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TA CUN - Sentencia 25000-23-41-000-2026-00290-00 (20-03-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 25000-23-41-000-2026-00290-00 (20-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Sent. No. 062

EXPEDIENTE: 25000 23 41 000 2026 00290 00

PETICIONARIO: MARIANA GUERRERO ÁLVAREZ

DEMANDADO: MINISTERIO DE IGUALDAD Y EQUIDAD

ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA

I. ANTECEDENTES.

Mariana Guerrero Álvarez, periodista del medio de comunicación Vorágine, solicitó el 19 de octubre de 2025 al Ministerio de Igualdad y Equidad:

  1. Reporte en formato .xlsx (Excel) sobre denuncias formales por violencias de género como acoso sexual y acoso laboral presentadas contra funcionarios, contratistas o personal vinculado a la entidad, incluyendo fecha de los hechos, nombres y cargos de las personas acusadas, estado de los casos, protocolos implementados. 2) El número de procesos disciplinarios iniciados, la entidad a cargo, el motivo de cada proceso, los funcionarios implicados, sus cargos y las sanciones aplicadas. 3) En formato PDF , el estado actual de los procesos iniciados por las funcionarias Sandra Cobos y Tamara Ospina, y la exfuncionaria Wendy Sogamoso, contra Jorge Arturo Bermúdez, detallando en cada caso las acciones tomadas, los protocolos activados y el cargo que ocupan los acusados dentro de la institución.

Sandra Cobos y Tamara Ospina, y la exfuncionaria Wendy Sogamoso, contra Jorge Arturo Bermúdez, detallando en cada caso las acciones tomadas, los protocolos activados y el cargo que ocupan los acusados dentro de la institución. 4) Presupuesto anual de la cartera y su ejecución desde su conformación hasta la fecha de la petición, con el desglose de los principales rubros de ejecución para el año 2025. 5) Listado de los principales programas del Ministerio, su porcentaje de implementación o avance, inversión anual por cada uno y los municipios impactados por estos (índice 0009, documento 10, Expediente Digital, SAMAI).

El 14 de noviembre de 2025 el Ministerio de Igualdad y Equidad negó parcialmente el acceso a la información.

Respecto a los puntos 1) y 2) expuso que t iene un protocolo de atención de casos de violencia basada en género y enunció el número de quejas recibidas por la Oficina de Control Disciplinario. Sin embargo, negó el acceso al resto de la información pues dijo que tenía carácter reservado en protección de datos sensibles y el derecho a la intimidad de las víctimas y los investigados. Como sustento invocó el artículo 115 de la Ley 1952 de 2019 -Código General Disciplinario -, sobre la reserva de la actuación disciplinaria hasta la formulación de cargos o archivo.EXPEDIENTE: 25000 23 41 000 2026 00290 00

ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA

2 Respecto al punto 3), en cuanto al caso de Sandra Cobos dijo que se encuentra en etapa de evaluación por parte de la Procuraduría General de la Nación; y sobre el caso

2 Respecto al punto 3), en cuanto al caso de Sandra Cobos dijo que se encuentra en etapa de evaluación por parte de la Procuraduría General de la Nación; y sobre el caso de Wendy Sogamoso contra Jorge Arturo Bermúdez dijo que garantiza el debido proceso y se abstuvo de revelar su cargo actual por motivos de reserva. En relación con Tamara Ospina, Viceministra, argumentó falta de competencia para investigarla.

Al margen, se refirió a la implementación del Protocolo para las medidas de prevención, atención, protección y sanción de todas las formas de violencias basadas en género, por prejuicios racistas o discriminaciones , y manifestó que cuenta con profesionales capacitados para activar alertas ante casos de violencia de género y acoso sexual. En lo referente al acoso laboral dijo que corresponde al Comité de Convivencia Laboral el abordaje inicial y solo en caso de que la mediación no resulte efectiva el asunto es remitido a la Oficina de Control Disciplinario Interno para iniciar la investigación formal.

