TA CUN - Sentencia 25000-23-41-000-2026-00159-00 (20-02-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25000-23-41-000-2026-00159-00 (20-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Sent. No. 31
EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2026-00159-00
PETICIONARIO: ANÍBAL RODRÍGUEZ GUERRERO
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se resuelve el recurso de insistencia interpuesto por el peticionario contra la Superintendencia Nacional de Salud a raíz de la respuesta emitida el 12 de enero de 2026 por la cual se invocó la reserva legal de la información solicitada . Lo anterior, en relevo del magistrado sustanciador, cuya ponencia fue improbada.
I. ANTECEDENTES.
Aníbal Rodríguez Guerrero el 16 de diciembre de 2025 solicitó a la Superintendencia Nacional de Salud información y copia de los documentos correspondientes a los informes preliminar y mensual ordenados a través de la Resolución 2024160000003012-6 del 3 de abril de 2024 por medio de la cual se dispuso la intervención forzosa administrativa para administrar a la NUEVA EPS, rendidos por el contralor designado durante el período comprendido entre abril de 2024 y noviembre de 2025. (índice 0002, Expediente Digital, SAMAI).
intervención forzosa administrativa para administrar a la NUEVA EPS, rendidos por el contralor designado durante el período comprendido entre abril de 2024 y noviembre de 2025. (índice 0002, Expediente Digital, SAMAI).
El 12 de enero de 2026 la Superintendencia Nacional de Salud negó la entrega de la información. Señaló que tenía carácter reservado e invocó como fundamento los artículos 3, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014 (índice 0002, Expediente Digital, SAMAI).
El 14 de enero de 2026 el accionante presentó recurso de insistencia y solicitó se le impartiera el trámite legal correspondiente. (índice 0002, Expediente Digital, SAMAI).
El 30 de enero de 2026 la Superintendencia Nacional de Salud remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y reiteró que la inform ación solicitada era reservada. (índice 0002, Expediente Digital, SAMAI).
El expediente se asignó por reparto al Despacho 009 de la Sección Primera, en relevo del magistrado sustanciador, cuya ponencia fue improbada (índice 0008, Al despacho, Expediente Digital, SAMAI).EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2026-00159-00
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II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia
El artículo 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015, establece que la negativa de acceso a la información por motivo de reserva legal debe sustentarse
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia
El artículo 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015, establece que la negativa de acceso a la información por motivo de reserva legal debe sustentarse en una disposición específica.
El artículo 26 del mismo estatuto consagra:
“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar d onde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá , o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, to tal o parcialmente la petición formulada. (…) PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.” (…)
En tal virtud, esta corporación es competente para conocer en única instancia este recurso de insistencia, por la naturaleza jurídica de la entidad accionada y porque es oportuno.
2. Problema jurídico por resolver
Se determinará si los informes preliminar y mensual ordenados mediante la Resolución No. 2024160000003012-6 del 3 de abril de 2024 en el marco de la intervención forzosa administrativa de la Nueva EPS son reservados con fundamento en los artículos 3, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014. En consecuencia, si fue bien denegado el acceso.
3. Tesis de la Subsección
administrativa de la Nueva EPS son reservados con fundamento en los artículos 3, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014. En consecuencia, si fue bien denegado el acceso.
3. Tesis de la Subsección
El acceso al contenido de los informes preliminar y mensual ordenados mediante la Resolución No. 2024160000003012 -6 del 3 de abril de 2024, en el marco de la intervención forzosa ad ministrativa de la Nueva EPS , fue mal denegado porque la información requerida no está sujeta a reserva invocada por la Superintendencia.
Se llega a esta conclusión a través de las siguientes premisas:
4. Informaciones y documentos reservados
El artículo 24 de la ley 1437 de 2011, sustituido por la ley estatutaria 1755 de 2015, impone:
“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2026-00159-00
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2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las o peraciones de crédito
y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las o peraciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. (…) Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.
La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.”
documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.
La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.”
Por su parte, la Ley 1712 de 2014, “Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional”, impone:
ARTÍCULO 3o. Otros principios de la transparencia y acceso a la información pública. En la interpretación del derecho de acceso a la información se deberá adoptar un criterio de razonabilidad y proporcionalidad, así como aplicar los siguientes principios:
Principio de transparencia. Principio conforme al cual toda la información en poder de los sujetos obligados definidos en esta ley se presume pública, en consecuencia, de lo cual dichos sujetos están en el deber de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los términos más amplios posibles y a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley, excluyendo solo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales y legales y bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley.
