TA CUN - Sentencia 25000-23-41-000-2026-00486-00 (21-04-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25000-23-41-000-2026-00486-00 (21-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026) Sent. No. 075
EXPEDIENTE: 25000 23 41 000 2026 00486 00
PETICIONARIO: JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS
DEMANDADO: MIGRACIÓN COLOMBIA
ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA
I. ANTECEDENTES.
Juan Pablo Barrientos Hoyos, periodista de Casa Macondo, el 22 de febrero de 2026, solicitó a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la siguiente información detallada sobre los ciudadanos estadounidenses Jeffrey Epstein y Ghislaine Maxwell: (índice 0002, Anexos, Pág. 1, Expediente Digital, SAMAI).
1. ¿En qué fechas entraron y salieron de Colombia?
2. Copias de los registros de ingreso y salida de Colombia 3. ¿Por cuáles puestos de control migratorio (aeropuerto, paso terrestre o marítimo) se realizaron los ingresos y salidas? 4. ¿En qué calidad migratoria ingresaron al país (turista, residente, tripulante, diplomático, etc.)? 5. ¿Qué tipo de visa o permiso tenían vigente al momento del ingreso y salida? Indicar número, clase y vigencia. 6. ¿Se registraron prórrogas de permanencia o cambios de estatus migratorio durante
diplomático, etc.)? 5. ¿Qué tipo de visa o permiso tenían vigente al momento del ingreso y salida? Indicar número, clase y vigencia. 6. ¿Se registraron prórrogas de permanencia o cambios de estatus migratorio durante su estadía? En caso afirmativo, adjuntar soportes. 7. ¿Se reportaron alertas migratorias, inadmisiones, deportaciones, expulsiones o medidas administrativas en su contra? En caso afirmativo, indicar fecha, fundamento jurídico y estado actual. 8. ¿Se encuentran registrados como titulares de cédula de extranjería? Indicar número, fecha de expedición y vigencia. 9. ¿Cuál fue el tiempo total de permanencia en Colombia durante el periodo consultado? 10. ¿Existen registros de salidas frustradas, anuladas o inconsistencias en el sistema frente a sus movimientos migratorios? 11. ¿Las autoridades migratorias dejaron constancia de entrevistas secundarias o verificaciones especiales al momento del ingreso o salida? 12. ¿Certifica Migración Colombia que la información remitida corresponde a la totalidad de los registros obrantes en sus bases de datos?
El 27 de febrero de 2026 Migración Colombia, mediante radicado No. 20262040257061, negó el acceso a la información. Sustentó su decisión en el artículo 78 de la Ley 2136 de 2021 y la Ley Estatutaria 1266 de 2008, modificada por la Ley 2157 de 2021. Argumentó que la base de datos de registro de extranjeros y movimientos migratorios es reservada por razones de seguridad nacional y orden público. TambiénEXPEDIENTE: 25000 23 41 000 2026 00486 00
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migratorios es reservada por razones de seguridad nacional y orden público. TambiénEXPEDIENTE: 25000 23 41 000 2026 00486 00
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2 dijo que la solicitud recae sobre datos personales sensibles de terceros cuya divulgación afectaría la intimidad de los titulares, y que, al tenor de la Ley 1581 de 2012, la administración está obligada a proteger dicha información frente a consultas de quienes no ostentan la titularidad de los datos, ni cuentan con autorización legal o judicial para su acceso. (índice 0002, Anexos, Pág. 4, Expediente Digital, SAMAI).
El 12 de marzo de 2026 el accionante presentó recurso de insistencia. Argumentó que la negativa vulnera el derecho fundamental de acceso a la información pública y la libertad de prensa, toda vez que la información solicitada versa sobre ciudadanos extranjeros de alto interés público y relevancia internacional. Sostuvo que la reserva legal invocada por Migración Colombia no p uede ser absoluta ni arbitraria, y que la entidad no demostró un daño real, actual y determinante a la seguridad nacional que justificara ocultar datos básicos como las fechas de ingreso y salida. (índice 0002, Anexos, Pág. 11, Expediente Digital, SAMAI).
El 11 de febrero de 2026 Migración Colombia remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y reiteró que la información solicitada e s reservada. (índice 0002, Demanda, Expediente Digital, SAMAI).
El expediente se asignó por reparto al Despacho 009 de la Sección Primera ( índice
Administrativo de Cundinamarca y reiteró que la información solicitada e s reservada. (índice 0002, Demanda, Expediente Digital, SAMAI).
