TA CUN - Sentencia 25000-23-41-000-2026-00079-00 (15-05-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25000-23-41-000-2026-00079-00 (15-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUBSECCION B
Bogotá DC, 15 de mayo de 2026
Magistrado Ponente: CESAR GIOV ANNI CHAPARRO RINCÓN Radicado: 25000-23-41-000-2026-00079-00
Demandante: JESÚS ARNULFO COBO GARCÍA
Demandada: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y
OTROS
Medio de control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON
FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS
Asunto: CUMPLIMIENTO DISPOSICIONES LEY 2446 DE 2025 – REGLAMENTACIÓN Y
EJECUCIÓN DE LA POLÍTICA PÚBLICA
DE CÁRCELES PRODUCTIV AS
La Sala decide la solicitud presentada por el señor Jesús Arnulfo Cobo García, dirigida a obtener el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.° parágrafo cuarto; 12 parágrafo único y 20 de la Ley 2446 de 2025
I. ANTECEDENTES
1.- Las actuaciones procesales surtidas
- Por escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta corporación, el señor Jesús Arnulfo Cobo García presentó demanda1, en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos, contra la Presidencia de la República y los ministerios de Justicia y del Derecho (en adelante MinJusticia) de Defensa Nacional (en adelante MinDefensa) y de
jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos, contra la Presidencia de la República y los ministerios de Justicia y del Derecho (en adelante MinJusticia) de Defensa Nacional (en adelante MinDefensa) y de Comercio Industria y Turismo (en adelante MinCIT), a fin de que cumplieran con lo dispuesto en los artículos 20, 2 .° parágrafo 4, 6, 12 y 16 de Ley 2446 de 2025, en el sentido de reglamentar y ejecutar dicha Ley.
1 Archivo PDF “DEMANDA20012026_150725” de la carpeta “001DEMANDAY ANEXOS” del expediente digital.Expediente: 25000-23-41-000-2026-00079-00
Demandante: Jesús Arnulfo Cobo García Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos Sentencia de primera instancia
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- Realizado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la demanda al magistrado sustanciador de la referencia, quién, por medio de auto del 23 de enero de 20262 la inadmitió y ordenó al demandante corregirla, en el sentido de: i) i ndicar claramente los artículos contenidos en la Ley 2446 de 2025 que estimaba incumplidos y; ii) realizar la manifestación bajo la gravedad de juramento, de no haber presentado otra solicitud respecto de los mismos hechos o derechos ante ninguna otra autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7.° del artículo 10 de la Ley 393 de 1997.
- Subsanados los defectos anotados, se admitió 3 la demanda interpuesta respecto de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 7.° del artículo 10 de la Ley 393 de 1997.
- Subsanados los defectos anotados, se admitió 3 la demanda interpuesta respecto de algunas de las normas referidas en la demanda , se ordenó la notificación de dicho proveído a la Presidencia de la República y a MinJusticia, MinDefensa y al MinCIT, a quienes se les otorgó un término de tres (3) días para que se hicieran parte en el proceso, allegaran y solicitaran las pruebas que estimaran pertinentes para ejercer su derecho de defensa y a la agente del Ministerio Público para que rindiera su concepto.
Dicho auto se comunicó a las partes vía mensaje de datos el 26 de febrero de 20264.
- Dentro del término otorgado en el auto anterior, solo el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República 5 (en adelante DAPRE) y el MinCIT6 contestaron la demanda.
- Por auto del 10 de marzo de 2026 7, se ordenó vincular al asunto para integrar la parte demandada al Presidente de la República y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC). Notificado dicho proveído contestaron la demanda los vinculados8 y el Mindefensa9
- Seguidamente, se abrió el proceso a pruebas10, decretándose como tales únicamente
2 Archivo PDF 005 del expediente digital. 3 Archivo PDF 009 del expediente digital 4 Archivos PDF 010 y 011 del expediente digital. 5 Archivo PDF 013 del expediente digital. 6 Archivo PDF 012 del expediente digital. 7 Archivo PDF 015 del expediente digital. 8 Archivos PDF 018 y 019 del expediente digital.