Finalmente, en cuanto a l punto 4 y 5 sobre el presupuesto, ejecución y programas misionales, dijo que la información se encuentra en proceso de consolidación y por ello remitió datos estadísticos generales. (índice 0009, Expediente Digital, SAMAI)

El 24 de noviembre de 2025 la accionante presentó recurso de insistencia. Consideró que no se cumplió la carga de motivar la reserva, ni demostró que la restricción responde a un fin legítimo, ni que su divulgación gener e un daño presente, probable y específico que superare el interés público. Añadió que buscaba obtener un panorama real del acoso sexual y laboral al interior del Ministerio de Igualdad y Equidad , pero la

responde a un fin legítimo, ni que su divulgación gener e un daño presente, probable y específico que superare el interés público. Añadió que buscaba obtener un panorama real del acoso sexual y laboral al interior del Ministerio de Igualdad y Equidad , pero la respuesta al primer numeral fue incongruente pues se limitó a describir protocolos internos sin entregar los datos solicitados. Respecto a los procesos disciplinarios criticó no distinguir entre la información estrictamente protegida por la reserva procesal y aquella que al no ser par te de actuaciones internas pu ede ser divulgada. Finalmente, reprochó no evaluar la posibilidad de realizar una divulgación parcial de la información y negar suministrar cualquier dato sin satisfacer los requisitos legales para justificar dicha negativa.

Por lo anterior, insistió en el acceso a:

“a. Reportes, registros o denuncias formales por violencias de género, como acoso sexual, y acoso laboral, contra funcionarios, contratistas o personal vinculado al Ministerio de Igualdad y Equidad desde su fundación hasta el 19 de octubre de 2025. Especif icando fecha de la denuncia, motivo, nombre persona acusada, estado del caso, acciones tomadas o protocolo implementado, cargo de la persona que denuncia y del señalado, fecha de los hechos, relación laboral entre los implicados en caso de existir. b. Qué entidad quedó a cargo del caso, motivo de cada uno de los procesos, funcionario implicado, cargo del funcionario, si aplica, especificar las sanciones.”

Y pidió que, en caso de mantenerse la negativa, se remitiera el expediente al tribunal competente en virtud del artículo 26 de la Ley 1755 de 2015. (índice 0009, documento 11, Expediente Digital, SAMAI)

Y pidió que, en caso de mantenerse la negativa, se remitiera el expediente al tribunal competente en virtud del artículo 26 de la Ley 1755 de 2015. (índice 0009, documento 11, Expediente Digital, SAMAI)

El 12 de diciembre de 2025 el Comité de Convivencia Laboral del Ministerio respondió el recurso de insistencia . Dijo que, conforme a Ley 1010 de 2006 y sus resoluciones internas, es una instancia estrictamente preventiva y conciliadora, sin facultades disciplinarias o investigativas. Señaló que no puede revelar información confidencial ni entregar documentos individuales asociados a casos de acoso laboral, y remitió la solicitud a la Secretaría General para que decidiera sobre la procedencia del acceso oEXPEDIENTE: 25000 23 41 000 2026 00290 00

ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA

3 el traslado al Tribunal Superior de Bogotá. (índice 0009, documento 17, Expediente Digital, SAMAI)

El 15 de diciembre de 2025 la Oficina de Control Interno Disciplinario reiteró su postura sobre la reserva legal de las actuaciones disciplinarias bajo el artículo 115 de la Ley 1952 de 2019. No obstante, suministró información estadística general indicando que durante el año 2024 se recibieron 10 quejas y en lo corrido de 2025 se registraron 48 quejas adicionales. Frente a la solicitud de nombres y cargos de los implicados insistió que es reservada para salvaguardar la integridad de los sujetos procesales, pero adjuntó enlaces de estado de procesos con decisiones de archivo o pliego de cargos,

quejas adicionales. Frente a la solicitud de nombres y cargos de los implicados insistió que es reservada para salvaguardar la integridad de los sujetos procesales, pero adjuntó enlaces de estado de procesos con decisiones de archivo o pliego de cargos, con lo cual consideró que satisfizo el derecho de acceso a la información pública. (índice 0009, documento 16, Expediente Digital, SAMAI)

El 5 de febrero de 2026 reiteró el re curso de insistencia ante la persistencia de la negativa. Insistió en los derechos a la información y a la libertad de prensa, y el derecho de la ciudadanía a conocer la identidad de los funcionarios señalados por casos de acoso, especialmente en una entidad cuya misión es la protección de la igualdad. (índice 0002 y 0009, Expediente Digital, SAMAI)

El 2 de marzo de 2026 el Ministerio de Igualdad y Equidad , a través de su Oficina Jurídica, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y reiteró que la información solicitada sobre nombres de implicados y detalles de procesos en curso goza de reserva legal y que suministr ó información estadística general. (índice 0002 y 0009, Expediente Digital, SAMAI)

El expediente se asignó por reparto al Despacho 009 de la Sección Primera (índice 0003, Al despacho por reparto, documento 4, Expediente Digital, SAMAI).