El expediente se asignó por reparto al Despacho 009 de la Sección Primera ( índice 0003, Al despacho por reparto, documento 3, Expediente Digital, SAMAI).
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia
El artículo 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015, establece que la negativa de acceso a la información por motivo de reserva legal debe sustentarse en una disposición específica.
El artículo 26 del mismo estatuto consagra:
“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá , o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, to tal o parcialmente la petición formulada. (…) PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.” (…)
En tal virtud, esta corporación es competente para conocer en única instancia este recurso de insistencia, por la naturaleza jurídica de la entidad accionada y porque es oportuno, ya que la entidad no adjuntó documento que demuestre que entre la
En tal virtud, esta corporación es competente para conocer en única instancia este recurso de insistencia, por la naturaleza jurídica de la entidad accionada y porque es oportuno, ya que la entidad no adjuntó documento que demuestre que entre la notificación de la decisión y el recurso de insistencia transcurrieron más de 10 días, lo que impone garantizar el acceso a la administración de justicia y emitir una decisión de fondo.EXPEDIENTE: 25000 23 41 000 2026 00486 00
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2. Problema jurídico por resolver
Se determinará si los registros de ingreso y salida del país, puestos de control migratorio utilizados, calidad migratoria, tipo de visa o permiso, prórrogas de permanencia, alertas migratorias, registros de cédula de extranjería y constancias de entrevistas secundarias de Jeffrey Epstein y Ghislaine Maxwell, se encuentran amparados por reserva legal. En consecuencia, si fue bien denegado el acceso a esa información.
3. Tesis de la Subsección
Los registros de ingreso y salida del país, puestos de control migratorio utilizados, calidad migratoria, tipo de visa o permiso, prórrogas de permanencia, alertas migratorias, registros de cédula de extranjería y constancias de entrevistas secundarias de Jeffrey Epstein y Ghislaine Maxwell, no son reservados, en consecuencia, fue mal denegado el acceso a esa información.
Se llega a esta conclusión a través de las siguientes premisas:
4. Informaciones y documentos reservados
El artículo 24 de la ley 1437 de 2011, sustituido por la ley estatutaria 1755 de 2015, impone:
Se llega a esta conclusión a través de las siguientes premisas:
4. Informaciones y documentos reservados
El artículo 24 de la ley 1437 de 2011, sustituido por la ley estatutaria 1755 de 2015, impone:
“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de
8. Los datos genéticos humanos.
Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información , por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. (…)
Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impidenEXPEDIENTE: 25000 23 41 000 2026 00486 00
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4 la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.
La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.”
Por su parte, la Ley 1712 de 2014, “Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional”, impone:
ARTÍCULO 18. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO DE DERECHOS A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS. <Artículo corregido por el artículo 2 del Decreto 1494 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera
Decreto 1494 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos (resalta la Sala):
a) <Literal corregido por el artículo 1 del Decreto 2199 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad. c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales.
PARÁGRAFO. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible 1> Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deber án aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.
ARTÍCULO 19. Información exceptuada por daño a los intereses públicos . <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional:
a) La defensa y seguridad nacional; b) La seguridad pública; c) Las relaciones internacionales; d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas
acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional:
a) La defensa y seguridad nacional; b) La seguridad pública; c) Las relaciones internacionales; d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La administración efectiva de la justicia; g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país; i) La salud pública.
PARÁGRAFO. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos.
1 Sentencia C-274/13EXPEDIENTE: 25000 23 41 000 2026 00486 00
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En la sentencia C -274/13 de control previo de constitucionalidad, precisó la Corte
Constitucional:
Según el artículo 18, para que tal reserva opere, se requiere que el sujeto obligado que tenga bajo su control información pública clasificada:
exponga por escrito y en forma debidamente motivada, las razones por las cuales acceder a la información reservada pueda causar daño a los derechos señalados en la norma;
que se trate del derecho a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011;
proporcionada. Estos criterios deberán ser empleados por el sujeto obligado para expresar los motivos de la restricción.
