TA CUN - Sentencia 25000-23-41-000-2026-00300-00 (23-04-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25000-23-41-000-2026-00300-00 (23-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C
SALA DE DECISIÓN
Bogotá, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026)
REFERENCIAS
RECURSO DE INSISTENCIA
MG. PONENTE: FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
SOLICITANTE: LUIS ANIBAL DUQUE LÓPEZ AUTORIDAD1: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA -Super.VigilanciaRADICADO: 25000-23-41-000-2026-00300-00
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La Sala resuelve en única instancia la insistencia de la referencia.
I. ANTECEDENTES
I.1 Petición.
El 12 de noviembre de 2025 , Luis Aníbal Duque López solicitó a la Super.Vigilancia “copia de todas las resoluciones sancionatorias emitidas desde el 1 de enero de 2020 a la fecha del presente derecho de petición.”
I.2 Respuesta.
Mediante oficio No. 202523003048010 CS del 20 de noviembre de 2025, la Super.Vigilancia2 negó l o solicitado con fundamento en la reserva legal establecida en la Ley 1581 de 2012 y por tratarse de
1 Ley 1437 de 2011, artículo 2. Ámbito de aplicación. Las normas de esta parte primera del código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos
1 Ley 1437 de 2011, artículo 2. Ámbito de aplicación. Las normas de esta parte primera del código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades . (Destacado) 2 Superintendencia Delegada para el Control – Grupo de Sanciones.RECURSO DE INSISTENCIA LUIS ANÍBAL DUQUE LÓPEZ Vs. SUPER.VIGILANCIA 25000-23-41-000-2026-00300-00 2 información pública clasificada ( art. 6-c L.1712/14): las resoluciones requeridas contienen información cuya entrega íntegra podría vulnerar la intimidad, la seguridad o los datos personales de los sujetos investigados y de terceros involucrados, así como afectar la reserva propia de los procedimientos administrativos sancionatorios.
Sin perjuicio de lo anterior, señaló que “se encuentra en disposición de evaluar la elaboración de versiones públicas , siempre que las características particulares de cada documento lo permitan”; y que, para recibir la versión pública de lo solicitado, deberá manifestarlo expresament e, con el fin de iniciar el trámite correspondiente.
I.3 Recurso de insistencia y respuesta de la entidad.
El 21 de noviembre de 2025, el peticionario ratifica que le entreguen lo solicitado en versión pública; de no ser posible lo anterior, advierte que el escrito constituye una insistencia (art. 26 CPACA).
A través de oficio No. 20262300013371 CS del 28 de enero de 2026, la
solicitado en versión pública; de no ser posible lo anterior, advierte que el escrito constituye una insistencia (art. 26 CPACA).
A través de oficio No. 20262300013371 CS del 28 de enero de 2026, la Super.Vigilancia3 indica que, como quiera que se trata de la misma solicitud elevada el 1 4 de noviembre de 2025, ya fue atendida con suficiencia mediante respuesta del 20 de noviembre.
Informa que, durante los años 2024 y 2025, fue objeto de incidentes de seguridad informática que afectaron el funcionamiento de su gestor documental institucional; cualquier situación relacionada con la disponibilidad, reconstrucción o trámite de información y actuaciones administrativas no obedece a decisiones arbitrarias o discrecionales de su parte, sino a una circunstancia excepcional que afectó el normal funcionamiento de los sistemas institucionales.
I.4 Envío del recurso.
En cumplimiento al fallo de tutela proferido el 4 de febrero de 2026 por el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá 4, la Super.Vigilancia emitió el oficio No. 20262300027551 CS del 20 de febrero de 2026. Da respuesta de fondo a las solicitudes elevadas el 12 y 21 de noviembre de 2025, para lo cual indica la no viabilidad de elaboración y entrega de la versión pública de las resoluciones solicitadas, bajo los argumentos expuestos en las respuestas emitidas previamente (20 de noviembre de 2025 y 28 de enero de 2026). Con fundamento en lo anterior, remite la insistencia a esta Corporación.
3 Superintendencia Delegada para el Control – Grupo de Sanciones.
28 de enero de 2026). Con fundamento en lo anterior, remite la insistencia a esta Corporación.
3 Superintendencia Delegada para el Control – Grupo de Sanciones.
4 Rad. No. 11001-33-35-022-2026-00019-00.RECURSO DE INSISTENCIA
LUIS ANÍBAL DUQUE LÓPEZ Vs. SUPER.VIGILANCIA 25000-23-41-000-2026-00300-00
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1 Competencia.
