni proporcional a la finalidad normativa invocarla pues no se justifica la limitación ya que no contienen información que tenga la vocación de comprometer las funciones del organismo que la utiliza, ni la libertad ni la segurida d del ente acusador, no se comprometen otros derechos ni de las instituciones, ni del Estado, ni del servidor público, y pueden ser entregados al peticionario. La orden que se imparte tiene además, el respaldo que si bien se protege y se aplica la garantía de reserva legal como se expuso atrás, esta no es absoluta, pues en casos como el que aquí se discute también intervienen principios y derechos constitucionales como los de Democracia, Justicia, el Estado Social de Derecho, la participación, la igualdad, el control social y político sobre la administración y los recursos estatales y el acceso a la información pública.

De ahí que en este caso y respecto de lo estrictamente pedido, la documentación solicitada no goza de reserva y es pública, por lo mismo escapa a alguna restricción para su conocimiento de la sociedad. Así, se le ordenará entregar los datos pedidos en el numeral 2 de la petición.

4.6. Por lo tanto, se establece que no se ajustó a derecho, la decisión de la

restricción para su conocimiento de la sociedad. Así, se le ordenará entregar los datos pedidos en el numeral 2 de la petición.

4.6. Por lo tanto, se establece que no se ajustó a derecho, la decisión de la Fiscalía General de la Nación – Subdirección de Talento Humano , de negar la petición de información que se le radicó en el numeral 2 de la solicitud.

En consecuencia, se le ordenará que a través de l Jefe de la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, en quien se radica la9

Proceso: 2500 0234 1000 2026 00021 00

Demandante: Veeduría Oriente Santander

obligación de cumplir, en el término máximo de los diez (10) días siguientes contados a partir de la notificación de la presente providencia, le entregue a la Veeduría Oriente Santander, la información solicitada en el numeral segundo de la petición que se radicó el 24 de noviembre de 2025, cargo, nombre e identificación de los f uncionarios que se encuentran en provisionalidad en el departamento de Santander y se indique en cada caso, si la vacante es temporal o definitiva.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: DECLARAR mal negada la entrega de la información, que la Fiscalía General de la Nación – Subdirección de Talento Humano, con el argumento de reserva, decidió respecto de los pedidos por Veeduría Oriente Santander.

PRIMERO: DECLARAR mal negada la entrega de la información, que la Fiscalía General de la Nación – Subdirección de Talento Humano, con el argumento de reserva, decidió respecto de los pedidos por Veeduría Oriente Santander.

En consecuencia, ORDENAR al Jefe de la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, en quien se radica la obligación de cumplir, que en el término máximo de los diez (10) días siguientes contados a partir de la notificación de la presente providencia, le entregue a la Veeduría Oriente Santander, la información solicitada en el numeral 2 de la petición que se radicó el 24 de noviembre de 2025, cargo, nombre e identificación de los funcionarios que se encuentran en provisionalidad en el departamento de Santander y se indique en cada caso, si la vacante es temporal o definitiva.

SEGUNDO: ORDENAR que en firme la presente providencia, se archive el expediente, previas las anotaciones de rigor.

Esta providencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firma electrónica)

LUIS NORBERTO CERMEÑO

Magistrado

(Firma electrónica)

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Magistrado

(Firma electrónica) ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

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