Por ello, dado que la norma en examen exige que el riesgo para tales derechos “ pueda” causar daño a un derecho, esa conjugación verbal implica que los motivos que debe consignar el sujeto obligado deben expresar necesariamente por qué la posibilidad de dañar esos derechos es real, probable y específica , que no es un riesgo remoto ni eventual. Adicionalmente, para asegurar que sea proporcional, a la luz de la doctrina constitucional en la materia, el sujeto obligado debe señalar que el daño o perjuicio que pueda producirse a esos derechos sea sustancial, pues no sería constitucional que un daño ínfimo conduzca a una restricción tan seria del derecho de acceso a la información. La determinación de qué tan sustancial es un daño se determina al sopesar si el daño causado al interés protegido es desproporcio nado ante el beneficio que se obtendría por garantizar el derecho a acceder a documentos públicos.EXPEDIENTE: 25000 23 41 000 2026 00486 00
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6 De conformidad con los parámetros constitucionales señalados, la carga de la prueba para negar el acceso a la información es del sujeto obligado que tiene dicha información bajo su control. Lo anterior asegura el ejercicio del derecho de acceso a la inform ación pública, pues, impide que tal decisión sea meramente discrecional y arbitraria.
Los anteriores criterios fueron expresamente por el legislador estatutario al definir en el artículo 29 de este proyecto en qué consiste la carga de la prueba
señalados en la norma;
que se trate del derecho a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011;
o que se trate de los derechos a la vida, a la salud o la seguridad de las personas;
o que se trate de secretos comerciales, industriales y profesionales, y la información de proyectos de inversión de las empresas industriales y comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta, según lo que establece el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011.
La exigencia de que se expresen por escrito las razones de la reserva, asegura que la decisión del sujeto obligado pueda negar el acceso a esta información no resulte arbitraria. El artículo 18 emplea la expresión “debidamente” motivada, y aunque algunos intervinientes sostienen que tal expresión es ambigua, debe ser leía a la luz de los parámetros de constitucionalidad señalados en la sección 3.2. de esta sentencia, y también de manera armónica con lo que establecen otras disposiciones de este proyecto de ley estatutario.
Dado que la posibilidad de que un sujeto obligado pueda mantener la reserva sobre información particular, es excepcional y debe ser interpretada de manera estricta, la jurisprudencia ha señalado que es preciso acreditar que esa reserva obedece a un fin con stitucionalmente legítimo, importante y hasta imperioso, y que la restricción es razonable y proporcionada. Estos criterios deberán ser empleados por el sujeto obligado para expresar los motivos de la restricción.
Por ello, dado que la norma en examen exige que el riesgo para tales
discrecional y arbitraria.
Los anteriores criterios fueron expresamente por el legislador estatutario al definir en el artículo 29 de este proyecto en qué consiste la carga de la prueba (Resalta la Subsección).
Por su parte, el Decreto 103 de 2015, que reglamenta parcialmente la Ley 1712 de 2014, precisa que las excepciones al acceso a la información deben interpretarse de manera restrictiva, pero admite la clasificación de información cuando su divulgación comprometa la defensa o la seguridad nacional.
Artículo 27. Responsable de la calificación de Reserva de la información pública por razones de defensa y seguridad nacional, seguridad pública o relaciones internacionales. La calificación de reservada de la información prevista en los literales a), b) y c) del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, corresponderá exclusivamente al jefe de la dependencia o área responsable de la generación, posesión, control o custodia de la información, o funcionario o empleado del nivel directivo que, por su completo e integral conocimiento de la información pública, pueda garantizar que la calificación sea razonable y proporcionada.
5. Sobre la naturaleza y reserva de la base de datos de registro de extranjeros y movimientos migratorios
La base de datos de registro de extranjeros y movimientos migratorios es un sistema oficial de información gestionado por la autoridad migratoria, cuyo propósito es el control de la regularidad migratoria y la seguridad nacional, pues permite la identificación plena de extranjeros y el seguimiento de sus flujos de entrada y salida del país.
Existe un mandato legal taxativo de reserva sobre estos archivos. El artículo 78 de la Ley 2136 de 2021 dispone:
Artículo 78. Reserva. Tendrá carácter reservado, el registro de extranjeros, los
Existe un mandato legal taxativo de reserva sobre estos archivos. El artículo 78 de la Ley 2136 de 2021 dispone:
Artículo 78. Reserva. Tendrá carácter reservado, el registro de extranjeros, los documentos que contienen información judicial e investigaciones de carácter migratorio y/o sobre el movimiento migratorio, tanto de nacionales como de extranjeros, por estar relacionados con la seg uridad nacional, así como por involucrar datos sensibles de acuerdo con lo establecido también en la Ley de 1581 de 2012.