La Ley 1437 de 2011 - CPACA, en su artículo 26 , determina que el Tribunal Administrativo con jurisdicción en donde se encuentren los documentos conocerá la insistencia, si el recurso se presenta ante una autoridad nacional, departamental o del Distrito Capital de Bogotá.
Bajo ese marco normativo, es evidente que al Tribunal Administrativo de Cundinamarca le corresponde resolverla, ya que la Super.Vigilancia es un organismo del orden nacional, de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional5.
II.2. Oportunidad del recurso.
Conforme con el parágrafo del artículo 26 del CPACA, la oportunidad para presentar la insistencia es en la diligencia de notificación o dentro de los 10 días siguientes.
De acuerdo con lo anterior, el 12 de noviembre de 2025, Luis Aníbal Duque López solicita a la Super.Vigilancia la documental que reclama en este recurso. El 20 de noviembre, la autoridad niega su entrega. El petente interpone la insistencia al día siguiente, 21 de noviembre, esto es, dentro del término que contempla la ley6.
II.3. Problema jurídico.
en este recurso. El 20 de noviembre, la autoridad niega su entrega. El petente interpone la insistencia al día siguiente, 21 de noviembre, esto es, dentro del término que contempla la ley6.
II.3. Problema jurídico.
La Sala determinará si las resoluciones sancionatorias expedidas por la Super.Vigilancia7, son reservadas.
II.4. Derecho a la información y reserva legal.
La Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a recibir información veraz e imparcial; prerrogativa que está directamente relacionada con el derecho de petición y el acceso a los documentos públicos. En ese sentido, el artículo 7 4 Constitucional establece que “todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley”.
5 Decreto 2355 de 2006 – “ARTÍCULO 1°. Naturaleza jurídica. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada es un organismo del orden nacional, de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con autonomía administrativa y financiera.” 6 El señor Duque López podía interponer el recurso hasta el 4 de diciembre de 2025. 7 Desde el 1° de enero de 2020 a noviembre de 2025.RECURSO DE INSISTENCIA
LUIS ANÍBAL DUQUE LÓPEZ Vs. SUPER.VIGILANCIA 25000-23-41-000-2026-00300-00
4 Al mismo tiempo, la Ley 1437 de 2011 señala que toda persona puede conocer las actuaciones de la administración, en virtud de los principios de publicidad y transparencia 8, y solo serán reservados los datos que determinen la Constitución y la ley.
conocer las actuaciones de la administración, en virtud de los principios de publicidad y transparencia 8, y solo serán reservados los datos que determinen la Constitución y la ley.
Así las cosas, el ordenamiento constitucional y legal estima dos reglas que gobiernan la materia: (i) una general, en la que toda persona tiene derecho a acceder a la información pública y (ii) otra que dispone que, por excepción, los documentos son reserv ados por mandato constitucional o legal.
De esta manera, el acceso a la información y a los documentos públicos debe interpretarse en sentido amplio, con el fin de “albergar un principio general de publicidad de la información estatal, que faculta a toda persona para la consulta in situ9 y la reproducción de todos los documentos públicos, con excepción de los excluidos por mandato de la ley10”.
Sobre el particular, la Corte Constitucional precisa que las excepciones al principio de publicidad deben cumplir los siguientes presupuestos:
● Deben estar estipuladas en la ley. ● Sujetarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. ● Estar relacionadas con la protección de derechos fundamentales, como el de la intimidad o de valores constitucionalmente protegidos como la seguridad y defensa nacional11.
Además, la Corte Constitucional, en la sentencia C-491 de 2007, señaló que el constitucionalismo moderno rechaza la tesis de que el Estado, para ser eficiente, se ampare en el secreto; actuación que “repugna al Estado de derecho y al adecuado funcionamiento de una sociedad democrática”. En dicho pronunciamiento, la Corte instituyó que la reserva a la información no se agota con el hecho de que la autoridad certifique una restricción constitucional o legal, sino que deberá
Estado de derecho y al adecuado funcionamiento de una sociedad democrática”. En dicho pronunciamiento, la Corte instituyó que la reserva a la información no se agota con el hecho de que la autoridad certifique una restricción constitucional o legal, sino que deberá soportarla de forma clara, con el f in de que el juez, en caso de ser necesario, identifique si la misma resulta razonable y proporcionada al fin que persigue. En efecto, la Corte señaló:
“… el operador jurídico no sólo debe valorar que una norma de rango legal autorice la reserva del documento, sino cuáles derechos, principios y valores constitucionales están afectados con la restricción, ya que en algunas ocasiones deberán prevalecer los derechos, valores y principios que inspiran la confidencialidad de la información, y en otros, los que se le oponen. Así las cosas,
8 (art. 3º - 8, en concordancia con el artículo 5º -2 y 3). 9 Según la Real Academia Española in sito significa: en el sitio, sobre el terreno. 10 Corte Constitucional, sentencia C-860 de 2007. 11 Corte Constitucional, sentencia T-527 de 2005.RECURSO DE INSISTENCIA LUIS ANÍBAL DUQUE LÓPEZ Vs. SUPER.VIGILANCIA 25000-23-41-000-2026-00300-00 5 ponderados los intereses en juego, puede que la reserva de un documento prevalezca ante derechos como a la información; pero debe ceder frente a otros como los derechos a la defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales, prima facie, tienen mayor importancia en las sociedades democráticas modernas”.