4 Archivos PDF 010 y 011 del expediente digital. 5 Archivo PDF 013 del expediente digital. 6 Archivo PDF 012 del expediente digital. 7 Archivo PDF 015 del expediente digital. 8 Archivos PDF 018 y 019 del expediente digital. 9 Archivo PDF 017 del expediente digital. 10 Archivo PDF 021 del expediente digital.Expediente: 25000-23-41-000-2026-00079-00
Demandante: Jesús Arnulfo Cobo García Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos Sentencia de primera instancia
3 las allegadas por la parte demandante, el DAPRE y el MinCIT. Además, se reconoció poder a los profesionales del derecho designados por las referidas entidades.
- Contra dicho proveído, el MinJusticia presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El primero fue resuelto de forma parcialmente favorable a través de auto del 20 de abril de 2026 11, en el sentido de tener como pruebas las allegadas por dicho ministerio con el escrito de contestación a la demanda. Además, se ordenó vincular al asunto para integrar la parte demandada a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (en adelante USPEC).
2.- Las pretensiones
En el escrito de subsanación a la demanda invocó como pretensiones las siguientes:
“I. PRETENSIONES
“(…)
1.- Cumplimiento del artículo 20 del Ley 2446 de 2025
Que el Gobierno Nacional cumpla cabalmente el deber omitido contenido en el artículo 20 del Ley 2446 de 2025, el cual dispone: “ ARTÍCULO 20. Reglamentación. El Gobierno Nacional reglamentará la presente ley dentro
Que el Gobierno Nacional cumpla cabalmente el deber omitido contenido en el artículo 20 del Ley 2446 de 2025, el cual dispone: “ ARTÍCULO 20. Reglamentación. El Gobierno Nacional reglamentará la presente ley dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de su promulgación”.
En consecuencia, se le ordene expedir, dentro de un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, la reglamentación de la Ley 2446 de 2025.
2.- Cumplimiento del parágrafo 4.° del artículo 2.° de la Ley 2446 de 2025.
Que el Ministerio de Justicia y del Derecho y al Ministerio de Defensa Nacional cumpla cabalmente el deber omitido contenido en el parágrafo 4° del artículo 2° de la Ley 2446 de 2025. el cual dispone:” “ Artículo 2° Parágrafo Cuarto. La implementación en las cárceles y penitenciarías para miembros de la Fuerza Pública se reglamentará en un periodo no mayor a 6 meses por parte del Ministerio de Justicia en coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional.”
En consecuencia, se le ordene expedir, dentro de un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, la reglamentación de las cárceles y penitenciarías para miembros de la Fuerza Pública.
11 Archivo PDF 026 del expediente digital.Expediente: 25000-23-41-000-2026-00079-00
Demandante: Jesús Arnulfo Cobo García Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos Sentencia de primera instancia
Demandante: Jesús Arnulfo Cobo García Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos Sentencia de primera instancia
4 3.- Cumplimiento del parágrafo único del artículo 12 de la Ley 2446 de 2025
Que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo cumpla cabalmente el deber omitido contenido en el parágrafo único del artículo 12 de la Ley 2446 de 2025 el cual dispone:” “Parágrafo único del artículo 12. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, promoverá la creación de alianzas estratégicas con empresas y organizaciones del sector privado, con el fin de comercializar los productos elaborados en las cárceles y generar oportunidades de empleo y emprendimiento para las personas privadas de la libertad. Asimismo, impulsará la creación de canales de comercialización y distribución de los productos de cárceles productivas, a través de plataformas digitales y otros medios de difusión, con el fin de ampliar su alcance y llegar a nuevos mercados.”12
3.- Los hechos
Como fundamento fáctico de las súplicas, el demandante expuso, en síntesis, lo siguiente:
- La Ley 2446 de 2025 se promulgó el 11 de febrero de esa misma anualidad, y transcurrido aproximadamente un (1) año después, ni el Gobierno Nacional, ni el MinJusticia ni el MinDefensa , han reglamentado dicha Ley, así como tampoco las cárceles y penitenciarias para miembros de la Fuerza Pública , respectivamente, lo cual evidencia un posible incumplimiento de los mandatos previstos en el artículo 20 y 2.° parágrafo cuatro.
cárceles y penitenciarias para miembros de la Fuerza Pública , respectivamente, lo cual evidencia un posible incumplimiento de los mandatos previstos en el artículo 20 y 2.° parágrafo cuatro.