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia

El artículo 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015, establece que la negativa de acceso a la información por motivo de reserva legal debe sustentarse en una disposición específica.

El artículo 26 del mismo estatuto consagra:

que la negativa de acceso a la información por motivo de reserva legal debe sustentarse en una disposición específica.

El artículo 26 del mismo estatuto consagra:

“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá , o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. (…) PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.” (…)EXPEDIENTE: 25000 23 41 000 2026 00290 00

ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA

4 En tal virtud, esta corporación es competente para conocer en única instancia este recurso de insistencia, por la naturaleza jurídica de la entidad accionada y porque es oportuno.

2. Problema jurídico por resolver

Se determinará si los registros sobre denuncias formales por violencias de género, como acoso sexual y laboral , presentadas contra funcionarios, contratista o personal vinculado con el Ministerio de Igualdad y Equidad , incluyendo la fecha de los hechos, los nombres y cargos de las personas denunciadas, el estado del trámite y sanciones aplicadas, son reservados. En consecuencia, si fue bien denegado el acceso.

los nombres y cargos de las personas denunciadas, el estado del trámite y sanciones aplicadas, son reservados. En consecuencia, si fue bien denegado el acceso.

3. Tesis de la Subsección

Los registros sobre denuncias formales por violencias de género, como acoso sexual y laboral, presentadas contra funcionarios, contratista o personal vinculado con el Ministerio de Igualdad y Equidad , incluyendo la fecha de los hechos, los nombres y cargos de las personas denunciadas , el estado del trámite y sanciones aplicadas , no son reservados , en consecuencia, fue mal denegado el acceso a ellos . No se divulgarán los nombres ni cargos de los denunciantes.

4. Informaciones y documentos reservados

El artículo 15 de la Constitución Política, consagra:

ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre , y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

El artículo 24 de la ley 1437 de 2011, sustituido por la ley estatutaria 1755 de 2015, impone:

“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas,

por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.EXPEDIENTE: 25000 23 41 000 2026 00290 00

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7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información , por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. (…)

Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de

b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad. c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales.

PARÁGRAFO. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Estas excepciones tienen una  duración ilimitada  y no deber án aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.

La Ley 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, dispone:

ARTÍCULO 5o. DATOS SENSIBLES. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos. (…)EXPEDIENTE: 25000 23 41 000 2026 00290 00

ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA

6 Sobre los datos personales, púb licos, semiprivados, privados y sensibles , la Corte Constitucional, en sentencia T-706 de 2014, dijo:

“Los datos personales pueden ser clasificados en cuatro grandes

la información , por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. (…)

Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.”

Por su parte, la Ley 1712 de 2014, “Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional”, impone:

ARTÍCULO 18. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO DE DERECHOS A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS.  Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos:

a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad. c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales.

PARÁGRAFO. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Estas

6 Sobre los datos personales, púb licos, semiprivados, privados y sensibles , la Corte Constitucional, en sentencia T-706 de 2014, dijo:

“Los datos personales pueden ser clasificados en cuatro grandes categorías: públicos, semiprivados, privados y sensibles. De acuerdo con la Ley 1266 de 2008, es público el dato calificado “como tal según los mandatos de la ley o de la Constituci ón Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados (…). Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas”.

Son considerados datos públicos, entre otros, los datos relativos al estado civil de las personas, a su profesión u oficio y a su calidad de comerciante o de servidor público.  Son semiprivados aquellos datos  “que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general”. Por lo demás, son privados aquellos que datos “por su naturaleza íntima o reservada sólo [son] relevante[s] para el titular”. (destaca la sala)

Son datos sensibles  “aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que

el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición[,] así como los datos relativos a la salud, a la vida sexua l y los datos biométricos”. Por su propia naturaleza, estos datos se vinculan con la salvaguarda de la intimidad de su titular o con la proscripción de actos discriminatorio.

5. Acceso a la información en contextos de violencia de género

En los contextos de violencia de género, acoso sexual y laboral, la Corte Constitucional ha precisado que el escrutinio ciudadano sobre la conducta de quienes ejercen poder público, y la respuesta institucional ante las denuncias , goza de una protección reforzada.