En síntesis, toda persona puede obtener documentos y datos públicos,
debe ceder frente a otros como los derechos a la defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales, prima facie, tienen mayor importancia en las sociedades democráticas modernas”.
En síntesis, toda persona puede obtener documentos y datos públicos, a menos que la Constitución y la ley lo restrinjan. Ahora, cuando la autoridad requerida niega la información, deberá soportarlo en la reserva constitucional o legal; comunicarlo al inter esado, para que, si lo considera, lleve el asunto ante el administrador de justicia, para que examine si la restricción es razonable y proporcional al fin que persigue.
II.5. Del caso concreto.
Pues bien, la Sala accederá a la entrega de lo solicitado, en los términos y bajo las siguientes premisas:
El señor Duque López pide copia de las resoluciones sancionatorias emitidas desde el año 2020 y hasta la fecha de radicación de la solicitud. Por su parte, la Super.Vigilancia cataloga lo solicitado como información pública clasificada, pues su entrega íntegra podría vulnerar la intimidad, la seguridad o los datos personales de los sujetos investigados y de terceros involucrados, así como afectar la reserva propia de los procedimientos administrativos sancionatorios.
Se observa que la autoridad respalda su respuesta en la Ley 1581 de 201212, sin indicar de forma específica algún artículo de dicha norma; e invoca el artículo 6, literal c) de la Ley 1712 de 201413, el cual remite al artículo 18 ibídem:
“ARTÍCULO 6o. DEFINICIONES.
(…) c) Información pública clasificada . Es aquella información que
al artículo 18 ibídem:
“ARTÍCULO 6o. DEFINICIONES.
(…) c) Información pública clasificada . Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley;
(…) ARTÍCULO 18. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO DE DERECHOS A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS. Es toda aquella información pública clasificada , cuyo acceso podrá ser
12 Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales. 13 Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.RECURSO DE INSISTENCIA LUIS ANÍBAL DUQUE LÓPEZ Vs. SUPER.VIGILANCIA 25000-23-41-000-2026-00300-00 6 rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos:
a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.
b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad.
c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales.” (Destacado)
infracciones a las normas que regulan la industria y los servicios de vigilancia y seguridad privada.15”
Adicionalmente, se evidencia que la entidad refiere que lo requerido se encuentra amparado por reserva legal de conformidad con “las disposiciones especiales aplicables a la vigilancia y seguridad privada” sin precisar cuál es la normativa de forma concreta, ni su contenido. En este punto, se destaca que ni el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada (Dec.356/94) ni la norma que modifica la estructura de la Super.Vigilancia (Dec.2355/06), disponen de forma expresa que las resoluciones sancionatorias emitidas por dicha entidad se encuentren sometidas a reserva.
14 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. 15 Decreto 2355 de 2006 (art. 12).RECURSO DE INSISTENCIA
LUIS ANÍBAL DUQUE LÓPEZ Vs. SUPER.VIGILANCIA 25000-23-41-000-2026-00300-00
7 Conforme a lo anterior, la Corporación trae a colación lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1712 de 201416, disposición que no fue acatada por la entidad en la respuesta emitida:
“ARTÍCULO 28. CARGA DE LA PRUEBA. Le corresponde al sujeto obligado aportar las razones y pruebas que fundamenten y evidencien que la información solicitada debe permanecer reservada o confidencial. En particular, el sujeto obligado debe demostrar que la información debe relacionarse con un objetivo legítimo establecido legal o constitucionalmente. Además, deberá establecer si se trata de una excepción contenida en los artículos 18 y 19 de esta ley y si
2011.
b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad.
c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales.” (Destacado)
En ese contexto, la Sala destaca que la Ley 1581 de 2012 -norma que invoca la Super.Vigilancia - en su artículo 5 delimita el dato sensible, como aquel que afecta la intimidad de los titulares, dentro de los que se encuentran, su estado de salud, vida sexual, filiación política, orientación sexual y creencias religiosas. Dicha información se encuentra sometida a reserva legal (art. 24 -3 L.1437/2011; art. 18-a L.1712/2014) y recae sobre el material que compromete el derecho a la privacidad e intimidad de los titulares de esta14.