- El MinCIT tampoco ha promovido la creación de alianzas estratégicas con empresas y organizaciones del sector privado para comercializar los productos elaborados en las cárceles y generar oportunidades de empleo y emprendimiento para las personas privadas de la libertad , lo cual evidencia un posible incumplimiento del artículo 12 de la mencionada Ley.
- El 4 de diciembre de 2025 presentó derecho de petición ante la Presidencia de la República, MinJusticia, MinDefensa, MinCIT y las principales cámaras de comercio del país solicitando el cumplimiento e implementación de la Ley 2446 de 2025, sin embargo, ninguna de ellas dio respuesta a éste, con lo cual se encuentra acreditado el requisito de constitución en renuencia.
12 Archivo PDF 006, págs. 7 y 8 del expediente digital.Expediente: 25000-23-41-000-2026-00079-00
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4.- Contestaciones a la demanda
4.1.- Presidente de la República
Contestó la demanda, a través de apoderado judicial, por escrito a través del cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual expuso los siguientes argumentos:
- No es cierto que no hubiera dado respuesta a la petición presentada por el señor
opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual expuso los siguientes argumentos:
- No es cierto que no hubiera dado respuesta a la petición presentada por el señor Cobo García , pues, según lo informado por el área de correspondencia, a través del documento OFI25-00240238 del 9 de diciembre de 2025 informó al accionante que no era el competente para atender su petición y que a través del Oficio 25-00239921 de esa misma fecha trasladó la misma al MinJusticia.
- Las normas cuyo cumplimiento se pretende no contemplan ningún deber a cargo del Presidente de la República, pues, según lo dispuesto en los artículos 115 de la Constitución Política, 61 literal a) de la Ley 489 de 1998 , 2.1.2.1.3. del Capítulo 1 del Título 2 del Decreto 1081 de 2015 y lo señalado por la Sección Primera, Subsección A, de esta corporación en la sentencia emitida el 14 de marzo de 2019, en el proceso radicado bajo el N.° 2019-00040-00, son los ministros y departamentos administrativos correspondientes quienes deben preparar los proyectos de decreto y resoluciones para su firma por parte del Presidente, de manera tal que no es su responsabilidad iniciar la reglamentación solicitada por el demandante. Además, son ellos quienes ejercen la representación judicial de los actos expedidos por el Gobierno Nacional.
- Según los artículos 1.° y 3.°, numerales 1.1.1 y 1.2.2. y 2.° de la Ley 2446 de 2025,
es al MinJusticia a quién le corresponde formular la Política Pública de Cárceles Productivas (en adelante PCP), en coordinación con los ministerios del Interior, de Trabajo, de Educación Nacional, el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, el INPEC y el USPEC , por lo cual el Presidente de la República no es responsable de reglamentar el decreto hasta que no se ejecute esa política pública.Expediente: 25000-23-41-000-2026-00079-00
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6 4) Conforme al inciso tercero del artículo 115 de la Constitución Política, cada cabeza del sector es responsable de su actuación, la firma del acto por parte del mandatario tiene como único propósito conformar el Gobierno Nacional , afirmación que se ajusta a lo señalado en el inciso segundo del parágrafo quinto del artículo 3.° del Decreto 2446 de 2025, que indica “El Gobierno Nacional, en cabeza del Ministerio de Justicia y del Derecho, y en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social, reglamentará los términos y condiciones bajo las cuales las entidades religiosas reconocidas por el Ministerio del Interior podrán aportar en estos programas”.
4.2.- Ministerio de Justicia y del Derecho (MinJusticia)
Contestó la demanda, a través de apoderado judicial, por escrito a través del cual negó los hechos, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda , solicitó que el medio de control ejercido fuera declarado improcedente y que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del mandato contenido en el artículo 20 de
los hechos, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda , solicitó que el medio de control ejercido fuera declarado improcedente y que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del mandato contenido en el artículo 20 de la Ley 2446 de 2025, para lo cual expuso los siguientes argumentos:
- Manifestó que las disposiciones cuyo cumplimiento se pretende hacen parte del diseño e implementación de una política pública estructural que involucra competencias distribuidas entre diversas autoridades de orden nacional cuya reglamentación corresponde al Gobiern o Nacional, de manera tal que no se le puede atribuir un incumplimiento u omisión respecto de competencias no asignadas expresamente por la Constitución o la ley.