Así, en la Sentencia T -061 de 2022, incluso determinó que el interés general y el derecho a la información pueden desplazar la reserva del investigado cuando se trate de casos de defensa de los derechos humanos de las mujeres, que prima facie gozan de protección constitucional. Dijo la Corte:

1. Obligación de debida diligencia en casos de investigación y sanción de violencias basadas en el género.

El derecho internacional prescribe que1 el Estado Colombiano tiene la obligación de asumir las denuncias sobre violencias basadas en género a partir de la obligación de debida diligencia. Esta exige que las instituciones estatales deben asumir las agresiones basadas en criterios sexistas y de g énero como violaciones a los derechos humanos, y consecuencia de ello, de manera oficiosa deben asumir la

de debida diligencia. Esta exige que las instituciones estatales deben asumir las agresiones basadas en criterios sexistas y de g énero como violaciones a los derechos humanos, y consecuencia de ello, de manera oficiosa deben asumir la investigación, acusación y sanción de las personas responsables.

1 Cfr. Por ejemplo, la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (1967); la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, en adelante CEDAW (1981); la Declaración sobre la Eliminación de la Viol encia en contra de la Mujer (1993) y; la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995). Todos estos emanados de diversas dependencias de la Organización d e Naciones Unidas (ONU). En el marco del Sistema Interamericano, la Organización de Estado s Americanos (OEA), en las Convenciones Americana sobre Derechos Humanos e Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, “Convención de Belém do Pará” (1995).EXPEDIENTE: 25000 23 41 000 2026 00290 00

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La obligación consiste en que, en toda actuación que tenga como objetivo la investigación de denuncias por hechos constitutivos de violaciones a los derechos humanos, las autoridades públicas asuman su investigación y sanción como lo que son, violaciones a los derechos humanos, sin minimizarlos o reducir su gravedad a partir de prejuicios culturales y obstáculos institucionales. … Síntesis de reglas para fallar

De las anteriores consideraciones, la Sala concluye que el precedente en vigor

partir de prejuicios culturales y obstáculos institucionales. … Síntesis de reglas para fallar

De las anteriores consideraciones, la Sala concluye que el precedente en vigor prescribe:

(i) la libertad de expresión en genérico debe distinguirse de los derechos a la información, opinión o prensa. Cada uno tiene reglas de restricción diferentes y debe responder a estándares constitucionales puntuales. No puede confundirse quiénes ejercen el derecho a la información y en qué contextos;

(ii) la libertad de expresión admite restricciones que deben superar un estricto test de ponderación, y en caso de ejercicio abusivos o no protegidos por la libertad de expresión solo pueden acudirse a casos de responsabilidades ulteriores excluyendo la posibilidad de censura previa;

(iii) finalmente, existen discursos que gozan de protección constitucional reforzada. Uno de esos casos es el discurso que se dirige a denunciar actos en los que se cuestiona a funcionarios públicos que definen la ejecución de recursos públicos, o los disc ursos en que personas denuncian haber sido víctimas de casos de vulneraciones a sus derechos humanos, puntualmente, los discursos en los que se denuncian posibles actos de vulneración de los derechos humanos de las mujeres en contextos universitarios;

(iv) el derecho a una vida libre de violencias tiene dimensiones subjetivas y objetivas que atraviesa toda la sociedad e implica la reestructuración de las reglas de relacionamiento social entre hombres y mujeres, pero especialmente, la transformación de las masculinidades y subjetividades de hombres, ello sin importar su preferencia u orientación sexual. En una sociedad patriarcal y jerarquizada por el género, todos los hombres gozan de privilegios.

relacionamiento social entre hombres y mujeres, pero especialmente, la transformación de las masculinidades y subjetividades de hombres, ello sin importar su preferencia u orientación sexual. En una sociedad patriarcal y jerarquizada por el género, todos los hombres gozan de privilegios.

Finalmente (v) el derecho a la intimidad y honra protege los aspectos íntimos y privados de todas las personas, pero en casos de funcionarios públicos, al mismo se le resta ámbito de protección en virtud de la condición reforzada del derecho a la libertad de expresión.