No obstante, a lo anterior y con sujeción a las disposiciones de la Ley Habeas Data, las que la modifiquen o sustituyan, la información podrá ser entregada a:
a. Los funcionarios judiciales y de policía que adelanten investigaciones respecto de la persona registrada. b. Las autoridades y entidades que cumplan funciones administrativas que siendo constitucional y/o legalmente competentes para ello necesitan conocer la información para el debido ejercicio de sus funciones o por virtud de disposición legal expresa que lo establezca. c. El titular del dato o información.EXPEDIENTE: 25000 23 41 000 2026 00486 00
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7 d. Los terceros que cuenten con la facultad expresa mediante poder especial debidamente otorgada por el titular de la información, en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015 o por virtud de disposición legal expresa que la establezca. e. Los padres respecto de sus hijos menores no emancipados. f. El curador respecto de las personas declaradas interdictas legalmente.
por la Ley 1755 de 2015 o por virtud de disposición legal expresa que la establezca. e. Los padres respecto de sus hijos menores no emancipados. f. El curador respecto de las personas declaradas interdictas legalmente.
En concordancia con lo anterior, el artículo 2.2.1.11.4.3 del Decreto 1067 de 2015 , Decreto Único Reglamentario del Sector Relaciones Exteriores, impone:
Artículo 2.2.1.11.4.3. Reserva. Por estar relacionados con la seguridad nacional, así como por involucrar la privacidad de las personas, de conformidad con las normas que rigen la materia, tienen carácter reservado en los archivos de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el registro de extranjeros, los documentos que contienen información judicial e investigaciones de carácter migratorio y el movimiento migratorio tanto de nacionales como de extranjeros. (Inciso 1, modificado por el Art. 53 del Decreto 1743 de 2015)
No obstante, la anterior información que se lleva en la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia podrá ser entregada a:
1. Los funcionarios judiciales y de policía que adelanten investigaciones respecto de la persona registrada.
2. Las autoridades y entidades que cumplan funciones administrativas que siendo constitucional y/o legalmente competentes para ello necesiten conocer la información para el debido ejercicio de sus funciones o por virtud de disposición legal expresa que lo establezca.
3. El titular del dato o información.
4. Los parientes del titular del respectivo registro, hasta el cuarto grado de consanguinidad en línea ascendente o descendente y primero civil.
5. El cónyuge o compañero permanente debidamente reconocido del respectivo titular del registro.
4. Los parientes del titular del respectivo registro, hasta el cuarto grado de consanguinidad en línea ascendente o descendente y primero civil.
5. El cónyuge o compañero permanente debidamente reconocido del respectivo titular del registro.
6. Los terceros que cuenten con la facultad expresa mediante poder especial debidamente otorgada por el titular de la información en cumplimiento de lo dispuesto por las disposiciones legales que rigen la materia. (Numeral 6, modificado por el Art. 53 del Decreto 1743 de 2015)
6. El acceso a la información como garantía de debida diligencia ante violaciones de Derechos Humanos
En contextos de graves violaciones a los derechos humanos, específicamente en casos de violencia de género , la Corte Constitucional ha precisado que la respuesta institucional y el escrutinio ciudadano gozan de una protección reforzada, en donde negar en ciertos casos el acceso a estos registros no solo afecta el derecho a la información, sino que puede constituir un obstáculo institucional que perpetúa la impunidad.
Así, en la Sentencia T-061 de 2022, se determinó que el interés general debe desplazar la reserva cuando se trate de la defensa de los derechos de poblaciones vulnerables. Al respecto, la Corte señaló:EXPEDIENTE: 25000 23 41 000 2026 00486 00
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8 “2. Obligación de debida diligencia en casos de investigación y sanción de violencias basadas en el género.
El derecho internacional prescribe que el Estado Colombiano tiene la obligación de asumir las denuncias sobre violencias basadas en género a partir de la
“2. Obligación de debida diligencia en casos de investigación y sanción de violencias basadas en el género.
El derecho internacional prescribe que el Estado Colombiano tiene la obligación de asumir las denuncias sobre violencias basadas en género a partir de la obligación de debida diligencia. Esta exige que las instituciones estatales deben asumir las agresione s basadas en criterios sexistas y de género como violaciones a los derechos humanos, y consecuencia de ello, de manera oficiosa deben asumir la investigación, acusación y sanción de las personas responsables.
La obligación consiste en que, en toda actuación que tenga como objetivo la investigación de denuncias por hechos constitutivos de violaciones a los derechos humanos, las autoridades públicas asuman su investigación y sanción como lo que son, violaciones a los derechos humanos, sin minimizarlos o reducir su gravedad a partir de prejuicios culturales y obstáculos institucionales.” (Destaca la sala)
7. Prevalencia del principio de máxima publicidad y tipología de la información frente a sujetos de interés público
Conforme al bloque de constitucionalidad integrado, entre otros, por la Convención de Belém do Pará y la CEDAW, el Estado colombiano tiene el deber imperativo de prevenir, investigar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer. Este deber convencional implica que la información relacionada con el tránsito de personas vinculadas a redes de criminalidad transnacional o tráfico sexual no puede ser amparada bajo una noción genérica de seguridad nacional para dotarla de un carácter secreto.