- En cuanto a la excepción que denominó “improcedencia de la acción frente al ejercicio de la potestad reglamentaria presidencial” , indicó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la acción de cumplimiento no procede para ordenar el ejercicio de la potestad reglamentaria, ni para sustituir la facultad normativa del Ejecutivo mediante órdenes relacionadas con actos reglamentarios complejos.
- Adujo que el mecanismo tampoco resulta procedente frente a disposiciones de contenido programático, como los artículos 2 parágrafo 4 y 12 parágrafo único de la Ley 2446 de 2025, por tratarse de directrices sujetas a desarrollo progresivo y articulación institucional.Expediente: 25000-23-41-000-2026-00079-00
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- Frente a la excepción que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho respecto del artículo 20” , señaló que esa disposición normativa atribuía la reglamentación al Gobierno Nacional y no al ministerio de forma autónoma, por lo que carece de competencia para expedir decretos por sí solo, que la potestad reglamentaria era privativa del Presidente de la República y que su vinculación con esa obligación desconocía el principio de legalidad y competencia estricta.
- Afirmó que no existe un mandato claro, expreso e inmediatamente exigible, pues las disposiciones invocadas por el demandante hacen parte de una política pública compleja que requiere diseño técnico, coordinación interinstitucional, estudios financieros, ajustes presupuestales y reglamentación integral.
- Respecto de la excepción que denominó “ausencia de renuencia materialmente configurada”, señaló que la falta de respuesta oportuna a un derecho de petición no configura automáticamente renuencia material frente a mandatos normativos complejos, cuya ejecución supone actuaciones técnicas y coordinadas.
- Finalmente, solicitó la vinculación del INPEC y el USPEC, al considerar que cualquier decisión relacionada con la ejecución de programas productivos intramurales, adecuación de espacios o implementación material de esos programas impactaría directamente en sus competencias
4.3.- Ministerio de Defensa Nacional
Contestó la demanda de forma extemporánea
4.4.- Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (MinCIT)
directamente en sus competencias
4.3.- Ministerio de Defensa Nacional
Contestó la demanda de forma extemporánea
4.4.- Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (MinCIT)
Contestó la demanda, a través de apoderada judicial, por escrito a través del cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual expuso los siguientes argumentos:Expediente: 25000-23-41-000-2026-00079-00
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8 1) Afirma que la competencia para reglamentar la Política Pública de Cárceles Productivas corresponde al Gobierno Nacional, en cabeza del MinJusticia, en coordinación con otras entidades del orden nacional, por lo tanto, no es la llamada a expedir los actos administrativos estructurales necesarios para la operación integral del programa.
- Alega que el mandato contenido en el artículo 12 de la Ley 2446 de 2025, no es claro, expreso y exigible, sino de carácter programático y de promoción, cuya ejecución se sujeta a la coordinación interinstitucional y al desarrollo progresivo de la política pública.
- No se cumplió con el requisito de constitución en renuencia, pues, en respuesta a la petición presentada por el demandante indicó que no existía un deber legal expreso a su cargo o un plazo vencido para cumplirlo, así como también informó adelantar algunas actuaciones tales como la articulación interinstitucional con el MinJusticia y el an álisis técnico de mecanismos de comercialización y encadenamientos productivos que
cargo o un plazo vencido para cumplirlo, así como también informó adelantar algunas actuaciones tales como la articulación interinstitucional con el MinJusticia y el an álisis técnico de mecanismos de comercialización y encadenamientos productivos que eventualmente podrían implementarse una vez definidos los lineamientos de la política pública.
- Asevera que la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa ha precisado que el medio de control ejercido no es el idóneo para exigir el desarrollo progresivo de políticas públicas , ni para imponer a las autoridades la adopción de medidas de carácter programático o sujeto a coordinación interinstitucional, por lo cual es improcedente.