(…)EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2026-00159-00
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4 ARTÍCULO 5. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados:
a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o
aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados:
a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional (…).
ARTÍCULO 18. Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos:
a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. (Literal corregido por Art. 1, Decreto Ley 2199 de 2015.) b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad. c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales.
ARTÍCULO 19. Información exceptuada por daño a los intereses públicos . <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional:
a) La defensa y seguridad nacional; b) La seguridad pública; c) Las relaciones internacionales; d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida d e aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso;
c) Las relaciones internacionales; d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida d e aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La administración efectiva de la justicia; g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país; i) La salud pública.
PARÁGRAFO. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos.
5. El análisis del caso concreto
Aníbal Rodríguez Guerrero solicitó a la Superintendencia Nacional de Salud copia de los informes preliminar y mensual ordenados mediante la Resolución No. 2024160000003012-6 del 3 de abril de 2024 por medio de la cual se dispuso la intervención forzosa administrativa para administrar a la Nueva EPS, rendidos por el contralor designado por la Superintendencia Nacional de Salud durante el período comprendido entre abril de 2024 y noviembre de 2025.
La Superintendencia Nacional de Salud sostuvo que la inf ormación solicitada se encuentra sometida a reserva con fundamento en los artículos 3, 18 y 19 de la Ley 1712EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2026-00159-00
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5 de 2014, por cuanto contiene datos relacionados con la operación de la EPS intervenida, lo que incluía secretos comerciales, industriales y profesionales, así como
ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA
5 de 2014, por cuanto contiene datos relacionados con la operación de la EPS intervenida, lo que incluía secretos comerciales, industriales y profesionales, así como información financiera de carácter reservado.
La Sala Mayoritaria encuentra que la información fue mal denegada por cuanto, a la luz de la jurisprudencia en cita, las causales de reserva son de interpretación restrictiva y deben encontrarse debidamente acreditadas. En este caso la Superintendencia Nacional de Salud no individualizó de manera precisa el tipo específico de información que estaría cobijada por la reser va ni explicó cuál de las causales previstas en los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014 resultaba aplicable al asunto concreto. Se limitó a citar dichas disposiciones de forma genérica, sin desarrollar un análisis que permitiera establecer cómo la divulgación de los informes afectaría de manera cierta y específica una investigación en curso, la estabilidad financiera de la entidad intervenida, derechos de terceros o el adecuado ejercicio de la función administrativa.
Aunado a ello, l a información requ erida corresponde a documentos elaborados en ejercicio de función pública, en el marco de una intervención forzosa administrativa respecto de una EPS que administra recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por tal razón, se trata, en prin cipio, de información de naturaleza pública, amparada por el principio de máxima publicidad.
En ese contexto, la Superintendencia debía acreditar, de manera concreta y suficiente, el daño específico que ocasionaría la divulgación de la información solicit ada, superando un juicio de necesidad y proporcionalidad. Esta carga argumentativa resulta
En ese contexto, la Superintendencia debía acreditar, de manera concreta y suficiente, el daño específico que ocasionaría la divulgación de la información solicit ada, superando un juicio de necesidad y proporcionalidad. Esta carga argumentativa resulta aún más exigente si se tiene en cuenta que la información relacionada con la vigilancia y control de recursos del sistema de salud reviste un evidente interés públic o, lo cual refuerza la regla general de publicidad.
Finalmente, se reitera que la restricción de la información debe estar expresamente establecida en la ley, debidamente fundamentada y motivada en la norma que así lo precise, situación que no ocurre en este caso.
En consecuencia, se ordenará a la Superintendencia Nacional de Salud que en el plazo perentorio de diez (10) días, suministre al accionante la información que solicitó.
DECISIÓN:
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR mal negado el acceso a la información solicitada por Aníbal Rodríguez Guerrero a la Superintendencia Nacional de Salud , por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Salud que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, suministre a Aníbal Rodríguez Guerrero, la información requerida.EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2026-00159-00
ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA
Aníbal Rodríguez Guerrero, la información requerida.EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2026-00159-00
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TERCERO: ORDENAR archivar el expediente previo registro en SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
Magistrada
Firmado electrónicamente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado Con salvamento de voto Firmado electrónicamente
LUIS NORBERTO CERMEÑO
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.
JGA