Si bien la Ley 1755 de 2015, en su artículo 24, prevé causales de reserva, estas deben interpretarse bajo el principio de proporcionalidad y no pueden ser utilizadas como
genérica de seguridad nacional para dotarla de un carácter secreto.
Si bien la Ley 1755 de 2015, en su artículo 24, prevé causales de reserva, estas deben interpretarse bajo el principio de proporcionalidad y no pueden ser utilizadas como barreras institucionales para ocultar información cuya publicidad resulta esencial para la prevención e investigación de delitos de alto impacto social. En este sentido, la reserva legal no es un fin en sí mismo, sino una medida excepcional que solo es válida mientras no vulnere derechos de mayor jerarquía, como el derecho a la verdad y el control social sobre la eficacia de la función pública.
Por lo tanto, en aplicación del test de proporcionalidad , el beneficio de garantizar la transparencia sobre la gestión estatal frente a fenómenos de delincuencia organizada supera el riesgo alegado por la administración, especialmente cuando se trata de datos históricos que no comprometen operaciones de inteligencia vigentes ni la seguridad de investigaciones en curso. En tales eventos, la máxima divulgación de la información administrativa se convierte en una herramienta de protección de los derechos humanos y en un mecanismo de rendición de cuentas sobre la soberanía y el control fronterizo del Estado.
8. El análisis del caso concreto
La Subsección advierte en primera medida que la trascendencia de este asunto radica en el alto perfil de los sujetos sobre quienes se requiere información. Jeffrey Epstein y Ghislaine Maxwell fueron figuras vinculadas a procesos judiciales de relevancia internacional relacionados con la operación de una red de tráfico sexual y delitos conexos; hechos que culminaron con la condena de Maxwell y el fallecimiento de Epstein bajo custodia federal.EXPEDIENTE: 25000 23 41 000 2026 00486 00
internacional relacionados con la operación de una red de tráfico sexual y delitos conexos; hechos que culminaron con la condena de Maxwell y el fallecimiento de Epstein bajo custodia federal.EXPEDIENTE: 25000 23 41 000 2026 00486 00
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La gravedad de las conductas im putadas a estos sujetos, que implican la vulneración sistemática de derechos de mujeres y menores de edad y la posible utilización de rutas internacionales para la comisión de delitos de trata, impone un estándar de transparencia superior.
No se trata de un simple registro administrativo, sino de información que permite verificar la respuesta del Estado colombiano ante la posible presencia o tránsito de personas vinculadas a crímenes de lesa humanidad. Ocultar o guardar silencio sobre estos movimientos bajo el velo de una reserva absoluta contraviene el deber de debida diligencia y el derecho a la verdad que asiste a la sociedad civil.
A la luz de la jurisprudencia en cita, las causales de reserva son de interpretación restrictiva y deben encontrarse debidamente acreditadas.
En este caso, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia se negó a entregar los registros sobre movimientos migratorios, alertas, inadmisiones y entrevistas de los ciudadanos mencionados, para lo cual invocó de forma general los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, y específicamente el artículo 78 de la Le y 2136 de 2021, bajo el argumento de proteger la seguridad nacional y el derecho a la intimidad.
Pero no argumentó en concreto la forma en que resultaba lesionado el derecho a la
argumento de proteger la seguridad nacional y el derecho a la intimidad.
Pero no argumentó en concreto la forma en que resultaba lesionado el derecho a la intimidad que opone. Además, no hizo una ponderación de los derechos de acceso a la información y la privacidad de sujetos cuyos actos han sido catalogados como de alto interés público y relevancia penal internacional.
Tampoco justificó de qué manera permitir el acceso a esa información afectaría de manera cierta, específica, directa y actual la seguridad nacional. La entidad no demostró cómo la simple revelación de si estos sujetos ingresaron o fueron interceptados en el país pone en riesgo la soberanía, máxime cuando los hechos que los rodean son de conocimiento mundial.
Por demás está decir que e l peticionario no solicitó acceso a códigos de encriptación de seguridad, sino registros de tránsito que permitan ejercer un control social sobre la labor de vigilancia migratoria en casos de delincuencia organizada transnacional.
Aunado a ello, la información requerida es de relevancia pública en un marco de garantía