- Con base en lo anterior señaló que proponía como excepciones las que denominó “la inexistencia de renuencia administrativa”, “la falta de un deber legal claro, expreso y exigible a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo”, “la improcedencia de la acción de cumplimiento frente a mandatos programáticos” y la “falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la reglamentación general de la política pública”
4.5.- Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE)Expediente: 25000-23-41-000-2026-00079-00
Demandante: Jesús Arnulfo Cobo García Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos Sentencia de primera instancia
9 Contestó la demanda, a través de apoderado judicial, por escrito a través del cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual expuso los siguientes
9 Contestó la demanda, a través de apoderado judicial, por escrito a través del cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual expuso los siguientes argumentos:
- No es cierto que no hubiera dado respuesta a la petición presentada por el accionante, pues, según lo informado por el área de correspondencia, a través del documento OFI25-00240238 del 9 de diciembre de 2025 informó al accionante que no era el competente para atender su petición y que a través del Oficio 25-00239921 de esa misma fecha trasladó la misma al MinJusticia.
- El DAPRE carece de legitimación en la causa por pasiva, pues, según lo dispuesto en los artículos 115 de la Constitución Política, 61 literal a) y 65 de la Ley 489 de 1998, 159 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), y lo señalado por la Sección Primera, Subsección A, de esta corporación en la sentencia emitida el 14 de marzo de 2019, en el proceso radicado bajo el N.° 2019-00040-00, respecto de los actos que expide el Gobierno Nacional, la representación judicial está en cabeza del ministro o director correspondiente, y en el asunto no existe ninguna función a cargo de dicho departamento que le permita tener iniciativa para reglamentar la PCP, pues su objeto se concreta en asistir al Presidente de la República en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales y prestarle apoyo administrativo para dicho fin , por lo cual pide que sea desvinculada del asunto.
asistir al Presidente de la República en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales y prestarle apoyo administrativo para dicho fin , por lo cual pide que sea desvinculada del asunto.
- Según lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.3. (Ámbito de aplicación) del Capítulo 1
(Aspectos generales) del Título 2 (Directrices Generales de técnica Normativa) del Decreto 1081 del 26 de mayo de 2015, son los ministros y/o directores del departamento respectivo quienes deben preparar los proyectos de decretos y resoluciones para que estos sean firmados por el Presidente de la República.
- Teniendo en cuenta que el DAPRE no es el departamento competente para cumplir las normas cuyo cumplimiento se pretende, tampoco se puede afirmar que se demostró el requisito de constitución en renuencia frente a ella.Expediente: 25000-23-41-000-2026-00079-00
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10 4.6.- Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)
La coordinadora del Grupo de Tutelas contestó la demanda por escrito a través del cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y pidió que el medio de control ejercido fuera declarado improcedente, para lo cual expuso los siguientes argumentos:
- No se cumplió con el requisito de constitución en renuencia, pues revisada la base de datos de gestión documental de la entidad, no se registró ninguna petición o solicitud presentada por el accionante a la Dirección General de INPEC, de forma tal que tampoco se le puede atribuir algún incumplimiento.
de datos de gestión documental de la entidad, no se registró ninguna petición o solicitud presentada por el accionante a la Dirección General de INPEC, de forma tal que tampoco se le puede atribuir algún incumplimiento.
- Señaló que, si bien la facultad reglamentaria corresponde al Gobierno Nacional, en cabeza del Presidente de la República, a través del MinJusticia como entidad rectora del sector, en coordinación con otras entidades, desde la expedición de la Ley 2446 de 2025 se han adelantado gestiones técnicas e institucionales orientadas al apoyo del proceso de estructuración del proyecto de decreto reglamentario, a través de espacios de articulación interinstitucional liderados por el Viceministerio de Política Criminal y Justicia
Restaurativa del MinJusticia.