6. Tensión con el derecho al buen nombre

Respecto a la tensión entre el derecho al buen nombre del investigado y el derecho de la sociedad a ejercer un control efectivo sobre la función pública mediante el acceso a la información, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que el estatus de servidor público conlleva una atenuación de la reserva de sus actuaciones, en virtud de los principios de responsabilidad y transparencia que rigen el Estado Social de Derecho, de modo que la divulgación de hechos ciertos relativos a procesos disciplin arios no constituye, per se , una vulneración al buen nombre o el derecho a la intimidad del servidor público denunciado , sino el cumplimiento de un mandato constitucional de publicidad.EXPEDIENTE: 25000 23 41 000 2026 00290 00

ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA

8 En la Sentencia T -244A de 2022 , donde se publicó el fallo disciplinario de primera instancia, dijo la Corte sobre la prevalencia del interés general sobre la órbita privada del funcionario:

“34. De manera complementaria a las consideraciones expuestas previamente,

instancia, dijo la Corte sobre la prevalencia del interés general sobre la órbita privada del funcionario:

“34. De manera complementaria a las consideraciones expuestas previamente, en concepto de esta Sala de Revisión resulta determinante destacar que los servidores públicos, dada la naturaleza pública de sus funciones y el interés general en su actuar, se encu entran sometidos al control ciudadano y, por lo mismo, deben rendir cuentas de sus actos en cuanto responsables de decisiones que afectan a la sociedad en general. Se destaca en todo caso, que el control ciudadano sobre los servidores públicos constituye e jercicio del derecho fundamental a participar en el control del poder, en los términos del artículo 40 de la Constitución, en consonancia con el artículo 209 de la Constitución que establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y que debe desarrollarse con fundamento, entre otros, de los principios de publicidad y moralidad.

35. Como concluyó esta corporación en la Sentencia SU -371 de 2021, al analizar un caso relacionado con el derecho a la intimidad de un servidor público, las “afirmaciones, actividades y comportamientos de los servidores públicos, en cuanto ellas no hagan parte de su intimidad y sí tengan una estrecha relación con las funciones que juraron cumplir al momento de tomar posesión en el respectivo cargo (…)” no gozan del mismo ámbito de protección que la Constitución otorga a la intimidad personal.

61. Por último, se resalta la condición de servidora pública de la accionante y, por lo mismo, de su sujeción al control que corresponde a los ciudadanos como derecho político fundamental de participación, en consonancia con los principios de moralidad e i mparcialidad que deben regir el ejercicio de la función administrativa.

por lo mismo, de su sujeción al control que corresponde a los ciudadanos como derecho político fundamental de participación, en consonancia con los principios de moralidad e i mparcialidad que deben regir el ejercicio de la función administrativa.

62. En los anteriores términos se concluye que no se configuró la vulneración de los derechos al buen nombre y a la intimidad de la accionante. El primero, en la medida en que la información incluida en el comunicado corresponde al fallo disciplinario de primera instancia, y el segundo por cuanto la sanción difundida fue producto del ejercicio de la función de control disciplinario. En este sentido, la difusión de la actuación de la Oficina de Control Interno Disciplinario trasciende el ámbito íntimo de la accionante y pasa a ser de interés público, no solo porque se trata de una servidora pública, sino porque la divulgación de la información resulta ajustada al principio de publicidad de la función administrativa y al deber de información del que son titula res las entidades públicas”.

7. El análisis del caso concreto

A la luz de la jurisprudencia en cita, las causales de reserva son de interpretación restrictiva y deben encontrarse debidamente acreditadas.

En este caso, el Ministerio de Igualdad y Equidad se negó a entregar los registros sobre denuncias por violencia de género, acoso sexual y laboral en la entidad, así como los nombres de los denunciados, cargos, motivos de la denuncia, estado y sanciones, para lo cual invocó de forma general los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014 , yEXPEDIENTE: 25000 23 41 000 2026 00290 00

ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA

9 específicamente la reserva de la investigación disciplinaria y la protección de datos sensibles y el derecho a la intimidad.

Pero no argumentó sobre la ponderación de los derechos de acceso a la información y la privacidad de los servidores públicos denunciados, más en un marco jurisprudencial que propende por el escrutinio ciudadano sobre la conducta de quienes ejercen poder público; y sobre la respuesta institucional ante las denuncias de acoso sexual y laboral.

Tampoco justificó de qué manera permitir el acceso a esa información afectaría de manera cierta, específica y directa las investigaciones en curso, particularmente porque la peticionaria no pidió acceso a los datos personales de las denunciantes, protegidas por el derecho a la intimidad , ni la expedición de copia de piezas procesales, sino los registros sobre el número de denuncias presentadas

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