En este caso, el peticionario no solicita dicha información. Como se evidencia en el escrito del recurso insistencia, pide la entrega de las resoluciones sancionatorias “en su s versiones públicas”, tal y como lo propuso la Super.Vigilancia en la respuesta inicial a la petición; situación distinta es que, de forma posterior, la entidad se hubiere retractado de su disposición para elaborar esas versiones públicas. Así, se tiene que las resoluciones requeridas permitirán conocer y verificar la actividad de la Super.Vigilancia, como entidad pública, en virtud de los principios de publicidad y transparencia, concretamente, las sanciones que ha impuesto en el marco de las “investigaciones por infracciones a las normas que regulan la industria y los servicios de vigilancia y seguridad privada.15”
Adicionalmente, se evidencia que la entidad refiere que lo requerido se encuentra amparado por reserva legal de conformidad con “las
o confidencial. En particular, el sujeto obligado debe demostrar que la información debe relacionarse con un objetivo legítimo establecido legal o constitucionalmente. Además, deberá establecer si se trata de una excepción contenida en los artículos 18 y 19 de esta ley y si la revelación de la información causaría un daño prese nte, probable y específico que excede el interés público que representa el acceso a la información.” (Destacado)
Así pues, la documentación solicitada por Luis Aníbal Duque López goza del principio de máxima publicidad 17, atendiendo a que, (i) no existe norma legal y/o constitucional alguna que determine expresamente la reserva de las resoluciones sancionatorias solicitadas y, (ii) conforme a los principios instituidos por la Corte Constitucional en la sentencia C951 de 2014, el Estado tiene la carga de acreditar la reserva de la información, sin que, en este caso, la Super.Vigilancia hubiese cumplido con ello.
En consecuencia, la Subsección ordenará a la Super.Vigilancia18 que entregue una versión pública de l as resoluciones sancionatorias que haya emitido desde el año 2020 y hasta la fecha de radicación de la petición. Para ello, omitirá los datos personales y/o los datos sensibles que llegaren a reposar en la documentación solicitada, en garantía del derecho a la intimidad y a la seguridad de las personas -naturales y jurídicasque estén relacionadas en dichos documentos y en razón a que ello no fue solicitado por el peticionario.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en
que ello no fue solicitado por el peticionario.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
16 Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones. 17 Ley 1712 de 2014, artículo 2. Principio de máxima publicidad para titular universal. Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley. (Destacado) 18 Superintendencia Delegada para el Control – Grupo de Sanciones.RECURSO DE INSISTENCIA
LUIS ANÍBAL DUQUE LÓPEZ Vs. SUPER.VIGILANCIA 25000-23-41-000-2026-00300-00
8
FALLA:
PRIMERO. Declarar MAL DENEGADA la solicitud elevada el 12 de noviembre de 2025 por Luis Aníbal Duque López , por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO. ORDENAR a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada19 que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, proporcione la documentación solicitada por Luis Aníbal Duque López en la pet ición elevada el 12 de noviembre de 2025, esto es, “copia de todas las resoluciones sancionatorias emitidas desde el 1 de enero de 2020 a la fecha del presente derecho de petición.”
noviembre de 2025, esto es, “copia de todas las resoluciones sancionatorias emitidas desde el 1 de enero de 2020 a la fecha del presente derecho de petición.”
Para lo anterior, la Super.Vigilancia20 omitirá los datos personales y/o los datos sensibles que llegaren a reposar en la documentación solicitada, en garantía del derecho a la intimidad y a la seguridad de las personas -naturales y jurídicas - que estén relacionadas en dichos documentos y en razón a que ello no fue solicitado por el peticionario. Así, la entidad entregará una versión pública en los términos del artículo 21 de la Ley 1712 de 2014.
TERCERO. En firme esta providencia, archívese el expediente, dejando las constancias pertinentes.
El proyecto de esta providencia fue aprobado en Sala Virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,
(firmado electrónicamente en SAMAI)
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
(firmado electrónicamente en SAMAI)
LUIS NORBERTO CERMEÑO
(firmado electrónicamente en SAMAI)
ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
ASR
19 Superintendencia Delegada para el Control – Grupo de Sanciones. 20 Superintendencia Delegada para el Control – Grupo de Sanciones.