- Afirmó que en desarrollo de dichas actividades se realizaron mesas técnicas de trabajo, en las cuales se participó en la revisión, análisis y formulación de observaciones al borrador del proyecto de decreto reglamentario, con el propósito de aportar insumo s técnicos que permitieran garantizar una adecuada implementación de la Política Pública de Cárceles Productivas en los establecimientos de reclusión del orden nacional, y que la última se llevó a cabo el 19 de agosto de 2025, en la cual se analizaron los siguientes aspectos: i) la posible implementación de zonas industriales penitenciarias; ii) la definición de alcances y competencias del INPEC y de las demás entidades intervinientes; iii) las modalidades de trabajo aplicables a la población privada de la libertad; iv) la incorporación y caracterización de actividades productivas susceptibles de desarrollarse en los establecimientos de reclusión y; v) otros lineamientos técnicos
intervinientes; iii) las modalidades de trabajo aplicables a la población privada de la libertad; iv) la incorporación y caracterización de actividades productivas susceptibles de desarrollarse en los establecimientos de reclusión y; v) otros lineamientos técnicos necesarios para facilitar la operatividad e implementación de la política pública.Expediente: 25000-23-41-000-2026-00079-00
Demandante: Jesús Arnulfo Cobo García Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos Sentencia de primera instancia
11 4) Aunque no se ha expedido el decreto reglamentario, el proceso no ha permanecido inactivo, sino que se encuentra en fase de consolidación técnica y jurídica por parte del MinJusticia, entidad competente para liderarlo.
- Concluye señalando que el medio de control ejercido debe ser declarado improcedente por no haberse acreditado el requisito de constitución en renuencia.
4.7.- Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC)
No contestó la demanda.
5.- El concepto del Ministerio Público
La agente del Ministerio Público delegada ante esta corporación no rindió concepto en el presente asunto.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resolverá el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: 1) aspectos procesales previos; 1.1.) la renuencia; 1.1.1) el cum plimiento de dicho requisito frente al MinJusticia; 1.1.2.) el cumplimiento de dicho requisito frente
derrotero: 1) aspectos procesales previos; 1.1.) la renuencia; 1.1.1) el cum plimiento de dicho requisito frente al MinJusticia; 1.1.2.) el cumplimiento de dicho requisito frente al MinCIT; 1.1.3.) el cumplimiento de dicho requisito frente al INPEC; 1.2) la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al DAPRE, la cual se subdividirá en: a) la legitimación en la causa por pasiva; b) la falta de legitimación por pasiva de la directora del DAPRE; c) de la legitimación por pasiva del MinJusticia; 2)la finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley medio o de actos administrativos; 3) las disposiciones legales cuyo cumplimiento se pretende; 4) el caso concreto.
1.- Aspectos procesales previos
1.1.-La renuenciaExpediente: 25000-23-41-000-2026-00079-00
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12 1) El numeral 5.° del artículo 10.° de la Ley 393 de 1997 contempla, como uno de los requisitos formales de la demanda que se presente en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, que el actor acredite la constitución en renuencia de la autoridad o particular responsable de la ejecución de la norma o acto administrativo correspondiente.
En concordancia con lo anterior, el artículo 161 del CPACA dispone:
“ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR.
particular responsable de la ejecución de la norma o acto administrativo correspondiente.
En concordancia con lo anterior, el artículo 161 del CPACA dispone:
“ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR.
La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
(…)
3. Cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, se requiere la constitución en renuencia de la demandada en los términos del artículo 8.º de la Ley 393 de 1997.” (se resalta).
Ahora bien, en los términos del inciso segundo del artículo 8.° de la Ley 393 de 1998, el requisito de constitución en renuencia consiste en el deber a cargo del accionante en el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de ac tos administrativos, que previo a presentar la demanda reclame ante la autoridad o entidad presuntamente incumplida el cumplimiento del mandato legal o acto administrativo incumplido y, que esta, a su vez, se ratifique en su incumplimiento de forma expresa o tácita, esto es, guardando silencio sobre el requerimiento dentro de los diez (10) días siguientes a su presentación.
Así las cosas, se entiende que mediante dicho requisito lo que se procura es otorgarle la oportunidad a la autoridad o entidad presuntamente incumplida que cumpla la obligación de ejercer las competencias atribuidas por la Ley, sin necesidad de que intervenga una autoridad judicial para que así se lo ordene y, para que se entienda c umplido, el actor debe haber solicitado directa y previamente ante la autoridad pública o particular
de ejercer las competencias atribuidas por la Ley, sin necesidad de que intervenga una autoridad judicial para que así se lo ordene y, para que se entienda c umplido, el actor debe haber solicitado directa y previamente ante la autoridad pública o particular respectivo, el cumplimiento de las normas cuyo incumplimiento alega.
En ese orden, es evidente que la constitución