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TA CUN - Sentencia 25000-23-41-000-2026-00856-00 (22-06-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 25000-23-41-000-2026-00856-00 (22-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026) Sent. No. 128

EXPEDIENTE: 25000 23 41 000 2026 00856 00

PETICIONARIO: YAHEL MARISSELA ALARCON PINTO

DEMANDADO: UAE - DIAN

ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA

I. ANTECEDENTES.

El 11 de febrero de 2026, Yahel Marissela Alarcón Pinto solicitó ante la UAE de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, la entrega de copia íntegra de los actos administrativos de nombramiento o provisión de 11 servidores y/o contratistas de la entidad (índice 0002, Expediente Digital, SAMAI):

1. Ower Meneses Mendoza

2. Yeimy Carolina Castañeda Garzón

3. Laura Alejandra González Lozano

4. Claudia Nayibe Serna Esparza

5. Ciro Alfonso Urbina Moncada

6. Sandra Marcela Garizado López

7. Julián Andrés Pacheco Moreno

8. Gian Carlos Suárez Maldonado

9. Rodrigo Carreño Moreno

10. Yisella Zambrano Montero

11. Jhon de la Cruz Leal Loaiza El 27 de marzo de 2026 la DIAN informó que los actos administrativos requeridos

podían ser consultados por la interesada uno a uno a través de un enlace web del Diario Oficial administrado por la Imprenta Nacional https://www.imprenta.gov.co/diario-oficial (índice 0002, Expediente Digital, SAMAI). La accionante interpuso acción de tutela ante la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. El Juzgado 48 Administrativo de Bogotá negó en el amparo, pero el 30 de abril de 2026, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado (índice 0002, Expediente Digital, SAMAI). La peticionaria presentó recurso de insistencia. Alegó inexistencia de reserva, que las hojas de vida, que poseen datos sensibles, son diferentes a los actos de nombramiento, los cuales constituyen decisiones definitivas de la administración con efectos ante terceros. Agregó requerir la información para ejercer control social y verificar el principio de mérito (índice 0002, Expediente Digital, SAMAI).EXPEDIENTE: 25000 23 41 000 2026 00856 00

ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA

2 El 21 de mayo de 2026 la DIAN emitió un alcance a la contestación del derecho de petición inicial, a través del cual entregó copia de los actos administrativos solicitados (índice 0002, Expediente Digital, SAMAI). El 25 de mayo de 2026 la UAE - DIAN remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

El expediente se asignó por reparto al Despacho 009 de la Sección Primera (índice 0003, Al despacho por reparto, documento 3, Expediente Digital, SAMAI).

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia El artículo 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015, establece que la negativa de acceso a la información por motivo de reserva legal debe sustentarse en una disposición específica.

El artículo 26 del mismo estatuto consagra: “Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. (…) PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.” (…) En tal virtud, esta corporación es competente para conocer en única instancia este recurso de insistencia, por la naturaleza jurídica de la entidad accionada y porque es oportuno.

2. Problema jurídico por resolver Se determinará si procede el recurso de insistencia cuando la accionada no se opuso al acceso de la información por motivos de reserva.

3. Tesis de la Subsección El recurso de insistencia es improcedente, conforme a los artículos 25 y 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por la Ley 1755 de 2015, porque la autoridad accionada no denegó la entrega de información por motivos de reserva.

4. Informaciones y documentos reservados El artículo 15 de la Constitución Política, consagra:EXPEDIENTE: 25000 23 41 000 2026 00856 00

ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA

3 ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. El artículo 24 de la ley 1437 de 2011, sustituido por la ley estatutaria 1755 de 2015, impone: “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. (…) Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo

expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.”

5. El análisis del caso concreto La DIAN contestó a la solicitante que podía consultar la información solicitada a través de un enlace web del Diario Oficial administrado por la Imprenta Nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el 21 de mayo de 2026, adjuntó un alcance a la contestación a petición, con copia íntegra y digital de los actos administrativos requeridos.EXPEDIENTE: 25000 23 41 000 2026 00856 00

ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA-ÚNICA INSTANCIA

4 Así las cosas, se concluye que la autoridad accionada no alegó motivos de reserva de la información. De cualquier modo, al haberse realizado la entrega de los soportes requeridos, el recurso resulta improcedente al no existir objeto de debate constitucional1.

DECISIÓN: Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR improcedente el recurso de insistencia presentado por Yahel Marissela Alarcón Pinto por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR archivar el expediente previo registro en SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente

ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

Magistrada Firmado electrónicamente

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Magistrado Firmado electrónicamente LUIS NORBERTO CERMEÑO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. JGA 1 TAC. Sección Primera. Subsección “C”. MP. LUIS NORBERTO CERMEÑO. EXP. 25000-23-41-000-2024-00939-00. Providencia de 4 junio de 2024. TAC. Sección Primera. Subsección “C”. MP. ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES. EXP. 25000-23-41-000-2024-01903-00. Providencia de 13 noviembre 2024.

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